ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / ENFERMEDAD NO FUE ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un (i) defecto fáctico, por cuanto en su consideración no tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demostraron que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación cuyo reconocimiento solicitó, (ii) en un defecto sustantivo, puesto que demostró los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, en la decisión se realizaron valoraciones por fuera de la ley y (iii) en un desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el derecho a pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública requiere que la incapacidad se adquiera durante la prestación del servicio, pero no con ocasión de este.
(…) la Sala de Decisión considera que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron, porque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el acervo probatorio, esto es, el acta de incorporación, el oficio a través del cual fue desacuartelado, el concepto psicológico del 14 de marzo de 2012 que le diagnosticó rasgos incompatibles con la vida militar, las actas de la junta médico laboral en las que se concluyó que el trastorno esquizofectivo de tipo depresivo no fue por causa o por razón del servicio, el acto administrativo a través del cual se le reconoció una indemnización al demandante y las resoluciones que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo con las cuales concluyó, frente a las normas aplicables, que no era posible acceder a la prestación pretendida, toda vez que no se llegó a la certeza que la afección sufrida hubiere sido ocasionado en razón a la prestación del servicio.
Al respecto, resaltó que no se demostró el acaecimiento de un evento particular que pudiera justificar el diagnóstico del demandante dentro del corto tiempo de estancia en el batallón, del 27 de febrero de 2012 al 23 de marzo de 2012, puesto que con anterioridad presentaba problemas de aprendizaje, conductas inadecuadas y antecedentes familiares con problemas de trastorno afectivo bipolar, lo cual le permitió advertir que «el factor genético en los síntomas referidos por el paciente en la consulta» como quedó consignado en el acta de la Junta Médico Laboral.
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / ENFERMEDAD NO FUE ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Ahora bien, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión resalta que tampoco se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre al fundamentar la decisión valoró las sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación aplicables al asunto (…) el desconocimiento del precedente alegado por el señor [M.A.V.R.] no existió, pues como se evidenció la autoridad judicial realizó un análisis de sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación, de acuerdo con lo cual determinó que en asuntos como el de conocimiento se debía demostrar que la incapacidad fue causada durante el servicio activo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04337-01(AC) Actor: MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Vulneración derechos a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso e igualdad / defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso e igualdad tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. El proceso radicado bajo el número 70001333300820160024900 le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de fallo del 19 de mayo de 2021, en el sentido de confirmarlo. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sección primera de decisión oral, MP Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY dentro del radicado 70001333800820160024901.
SEGUNDO: Al encontrarse sin efecto jurídico alguno la sentencia, Se ORDENE al H Tribunal Administrativo de Sucre, que en el término que señale el H Consejo de Estado, profiera una nueva decisión motivada en lo que en derecho corresponda y atienda las consideraciones del H Consejo de Estado en la sentencia de tutela, los precedentes jurisprudenciales y los requisitos legales, por medio de la cual y con efecto de garantizar los derechos fundamentales del accionante MANUEL ALEJANDRO VASQUEZ RIOS, se declare la nulidad de la resolución 3000 del 21 de julio de 2016 y le sea concedida la PENSION DE INVALIDEZ a la que tiene pleno derecho». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que las sentencias del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre proferidas el 19 de diciembre de 2018 y el 19 de mayo de 2021, respectivamente vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: toda vez que en el expediente se aportaron las pruebas que dieron cuenta que la enfermedad fue adquirida con motivo de la prestación del servicio militar obligatorio.
En ese sentido, aseguró que se allegó evaluación por servicio de psicología del 12 de marzo de 2013 de una profesional integrante de la Armada Nacional en la que se determina que padece de un diagnóstico de trastorno de adaptación F 43.2 el cual corresponde, según la Clasificación Internacional de Enfermedad al código F43.00, capítulo «Reacción al estrés grave y trastorno de adaptación”, esto es, que la patología detectada mientras prestaba el servicio militar obligatorio no está relacionada con derivaciones o predisposición genética sino a eventos traumáticos o estresantes.
De igual manera advirtió que las atenciones médicas de psicología que recibió el 13 y 14 de marzo de 2012, en las que informa síntomas como sensación de temblor, nervios, depresión, poca fluidez verbal, dificultad para aprenderse los himnos y ordenes de servicio, demuestran la presencia de síntomas que someten al paciente a estrés. • Defecto sustantivo: porque, a pesar de que se demostraron los requisitos para acceder a la prestación reclamada, en las sentencias cuestionadas se realizaron valoraciones que la ley no exige.
En concordancia con ello, afirmó que al negar las pretensiones de la demanda se incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se contravino la norma aplicable e hizo prevalecer una circunstancia que la parte demandada nunca alegó ni probó. • Desconocimiento del precedente: pues a su parecer se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el derecho a pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública requiere que la incapacidad se adquiera durante la prestación del servicio, pero no con ocasión de este, como precisó la Sección Segunda de esa corporación en sentencia del 23 de octubre de 2012 dentro del radicado 11001032500020070007701, cuando declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 12 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al magistrado ponente de la sentencia reprochada proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, como accionado, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de su coordinadora del grupo contencioso constitucional, solicitó que se negara la tutela de la referencia, pues advirtió que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto alguno en el entendido que se valoraron las pruebas aportadas y estuvieron debidamente motivadas de tal manera que se ajustaron a las normas y jurisprudencia aplicable. 5.2.
La parte accionada y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en el entendido que los argumentos expuestos en la tutela ya fueron debatidos en el proceso contencioso administrativo y definidos por el Tribunal Administrativo de Sucre luego de realizar un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable de acuerdo con lo cual concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues insistió en que los defectos alegados sí se configuraron, toda vez que cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pretendida. En ese orden de ideas, resaltó que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, según las cuales tiene derecho al reconocimiento solicitado, sin embargo, no fueron debidamente valoradas en un claro desconocimiento de las normas y jurisprudencia aplicables.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Subsección precisa que la decisión judicial que se analizará es la proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, pues es el fallo que se encuentra en firme y ejecutoriado. En ese orden de ideas, de acuerdo con los antecedentes expuestos, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, al expedir la decisión judicial del 19 de mayo de 2021, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[8], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[9], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[10].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[11].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[12].
3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[13].
En ese sentido, el precedente judicial[14] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[15]. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[16].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[17].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[18].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[19], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[20].
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo sostenido por el a quo esta Sala de Decisión considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Sucre con la providencia del 19 de mayo de 2021, incurrió en la violación de los derechos a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso e igualdad del accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 19 de mayo de 2021[21], y la tutela de la referencia se radicó el 8 de julio de 2021.
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de mayo de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el propósito que le fuera reconocida la pensión de invalidez.
En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un (i) defecto fáctico, por cuanto en su consideración no tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demostraron que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación cuyo reconocimiento solicitó, (ii) en un defecto sustantivo, puesto que demostró los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, en la decisión se realizaron valoraciones por fuera de la ley y (iii) en un desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el derecho a pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública requiere que la incapacidad se adquiera durante la prestación del servicio, pero no con ocasión de este.
A propósito, sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, se advierte que en la sentencia objeto de tutela el Tribunal señaló lo siguiente: «Pues bien, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de lo siguiente:.- De la lectura del Acta sin número de fecha 27 de febrero de 2012, “Por la cual se efectúa la entrega de Infantes de Marina Regulares del Primer Contingente de 2012 al Batallón de Instrucción I.M. No.2”, se extrae: “[…] II.
ASUNTO incorporación de Infantes de Marina Regulares del Primer contingente del 2012, que hace la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2 PROCEDIMIENTO: Luego de arribado el personal de conscriptos regulares de los distritos navales de REGIÓN, VILLAVICENCIO, BOGOTÁ, BUCARAMANGA, MEDELLÍN, CUCTA, CALI, IBAGUE, TURBO, TUNJA, PEREIRA, BARRANQUILLA, TUMACO, BUENAVENTURA, PASTO Y CARTAGENA, desde el día 19 de Febrero de 2012 hasta el día 26 de Febrero de 2012, se procedió a entregar el personal de Infantes de Marina Regulares pertenecientes al primer contingente del 2012, por parte del Señor Coronel de I.M. ORLANDO GUSTAVO SEGURA SARMIENTO, Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval al señor Teniente Coronel de I.M MORENO VANEGAS MIGUEL ARTURO, Comandante del Batallón de Instrucción I.M No. 2, así mismo se comprobó que a todo el personal se le realizó el primer examen de aptitud Psicofísica en la ciudad donde fueron reclutados, igualmente se le efectuó el segundo examen de comprobación por parte de la Comisión médica de Sanidad Naval de Coveñas”.
En la lista de personal, se encuentra relacionado el nombre de Vásquez Ríos Manuel Alejandro. -. Acorde con el “Informe bajas por segundo examen Conscriptos Primer Contingente 2012”, de fecha 21 de marzo de 2012, se dio el desacuartelamiento No. 08 del ESM 1049 del 16 de marzo de 2012, figurando en él, Manuel Alejandro Vásquez Ríos. -.
Comunicación de fecha 23 de marzo de 2012: “Acuerdo oficio No. 03 DIREN del 16 de marzo de 2012, por la cual retira del servicio activo de la Armada Nacional en la forma absoluta con fecha fiscal 16 de marzo de 2012 al Señor Recluta 1035429358 VÁSQUEZ RÍOS MANUEL ALEJANDRO. ARTÍCULO 1º Retirar del servicio activo de la Armada Nacional, en forma absoluta al Señor Recluta 1035429358 VÁSQUEZ RÍOS MANUEL ALEJANDRO con fecha 16 de marzo de 2012”. -.
Según constancia No. 005/MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBEIM-JDEPER-29.60 de fecha 1 de julio de 2014, suscrita por el Jefe de Departamento de Personal de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, “el señor Vásquez Ríos Manuel Alejandro ingresó a la institución el día 20 de febrero de 2012 para pertenecer al primer contingente del 2012, asignado al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de I.M No. 2, siendo desacuartelado de acuerdo al oficio No 08 ESM1049- DIREN de fecha 16 de marzo de 2012”. -.
Mediante Acta de Junta Médico Laboral No 198, de fecha 14 de julio de 2015, practicada al “Aspirante IMAR Manuel Alejandro Vásquez Ríos”, se concluyó lo siguiente: “A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones – Secuelas 1. Cefalea tipo peso valorado por neurología, tratado medicamente. 2. Trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo valorado y tratado por Psiquiatría. 3.
Efectos del ruido sobre el odio interno con promedio auditivo bilateral dentro de límites normales. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Las anteriores lesiones de determinan INVALIDEZ NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral del OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (85,00%). D. Imputabilidad del Servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: 1. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) 2. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) 3.
LITERAL (A) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices: 1. No hay lugar a fijar índices. 2. Numeral 3 - 004 Literal a Índice 18. 3. No hay lugar a fijar índices. -. Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, el joven Manuel Alejandro Vásquez Ríos, manifiesta al Director de Sanidad Militar - Armada Nacional, que remite “debidamente diligenciado y con nota de presentación personal en notaría, el formato de Medicina Laboral de la Armada Nacional para RENUNCIA A TRIBUNAL MÉDICO LABORAL y de RENUNCIA A TERMINOS respecto de mi acta de junta médico laboral No 198 del 14 de julio de 2015”.
De igual forma, solicita que se dé continuidad a su proceso definitorio prestacional derivado de la Junta Médico Laboral. -. A través de Oficio No. 20150426330394081 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU- DINCO-DIRES-1.10 del 03 de noviembre de 2015, el Director de Incorporación Naval, informó al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, lo siguiente: “/…/ El Joven Manuel Alejandro Vásquez Ríos, previa presentación voluntaria al optar definir su situación militar con la institución, fue valorado por primer examen de aptitud psicofísica e incorporado el día 20 de febrero de 2012, al Comando de la Base de Entrenamiento de la Infantería de marina, adicional a lo anterior se le practicó el segundo examen médico acuerdo a lo estipulado en la Ley 48 de 1993, artículo 17, este determinó en última instancia que no estaba apto medicamente para prestar su servicio militar por lo cual fue desincorporado el día 21 de marzo de 2012.
De igual forma tal como lo confirmó el fallo de primera instancia de la acción de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia estableciendo que el joven Manuel Alejandro Vásquez Ríos, no cumplió con los requisitos y el perfil para ser dado de alta como Infante de Marina Regular del Primer Contingente del 2012, lo cual infiere que no tuvo ningún tiempo de servicio militar en la institución. De igual forma se aclara que aunque en el SIATH figura como SLR, el joven no fue dado de alta con OAP por el Comandante de Infantería de Marina”. -.
Mediante Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015 de la Junta Médico Laboral No 198, de fecha 2 de diciembre de 2015, en la que se lee: “En cumplimiento a la providencia del Consejo de Estado el día 14 de julio de 2015 al señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 198, en la cual se registró que ostentaba la calidad de Aspirante a Infante de Marina Regular.
Dicha acta fue remitida mediante oficio No. 20150423670248351 de fecha Agosto 20 de 2015 a la Dirección de prestaciones Sociales de la Armada Nacional; dependencia que hizo devolución de la misma teniendo en cuenta que el Director de Incorporación Naval a través de oficio No. 20150426330394081 MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DINCO-DIRES-1.10 del 03 de noviembre de 2015 informó que el señor VÁSQUEZ RÍOS no tuvo ningún tiempo de servicio militar toda vez que fue desincorporado el día 21 de marzo de 2015 por el segundo examen médico de que trata el artículo 17 de la ley 48 de 1993.
Revisado el artículo 13 de la ley 48 de 1993 se determinó que dentro de las modalidades de prestación del servicio militar no se encuentra el “aspirante a Infante de Marina Regular”. Dado los argumentos fácticos y jurídicos antes señalados, se hace imperante realizar acta aclaratoria respecto a la calidad que ostentaba el señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS al momento de la realización de la Junta Médico Laboral como al efecto se hará. III.
DECISIÓN Los integrantes de la Junta Médico Laboral aclaran que el acta de Junta Médico Laboral No. 198 del 14 de julio de 2015 corresponde al señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS y no, al Aspirante a Infante de Marina Regular como aparece registrado a lo largo del acto administrativo objeto de aclaración”. -. El Acta Aclaratoria fue enviada al demandante mediante Oficio No. 20150423670447961/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-7.3, de fecha 4 de diciembre de 2015. -.
El Joven Manuel Alejandro Vásquez Ríos, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, presentó solicitud de revocatoria directa del Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015 de la Junta Médico Laboral, por encontrarse en firme el acta No. 198 del 14 de julio de 2015 y no haber dado su consentimiento para la modificación aludida. -. En respuesta a la anterior solicitud, se expidió el Oficio No. 20150423670486381MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-7.3 del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual, se le informa a Vásquez Ríos que no se accede a revocar el acto administrativo contenido en el Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015, en tanto, no es contrario a la Constitución y a la Ley, ni tampoco va en contravía del interés público, pues, se trata de un acto de carácter particular y concreto que únicamente aclara una calidad que erróneamente, fue registrada en el acta de Junta Médico Laboral.
Además, mal haría la administración en continuar asignándole una calidad (aspirante a Infante de Marina Regular), que legalmente no existe de acuerdo a los lineamientos de la Ley 48 de 1993. -. A través de la Resolución No. 0031 del 22 de enero de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, niega a Manuel Alejandro Vásquez Ríos la indemnización por disminución de la capacidad laboral, en consideración a que no detenta ninguna de las calidades descritas en el Decreto 1796 de 2000 - artículo 1º, en atención a lo decidido en el Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015 de la Junta Médico Laboral No. 198 del 14 de julio de 2015. -.
Según constancia de mensaje enviado por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2016, el demandante informa a la entidad lo siguiente: “En la fecha de hoy, 25 de enero de 2016, he recibido el texto adjunto que corresponde a la Resolución No 0031/2016 de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia, en consecuencia de la misma le informo que NO ESTOY DE ACUERDO con las decisiones que allí se plasman y que me están notificando, por tal motivo procederé a interponer el recurso que se me informa es procedente, es decir el de REPOSICIÓN”. -.
Posteriormente por medio de la Resolución No. 3000 del 21 de julio de 2016, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, niega el reconocimiento y pago por concepto de pensión de invalidez, a favor del señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos, al considerar que no ostentó la calidad de militar, es decir, no estuvo vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio en la Armada Nacional».
Congruente con dichas pruebas, el Tribunal Administrativo de Sucre, concluyó: «[…] Pues bien, frente a tales posturas y una vez verificadas las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala advierte que Vásquez Ríos registraba antecedentes de problemas de aprendizaje y tenía antecedentes familiares con problemas de trastorno afectivo bipolar; que días después de ingresar al servicio militar obligatorio en la unidad de Coveñas, presentó cambios del estado de ánimo, conductas inadecuadas, dromanía, alteración del patrón de sueño, episodios de heteroagresividad, ideas engativas y suicidas.
Precisándose que esta Sala, carece de certeza para afirmar, que fue debido a la prestación del servicio militar que se ocasionó la enfermedad del trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, pues, si bien es posible que Manuel Alejandro padeciera de esta patología antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada, debiendo hacerlo la entidad, en los exámenes psicofísicos de ingreso a la Armada Nacional, también lo es que el demandante tuvo vivencias negativas, dentro del corto tiempo que estuvo en la institución militar (20 de febrero de 2012 hasta el 23 de marzo de 2016, cuando se le comunicó su desacuartelamiento) que eventualmente pudieron desencadenar la patología anunciada, permitiéndose así afirmar para efectos de este proceso, que no existe prueba dentro del plenario, que evidencie que el padecimiento -trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo- que le fue diagnosticado, se originó a causa de éstas, máxime, cuando se ha visto que el señor Manuel Alejandro presentaba problemas de aprendizaje, conductas inadecuadas y tenía antecedentes familiares con problemas de trastorno afectivo bipolar, lo que permite evidenciar “el factor genético en los síntomas referidos por el paciente en la consulta”, tal como se señaló en el Acta de la Junta Médico Laboral.
Atendiendo a lo antes dicho, se considera entonces, que no es dable reconocer la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que dispone la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que, no existe certeza de que dicha incapacidad fuera adquirida dentro del servicio, tal como expresamente lo señala la norma en comento.
Igualmente, no le resulta aplicable el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 (vigente en su momento, pues, su nulidad solo se dispone en el año 2013, como se miró anteriormente), disponía el reconocimiento de la pensión de invalidez para el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, cuando se les determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo; condición esta última, que se itera, no quedó fehacientemente comprobada en el plenario.
Otro tanto ocurre con la aplicación de la Ley 923 de 2004, pues, si bien es cierto, como se trasliteró líneas atrás, la regla dedicada a las pensiones como la que ocupa la atención en este asunto, parece no precisar si es requisito o no que el hecho causante ocurra en servicio o con motivo de este, también lo es, que la misma Ley no puede desligarse de su objeto e interpretarse sistemáticamente y en tal entendido, cualquier tipo de pensión que surja de la aplicación de la mentada norma, solo puede reconocerse y pagarse cuando tenga como origen o incremento de la patología que genera la incapacidad, el servicio activo. […]» De conformidad con lo transcrito, la Sala de Decisión considera que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron, porque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el acervo probatorio, esto es, el acta de incorporación, el oficio a través del cual fue desacuartelado, el concepto psicológico del 14 de marzo de 2012 que le diagnosticó rasgos incompatibles con la vida militar, las actas de la junta médico laboral en las que se concluyó que el trastorno esquizofectivo de tipo depresivo no fue por causa o por razón del servicio, el acto administrativo a través del cual se le reconoció una indemnización al demandante y las resoluciones que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo con las cuales concluyó, frente a las normas aplicables, que no era posible acceder a la prestación pretendida, toda vez que no se llegó a la certeza que la afección sufrida hubiere sido ocasionado en razón a la prestación del servicio.
Al respecto, resaltó que no se demostró el acaecimiento de un evento particular que pudiera justificar el diagnostico del demandante dentro del corto tiempo de estancia en el batallón, del 27 de febrero de 2012 al 23 de marzo de 2012, puesto que con anterioridad presentaba problemas de aprendizaje, conductas inadecuadas y antecedentes familiares con problemas de trastorno afectivo bipolar, lo cual le permitió advertir que «el factor genético en los síntomas referidos por el paciente en la consulta» como quedó consignado en el acta de la Junta Médico Laboral.
Ahora bien, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión resalta que tampoco se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre al fundamentar la decisión valoró las sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación aplicables al asunto, así: «Reconoce esta Sala, que la Corte Constitucional en sentencia T-039 de 2015 parece haber establecido una subregla en el tema de las pensiones de invalidez para integrantes de la Fuerza Pública, en vigencia de la Ley 923 de 2004, relacionada con que “el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, no hace ninguna distinción sobre el origen profesional o común de la disminución de capacidad laboral que deben acreditar los miembros de la Fuerza Pública”, dando a entender que aparentemente el requisito de la imputación al servicio del hecho causante no resulta relevante, lo cierto es que tal sentencia, no puede constituir precedente para casos como el presente.
Al efecto, los hechos ahí narrados refieren a una persona que reunía las siguientes características: “i) El señor Elkin Elías Pérez Vásquez, de 42 años de edad ingresó a la Policía Nacional como alumno de nivel ejecutivo el 19 de julio de 1993 y fue retirado de la institución por voluntad de la Dirección General el 11 de mayo de 2011, por lo cual prestó sus servicios durante 18 años 23 días.
(ii) El accionante desarrolló varias enfermedades durante el tiempo que prestó sus servicios a la institución y dichos padecimientos fueron tratados por sanidad de la Policía Nacional. (iii) Mediante Junta Médico Laboral llevada a cabo el 10 de abril de 2006, se determinó una disminución de la capacidad laboral del accionante del 16.28%, por actos del servicio.
(iv) Por medio del acta de Junta Médico Laboral Nro. 36 del 12 de marzo de 2013, se determinó que el señor Pérez Vásquez presentaba una pérdida de capacidad laboral del 55.61%, por enfermedad de origen común, 16.28%, por actos del servicio, que sumadas representan un total de 71.89%” Hechos que a su vez narran con insistencia, que el padecimiento que originó la incapacidad se produjo por actos del servicio, tan así, que la Junta Médica Laboral del 10 de abril de 2006 (hecho marcado (iii) en el párrafo anterior) determinó que la disminución laboral, en aquel caso, fue por actos del servicio; luego, no resulta plausible aceptar que en la mentada sentencia, como en el presente caso, había dudas frente a la imputación del hecho causante, pues, ya la misma institución policial había aceptado que fue por actos del servicio, en otras palabras, que el origen del padecimiento devenía de su prestación; lo que no ocurre en este asunto, en donde, ya se ha visto que no puede probarse con certeza si el padecimiento del demandante fue ocasionado en el servicio o con anterioridad al mismo.
Así mismo, en relación con la sentencia T-516 de 2013, que puede igualmente considerarse como puntual para el caso concreto, si bien se hace la misma anotación, lo cierto es que el caso trata de sumatorias de porcentajes de incapacidad; es decir, una parte del porcentaje total de incapacidad corresponde a actividades del servicio y otra, a enfermedad común, dando a entender entonces, que la subregla en comento, aplica cuando decididamente se sabe que al menos, un porcentaje de la incapacidad se produjo en el servicio, diferenciándose así tal providencia de la aquí consignada.
Esta misma conclusión se obtiene, del texto de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado fechada a 23 de junio de 2016, por la Sección Primera, C. P. Dr. AUGUSTO SERRATO VALDES, radicación No. 23001-23-33-000-00054-01 (AC), Demandante: WILBERTO ANTONIO VARGAS MIRANDA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en donde se dijo: “En resumen, se concluye que: - Los miembros de las Fuerzas Armadas, con una disminución de capacidad laboral del 50% en adelante durante la prestación del servicio, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en lo previsto en la Ley 923 de 2004 más favorable a sus intereses, bien sea que los hechos hubiesen ocurrido con anterioridad al año 2002.
Expresamente lo ha manifestado así: “Ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la fuerza pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 de 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio.
De igual manera se ha señalado que aquellos miembros de las fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable” - En la actualidad el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004.
Así las cosas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tales términos, se requiere de la pérdida de una capacidad laboral igual o superior a 50% causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimada para tal efecto. - La discriminación del origen común o profesional no puede ser elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%”.
Reiterándose así, que es menester demostrar en este tipo de asuntos, que la incapacidad fue causada durante el servicio activo, lo cual, retrotrayendo lo dicho, es conteste con la interpretación sistemática de la Ley 923 de 2004. Tampoco es argumento para alcanzar lo pretendido, que el accionante haya accedido a la indemnización dispuesta por este mismo Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso radicado No. 70-001-33-33-007-2017-00206-01, en tanto, el derecho a ser indemnizado surge, conforme al artículo 37 del Decreto 1716, cuando se hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta la circunstancia: “En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”, lo que dista de la expresión “ocurrida en el servicio activo”, que resulta exigible para efectos de la pensión de invalidez, como se miró anteriormente».
Congruente con lo expuesto, el desconocimiento del precedente alegado por el señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos no existió, pues como se evidenció la autoridad judicial realizó un análisis de sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación, de acuerdo con lo cual determinó que en asuntos como el de conocimiento se debía demostrar que la incapacidad fue causada durante el servicio activo.
En conclusión, con fundamento en las consideraciones manifestadas, la Sala de Decisión revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia y en su lugar negará la tutela presentada por el Manuel Alejandro Vásquez Ríos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos contra el Tribunal Administrativo de Sucre por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [9] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [13] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [14] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [15] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [20] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] De acuerdo con el expediente digital.