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25000-23-26-000-2008-00226-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fernando Augusto Trebilcock Barvo·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / TEMERIDAD PROCESAL / DEBERES DEL ABOGADO / ELEMENTOS DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REGLAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN POR TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ABUSO DEL DERECHO El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra los eventos en los cuales hay temeridad en el ejercicio de dicha acción. (…) La norma anterior es clara al exigir como presupuesto para la sanción que el abogado haya interpuesto <<la misma tutela (…) respecto de los mismos hechos y derechos>>.

Y la jurisprudencia constitucional ha advertido, de manera reiterada, que la temeridad, a la luz de dicha norma, solo se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; en el último evento, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Según la Corte, el último elemento -ausencia de justificación- tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 2021; 2021-02271-00 (AC);

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de la Corte Constitucional, SU 168 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T 272 de 2019, T 162 de 2018, T 185 de 2013, T 084 de 2012, T-727 de 2011 y T 001 de 1997; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SANCIONES AL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO [E]stá probado el error judicial alegado por el demandante pues, si bien había identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acciones de tutela presentadas.

En cada tutela se pretendía la defensa de un derecho distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el abogado demandante no era la prevista como sancionable en la ley. No se trataba entonces de que el abogado no pudiera ser sancionado porque <<no se acreditó que no hubiese incurrido en la conducta sancionable>>; no podía ser sancionado porque estaba plenamente probado que la actuación que desarrolló no era la prevista como tal en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que se trató de una conducta que lícitamente puede realizar cualquier profesional del derecho.

(…) La actuación del apoderado no fue injustificada, pues, tal como se advirtió en el fallo de tutela que dejó sin efectos las providencias disciplinarias, la presentación de una sola demanda con pluralidad de actores es facultativa; por lo tanto, el demandante no estaba obligado a acumular las pretensiones y presentar una sola acción de tutela.

La sanción impuesta en los fallos disciplinarios fue equivocada y le causó al demandante un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, expone dos consideraciones con distinto alcance: de una parte, condiciona la estructuración del error judicial a eventos en los cuales el error revista tal gravedad que deba asimilarse a una <<vía de hecho>>, punto en el cual se exige la evidencia de una conducta abiertamente arbitraria de quien incurre en él. Y de otra parte, indica que el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, que fundamenta la responsabilidad del Estado en la naturaleza antijurídica del daño, no puede ser desconocido por una norma de inferior jerarquía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T 014 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C 037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO / VÍA DE HECHO JUDICIAL / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIONES AL ABOGADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO [L]a providencia en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado demandante fue considerada como una vía de hecho en una acción de tutela, esto es, fue calificada como una providencia en la que de manera grosera y arbitraria se desconoce el derecho aplicable.

Y esa arbitrariedad es evidente porque no se consideraron los argumentos del abogado en el recurso, las advertencias de los magistrados que salvaron el voto, ni las sentencias de la Corte Constitucional. La decisión de sancionar a una persona implica un ejercicio muy serio de análisis de la conducta que se imputa y la prevista en la disposición que se aplica: el principio de legalidad es básico en cualquier Estado de derecho y debe ser estrictamente respetado por los jueces.

(…), la responsabilidad del Estado se estructura cuando el afectado con el error ha interpuesto los recursos procedentes y cuando la providencia está en firme. Ni la norma constitucional, ni la legal exigen la configuración de una falla en el servicio, entendida como una conducta arbitraria que no puede esperarse de un juez, ni mucho menos exigen que se trate de una grave falla en el servicio que es lo que se deduce de las consideraciones de la Corte.

No resultaría admisible considerar, como lo hizo el tribunal de primera instancia en este caso, que el perjuicio que se causa con un simple error judicial a partir del cual se suspende a un abogado en el ejercicio de su profesión por dos años, no debe ser reparado porque es necesario defender la <<autonomía e independencia>> de los jueces en la interpretación de las normas.

(…) El error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error genera un daño antijurídico al demandante: un daño particular, grave, e injustificado que no está obligado a soportar. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SANCIONES AL ABOGADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [E]l dictamen pericial practicado por solicitud del accionante no acredita el monto dejado de percibir por la no renovación del contrato; tampoco demuestra los ingresos que dejó de percibir como litigante durante el término de suspensión. Pese a que el perito estimó en cincuenta millones de pesos el monto de los perjuicios por la no renovación del contrato, y en quince millones de pesos los ingresos mensuales por razón del litigio, no explicó de dónde obtuvo dichos montos, y tampoco hay soporte de ellos en las pruebas obrantes en el proceso, ni en los anexos al dictamen.

Para que el dictamen pericial le permita al juzgador considerar sus conclusiones, debe estar fundamentado en declaraciones de renta, en certificaciones del contador, o del revisor fiscal, en el examen de libros de contabilidad o de transacciones bancarias. De lo contrario, termina siendo una opinión carente de sustento que no sirve como prueba.

Por lo anterior, la Sala negará los perjucios materiales por concepto de daño emergente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Para acreditar la pérdida de oportunidad el demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial.

El perito (…) estimó la “pérdida de oportunidad laboral” por la imposibilidad de adjudicación del contrato de prestación de servicios con CAJANAL en doscientos noventa y cuatro millones de pesos y por la imposibilidad de contratar con la sociedad (…) Dicho peritaje se fundamentó en dos certificaciones: i) Certificación suscrita por el gerente de la sociedad Promotora Convivienda Ltda. y ii) Certificación suscrita por el gerente general de CAJANAL.

(…) esta certificación no puede acreditar la pérdida de oportunidad porque su contenido no permite demostrar el monto que efectivamente hubiese percibido el demandante de haber suscrito contrato con la sociedad. Dicho documento tenía que haber precisado qué procesos dejó de atender el demandante y explicar con base en qué se deteminó el valor dejado de recibir por tales asesorías.

Una pérdida de oportunidad podría haberse establecido a partir de los ingresos previos que mensualmente había recibido el abogado como asesor de esta compañía, pero este punto tampoco se acreditó en el expediente. La certificación es un documento declarativo en el que solo se afirma que el demandante no pudo prestar sus servicios dentro de un periodo de tiempo, pero no permite demostrar que efectivamente durante el lapso de la suspensión el abogado habría obtenido la suma que allí se señala.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010; Exp.18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 5 de abril de 2017; Exp. 25706; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 3 de abril de 2020; Exp. 21554. REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ABOGADO LITIGANTE La pérdida de oportunidad, en este caso, exige probar actos precontractuales que permitan determinar que el avance de las tratativas había llegado a un grado de certeza, de donde resultara claro para las partes que iban a contratar; eso implicaba demostrar, por ejemplo, que el demandante había prestado servicios a la entidad con anterioridad o que presentó una oferta de servicios, o que había adelantado negociaciones previas, y no la simple declaración de que debido a que el demandante estaba inhabilitado, la entidad contrató con otra persona.

Una certificación en esos términos, sin que tenga ningún tipo de sustento en cualquier medio de prueba que lleve al juez a la convicción de que no se trata de una simple <<opinión>> del gerente sino de un hecho cierto, no permite acreditar la pérdida de oportunidad. (…) si bien el demandante no acreditó adecuadamente el monto de los ingresos dejados de percibir por la no adjudicación del contrato, es claro que, de no haber estado vigente la sanción, hubiese ganado por lo menos el salario mínimo por su actividad como litigante durante el periodo que duró la suspensión. Por ello, la Sala liquidará los perjuicios por lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente, esto es, la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos, suma que resulta más favorable al demandante que el salario mínimo vigente en 2007 traído a valor presente.

La Sala no reconocerá el incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el demandante no lo solicitó en la demanda y no demostró una relación laboral subordinada existente al momento de la sanción, pues era independiente; requisitos que el demandante debía cumplir para que procediera dicho incremento NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA PÚBLICA / CONDENA NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIONES AL ABOGADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Las pruebas del proceso acreditan que, debido a la suspensión en el ejercicio de su profesión, la reputación profesional del demandante se afectó gravemente pues tuvo que renunciar y sustituir los poderes que le habían sido otorgados por sus clientes, fue desvinculado de las universidades en las que dictaba clases y no pudo participar en eventos académicos a los que había sido invitado.

(…) debe concertarse con las víctimas sobre el carácter público o privado de la publicación; sin embargo, en este caso en la demanda se solicitó expresamente que se condenara a la demandada <<a presentar DISCULPAS de forma PÚBLICA, en audiencia acto o medio de comunicación>>. Por lo anterior, la Sala condenará al Consejo Superior de la Judicatura a expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que informe que la sanción disciplinaria impuesta contra el demandante (…) fue anulada y ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con el error judicial en el que incurrió la Corporación. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá publicarse en el diario El Tiempo del día domingo, en el boletín de sancionados del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina) y en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad con la transcripción de la parte resolutiva de esta sentencia. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto montaña Plata y Aclaración de voto del honorable consejero Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00226-01(43647) Actor: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque está probada la existencia del error. Se niega la indemnización por daño emergente porque los perjuicios no están acreditados; se reconocen perjuicios por concepto de lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente. Se reconoce indemnización por perjuicios morales conforme a lo acreditado en el proceso y se ordena a la demandada expedir una comunicación pidiendo disculpas al demandante por el daño antijurídico causado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 20 de abril de 2012[2]. En el auto del 11 de mayo de 2012[3] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante presentó sus alegatos[4] y el Ministerio Público rindió concepto oportunamente[5]. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 20 de mayo de 2008[6], Fernando Augusto Trebilcock Barvo presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias del 2 de septiembre de 2005 y del 27 de septiembre de 2006, respectivamente, en el proceso disciplinario adelantado en su contra.

Según el demandante, las providencias constituyeron una vía de hecho judicial porque le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) años, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, lo que afectó su patrimonio y su reputación profesional. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA.

Que se declare que la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial -, es administrativamente responsable del DAÑO causado con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR JURISDICCIONAL (…) que estructuró por conducto de sus servidores públicos (…) -Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura –(…) en el proceso disciplinario iniciado en contra de mi procurado (…) y dentro del cual se profirió la sentencia de fecha (…) dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), y posteriormente confirmada por el Juez Ad-Quem Disciplinario en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), decisiones jurisdiccionales que quedaron sin efecto alguno por la VÍA DE HECHO JUDICIAL que fuera declarada por el Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela – Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – en sentencia de fecha (…) treinta y uno (31) (…) de julio del año 2007, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

SEGUNDA. Que en consecuencia la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – es responsable patrimonialmente de los PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – y MORALES que con tal ERROR JUDICIAL (…) se le causó a mi procurado como persona natural, y en su condición de profesional del derecho.

TERCERA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a pagar a mi procurado como INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por los PERJUICIOS MATERIALES (…) causados a mi procurado con el DAÑO imputable a la demandada, los cuales se estiman de la siguiente forma: i) A título de DAÑO EMERGENTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) no se le renovó el contrato (…) No.030- 2004, que había suscrito con CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como ABOGADO EXTERNO desde el año 2004 -con sus respectivas renovaciones- el cual fue liquidado de forma anticipada por dicha suspensión, lo cual implicó un detrimento patrimonial (…) en cuantía de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.°°) (…) ii) A título de DAÑO EMERGENTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO (…) afectando su ejercicio profesional de litigante, que implicó un perjuicio patrimonial (…) por el término de duración de dicha suspensión en cuantía de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.°°) (…) iii) A título de LUCRO CESANTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO, lo cual estructuró que PERDIERA OPORTUNIDADES DE TRABAJO, ciertas y reales, de mayor cuantía, como (…) lo ocurrido con contratos ofrecidos de “Prestación de servicios profesionales” con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E en procesos judiciales (…) en cuantía superior de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.°°)(…) iv) A título de LUCRO CESANTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO, lo cual estructuró que PERDIERA OPORTUNIDADES DE TRABAJO, ciertas y reales, de mayor cuantía, como (…) lo ocurrido con la sociedad PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA., en donde por dicha suspensión profesional no pudo aceptar y llevar negocios y gestiones profesionales ofrecidas en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.°°) (…) [7].

CUARTA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a pagar a mi procurado como INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por los PERJUICIOS MORALES causados en suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) a la fecha del fallo definitorio del presente proceso.

QUINTA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a presentar DISCULPAS de forma PÚBLICA, en audiencia acto o medio de comunicación para tal efecto, por el DAÑO causado a mi procurado, como forma de reparación no patrimonial. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178° del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que efectivamente la demandada (…) cancele (…) la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL (…) SÉPTIMA.

Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas anteriormente relacionadas (…) hasta cuando efectivamente se cancele por la accionada (…) NOVENA. Se condene en COSTAS a la demandada (…) >>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: El proceso disciplinario contra el demandante 2.1.- El 11 de abril de 2003 el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que investigara “la conducta del abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO (…) por haber promovido otras acciones de tutela contra la entidad accionada por los mismos hechos y derechos”[8]. 2.2.- Mediante auto del 31 de julio de 2003[9] la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del demandante por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la actuación temeraria. 2.3.- En sentencia del 2 de septiembre de 2005[10] la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó al demandante con la suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión de abogado, porque lo encontró responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.- El demandante apeló la decisión sancionatoria[11], recurso que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2006[12] confirmó el fallo de primera instancia. 2.5.- El 26 de enero de 2007[13] la sanción impuesta al demandante fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Los fallos de tutela 2.6.- El 16 de enero de 2007 el demandante presentó acción de tutela[14] contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura porque consideró que los fallos disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo. 2.7.- Mediante sentencia del 29 de enero de 2007[15] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la acción de tutela, decisión que fundamentó en que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ha entendido siempre como falta disciplinaria interponer varias acciones de tutela con base en las mismas razones de hecho y de derecho, lo que estaba probado en el proceso y no fue negado por el disciplinado y porque “la simple divergencia en (…) la apreciación de las pruebas no constituyó (…) una vía de hecho pues no se advirtió pugna abierta con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba(…)”. 2.8.- El demandante impugnó el fallo de tutela[16], impugnación que fue resuelta por Sala de Conjueces ante el impedimiento de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2007[17] se revocó el fallo de primera instancia, se tuteló el derecho al debido proceso del demandante, se dejaron sin efectos las providencias proferidas en el proceso disciplinario y se ordenó la cancelación de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados. El fallo estableció lo siguiente: “ (…) es claro que los fallos sancionatorios (…) se pronunciaron con base en una regulación legal aplicada equivocadamente, puesto que con ellos vino a producirse una especie de fusión de tipo normativo: al texto del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se le adicionó imaginariamente el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para decir que lo que se sanciona como temeridad es el hecho probado de que hubiera propuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos, omitiendo interponer una sola demanda con pluralidad de actores (…) Esto es, por no haber tomado un camino procesal facultativo que los falladores trocaron en obligatorio para, de inmediato, complementarlo con la norma de temeridad (…).

(…) Así, pues, sentado que la acumulación de pretensiones es obligatoria – según las providencias acusadas– se entró luego a declarar que los mandantes del accionante tienen un mismo derecho en la Litis, cuando en realidad vienen a ser titulares en comunidad, por cuotas, con la posibilidad de demandar o de abstenerse de hacerlo; de convenir acciones judiciales conjuntas o (…) individuales con el concurso de uno o varios profesionales, por tratarse de segmentos diferentes para cada uno. (…) Con esta manera de interpretar el Artículo 38 (…) y la facultad de acumular pretensiones, se llegó a la procedencia hipotética de la sanción impugnada y a la creación no legislativa de otro tipo disciplinario (…) la interpretación judicial de las disposiciones mencionadas deviene en un yerro de derecho constitutivo de vía de hecho, con el cual se violó al accionante su derecho al debido proceso, con grave trauma en el ejercicio profesional, garantía constitucional (…) que para estos efectso tiene un desarrollo legal en el Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002, arts.4° y 6°)”. 2.9.- El 15 de agosto de 2007[18] se canceló la anotación de la sanción impuesta al demandante en el Registro Nacional de Abogados.

El error judicial 2.10.- Según el demandante, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en una vía de hecho que constituye error judicial porque desconocieron las normas y procedimientos previstos en la Constitución, la ley y el Decreto 2591 de 1991 y los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos necesarios para que se configure el tipo disciplinario contenido en el artículo 38 del mencionado decreto.

Esto quedó demostrado con el fallo de tutela del 31 de julio de 2007 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, el cual hizo a tránsito a cosa juzgada. 2.11.- El error judicial cometido le causó un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de ejercer la profesión, lo que le generó perjuicios materiales e inmateriales.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas[19]. Sus argumentos fueron los siguientes: 3.1.- El error jurisdiccional alegado por el demandante no estaba probado, pues la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca encontró elementos suficientes para proferir un fallo sancionatorio, sustentado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece taxativamente la conducta y la sanción correspondiente.

Por lo tanto, la norma fue aplicada correctamente. 3.2.- El demandante no demostró que los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura fueran contrarios a la ley, arbitrarios o ilegales; estas providencias fueron revocadas por medio de tutela por la supuesta violación al debido proceso disciplinario; sin embargo, durante todo el trámite se respetó el debido proceso, pues el demandante tuvo siempre acceso a la justicia y agotó todos los recursos y medios de defensa procedentes. 3.3.- Las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario seguido contra el demandante se ajustaron a derecho porque reunían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para configurar la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad fáctica y iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Además, en el expediente obraban como prueba las cinco tutelas presentadas en los diferentes juzgados. 3.4.- Los jueces y tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable al caso concreto y para determinar la forma de su aplicación y establecer la manera como deben llenarse los vacíos legislativos, siempre que no se aparten de los hechos y valoren las pruebas allegadas al proceso, tal como se aplicó en las dos sentencias que sancionaron al demandante; de manera que no se reunían los presupuestos de responsabilidad atribuible a estos despachos judiciales.

C.- Sentencia recurrida 4.- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda[20] con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.- La demanda fue presentada oportunamente porque el término de caducidad en los casos de error judicial se contabiliza desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso.

La sentencia que culminó el proceso disciplinario contra el demandante fue proferida el 27 de septiembre de 2006 y quedó en firme ese mismo día; el término de caducidad transcurrió entre el 28 de septiembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2008 y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2008; por lo tanto, no operó la caducidad de la acción. 4.2.- Estaba acreditado el daño consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado como consecuencia de la sanción impuesta en el proceso disciplinario número 2003-2012 adelantado contra el demandante. 4.3.- Sin embargo, el accionante no acreditó la existencia del error judicial.

El error judicial imputado a la demandada se refería al alcance e interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años (…)”. 4.3.1.- La interpretación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura difería de aquella adoptada por la Sala de Conjueces que resolvió en segunda instancia la acción de tutela presentada por el demandante contra dichas Corporaciones. 4.3.2.- No obstante, las sentencias contentivas del error judicial imputado tienen respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que para que exista acción temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea instaurada por la misma persona o su representante (sentencia T-014 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y el Consejo de Estado ha señalado que para que pueda imputarse error jurisdiccional a las altas cortes, es indispensable que “no se requiera ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”, condición que no se reunía en este caso por tratarse de divergencias en la interpretación de una norma, lo cual excluía categóricamente el error jurisdiccional.

D.- Recurso de apelación 5.- El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[21]. Sus argumentos fueron los siguientes: 5.1.- El tribunal desconoció los efectos jurídicos del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura que declaró la vía judicial de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en las sentencias del 2 de septiembre de 2005 y del 27 de septiembre de 2006, por vulnerar el derecho al debido proceso del accionante y las dejó sin efecto. 5.2.- Las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura causaron un daño antijurídico al demandante con la sanción impuesta.

El camino procesal adecuado para obtener la indemnización integral de los perjuicios causados por el error jurisdiccional era la acción de reparación directa porque, si bien existe la posibilidad de indemnización de perjuicios en la acción de tutela, esta procede de manera subsidiaria y residual, esto es, si no se cuenta con otro medio judicial para ello. 5.3.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, estaban reunidos y probados todos los requisitos necesarios para que se configurara el error judicial como título de imputación, pero el tribunal no los tuvo en cuenta: a) el error se encontraba contenido en providencias judiciales en firme; b) dichas decisiones eran contrarias a derecho pues incurrieron en error normativo y fáctico, tal como lo declaró el fallo de tutela del 31 de julio de 2007; c) el error judicial causó un daño cierto que el demandante no estaba en obligación de soportar ante la configuración de una vía de hecho judicial; d) el error judicial imputado tuvo incidencia directa en las providencias judiciales pues conllevó a “la creación no legislativa de un tipo disciplinario” desconociendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para imputar el tipo disciplinario del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y e) el error judicial ya había sido declarado mediante la sentencia del 31 de julio de 2007 que tuteló en segunda instancia el derecho al debido proceso del demandante. 5.4.- La motivación y la decisión del tribunal eran erradas pues no analizó correctamente la situación fáctica que fundamentó la demanda.

El objeto de la litis no era la discrepancia en la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues eso ya lo había resuelto el juez de tutela al dejar sin efecto las providencias contentivas del error por ser constitutivas de vía de hecho judicial. Dicho fallo de tutela hizo tránsito a cosa juzgada y el tribunal no podía cuestionar su ratio decidendi, ni desconocer los efectos de la decisión. 5.5.- El tribunal omitió ponderar y valorar las pruebas de los perjuicios causados al demandante obrantes en el proceso.

II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad 6.- La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque la providencia que puso fin al proceso disciplinario seguido contra el demandante fue proferida el 27 de septiembre de 2006[22] y, según constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quedó ejecutoriada en esa misma fecha[23].

Fue con dicha decisión que se consolidó el daño, porque confirmó el fallo que impuso la sanción disciplinaria al accionante, por lo que a partir de su ejecutoria se debe iniciar el cómputo de la caducidad. El término de caducidad transcurrió entre el 28 de septiembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2008 y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2008, dentro del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque está probado el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006. 7.1.- Respecto de la indemnización de perjuicios, la Sala (i) negará la indemnización a título de daño emergente porque el demandante no acreditó los perjuicios que reclama y (ii) reconocerá la indemnización por concepto de lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente porque el demandante no aportó prueba que permita determinar el monto de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad de suscribir contratos debido a la sanción disciplinaria impuesta.

Finalmente, (iii) reconocerá la indemnización por perjuicios morales y (iv) ordenará a la demandada expedir una comunicación en la que informe la cancelación de la sanción disciplinaria y pida disculpas al demandante por el daño antijurídico causado con la misma. G.- Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en error judicial en los fallos disciplinarios que sancionaron al demandante 8.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra los eventos en los cuales hay temeridad en el ejercicio de dicha acción. La norma dispone: <<Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. <<El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años (…)>>. 8.1.- La norma anterior es clara al exigir como presupuesto para la sanción que el abogado haya interpuesto <<la misma tutela (…) respecto de los mismos hechos y derechos>>.

Y la jurisprudencia constitucional[24] ha advertido, de manera reiterada, que la temeridad, a la luz de dicha norma, solo se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; en el último evento, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Según la Corte, el último elemento -ausencia de justificación- tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[25]. 8.2.- Las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, incurrieron en error judicial porque le impusieron una sanción al demandante estando acreditado que su conducta no se adecuaba a la prevista en la ley.

Violaron la regla de legalidad, conforme con la cual nadie puede ser sancionado por una conducta que no está prevista como sancionable en una disposición legal. El error judicial se evidencia en los siguientes medios de prueba: 8.2.1.- El fallo disciplinario proferido el 2 de septiembre de 2005[26] por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que sancionó al demandante porque consideró que hubo una actuación temeraria por presentar cinco (5) acciones de tutela, ante juzgados diferentes, con base en los mismos hechos y derechos, “cuando contaba con la facultad de interponer una sola demanda con pluralidad de actores”. 8.2.2.- La sentencia proferida el 27 de septiembre de 2006[27] por el Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, porque estimó que: “la parte objetiva de la falta se encuentra acreditada, con grado de certeza y por medio de prueba documental, pues (…) el aquí disciplinado promovió varias acciones de tutela, invocando la violación de los mismos derechos fundamentales y con ocasión de los mismos supuesto fácticos, ante diversos organismos jurisdiccionales (…).

“(…) Ahora: independiente de si era procedente o no la interposición de la acción de tutela (…) debemos abordar el aspecto de si, la repetida interposición de varias acciones de tutela (así fuera en nombre y representación de otras personas, pero todas afectadas por la misma situación fáctica y con el eventual compromiso de iguales derechos fundamentales) constituye el fenómeno de la temeridad que define y sanciona (…) el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

“ (…) la acción de la autoridad pública afectaba, posiblemente, los derechos fundamentales de todos los residentes del Conjunto Residencial “Emaús”, por lo que bastaba la interposición de una sola tutela (individual o colectiva) con el precedente de tratarse de los mismos supuestos fácticos y los mismos derechos a invocar, de donde era abiertamente innecesaria la promoción de varias acciones de amparo constitucional (…) el abogado Trebilcock Barvo tramitó varias demandas de tutela que versaron sobre los mismos hechos, sin que se observe una causal que justifique la múltiple interposición de los recursos de amparo (…) Y esa conducta es objeto de sanción por parte del legislador (…)en ese sentido acertó el A-Quo, pues la sanción se tomó siguiendo los parámetros mínimos previstos en la norma, acorde lo enseñan, los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del derecho sancionatorio”. 8.2.3.- El anterior fallo tuvo dos salvamentos de voto[28] en los que los magistrados Guillermo Bueno Miranda y Jorge Alonso Flechas Díaz manifestaron que discrepaban de la decisión porque “(…) si bien los amparos constitucionales constaban de los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede predicar que todas buscan que se protegiera el mismo bien” y que, además, los varios accionantes “alegaron derechos personales que bien pudieron ejercer también colectivamente pero en este caso con todo derecho optaron por hacerlo individualmente, es decir que el investigado no incurrió en la falta descrita en el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por la cual fue sancionado (…)”. 8.2.4.- El fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007[29] por el Consejo Superior de la Judicatura, que dejó sin efectos los fallos disciplinarios contentivos del error.

El juez de tutela consideró que “(…) la decisión de acumular o no acumular pretensiones es inequívocamente facultativa para cada poderdante, pues ninguno de los ciudadanos que se consideraron lesionados por la actuación de la Alcaldía Local estaba obligado a convenir con otro u otros una defensa colectiva (…); señaló que “(…) está comprobado que se presentaron varias demandas (cinco en total) con fundamento en la actuación de una oficina administrativa, al paso que resulta probado igualmente que los accionantes son personas diferentes, con derechos personales individualizados (…) Asimismo, el abogado accionante se reduce a explicar que su experiencia y su estrategia profesional al servicio de los poderdantes le aconsejaron no hacer uso de la posibilidad de acumular todas las pretensiones individuales en el mismo libelo (…) las explicaciones mencionadas deben tenerse como motivo justificativo, si alguien persiste en afirmar que se trata de una caso de temeridad profesional(…)” y estableció que “la interpretación judicial de las disposiciones mencionadas deviene en un yerro de derecho constitutivo de vía de hecho, con el cual se violó al accionante su derecho al debido proceso, con grave trauma en el ejercicio profesional (…)”. 8.3.- En consecuencia, está probado el error judicial alegado por el demandante pues, si bien había identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acciones de tutela presentadas.

En cada tutela se pretendía la defensa de un derecho distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el abogado demandante no era la prevista como sancionable en la ley. No se trataba entonces de que el abogado no pudiera ser sancionado porque <<no se acreditó que no hubiese incurrido en la conducta sancionable>>; no podía ser sancionado porque estaba plenamente probado que la actuación que desarrolló no era la prevista como tal en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que se trató de una conducta que lícitamente puede realizar cualquier profesional del derecho. 8.4.- Además, la sentencia de la Corte Constitucional que el tribunal citó para justificar la intepretación realizada en los fallos disciplinarios indica que <<Para que exista acción temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea instaurada "por la misma persona o su representante" (se subraya) ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando quienes actúan son personas naturales o jurídicas diversas, empeñadas cada una en la defensa de sus propios derechos fundamentales, así los hechos que dan origen a la acción sean los mismos y las pretensiones idénticas.

En este aspecto debe atenderse al principio de la autonomía del interés para accionar en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la acción de tutela ha sido introducida en nuestro Derecho para la protección cierta de derechos fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su procedencia se haga indispensable conformar consorcio procesal alguno entre quienes pretenden acudir a ella>>[30]. 8.5.- La actuación del apoderado no fue injustificada, pues, tal como se advirtió en el fallo de tutela que dejó sin efectos las providencias disciplinarias, la presentación de una sola demanda con pluralidad de actores es facultativa; por lo tanto, el demandante no estaba obligado a acumular las pretensiones y presentar una sola acción de tutela.

La sanción impuesta en los fallos disciplinarios fue equivocada y le causó al demandante un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 9.- La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, expone dos consideraciones con distinto alcance: de una parte, condiciona la estructuración del error judicial a eventos en los cuales el error revista tal gravedad que deba asimilarse a una <<vía de hecho>>, punto en el cual se exige la evidencia de una conducta abiertamente arbitraria de quien incurre en él. Y de otra parte, indica que el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, que fundamenta la responsabilidad del Estado en la naturaleza antijurídica del daño, no puede ser desconocido por una norma de inferior jerarquía. 9.1.- Al referirse a las características que debe reunir el error judicial, la Corte dice: <<En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen.

Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).

Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” >>[31]. 9.2.- Y al referirse al fundamento de la responsabilidad en el artículo 90, la Corte señala: << En efecto,  sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política>>[32]. 10.- En este caso, el error judicial está demostrado en los términos que indebidamente exige la Corte en la primera posición que asume en las consideraciones transcritas, pues está acreditado que la providencia en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado demandante fue considerada como una vía de hecho en una acción de tutela, esto es, fue calificada como una providencia en la que de manera grosera y arbitraria se desconoce el derecho aplicable.

Y esa arbitrariedad es evidente porque no se consideraron los argumentos del abogado en el recurso, las advertencias de los magistrados que salvaron el voto, ni las sentencias de la Corte Constitucional. La decisión de sancionar a una persona implica un ejercicio muy serio de análisis de la conducta que se imputa y la prevista en la disposición que se aplica: el principio de legalidad es básico en cualquier Estado de derecho y debe ser estrictamente respetado por los jueces. 10.1.- Podría considerarse entonces que la responsabilidad por error judicial en este caso está estructurada porque se evidenció la existencia de una falla grave y caracterizada del servicio y la prueba de ese presupuesto es lo que determina la existencia de la obligación patrimonial de responder. 10.2.- El anterior presupuesto, sin embargo, no es el exigido por el artículo 90 de la Constitución Política; y, como se advierte en la segunda transcripción, una norma de inferior categoría o una consideración de la Corte en una sentencia no pueden modificarlo.

A la luz de esa norma y de lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado se estructura cuando el afectado con el error ha interpuesto los recursos procedentes y cuando la providencia está en firme. Ni la norma constitucional, ni la legal exigen la configuración de una falla en el servicio, entendida como una conducta arbitraria que no puede esperarse de un juez, ni mucho menos exigen que se trate de una grave falla en el servicio que es lo que se deduce de las consideraciones de la Corte.

No resultaría admisible considerar, como lo hizo el tribunal de primera instancia en este caso, que el perjuicio que se causa con un simple error judicial a partir del cual se suspende a un abogado en el ejercicio de su profesión por dos años, no debe ser reparado porque es necesario defender la <<autonomía e independencia>> de los jueces en la interpretación de las normas. 10.3.- Dijo textualmente el Tribunal, que las decisiones de sanción: <<estuvieron cimentadas en una razonable interpretación jurídica orientada a la salvaguarda del acceso a la justicia, a evitar un abuso de las vías de derecho y el desgaste injustificado de la jurisdicción, propendiendo por la seguridad jurídica en el marco de las acciones constitucionales>> 10.4.- El error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error genera un daño antijurídico al demandante: un daño particular, grave, e injustificado que no está obligado a soportar.

No tiene sentido considerar que, como el legislador expide normas para <<evitar el abuso del derecho en las tutelas>> y esas son medidas dictadas en interés general, le impongamos a un abogado la obligación de soportar el perjuicio que resulte de la aplicación equivocada de esas normas y que por tal razón deba resistir en su patrimonio el impacto de un error en su aplicación. Mucho menos puede considerarse que la autonomía de los jueces es un <<derecho>> que les otorga la Constitución Política y que en ejercicio de ese derecho tienen un margen de decisión que determina que los particulares deban soportar los daños antijurídicos que les causen; la <<autonomía e independencia judicial>> son derechos de los ciudadanos que les imponen a los jueces el deber de estudiar las interpretaciones de la ley que éstos ofrezcan.

H.- Determinación de perjucios i) Daño emergente 11.- El demandante solicitó que se reconocieran perjuicios en la modalidad de daño emergente por la no renovación del contrato de prestación de servicios que había suscrito en 2004 con Central de Inversiones S.A, el cual, según expuso, fue liquidado anticipadamente debido a la sanción disciplinaria y esto le causó un detrimento patrimonial equivalente a sesenta millones de pesos ($60.000.000).

Igualmente, solicitó la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) que estimó dejó de percibir durante el término de la suspensión por su ejercicio profesional como abogado litigante. 11.1.- En el expediente obra copia del contrato número 030-2004 suscrito con Central de Inversiones S.A[33]; sin embargo, según certificación suscrita por el gerente de defensa judicial de Central de Inversiones[34], dicho contrato se renovó en dos ocasiones y tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006; por lo tanto, la terminación del contrato ocurrió con anterioridad a la inscripción de la sanción disciplinaria en el Registro Nacional de Abogados, el 26 de enero de 2007[35], y no se debió a la sanción impuesta al demandante; éste tampoco aportó prueba que acredite que el contrato iba a ser renovado. 11.2.- Además, el dictamen pericial[36] practicado por solicitud del accionante no acredita el monto dejado de percibir por la no renovación del contrato; tampoco demuestra los ingresos que dejó de percibir como litigante durante el término de suspensión. Pese a que el perito estimó en cincuenta millones de pesos ($50.000.000) el monto de los perjuicios por la no renovación del contrato, y en quince millones de pesos ($15.000.000) los ingresos mensuales por razón del litigio, no explicó de dónde obtuvo dichos montos, y tampoco hay soporte de ellos en las pruebas obrantes en el proceso, ni en los anexos al dictamen.

Para que el dictamen pericial le permita al juzgador considerar sus conclusiones, debe estar fundamentado en declaraciones de renta, en certificaciones del contador, o del revisor fiscal, en el examen de libros de contabilidad o de transacciones bancarias. De lo contrario, termina siendo una opinión carente de sustento que no sirve como prueba.

Por lo anterior, la Sala negará los perjucios materiales por concepto de daño emergente. ii) Lucro cesante 12.- El demandante solicitó que se reconocieran perjuicios por concepto de lucro cesante debido a la pérdida de oportunidad de suscribir los contratos de prestación de servicios ofrecidos por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., y por la sociedad Promotora Convivienda Ltda, ocasionada por la sanción de suspensión del ejercicio profesional.

Estimó el valor de los contratos en doscientos ($200.000.000) y en cien ($100.000.000) millones de pesos, respectivamente. 12.1.- La jurisprudencia de esta Corporación[37] ha considerado que la pérdida de oportunidad “(…) alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial(…) ” y que para que se configure “es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima”[38]. 12.2.- Para acreditar la pérdida de oportunidad el demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial.

El perito Ramón Alfredo Corrales Marín estimó la “pérdida de oportunidad laboral” por la imposibilidad de adjudicación del contrato de prestación de servicios con CAJANAL en doscientos noventa y cuatro millones de pesos ($294.000.000) y por la imposibilidad de contratar con la sociedad Promotora Convivienda Ltda. en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000)[39].

Dicho peritaje se fundamentó en dos certificaciones: i) Certificación suscrita por el gerente de la sociedad Promotora Convivienda Ltda.[40] y ii) Certificación suscrita por el gerente general de CAJANAL[41]. 12.2.1- La certificación de Convivienda Ltda. da cuenta de que el demandante “no pudo prestarle a la compañía sus servicios de asesoría, consultoría, acompañamiento jurídico, gestión profesional como abogado, y representación judicial, en varios proyectos urbanísticos, trámites administrativos, procesos judiciales y asesoría jurídica en varios negocios (…) dentro del periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2006 hasta el mes de octubre del año 2007 (…) Que durante tal imposibilidad profesional (…) no pudo suscribir ni asumir negocios, ni contratos, ni asesoría (…) ni representar a la compañía en ningún asunto (…) Que conforme lo anterior, durante dicho término ni la compañía ni el Dr. FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO pudieron entablar vinculación contractual y/o profesional alguna, estimando que por tal situación (…) dejó de percibir remuneración y honorarios profesionales en cuantía que estimó en suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.°°), teniendo en cuenta los varios negocios, actuaciones, proyectos urbanísticos, y procesos de interés de la compañía” [42].

La Sala considera que ésta certificación no puede acreditar la pérdida de oportunidad porque su contenido no permite demostrar el monto que efectivamente hubiese percibido el demandante de haber suscrito contrato con la sociedad. Dicho documento tenía que haber precisado qué procesos dejó de atender el demandante y explicar con base en qué se deteminó el valor dejado de recibir por tales asesorías.

Una pérdida de oportunidad podría haberse establecido a partir de los ingresos previos que mensualmente había recibido el abogado como asesor de esta compañía, pero este punto tampoco se acreditó en el expediente. La certificación es un documento declarativo en el que solo se afirma que el demandante no pudo prestar sus servicios dentro de un periodo de tiempo, pero no permite demostrar que efectivamente durante el lapso de la suspensión el abogado habría obtenido la suma que allí se señala. 12.2.2.- En la certificación suscrita por el gerente general de CAJANAL[43] se afirma que “en fecha del 13 de agosto de 2007 se suscribió contrato estatal de prestación de servicios profesionales con el Doctor RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, el cual no pudo ser suscrito ni asumido por el Doctor FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO por cuanto para dicha fecha se encontraba vigente una sanción disciplinaria impuesta a él, por el Consejo Superior de la Judicatura (…)” Junto con la certificación se anexó copia del contrato que la entidad suscribió con el abogado Jiménez Rodríguez y los certificados de IVA, retención en la fuente y retención del impuesto de industria y comercio realizados al contratista.

El perito se basó en dichos documentos para estimar el monto dejado de percibir por el demandante por la no adjudicación del contrato en doscientos noventa y cuatro millones de pesos ($294.000.000). Sin embargo, dicha certificación tampoco demuestra la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante, pues no permite establecer el grado de probabilidad y con certeza suficiente que la suspensión le generó la pérdida de una expectativa seria de celebrar un contrato y obtener la utilidad. 12.2.3.- La pérdida de oportunidad, en este caso, exige probar actos precontractuales que permitan determinar que el avance de las tratativas había llegado a un grado de certeza, de donde resultara claro para las partes que iban a contratar; eso implicaba demostrar, por ejemplo, que el demandante había prestado servicios a la entidad con anterioridad o que presentó una oferta de servicios, o que había adelantado negociaciones previas, y no la simple declaración de que debido a que el demandante estaba inhabilitado, la entidad contrató con otra persona.

Una certificación en esos términos, sin que tenga ningún tipo de sustento en cualquier medio de prueba que lleve al juez a la convicción de que no se trata de una simple <<opinión>> del gerente sino de un hecho cierto, no permite acreditar la pérdida de oportunidad. 12.2.4.- Además, en el expediente está probado que la sanción disciplinaria entró en vigencia el 26 de enero de 2007[44] y que se extendió hasta el 15 de agosto del mismo año[45]; el contrato de prestación de servicios con el otro abogado se suscribió el 13 de agosto de 2007[46], esto es, dos días antes de que terminara la sanción. El demandante tampoco aportó pruebas del monto que dejó de percibir, pues aunque el contrato con el otro abogado establece el valor y la forma de pago del mismo, ello no acredita que el accionante efectivamente iba a devengar dicha suma si se le hubiese adjudicado el contrato En efecto, la cláusula tercera del contrato establece: “El valor total del presente contrato es hasta por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.CTE ($294.000.000,°°) Incluido IVA y los descuentos de ley y estará determinado por reconocimiento mensual de acuerdo con el número de procesos atendidos (…) y la cláusula cuarta indica que: “Se realizarán pagos por mensualidades vencidas, de acuerdo a la respectiva cuenta de cobro detallada presentada por el contratista con los procesos relacionados y los gastos generados en los procesos.

Cada mensualidad tendrá valor de acuerdo a la cantidad de procesos que atienda el contratista mensualmente (…)”; ello no permite establecer con certeza el monto de los ingresos dejados de percibir por el demandante. 13.- De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que si bien el demandante no acreditó adecuadamente el monto de los ingresos dejados de percibir por la no adjudicación del contrato, es claro que, de no haber estado vigente la sanción, hubiese ganado por lo menos el salario mínimo por su actividad como litigante durante el periodo que duró la suspensión. Por ello, la Sala liquidará los perjuicios por lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente, esto es, la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), suma que resulta más favorable al demandante que el salario mínimo vigente en 2007 traído a valor presente[47]. 13.1.- La Sala no reconocerá el incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el demandante no lo solicitó en la demanda y no demostró una relación laboral subordinada existente al momento de la sanción, pues era independiente; requisitos que el demandante debía cumplir para que procediera dicho incremento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[48]. 13.2.- La tasación de la indemnización del lucro cesante se efectuará con la aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra x (1+i)n – 1 i En donde: Ra es renta actualizada, i es interés (puro o técnico del 0.004867) y, n es número de meses que comprende el período indemnizable. 13.3.- El periodo indemnizable que será tenido en cuenta para la liquidación del lucro cesante es de 6,63 meses, periodo comprendido entre la entrada en vigencia de la sanción - 26 de enero de 2007- y la fecha en que se canceló la misma del Registro Nacional de Abogados -15 de agosto de 2007.

S= $908.526 x (1+ 0,004867)6,63 – 1 0,004867 S= $6.106.675 13.4.- De conformidad con lo anterior, la Sala condenará a la la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.106.675) en favor del demandante Fernando Augusto Trebilcock Barvo a título de lucro cesante. iii) Daño moral 14.- El demandante solicitó que se reconocieran perjuicios morales por trescientos (300) SMMLV, al considerar que la suspensión en el ejercicio de su profesión le ocasionó un grave trauma en el ejercicio profesional y en su reputación como abogado litigante. 14.1.- Las pruebas del proceso acreditan que, debido a la suspensión en el ejercicio de su profesión, la reputación profesional del demandante se afectó gravemente pues tuvo que renunciar y sustituir los poderes que le habían sido otorgados por sus clientes, fue desvinculado de las universidades en las que dictaba clases y no pudo participar en eventos académicos a los que había sido invitado. 14.1.1.- En ese sentido el testimonio de Roberto José Camacho Hernández (cliente del demandante)[49] que manifestó que “Esta sanción produjo en el doctor Trebilcock mucha angustia, pues tenía que llamar a sus clientes a explicar lo que estaba sucediendo y no fue fácil, por ejemplo recuerdo que el doctor (…) estaba invitado al Congreso Colombiano de la Construcción del mes de noviembre de (…) 2006, como conferencista (…) y por causa de esta sanción se excusó en no asistir porque se sentía impedido moralmente (…) Yo sí creo que esta sanción afectó al doctor Trebilcock (…) en su imagen como abogado y en su entorno familiar y de amigos”. 14.1.2.- Igualmente, el testimonio de Gilberto Cortés Noriega (colega de trabajo del demandante)[50] quien afirmó que “Cuando se determina que la sanción se encuentra en firme, él se lo comunica a las Universidades quienes lo desvinculan como académico; igualmente lo hace con sus clientes quienes en su gran mayoría se desvinculan de su bufete (…) Todo esto le traumatiza el desempeño de su oficina y posesionamiento de la misma conllevándole una iliquidez (…) El doctor Fernando se afectó mucho en su prestigio y buen nombre como quiera que en el medio social se desconoció la razón de la sanción y el decir era que la misma había ocurrido por faltas gravísimas en que él había incurrido (…) Sin duda hubo un daño moral y prueba de ello es que no pudo regresar a todas las clases académicas que tenía (…) en su vida íntima tuvo un perjuicios ya que su buen nombre labrado en más de treinta años de ejercicio se afectó ostensiblemente”.

Asimismo, manifestó que acompañó al demandante a varias reuniones con sus clientes en las que percibió “el temor de los clientes (…) de las consecuencias de continuar con sus servicios directamente o con las personas por él referidas (…)”. 14.1.3.- También obra en el expediente el testimonio de Augusto Moreno Barriga (exgerente de CAJANAL y amigo del demandante)[51] quien expuso que “toda vez que en el medio profesional es conocido el doctor Trebilcock como un eminente docente, sé que en lo personal sufrió muchos inconvenientes por no poder ejercer libremente esta profesión de docente y que adicionalmente (…) tuvo que repartir entre diversos abogados sus negocios, porque lo conocía, le afectó no solamente su vida personal sino familiar amén de la merma económica de sus ingresos y demás efectos que atañen a una baja estima (…) por efecto de una sanción (…) injusta(…)”. 14.2.- De conformidad con las anteriores pruebas, que denotan la particular gravedad del daño extrapatrimonial generado al demandante la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de 50 SMLMV. iv) Daño al buen nombre 15.- En relación a este tipo de reparaciones integrales, esta Corporación ha considerado que debe concertarse con las víctimas sobre el carácter público o privado de la publicación; sin embargo, en este caso en la demanda se solicitó expresamente que se condenara a la demandada <<a presentar DISCULPAS de forma PÚBLICA, en audiencia acto o medio de comunicación>>. 15.1.- Por lo anterior, la Sala condenará al Consejo Superior de la Judicatura a expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que informe que la sanción disciplinaria impuesta contra el demandante Fernando Augusto Trebilcock Barvo fue anulada y ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con el error judicial en el que incurrió la Corporación. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá publicarse en el diario El Tiempo del día domingo, en el boletín de sancionados del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina) y en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad con la transcripción de la parte resolutiva de esta sentencia. I.- Condena en costas 16.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓCAse la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por el daño causado al demandante con el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.106.675) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.

TERCERO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.

CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | Con aclaración de voto SALVAMENTO DE VOTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como interprete de la Carta Política y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional (…) La exequilibilidad condicionada del artículo 66 de dicha ley es un precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa.

Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa, C 539 de 2011 y C 621 de 2015. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00226-01(43647) Actor: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto en esta oportunidad porque no comparto el sentido del fallo adoptado por la Subsección B, ni las razones que le sirvieron de fundamento.

La Sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció la improcedencia del error judicial respecto de decisiones tomadas por las Altas Cortes, como se procede a explicar. La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como interprete de la Carta Política[52] y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución[53], realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[54].

La exequilibilidad condicionada del artículo 66 de dicha ley es un precedente constitucional[55] de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa. Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior[56] y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS [L]a Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, aspecto este que habilita para atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de imputación jurídica diferentes a las del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada, no por la existencia de un error judicial como la plantea la sentencia, sino, porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano por el hecho de generársele al demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00226-01(43647) Actor: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo aclaro mi voto porque considero que el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada no es el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 sino el artículo 65 de mismo cuerpo normativo en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.

En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia[57], aspecto este que habilita para atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de imputación jurídica diferentes a las del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada, no por la existencia de un error judicial como la plantea la sentencia, sino, porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano por el hecho de generársele al demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2]Fl.208, Cuaderno Principal. [3]Fl.210, Cuaderno Principal. [4] Fls.211-263, Cuaderno Principal. [5]Fls.265-278,Cuaderno Principal. [6] Fls.3-35, C.1. [7] En cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en auto del 12 de junio de 2008, el accionante subsanó la demanda para precisar la cuantía de los perjuicios materiales pretendidos en escrito obrante a fls. 40-43, C.1. [8] Fl.4, C.3, pruebas. [9] Fls.7-12, C.3, pruebas. [10] Fls.44-55, C.4, pruebas y fls.92-103, C.3, pruebas. [11] Fls. 107-112,C.3, pruebas. [12] Fls.56-81, C.4, pruebas y fls. 239-264, C.3, pruebas. [13] Según informe suscrito por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a fls. 124-126, C.3, pruebas. [14] Fls.3-43, C.4, pruebas. [15] Fls.139-170, C.4, pruebas. [16] Fls.188-192,C.4, pruebas. [17] Fls.323-339,C.4, pruebas. [18] Fl.407, C.4., pruebas. [19] Fls.78-83, C.1. [20] Cuaderno principal, fls.142-150. [21] Cuaderno principal, fls.153-202. [22]Fls.56-81, C.4, pruebas y fls. 239-264, C.3, pruebas. [23] Fl.286, C.3, pruebas. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

En el mismo sentido:sentencias T-272 de 2019, T-162 de 2018, T-185 de 2013, T-084 de 2012 y T-727 de 2011. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; citada en: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de junio de 2021, 2021-02271-00 (AC), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [26] Fls.44-55, C.4, pruebas y fls.92-103, C.3, pruebas. [27] Fls.56-81, C.4, pruebas y fls. 239-264, C.3, pruebas. [28] Fls.82-83, C.4, pruebas. [29] Fls.323-339,C.4, pruebas. [30] Corte Constitucional, sentencia T-014 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [31] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [32] Ibidem. [33] Fls.98-104, C.2, pruebas. [34] Fl.116, C.2, pruebas. [35] Según informe suscrito por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a fls. 124-126, C.3, pruebas. [36] Fls.1-6, Cuaderno 5, dictamen pericial. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2010, expe.18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, expe. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia del 3 de abril de 2020, expe. 21554 del mismo ponente.   [39] Fls.1-6, Cuaderno 5, dictamen pericial. [40] Fls.7-8, Cuaderno 5, dictamen pericial. [41] Fls.14 y ss., Cuaderno 5, dictamen pericial. [42] Fls.7-8, Cuaderno 5, dictamen pericial. [43] Fls.14 y ss., Cuaderno 5, dictamen pericial. [44] Según informe suscrito por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a fls. 124-126, C.3, pruebas. [45] Fl.407, C.4., pruebas. [46] Según consta en el contrato estatal de prestación de servicios, obrante en el cuaderno 5, dictamen pericial. [47] Ra= 433.700 x (109,14/61,80) = 765.922 salario actualizado de 2007. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expe.44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [49] Fls.118-120, C.2, pruebas. [50] Fls. 121-122, C.2, pruebas. [51] Fls.124-125, C.2, pruebas. [52] Constitución Política, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.”; en este sentido puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. [53] Constitución Política, artículo 241: “[…]Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.[…]” (subrayas fuera del texto) [54] Sentencia C-37 de 1996 [55] Al respecto puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011; reiterada en la Sentencia C-621 de 2015. [56] Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. […]” [57] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa.