ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el plenario la copia de la sentencia (…) emitida por el Juzgado (…) que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / CERTIFICACIÓN / CERTIFICACIÓN DEL TESORERO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPROBANTE DE EGRESO DE CONTABILIDAD Respecto al pago de la condena el hecho se soporta en los siguientes documentos: La Resolución (…) emitida por el director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional que resolvió dar cumplimiento a la sentencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa y disponer el pago (…) El comprobante de egreso (…).
Lo anterior en armonía con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición de donde se colige que esa misma prueba no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso no puede tener un valor diferente a la hora de decidir en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / CONDUCTA PUNIBLE / LESIONES PERSONALES / USO DE ARMA DE FUEGO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las presuntas actuaciones de los demandados tuvieron lugar (…) en su calidad de agentes de la Policía Nacional a partir de su participación en un operativo en el que resultaron lesionados tres jóvenes con armas de fuego, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 2001 bajo cuyo ordenamiento podría ser posible analizar el presente caso pero con las precisiones que más adelante se señalaran respecto de las presunciones allí establecidas.
Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
(…) es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, a lo cual se agrega que debe hacerlo de manera clara para que el demandado cuente con la certeza de conocer qué causal se le endilga y en esa medida tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO De este modo con apoyo en los postulados del artículo 63 del Código Civil le atañe a esta Corporación determinar si los demandados actuaron con negligencia tal que esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención de los involucrados en provocar los daños por los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada en el proceso de reparación directa.
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Acorde con lo anterior el proceso de reparación directa (…) fue debidamente remitido y en audiencia de pruebas (…) se corrió traslado a las partes de los elementos allí contenidos, oportunidad en la que los intervinientes no expresaron reparo al respecto (…) por lo que de las pruebas insertas en ese proceso se valorarán las documentales pero, no las testimoniales pues los aquí accionados no fueron vinculados a ese trámite y esas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO PENAL MILITAR A ese proceso de reparación directa se encuentra adosado el proceso disciplinario tramitado en un inicio por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y luego por la Procuraduría (…) sobre el cual las partes también tuvieron oportunidad de pronunciarse en la audiencia de pruebas (…) de ahí que puedan ser valorados los medios de convicción relevantes que reposan en el referido proceso disciplinario incluso los testimoniales, habida cuenta que los aquí demandados sí fueron vinculados a dicha actuación administrativa.
El expediente de la justicia penal militar (…) también fue incorporado (…) sin reparo de las partes (…) de suerte que de las pruebas que allí reposan podrán ser tenidas en cuenta tanto las documentales y las testimoniales al haber sido los aquí accionados parte en ese proceso adelantado a instancias de la Nación - Ministerio de Defensa. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO Para el caso puesto a consideración de la Sala existe claridad en el proceso sobre la calidad de agentes estatales de todos los demandados quienes para la época de los hechos eran servidores públicos vinculados a la Policía Nacional (…). [S]e llevó a cabo un operativo en las inmediaciones del parque industrial de la mencionada ciudad en el que se hizo uso de la fuerza a través de las armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública y donde resultaron lesionados los ciudadanos (…).
La situación así planteada obliga a referirse al Decreto Ley 1355 de 1970 como Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos que en el artículo 29 sobre el uso de la fuerza expresaba que podía emplearse “solo cuando sea estrictamente necesario…para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo”. Señalaba el referido artículo varios eventos en que la fuerza podía ser usada por parte de los agentes de policía a saber: impedir la inmimente comisión de infracciones penales, asegurar la captura de quien deba ser conducido a la autoridad para vencer la resistencia ante una orden policial, evitar peligros en caso de calamidad pública y proteger a las personas contra peligros inminente y graves.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 29 AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA A su turno el artículo 30 de ese decreto preveía que la policía solo podía emplear los medios autorizados para preservar el orden público y debía escoger siempre entre los eficaces “aquellos que causen un menor daño a la integridad de las personas” sin que pudieran utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden público.
Sobre el empleo de las armas por parte de la fuerza pública esta Corporación ha dicho que los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” comprenden el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de cumplirla no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, (iv) para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, y (v) en cualquier caso solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso restringido de armas de fuego ver sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES / CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO Tambíen se resalta lo dispuesto por la Resolución no. 14 de 1990 de Naciones Unidas que adopta y desarrolla dichos principios, establece que cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: (i) se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios y se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso, (ii) utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego, (iii) podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (principio de necesidad), (iv) ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga (principio de proporcionalidad), (v) reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana, (vi) procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas, (vii) procurarán notificar lo sucedido a la menor brevedad posible a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas, y (viii) comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de la fuerza letal por parte de funcionarios del Estado habilitados para ello y el principio de proporcionalidad en la agresión, ver sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA [L]os agentes involucrados acudieron como primera opción a las armas y de manera contraria a las previsiones del ordenamiento aplicable para el uso de la fuerza y de las armas de fuego, según las cuales su empleo se autoriza solo cuando sea estrictamente necesario con el objeto de causar el menor daño a la integridad de las personas.
Era previsible en este caso que el uso de armas provocaría una alta probabilidad de causar daños graves a los perseguidos y que no era necesario su uso, pues el objetivo era aprehender a los jóvenes por lo que bien pudo recurrirse a otros medios. Se trató además de una aprehensión que no estuvo justificada pues los civiles nunca fueron sorprendidos en situación de flagrancia en la comisión de algún delito y no había orden de algún juez para su captura.
(…) La huida de los jóvenes no justificaba el uso de las armas ni siquiera como advertencia y aunque los agentes expresen que los disparos fueron al aire, se trata de una aseveración que se descarta por cuanto tres de los perseguidos fueron impactados por los disparos realizados por la Policía, sin que de los hechos se observe que provinieron de una fuente distinta.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Pese a que en la sentencia de reparación directa emitida el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado (…) se dijo dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad lo cierto es que dicha sentencia también se afirmó que el hecho, consistente en que los lesionados hubieran hecho caso omiso a las órdenes de alto y emprendieran la huida ello no autorizaba a la Policía Nacional “para incurrir en excesos con el uso de armas oficiales, disparando no al aire sino frente a las humanidades de los lesionados, que no resultaron ser ningunos delincuentes ni subversivos, pues no se les incautó armas ni ninguno otro elemento material probatorio que indicara su participación en conductas delictivas” (…) Si bien aquellas conclusiones no atan al juez de la repetición lo cierto es que con las pruebas aquí arrimadas se demostró el actuar gravemente culposo de algunos de los agentes que participaron en operativo según se determinará caso a caso en el acápite siguiente.
En esas condiciones es claro que hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por cuanto no se observa actuar alguno de los lesionados que haya justificado la respuesta de la policía, pues esta jamás recibió agresión alguna por parte de los jóvenes que resultaron víctimas de los disparos. SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Acerca del subteniente (…) las pruebas reflejan que se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía (…).
Son abundantes los elementos de prueba que indican que no solo disparó su arma de dotación oficial (…) sino que fue quien lo hizo primero, pues así lo aceptó en varias oportunidades no solo cuando rindió versión libre dentro del proceso disciplinario sino también en la indagatoria rendida ante la justicia penal militar. (…) [C]on su actuar propició una respuesta inadecuada de los demás agentes pues al tomar la iniciativa de disparar dio entender a sus subalternos que se hallaban igualmente autorizados para hacerlo.
Se trata entonces de una persona entrenada para el uso de las armas y defensa personal con cierto rango en la institución y el de más alto grado en la Estación (…), para quien era perfectamente predecible que al disparar en la noche en un lugar donde arribó con las luces apagadas bien podría tener como resultado igual respuesta de sus subalternos, la huida de los civiles y las lesiones que en efecto se dieron sobre tres personas no armadas.
En este orden de ideas, si bien se descarta el dolo en el actuar de dicho agente porque que su intención claramente no era que los jóvenes resultaran lesionados sino que estos se detuvieran y lograran ser aprehendidos, su comportamiento sí se califica como gravemente culposo en este caso debido a su imprudencia consistente en disparar un arma de fuego sin que tal acto fuera necesario o proporcional para afrontar una situación en la que la patrulla no estaba siendo atacada y no se encontraba en riesgo su vida o la de sus compañeros.
PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Acerca del patrullero (…) está demostrado que fue uno de los policías que accionó su arma de dotación (…) no había justificación alguna para considerar la necesidad de disparar dado que ni su vida ni la de sus compañeros se hallaban en peligro frente a personas que en lugar de enfrentarlos huyeron del lugar, luego era posible percatarse la existencia otros medios a través de los cuales podía darse la captura partiendo solo del hecho de que los policiales se encontraban en condición de ventaja pues mientras los perseguidos corrían a pie y desarmados, los policiales se desplazaban en un automotor y llevaban consigo sus armas de dotación oficial.
Si comparamos su comportamiento con el estándar de un servidor que se hallare en circunstancias parecidas con una formación y experiencia similar en este tipo de eventos, se concluye que actuó con culpa grave CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / TASACIÓN DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO / MONTO DE LA CONDENA / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / OPERATIVO POLICIAL / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE Probado que los señores (…) con su actuar gravemente culposo provocaron una condena en contra de la demandada corresponde dar aplicación al artículo 14 de la Ley 678 de 2001 según el cual en la sentencia debe cuantificarse el monto de la condena, atendiendo el grado de participación del agente en la producción del daño. En aplicación de lo anterior se estima que el grado participación causal de aquellos demandados es mayor para el comandante (…) a nombre de quien estaba a cargo el operativo policial pues además fue quien disparó primero dando paso a que sus subalternos procedieran de la misma manera de ahí que deba responder por el 50% del valor total a repetir.
De otra parte (…) en su calidad de subintendente y (…) como patrullero, debido a que dispararon sus armas en dicho operativo sin que tal acción fuera proporcional y necesaria dadas las circunstancias que se pusieron de presente en precedencia, deberán responder en razón de un 25% del total de la condena a cargo de cada uno de ellos. Está probado que la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional realizó un pago total (…) del que solo se tendrá en cuenta para efectos de la repetición lo referente al capital sin reconocimiento de intereses pues así lo ordena artículo 11 de la Ley 678 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14 CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida” y que “cuando fueren dos (2) o más los litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso…”.
Para el presente caso se considera parte vencida a los demandados contra quienes se emite condena, (…) quienes para efectos de las costas deberán responder en la misma proporción de la condena. Sobre las costas o gastos del proceso, estas serán liquidadas por el tribunal de origen siempre que se hubieren causado y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones reconocidas (…) de manera que dada la proporción por la cual cada uno de los demandados condenados debe responder el pago de las agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL
3.1.3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-33-31-006-2013-00128-01(56777) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: FABIO ZÁRATE QUINTERO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Síntesis del caso: Se dirige la acción de repetición contra cinco integrantes de la Policía Nacional que en operativo realizado el 9 de marzo de 2006 dejó lesionadas a tres personas con armas de fuego.
Por estos hechos la demandada fue obligada a reparar perjuicios mediante sentencia dictada en acción de reparación directa cuyo pago pretende recuperar. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 373 a 382 cdno. no. 19) contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: “FALLA “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Una vez se encuentre en firme esta providencia, devuélvase el expediente con radicado 2006-00543-00, el cual fue solicitado en calidad de préstamo dentro del proceso de la referencia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán”. (fl. 365, cdno. no. 19, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2012[1] (fl. 65 cdno. ppal. no. 1) la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó demanda bajo el medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA (fls. 53 a 64 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Declarar a los señores teniente FABIO ZÁRATE QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1013579782; intendente DAIVER URREGO PAREJA identificado con cédula de ciudadanía no. 94.392.004; agente HUGO TORRES GALLEGO identificado con la cédula de ciudadanía no. 94.279.190; agente FABIO GARCÍA MORA identificado con cédula de ciudadanía no. 11.380.335 y subintendente JOHN MORENO GAVIRIA identificado la cédula de ciudadanía no. 18.492.634, en su calidad de servidores públicos responsables por su conducta imprudente y negligente, a título de CULPA GRAVE, con la cual día nueve de marzo de 2006, resultaron heridos en un procedimiento policial, los señores PABLO JOSÉ GARCÍA OCAMPO, LUIS FERNANDO ROSERO GÓMEZ y SERGIO LUIS CARABALÍ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a los señores FABIO ZÁRATE QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1013579782; intendente DAIVER URREGO PAREJA identificado con cédula de ciudadanía no. 94.392.004; agente HUGO TORRES GALLEGO identificado con la cédula de ciudadanía no. 94.279.190; agente FABIO GARCÍA MORA identificado con cédula de ciudadanía no. 11.380.335 y subintendente JOHN MORENO GAVIRIA identificado la cédula de ciudadanía no. 18.492.634, al pago a favor de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, de la suma por la cual resultó condenada sobre las pretensiones económicas contenidas en la sentencia de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2011, es decir, por el valor efectivamente pagado que equivale a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($432.087.660,75), obligación que deberá ser indexada y actualizada, reconociendo sobre ella los intereses de plazo y moratorios que se hayan causado, desde la fecha de pago, conminando al demandado a pagar en el plazo que considere pertinente en la providencia a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 678 de 2001.
TERCERO: Declarar que la sentencia que ponga fin al presente proceso se aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Condenar al pago de costas y agencias en derecho al demandado.
QUINTO: Reconocer en favor del suscrito apoderado personería para actuar dentro de este proceso”. (fls. 57 y 58 cdno. ppal. no. 1, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: a) El 9 de marzo de 2006 en la población de Santander de Quilichao los señores Pablo José García Ocampo, Luis Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabalí mientras se dirigían a sus hogares fueron atacados con armas de fuego por uniformados de la Policía Nacional cuando estos últimos realizaban labores de patrullaje. b) Dichas personas resultaron heridas y fueron hospitalizadas, según la junta regional de invalidez Luis Fernando Rosero presentó una pérdida de capacidad laboral del 30,61% y Sergio Luis Carabalí del 19,25%. c) Acorde con informe técnico de medicina legal Pablo José García Ocampo obtuvo una incapacidad laboral de 2 días y sus lesiones fueron causadas con arma de fuego. d) Por estos hechos la Procuraduría Regional del Cauca adelantó investigación disciplinaria en contra de los agentes de policía Fabio Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y John Moreno Gaviria, no obstante, ese proceso culminó por prescripción. e) Los afectados demandaron en acción de reparación directa y el 16 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán condenó por esos hechos a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dado que las heridas fueron producidas en ejercicio de una actividad riesgosa mediante el uso de armas de dotación oficial. 3.
Fundamentos de la demanda Aludió la demandante como fundamentos de derecho los artículos 90 de la Constitución Política y 2 de la Ley 678 de 2001. Consideró que hubo un exceso en el uso de las armas de fuego pues mientras los ciudadanos resultaron heridos los agentes de policía no, y si bien los agentes del Estado actuaron en ejercicio de sus funciones desconocieron el manual de procedimientos policiales por el hecho de disparar de forma irresponsable sus armas y provocándoles heridas a dichos ciudadanos. 4.
Contestación de la demanda El medio de control de la referencia fue admitido el 9 de abril de 2013 (fls. 97 a 100 cdno. ppal. no. 1) providencia en la que se ordenó la notificación personal de Fabio Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Flavio García Mora y John Moreno Gaviria. 4.1 Fabio García Mora Dicha persona contestó la demanda de manera oportuna a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones (fls. 135 a 146, cdno. ppal. no. 1) con sustento en lo siguiente: a) Los elementos de juicio aportados impedían conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos, especialmente el hecho consistente en que los policiales accionaran las armas de manera imprudente. b) Contrario a lo anterior sí se probó el reporte de 6 sujetos en motocicletas sin placas y en actitud sospechosa cambiándose de ropa en el sector de la zona industrial de Santander de Quilichao lugar donde acudió la policía pero los sujetos al notar su presencia emprendieron la huida. c) Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por cuanto no aplicaba ninguna de las presunciones señaladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 4.2 Fabio Alfonso Zárate Quintero El referido demandado contestó la demanda a través de apoderado de confianza en la que se opuso a las pretensiones (fls. 147 a 170 cdno. ppal. no. 1) con sustento en lo siguiente: a) Fue recibida información de 6 personas que estaban merodeando una planta de gas de modo que se dirigió al lugar de los hechos pero los sujetos al observar la patrulla de la policía emprendieron la huida pese a que se emitió la voz de alto, razón por la que “procedió a realizar dos disparos al aire” de manera preventiva sin que fueran estos los que impactaron a las víctimas, posteriormente detuvo al señor Luis Felipe García Canaval quien se hallaba en una motocicleta y observó a tres sujetos tirados en el suelo. b) El operativo se desarrolló en el marco de sus funciones de manera que los disparos preventivos no se realizaron con el propósito de herir a nadie pues se trataba de un sitio despoblado y con poca iluminación. c) La sentencia condenatoria no puede ser valorada porque se aportó en copia simple y el pago no se encuentra probado ya que no se allegó constancia emitida por el acreedor que diera cuenta de la satisfacción de la obligación. d) La demanda no aludió a ninguna causal de presunción de culpa grave de las previstas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, situación que afectaba el debido proceso. e) El proceso disciplinario adelantado en su contra feneció por prescripción y el fallo de reparación directa se sustentó en el régimen objetivo de riesgo excepcional sin que se estudiara la licitud de la conducta de los agentes, además el proceso de la justicia penal militar llevado en su contra cesó por cuanto se demostró que no pudo provocarle lesiones a los afectados ya que no se encontraba en el espacio físico y material de los acontecimientos. f) Propuso las siguientes excepciones: (i) “Ineptitud sustantiva de la demanda” porque no existían fundamentos de hecho o de derecho para que fuera condenado en repetición y (ii) “falta de requisitos y presupuestos para la procedencia de la acción de repetición” por no demostrarse lo elementos objetivos ni subjetivos para su prosperidad. 4.3 Daiver Urrego Pareja El aludido demandado contestó a través de apoderado y se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 281 a 290, cdno. ppal. no. 2.) donde expresó que en la sentencia de reparación directa no se identificó qué conducta dolosa o gravemente culposa cometió. También propuso las siguientes excepciones: a) “Inexistencia de prueba sobre la responsabilidad de Daiver Urrego” por cuanto obró en cumplimiento de una orden legítima y no existía prueba técnica que indicara que fue su arma la que provocó alguna lesión a las víctimas. b) “Inexistencia de dolo o culpa grave” porque no había prueba de que actuara con dolo o culpa grave, para lo cual no bastaba con las afirmaciones de la demanda. 4.
John Jader Romero Gaviria El demandado de la referencia compareció a través de su apoderado (fls. 292 a 301 cdno. ppal. no. 2) y dentro del término concedido formuló la siguiente excepción: “Indebido cobro” pues si bien se dictó una sentencia condenatoria contra la Policía Nacional dentro de ese pronunciamiento no se aludió a su responsabilidad y tampoco fue “declarado responsable a título de dolo o culpa grave” a través de sentencia penal o disciplinaria.
Agregó que la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa aludió a una situación de riesgo excepcional sin que se demostrara que actuó de manera contraria a la ley o hubiera un exceso en el uso de las armas. 5. Hugo Fernando Torres Gallego Aquel demandado no contestó la demanda pese a que fue notificado de manera personal[2]. 5.
Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2014 se prescindió de fijar fecha y hora para celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento de manera que se corrió traslado a las partes por término de 10 días para que presentaran alegatos por escrito (fls. 68 a 71 cdno. no. 11). Dentro del término concedido Fabio Alonso Zárate Quintero (fls. 327 a 329 cdno. ppal. no. 2), la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 330 a 338 cdno. ppal. no. 2), John Jader Moreno Gaviria (fls. 339 a 341 cdno. no. 2) y Daiver Urrego Pareja (fl. 342 a 344 cdno. ppal. no. 2) presentaron alegatos de conclusión donde reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación, respectivamente.
Por su parte el apoderado de Hugo Fernando Torres Gallego expresó que si bien este portaba revólver como arma de dotación oficial esta nunca fue disparada por el citado policial (fls. 345 a 348 cdno. no. 2). Fabio García Mora y el Ministerio Público guardaron silencio. 6. La sentencia de primera instancia El 26 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 351 a 365 cdno. apelación) y aunque estimó reunidos los elementos objetivos de existencia de la condena[3] y el pago[4], no así lo relacionado con el dolo o culpa grave de los demandados respecto de lo cual consideró lo siguiente: a) Entendió como causal de culpa grave la referente a la inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones y sobre esto expresó que la “única” prueba sobre la responsabilidad de los agentes emanaba de la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa donde se privilegió el título de riesgo excepcional y aunque se había esbozado una falla en el servicio por el uso excesivo de las armas, esa situación por sí sola no constituía plena prueba del dolo o culpa grave de los accionados de manera que era necesario contar con otros elementos de convicción para efectos de individualizar las conductas de los implicados. b) Sobre el proceso disciplinario adelantado en contra de los agentes expresó que este concluyó por prescripción de la acción disciplinaria por lo que no se había emitido sanción alguna por los hechos objeto de debate. c) Acerca del proceso penal llevado por la justicia penal militar dijo que dentro de este se profirió resolución de acusación en contra de algunos policiales por el delito de lesiones personales y se cesó la investigación respecto de otros, pero sobre esto aclaró que la función del juez de repetición no era la de fungir como instancia adicional en el proceso penal y enervar la competencia del juez natural para calificar la conducta del punible puesto a su consideración. d) Si bien la resolución de acusación emitida dentro del proceso penal respecto algunos demandados podía considerarse como un indicio en su contra, lo cierto es que cuando el proceso penal se integró al de repetición aún no se había dictado sentencia, la que no fue proferida sino hasta el 25 de mayo de 2015 en donde se absolvió a los implicados en aplicación del principio de in dubio pro-reo, panorama que impedía acceder a las pretensiones de la demanda para condenar en repetición. e) Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de un asunto donde se ventila un interés público. 7.
El recurso de apelación El 20 de enero de 2016 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación a través de apoderado judicial (fls. 373 a 382 cdno. apelación) con fundamento en: a) No compartió la decisión tomada por la primera instancia pues insistió en que los demandados emplearon sus armas de fuego de manera desmedida y desconociendo los protocolos de los procedimientos policiales ya que dispararon de manera irresponsable y les provocaron heridas a los ciudadanos Pablo José García Ocampo, Luis Fernando Rosero y Sergio Luis Carabalí Escobar. b) Comparó los hechos con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Nacional de Policía y los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego adoptados por Naciones Unidas, luego concluyó que los demandados actuaron de manera irregular, imprudente e ilegal ya que accionaron sus armas sin que mediara agresión alguna. c) El uso de las armas estaba estrictamente limitado ya que según el artículo 30 del Decreto Ley 1355 de 1970 para la preservación del orden público la Policía Nacional debía escoger no solo los medios más eficaces sino también aquellos que ocasionaran el menor daño a la integridad de las personas y sus bienes, medios que en todo caso no podían ser utilizados más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden y su restablecimiento, deber que habían omitido los aquí demandados quienes eran responsables por su conducta imprudente y negligente a título de culpa grave. 8.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 15 de julio de 2016 (fl. 411 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 26 de agosto de 2016 (fl. 413 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. 8.1 Alfonso Zárate Quintero El mencionado demandado insistió en la ausencia de su responsabilidad ya que la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso de reparación directa se sustentó en el título objetivo de riesgo excepcional sin precisar qué agentes fueron los que intervinieron en la causación del daño, providencia de la que tampoco podía comprobarse la existencia de dolo o culpa grave.
Agregó que no hubo sanción disciplinaria en su contra y que el proceso penal cesó el procedimiento en su favor por no encontrarse “en el espacio material de los acontecimientos” (fls. 414 a 416 cdno apelación). 8.2 Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional La referida entidad demandante presentó escrito en el que reiteró que hubo un uso desmedido de la fuerza por parte de sus agentes quienes desatendieron el decálogo de seguridad de las armas de fuego poniendo en riesgo la vida de los civiles que resultaron lesionados (fls. 417 a 425 cdno. apelación).
Los otros demandados y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 432 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) monto a restituir por los agentes estatales y 5) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna[5] el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad a los agentes estatales demandados a partir de los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006 cuando resultaron lesionados los civiles Luis Fernando Rosero, Sergio Luis Carabalí y Pablo José García Ocampo por cuyos daños la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada a pagar perjuicios en favor de terceros mediante sentencia del 16 de marzo de 2011 del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con el argumento según el cual los elementos aportados al proceso no permitían verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y si los accionados obraron con culpa grave o dolo.
Esta postura fue controvertida en la apelación donde se insistió en la conducta gravemente culposa de los accionados. La sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar emitir condena, por cuanto en el proceso sí existen abundantes pruebas que llevan a la convicción de que 3 de los 5 policiales accionados obraron con dolo o culpa grave en el operativo policial desplegado el 9 de marzo de 2006, por cuanto hicieron un uso excesivo de la fuerza al accionar sus armas frente a varios civiles desarmados.
Para lo anterior la Sala revisará primero si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente verificará si los accionados obraron con culpa grave o dolo en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de terceros y si como consecuencia de ello deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante. 2.
Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[6], de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto- ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el plenario la copia de la sentencia del 16 de marzo de 2011 emitida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados a Pablo José García Ocampo, Luis Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabalí (fls. 29 a 42, cdno. ppal. no. 1) la cual cobró firmeza el 18 de abril de 2011 (fls. 43 cdno. ppal. no. 1). 2.3 La acreditación del pago Respecto al pago de la condena el hecho se soporta en los siguientes documentos: a) La Resolución no. 1151 del 19 de septiembre de 2011 emitida por el director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional que resolvió dar cumplimiento a la sentencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa y disponer el pago de la suma total de $432.087.660,75 de la cual $385.632.000 correspondió a capital y $46.455.660,75 a intereses moratorios (fls. 44 a 49 cdno. no. 1). b) El comprobante de egreso no. 1500012823 emitido el 30 de septiembre de 2011 por el Auxiliar de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional donde parece que en esa fecha se realizó el pago de la suma de $432.087.660,75 en favor de Andrés Cerón Medina, apoderado de los beneficiarios (fl. 95 cdno. no. 12).
Sobre el comprobante de egreso no. 1500012823 emitido el 30 de septiembre de 2011 por el Auxiliar de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional se trata de una prueba que se aviene a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, según el cual: “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Lo anterior en armonía con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición de donde se colige que esa misma prueba no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso no puede tener un valor diferente a la hora de decidir en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. 2.4 Calificación de la conducta de los demandados La Sala pasa a analizar la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa con sustento en el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) valoración de los elementos de prueba, 3) la calidad de agentes estatales y su deber funcional sobre el uso de las armas de fuego, 4) hechos probados y 5) análisis de la conducta específica de los demandados. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las presuntas actuaciones de los demandados tuvieron lugar el 9 de marzo de 2006 en su calidad de agentes de la Policía Nacional a partir de su participación en un operativo en el que resultaron lesionados tres jóvenes con armas de fuego, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 2001[7] bajo cuyo ordenamiento podría ser posible analizar el presente caso pero con las precisiones que mas adelante se señalaran respecto de las presunciones allí establecidas.
Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado[8], sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
En la demanda no se hizo alusión a ninguna de las presunciones que contemplan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, solo que hubo un exceso en el uso de las armas de fuego ya que mientras varios ciudadanos resultaron heridos los agentes de policía no, también se aludió al desconocimiento del manual de procedimientos policiales y al accionamiento irresponsable de las armas, pero no se encuadró ese comportamiento en ninguna de las presunciones de la mencionada ley.
Es evidente entonces que el ente actor no enmarcó ni precisó ninguno de esos comportamientos que reprocha ya sea en culpa grave o dolo, tampoco los encuadró en ninguna de las presunciones a las que aluden las referidas normas. Esas imprecisiones impiden aplicar las presunciones de la Ley 678 de 2001 pues es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, a lo cual se agrega que debe hacerlo de manera clara para que el demandado cuente con la certeza de conocer qué causal se le endilga y en esa medida tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.
En ese sentido para el caso concreto se entenderá que es deber de la demandante probar que los accionados obraron con dolo o culpa grave y no de estos desvirtuar presunción alguna. De este modo con apoyo en los postulados del artículo 63 del Código Civil le atañe a esta Corporación determinar si los demandados actuaron con negligencia tal que esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención de los involucrados en provocar los daños por los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada en el proceso de reparación directa. 2.4.2 Valoración de los elementos de prueba Sobre los elementos de prueba aportados al proceso se resalta que en la audiencia inicial que tuvo lugar el 24 de abril de 2014 (fls. 315 a 325 cdno. ppal. no. 2) se ordenó que se allegara como prueba trasladada lo siguiente: (i) el expediente de reparación directa con radicación 2006- 00543 tramitado ante el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán donde resultó condenado el ente demandante, (ii) el proceso adelantado por la justicia penal militar contra los accionados con radicación 412, y (iii) el expediente disciplinario tramitado contra los agentes aquí accionados.
La Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[9].
Acorde con lo anterior el proceso de reparación directa número 2006-00543 fue debidamente remitido y en audiencia de pruebas del 17 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes de los elementos allí contenidos, oportunidad en la que los intervinientes no expresaron reparo al respecto (fl. 10 cdno. no. 11) por lo que de las pruebas insertas en ese proceso se valorarán las documentales pero, no las testimoniales pues los aquí accionados no fueron vinculados a ese trámite y esas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso.
A ese proceso de reparación directa se encuentra adosado el proceso disciplinario tramitado en un inicio por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y luego por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao contra los accionados cuyo recaudo fue ordenado mediante auto del 25 de junio de 2007 del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán (fl. 63 cdno. no. 9) sobre el cual las partes también tuvieron oportunidad de pronunciarse en la audiencia de pruebas practicada el 17 de junio de 2014, de ahí que puedan ser valorados los medios de convicción relevantes que reposan en el referido proceso disciplinario incluso los testimoniales, habida cuenta que los aquí demandados sí fueron vinculados a dicha actuación administrativa.
El expediente de la justicia penal militar con radicación número 412 también fue incorporado en audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2014 sin reparo de las partes (fls. 68 a 70 cdno. no. 11) de suerte que de las pruebas que allí reposan podrán ser tenidas en cuenta tanto las documentales y las testimoniales al haber sido los aquí accionados parte en ese proceso adelantado a instancias de la Nación - Ministerio de Defensa. 2.4.3 La calidad de agentes estatales y su deber funcional sobre el uso de las armas de fuego Para el caso puesto a consideración de la Sala existe claridad en el proceso sobre la calidad de agentes estatales de todos los demandados quienes para la época de los hechos eran servidores públicos vinculados a la Policía Nacional por cuanto: (i) Fabio Alonso Zárate Quintero se desempeñaba como teniente de la Policía Nacional desde el 20 de enero de 2002[10], (ii) Daiver Urrego Pareja fungía como subintendente de esa institución desde el 17 de julio de 1995[11], (iii) Hugo Fernando Torres Gallego era agente desde el 1º de febrero de 1989[12], (iv) Fabio García Mora laborada para la Policía Nacional en calidad de agente desde el 1º de agosto de 1998[13], y (v) John Jader Moreno Gaviria fungía como subintendente de la Policía Nacional y se encontraba vinculado desde el 12 de marzo del 2001[14].
Tambíen se demostró que dichos policiales eran parte de la fuerza pública acantonada en la estación de policía Santander de Quilichao la cual era dirigida por su comandante el entonces subteniente Fabio Zárate Quintero[15]. Tampoco hay duda de que el 9 de marzo de 2006 se llevó a cabo un operativo en las inmediaciones del parque industrial de la mencionada ciudad en el que se hizo uso de la fuerza a través de las armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública[16] y donde resultaron lesionados los ciudadanos Sergio Luis Carabalí Escobar[17], Luis Fernando Rosero[18] y Carlos Palacio Bedoya[19].
La situación así planteada obliga a refeirse al Decreto Ley 1355 de 1970 como Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos que en el artículo 29 sobre el uso de la fuerza expresaba que podía emplearse “solo cuando sea estrictamente necesario…para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo”. Señalaba el referido artículo varios eventos en que la fuerza podía ser usada por parte de los agentes de policía a saber: impedir la inmimente comisión de infracciones penales, asegurar la captura de quien deba ser conducido a la autoridad para vencer la resistencia ante una orden policial, evitar peligros en caso de calamidad pública y proteger a las personas contra peligros inminente y graves.
A su turno el artículo 30 de ese decreto preveía que la policía solo podía emplear los medios autorizados para preservar el orden público y debía escoger siempre entre los eficaces “aquellos que causen un menor daño a la integridad de las personas” sin que pudieran utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden público.
Sobre el empleo de las armas por parte de la fuerza pública esta Corporación ha dicho que los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” comprenden el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de cumplirla no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, (iv) para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, y (v) en cualquier caso solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida[20].
Tambíen se resalta lo dispuesto por la Resolución no. 14 de 1990 de Naciones Unidas que adopta y desarrolla dichos principios, establece que cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: (i) se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios y se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso, (ii) utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego, (iii) podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (principio de necesidad), (iv) ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga (principio de proporcionalidad), (v) reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana, (vi) procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas, (vii) procurarán notificar lo sucedido a la menor brevedad posible a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas, y (viii) comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.
El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha reiterado que el uso de la fuerza letal por parte de funcionarios del Estado habilitados para ello debe observar el principio de proporcionalidad en la agresión, así: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones.
El examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”[21].
(Destaca la Sala). En ese sentido también se ha reiterado: “[S]i bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”[22]. 2.4.4 Hechos probados En ese marco normativo y jurisprudencial el conjunto de las pruebas recaudadas arrojan como cierto lo siguiente: El 9 de marzo de 2006 el señor Jorge Isaac Sandoval que se desempeñaba como vigilante en una garita de la empresa Carvajal en el sector industrial de la ciudad de Santander de Quilichao dijo haber visto a 6 jóvenes en actitud sospechosa quienes miraban hacia la garita donde el se encontraba, uno de ellos cambiándose de ropa[23], situación que fue comunicada a su compañero Román Lemos Vega quien llamó a la Policía[24].
Esa llamada fue recibida por el auxiliar bachiller Luis Fernando Araujo Ocampo quien ese día realizaba las labores de radio operador de la Policía Nacional y transmitió la información a las patrullas disponibles sin que dijera o hiciera referencia a un atentado terrorista o al uso de prendas militares por parte de los sospechosos[25]. El requerimiento fue atendido por el comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao el subteniente Fabio Zárate Quintero aproximadamente a las 9 pm quien con un grupo de 4 hombres más se hallaba prestado seguridad en una discoteca y se dirigió hasta el lugar de los hecho en una patrulla de la institución. Quienes conformaron la patrulla fueron los siguientes efectivos junto con su respectivo armamento: (i) el subintendente Daiver Urrego Pareja quien portaba una Mini Uzi de 9 milímetros identificada con el serial número 07477, (ii) el patrullero John Moreno Gaviria con el revólver Smith & Wesson calibre 38 número 1806971, (iii) el agente Hugo Torres Gallego con el revólver Smith & Wesson calibre 38 número 8D12627, (iv) el agente Fabio García Mora con el fusil Galil número 8094 y, (v) el subteniente Fabio Zárate Quintero quien portaba la pistola Jerichó no. 96302129[26].
Del conjunto de testimonios recaudados y de las versiones libres rendidas por los implicados dentro de la actuación disciplinaria es claro que, por orden del comandante de estación, la patrulla se aproximó al lugar de los hechos con las luces apagadas para que los agentes no fueran advertidos, así lo dijo en su momento el agente Fabio García Mora quien conducía la patrulla[27] y lo aceptó el propio comandante y subteniente Zárate Quintero[28] (fls. 532 a 540 cdno. no.16).
En ese hecho también coinciden los jóvenes que se encontraban en inmediaciones de la empresa CARVAJAL que fueron perseguidos por la Policía y que rindieron testimonio dentro del proceso disciplinario, esto es, Pablo José García Ocampo[29], Carlos Andrés Palacio Bedoya[30] y Luis Fernando Rosero[31] que refirieron que la patrulla llegó sin luces y con la sirena apagada.
Según la versión de los policías, en el lugar de los hechos había 6 personas de manera que al llegar la patrulla esta encendió las luces, los agentes dieron la orden de alto pero como los ciudadanos hicieron caso omiso se realizaron disparos al aire y los sujetos sospechosos emprendieron la huida. Sobre este punto el subteniente Zárate Quintero aceptó que disparó primero como advertencia para evitar la huida, no obstante, decidió bajarse de la patrulla y quedarse con el Luis Felipe García Canaval quien fue el único que no corrió y se quedó montado sobre su moto[32], expresiones que coinciden en la mayoría de los relatos tanto los policiales como los perseguidos[33].
Los relatos de los policías involucrados también indican que una vez el comandante Zárate Quintero descendió de la patrulla la persecución continuó con los 5 que siguieron huyendo, hasta que algunos de ellos intentaron ingresar por un broche de un potrero o alambrado en donde se realizaron más disparos y se detuvo la persecución pues advirtieron a 3 personas heridas.
Así lo dijo el subintendente Daiver Urrego Pareja[34] quien se desplazaba en el platón de la patrulla y relató que una vez llegaron a la zona verde (potrero) “inmediatamente yo hice unos disparos con el fin de que ellos atendieran la voz de detenerse y uno de ellos me manifestó que no disparara que se encontraban heridos”. El patrullero John Jader Moreno también aceptó haber disparado “al aire” su revólver a través de la ventanilla de la patrulla durante la persecución “para ver si los sujetos se detenían”[35].
Concerniente a los policiales Hugo Fernando Torres Gallego y Fabio García Mora se destaca lo dicho en sus respectivas versiones libres: el primero de ellos expresó que no disparó porque no lo consideró necesario (fls. 31 y 32 cdno. no. 6) y el segundo manifestó que tampoco lo hizo pues conducía la patrulla (fls. 35 a 37, cdno. no. 6). Hasta este punto se resalta la existencia de dos versiones a saber: (i) la de los policías quienes afirmaron que sí dieron la orden de alto y se identificaron como tales, pero que los jóvenes empezaron a correr lo que en su parecer justificó el accionar de sus armas, (ii) y la de las víctimas que expresaron que la patrulla arribó al lugar con las luces apagadas y realizando disparos sin que los policiales se identificaran de manera adecuada.
Llama la atención el hecho de que algunos policías expresaran que los disparos los realizaron al aire pues sus afirmaciones son contrarias a las de Yefferzon Rodríguez Martínez[36] y Luis Felipe García Canaval[37] quienes se encontraban en el lugar de los hechos y empezaron a correr luego de advertir la presencia de la Policía; y de las declaraciones de Luis Carabalí Escobar[38], Carlos Andrés Palacio Bedoya[39] y Luis Fernando Rosero[40] que resultaron heridos por los impactos de las armas de fuego que aseguraron que la policía les disparó de frente una vez intentaron cruzar la cerca o broche del potrero, lugar donde fueron alcanzados por las balas.
No está de más advertir que por estos hechos se abrió una actuación disciplinaria contra todos los agentes aquí demandados que fue conocida por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su poder preferente y que culminó con la extinción de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción (fls. 30 a 33 cdno. no. 11).
Igualmente se tramitó un proceso ante la justicia penal militar que finalizó con sentencia del 25 de mayo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle en el sentido de absolver a los procesados por aplicación del principio de in dubio pro-reo de los delitos de lesiones personales, ya que descartó que los implicados tuvieran la voluntad de provocar daño y que a su modo de ver no existía claridad acerca de quienes de los policiales que accionaron las armas efectivamente causaron lesiones a los particulares, de manera que no era posible determinar una responsabilidad individual lo que generaba interrogantes sin respuesta en ese proceso (fls. 74 a 100, cdno. no. 11).
Mas allá de las versiones existentes y de las decisiones absolutorias la Sala de decisión advierte que las pruebas son claras y guardan unicidad en cuanto a que las víctimas no se hallaban vestidas con prendas militares, no portaban armas de fuego, nunca dispararon contra los agentes ni llevaban cualquier otro elemento que condujera a pensar que las vidas de los policiales corrieran peligro; tampoco hay evidencia de que los agentes fueran atacados por los perseguidos de manera violenta o que fueran vistos cometiendo delito alguno. Tampoco es dable aseverar que la circunstancias de orden público y la información recibida llevara al convencimiento de que se trataba de subversivos que estaban planeando algún atentado ya que la información suministrada por radio teléfono nunca refirió que los jóvenes se estuvieren vistiendo con ropas militares.
De este modo lo único que hubiera justificado el accionamiento de las armas por parte de los policías era la existencia de un peligro inminente para los uniformados respecto de un ataque por parte de los civiles que en este caso nunca existió. Aparece palmario que los agentes involucrados acudieron como primera opción a las armas y de manera contraria a las previsiones del ordenamiento aplicable para el uso de la fuerza y de las armas de fuego, según las cuales su empleo se autoriza solo cuando sea estrictamente necesario con el objeto de causar el menor daño a la integridad de las personas.
Era previsible en este caso que el uso de armas provocaría una alta probabilidad de causar daños graves a los perseguidos y que no era necesario su uso, pues el objetivo era aprehender a los jóvenes por lo que bien pudo recurrirse a otros medios. Se trató además de una aprehensión que no estuvo justificada pues los civiles nunca fueron sorprendidos en situación de flagrancia en la comisión de algún delito y no había orden de algún juez para su captura.
Las circunstancias propias del caso no arrojan razones para que los agentes del orden creyeran que debían actuar en defensa propia o que los sujetos encontrados en el lugar de los hechos estuvieren cometiendo un delito grave o que sus acciones estuvieran poniendo en peligro la vida de otras personas. La huida de los jóvenes no justificaba el uso de las armas ni siquiera como advertencia y aunque los agentes expresen que los disparos fueron al aire, se trata de una aseveración que se descarta por cuanto tres de los perseguidos fueron impactados por los disparos realizados por la Policía, sin que de los hechos se observe que provinieron de una fuente distinta.
Pese a que en la sentencia de reparación directa emitida el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán se dijo dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad lo cierto es que dicha sentencia también se afirmó que el hecho, consistente en que los lesionados hubieran hecho caso omiso a las ordenes de alto y emprendieran la huida ello no autorizaba a la Policía Nacional “para incurrir en excesos con el uso de armas oficiales, disparando no al aire sino frente a las humanidades de los lesionados, que no resultaron ser ningunos delincuentes ni subversivos, pues no se les incautó armas ni ninguno otro elemento material probatorio que indicara su participación en conductas delictivas” (fls. 29 a 52, cdno. ppal. no. 2).
Si bien aquellas conclusiones no atan al juez de la repetición lo cierto es que con las pruebas aquí arrimadas se demostró el actuar gravemente culposo de algunos de los agentes que participaron en operativo según se determinará caso a caso en el acápite siguiente. En esas condiciones es claro que hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por cuanto no se observa actuar alguno de los lesionados que haya justificado la respuesta de la policía, pues esta jamás recibió agresión alguna por parte de los jóvenes que resultaron víctimas de los disparos. 2.4.5 Análisis de la conducta específica de los demandados Visto lo anterior procede la Sala a verificar el comportamiento particular de cada uno de los demandados con el propósito de establecer quiénes deben ser llamados a responder por los daños provocados y reintegrar las sumas pagadas por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.4.5.1 Hugo Fernando Torres Gallego Dentro del grupo de policiales involucrados en los hechos se encontraba el agente Hugo Fernando Torres Gallego quien desde el inicio de las investigaciones fue enfático en señalar que no accionó su arma por no encontrarlo necesario debido a que no observó que les estuvieran disparando[41].
Igualmente está claro que ese agente portaba un revólver Smith & Wesson calibre 38 con capacidad para 6 cartuchos que no fue disparado durante el operativo, hecho que se verifica a partir de lo expresado por el agente Jorge Gallardo Guerrero en su condición de encargado del control de armamento el día de los hechos quien dijo recibir del agente Torres los mismos 6 cartuchos reclamó del armerillo[42].
Nótese además que en la diligencia de inspección ocular a los libros que llevan dicho registro del armerillo se consignó: “AG TORRE GALLEGO HUGO, placa 76389, reclamando el revólver no. 2627 para servicio de disponibilidad a partir de la 15:00 horas del día 9/03/2006 el cual recibió con 6 cartuchos los cuales devolvió según consta en la casilla de observaciones de dicho libro” (fls. 29 a 38 cdno. no. 8).
Ahora, debe resaltarse que en la indagatoria rendida dentro del trámite del proceso de la justicia penal militar ese agente aceptó que contaba con un arma del mismo calibre de la de dotación oficial que era de su propiedad personal y se trataba de un revólver marca Llama 38 largo (fls. 564 a 569 cdno.16), no obstante, no existen pruebas contundentes que indiquen que el día de los hechos lo portaba y que disparó en contra de la humanidad de los jóvenes lesionados.
En este orden de ideas sobre el agente Hugo Fernando Torres Gallego no puede decirse que actuó con dolo o culpa grave pues obró conforme a sus deberes al abstenerse de disparar pese a la huida de los jóvenes a quienes no vio armados y que no lo estaban atacando, de ahí que fue razonable considerar que era innecesario accionar su arma. Esto último también lleva a descartar que fuera uno de los policiales que provocó las lesiones en las personas que luego solicitaron reparación ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que obrara con dolo o culpa grave. 2.4.5.2 Fabio García Mora Sobre el agente Fabio García Mora tampoco existen evidencias que lleven a concluir que accionó su arma de dotación oficial pues siempre negó haber disparado[43].
Los hechos indican que su función era la de conducir la patrulla y que en la práctica se le dificultaba realizar disparo alguno pues portaba un fusil Galil de 762 milímetros[44], calibre que al pertenecer a un arma de alta velocidad no guarda relación ni con los orificios encontrados en las ropas ni en las heridas de los lesionados ya que según los estudios de balística realizados dentro del proceso penal las características correspondían a proyectiles provenientes de pistola, revólver o subametralladora[45].
No hay que olvidar que ampliación de indagatoria rendida por ese agente ante la justicia penal militar comentó que tenía una pistola CZ calibre 765 de color negro pero que no la portaba el día de los hechos (fl. 1183 cdno. no. 15). Si bien aquella aseveración sirvió para que el 15 de septiembre de 2009 la Fiscalía 144 Penal Militar emitiera en su momento resolución de acusación en contra del referido policía (fls. 1206 a 1273, cdno. no. 9) pues también tuvo en cuenta lo dicho por el joven Pablo José García quien en testimonio expresó que “el canosito[46]” llevaba una “pistola negra” (fls. 33 a 37 cdno. no. 17), lo cierto es que esas afirmaciones no son respaldadas por otros medios de prueba.
Frente a esa situación otros de los lesionados como lo fue Luis Carabalí Escobar manifestó que en el momento de la persecución “detrás venía uno con fusil y me apuntó ” (fls. 46 y 47 cdno. no. 6) de modo que si Fabio García Mora portaba un fusil con el que presuntamente apuntó era improbable que al mismo tiempo disparara con una pistola. Los hechos así relatados arrojan dudas acerca de si en realidad dicho funcionario disparó y que con su conducta haya dado lugar a las heridas sufridas por los jóvenes afectados de ahí que no sea posible establecer si actuó con dolo o culpa grave. 2.4.5.3 Fabio Alfonso Zárate Quintero Acerca del subteniente Fabio Alfonso Zárate Quintero las pruebas reflejan que se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao persona a cargo de quien se realizó el operativo del 9 de marzo de 2006.
Son abundantes los elementos de prueba que indican que no solo disparó su arma de dotación oficial (una pistola Jerichó de 9 mm) sino que fue quien lo hizo primero, pues así lo aceptó en varias oportunidades no solo cuando rindió versión libre dentro del proceso disciplinario[47] sino también en la indagatoria rendida ante la justicia penal militar[48].
Aquello encuentra respaldo en lo dicho por el subintendente Urrego Pareja[49], el patrullero John Jader Moreno Gaviria[50] y el agente Hugo Fernando Torres Gallego quien sobre el comandante agregó “si observé que la disparó, lo miré que se paró del volcó y disparó hacia el frente”[51]. Ahora no existe constancia que indique qué munición devolvió dicho comandante al final del operativo por cuanto este expresó en versión libre que no la devolvió al armerillo de la estación, sino que esta posteriormente fue solicitada y embalada por el funcionario de policía judicial (fl. 534 cdno. 16).
Sobre el comportamiento de dicho policial también hay versiones de agentes como de víctimas que indican que fue el primer policial que se bajó de la patrulla con el propósito de quedarse junto a Felipe García Canaval quien se hallaba montado sobre su motocicleta[52]. Lo anterior no impide asignarle responsabilidad al entonces comandante Fabio Alonso Zárate Quintero so pretexto de que quedó lejos del broche o de la entrada al potrero donde resultaron heridos los civiles, ya que la operación se hallaba a su cargo y no impartió instrucciones a sus subalternos sobre el uso prudente de las armas, al contrario, con su actuar propició una respuesta inadecuada de los demás agentes pues al tomar la iniciativa de disparar dio entender a sus subalternos que se hallaban igualmente autorizados para hacerlo.
A pesar de que dicho comandante aseguró que disparó al aire con propósitos disuasivos, su afirmación no coincide con lo expresado por el citado agente Hugo Fernando Torres quien dijo verlo disparar de frente. Además, el subteniente Zárate Quintero se desplazaba al frente de la patrulla al lado del conductor, posición que le otorgaba la suficiente visibilidad para percatarse de que los jóvenes hallados en la zona industrial no se encontraban armados, no comportaban ningún peligro inminente y no estaban disparando hacia ellos.
Igualmente fue quien dio la orden de transitar con las luces apagadas lo cual constituye un indicio de que la finalidad de tal instrucción en medio de la noche en donde existía poca visibilidad tenía por propósito que la patrulla no fuera advertida[53] como de la Policía Nacional al punto que no fueron encendidas sino hasta cuando se advierte movimiento por parte los presuntos sospechosos y aunque diga que dio la voz de “alto policía” y disparó al aire para disuadir las acciones de los sospechosos, ello no refleja un comportamiento razonable ya que la reacción de los afectados consistente en huir frente a las balas era una conducta previsible para efectos de salvaguardar sus vidas.
Se trata entonces de una persona entrenada para el uso de las armas y defensa personal con cierto rango en la institución y el de más alto grado en la Estación de Policía de Santander de Quilichao misma que presidía, para quien era perfectamente predecible que al disparar en la noche en un lugar donde arribó con las luces apagadas bien podría tener como resultado igual respuesta de sus subalternos, la huida de los civiles y las lesiones que en efecto se dieron sobre tres personas no armadas.
En este orden de ideas, si bien se descarta el dolo en el actuar de dicho agente porque que su intención claramente no era que los jóvenes resultaran lesionados sino que estos se detuvieran y lograran ser aprehendidos, su comportamiento sí se califica como gravemente culposo en este caso debido a su imprudencia consistente en disparar un arma de fuego sin que tal acto fuera necesario o proporcional para afrontar una situación en la que la patrulla no estaba siendo atacada y no se encontraba en riesgo su vida o la de sus compañeros.
De ahí que sea uno de los llamados a reintegrar la suma por la cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue obligada a pagar indemnización en favor de terceros. 2.4.5.4 John Jader Moreno Gaviria Acerca del patrullero John Jader Moreno Gaviria está demostrado que fue uno de los policías que accionó su arma de dotación desde el interior de la cabina de la patrulla como hecho que aceptó en versión libre rendida dentro del proceso disciplinario el 10 de marzo de 2006 (fls. 27 a 29, cdno. 6), y se corrobora con el acto de entrega de su arma de dotación al oficial de guardia ante quien reportó haber gastado dos cartuchos[54] y según apareció en la inspección administrativa realizada dentro del proceso disciplinario el 11 de marzo de 2006 donde se encontró: “APT.
MORENO GAVIRIA JHON placa 75971 revólver 6871, disponible a partir de las 15:00 horas del 09/03/06, servicio para el que recibió 12 cartuchos regresando solo diez (10) según consta en la casilla de observaciones” (fl. 29 a 32 cdno. no. 8). Se trata de un policial que pudo ver a las personas que se hallaban en el lugar y advertir que no se encontraban armadas pues en su versión libre dijo que “no se veía que nos estuvieran disparando”.
Al tener claro lo anterior dicho agente, no había justificación alguna para considerar la necesidad de disparar dado que ni su vida ni la de sus compañeros se hallaban en peligro frente a personas que en lugar de enfrentarlos huyeron del lugar, luego era posible percatarse la existencia otros medios a través de los cuales podía darse la captura partiendo solo del hecho de que los policiales se encontraban en condición de ventaja pues mientras los perseguidos corrían a pie y desarmados, los policiales se desplazaban en un automotor y llevaban consigo sus armas de dotación oficial.
Si comparamos su comportamiento con el estándar de un servidor que se hallare en circunstancias parecidas con una formación y experiencia similar en este tipo de eventos, se concluye que actuó con culpa grave pues nótese como su compañero Hugo Fernando Torres frente a los mismos hechos advirtió con facilidad la inconveniencia de disparar, justamente, porque los jóvenes lesionados no se encontraban armados, disparando, o vestidos con ropas militares.
De esta manera, aunque no está probado que esa persona tenía la intención de lesionar a los civiles que perseguía, sí se comprobó que actuó con culpa grave al hacer un uso excesivo de la fuerza con su arma de dotación frente a jóvenes desarmados de ahí que por esta vía sea obligado a restituir los dineros por los cuales tuvo que pagar la entidad demandante. 2.4.5.5 Daiver Urrego Pareja Frente al subintendente Daiver Urrego Pareja también está acreditado que disparó su arma de dotación oficial (una Mini Uzi de 9mm) en hechos que no solo aceptó[55] sino que encuentran respaldo al haber entregado solamente 20 de los 25 cartuchos que tenía a su disposición según declaraciones del agente de guardia Jorge Gallardo Guerrero (fls. 24 a 25, cdno. no 8).
Debe resaltar la Sala que dicho agente en versión libre rendida ante la Procuraduría General de la Nación en diligencia del 23 de noviembre de 2007 expresó que se desplazaba sobre el platón de la patrulla y que en algún momento de la persecución esta frenó bruscamente y se deslizó lo que provocó que su cuerpo se fuera hacia delante sobre la cabina y su arma se disparara de manera accidental de suerte que pudo ser “alguno de los proyectiles que impactara en alguno de los jóvenes, pero sin que fuera mi intención herirlos” (fls. 21 cdno. no. 4).
Esa aseveración coincide con los estudios de balística realizados en el proceso llevado por la justicia penal militar por cuanto en el cuerpo de Luis Fernando Rosero se halló alojado un proyectil 9 de milímetros propio de armas de corto alcance, tales como pistola o subametralladora similar a la que portaba en su momento el subintendente Daiver Urrego Pareja[56].
En ese contexto no está demostrado que dicho policial tuviera la intención de infringir daño a los jóvenes lesionados, pero, aunque se aceptara que disparó su arma por accidente aquello no exime de responsabilidad a ese demandado para efectos de la repetición pues en vista de que los sujetos perseguidos no comportaban ningún riesgo para los integrantes de la patrulla no existía necesidad alguna para desenfundar su arma y tenerla lista para disparar.
La aseveración de ese subintendente de que se trató de un disparo accidental difiere con la primera versión que rindió en el proceso disciplinario el 10 de marzo de 2006 cuando dijo que disparó luego de que el vehículo se detuviera en una zona verde (el broche) donde “inmediatamente yo hice unos disparos con el fin de que ellos atendieran la voz de detenerse”, disparos estos que en la forma como se comenta que ocurrieron no fueron accidentales (fl. 24 cdno no. 6).
Se descarta entonces que ese policía haya disparado por accidente por cuanto no solo dijo cosa distinta en su primera versión libre sino que, además, los lesionados expresaron que fueron alcanzados por las balas al final de la persecución luego de intentar atravesar infructuosamente el broche o cerca que se hallaba a mano derecha de la vía, donde los policiales los interceptaron y después cayeron al suelo heridos.
Así las cosas, por encontrarse acreditada la culpa grave con la que actuó el subintendente Daiver Urrego Pareja este también será llamado a responder con fines de repetición para que proceda al reintegro de las sumas que tuvo que pagar el ente demandante. 3. Conclusión Se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos de medio de control de repetición. Le asiste razón a la entidad apelante y procede la revocatoria del fallo de primera instancia en tanto existe prueba de que el comportamiento de los señores Fabio Alfonso Zárate Quintero, John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja fue gravemente culposo al hacer uso de la fuerza a través de sus armas de fuego de manera desproporcionada, innecesaria y negligente contra ciudadanos desarmados en circunstancias que dieron lugar a los daños por los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional tuvo que indemnizar perjuicios en favor de las víctimas de esos hechos. 4.
Monto a restituir por los agentes estatales Probado que los señores Fabio Alfonso Zárate Quintero, John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja con su actuar gravemente culposo provocaron una condena en contra de la demandada corresponde dar aplicación al artículo 14 de la Ley 678 de 2001 según el cual en la sentencia debe cuantificarse el monto de la condena, atendiendo el grado de participación del agente en la producción del daño. En aplicación de lo anterior se estima que el grado participación causal de aquellos demandados es mayor para el comandante Zárate Quintero a nombre de quien estaba a cargo el operativo policial pues además fue quien disparó primero dando paso a que sus subalternos procedieran de la misma manera de ahí que deba responder por el 50% del valor total a repetir.
De otra parte Daiver Urrego Pareja en su calidad de subintendente y John Jader Moreno como patrullero, debido a que dispararon sus armas en dicho operativo sin que tal acción fuera proporcional y necesaria dadas las circunstancias que se pusieron de presente en precedencia, deberán responder en razón de un 25% del total de la condena a cargo de cada uno de ellos.
Está probado que la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional realizó un pago total por valor de $432.087.660,75 del que solo se tendrá en cuenta para efectos de la repetición lo referente al capital sin reconocimiento de intereses pues así lo ordena artículo 11 de la Ley 678 de 2011. El valor neto fue tasado por la misma Policía Nacional en la Resolución no. 1151 del 19 de septiembre de 2011 por el monto de $385.632.000 y el restante ($46.455.660,75) obedeció solo a intereses moratorios.
Para calcular el valor que deberá ser restituido por los accionados la Sala actualizará el monto que fue pagado por la entidad por concepto de capital a la fecha de esta sentencia con la aplicación de la siguiente fórmula[57]: Ra= Rh x índice final / septiembre de 2021[58] Índice inicial / septiembre de 2011[59] Ra = $ 385.632.000x 110,04 75,62 Ra = $ 561.160.344,88 Se tiene entonces que la suma total a reintegrar es de quinientos sesenta y un millones ciento sesenta mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($561.160.344,88).
Dado que Fabio Alfonso Zárate Quintero debe responder por el 50% de la anunciada cantidad debe pagar la suma de doscientos ochenta millones quinientos ochenta mil ciento setenta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos ($280.580.172,44). Por su parte John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja deben responder por partes iguales en razón del 25% del valor total a repetir por lo que cada uno de ellos deberá pagar la cantidad de ciento cuarenta millones doscientos noventa mil ochenta y seis pesos con veintidós centavos ($140.290.086,22) en favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Para el efecto los condenados dispondrán de un término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia[60]. 5. Costas El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida” y que “cuando fueren dos (2) o más los litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso…”.
Para el presente caso se considera parte vencida a los demandados contra quienes se emite condena, es decir, Fabio Alfonso Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja y John Jader Moreno Gaviria, quienes para efectos de las costas deberán responder en la misma proporción de la condena. Sobre las costas o gastos del proceso, estas serán liquidadas por el tribunal de origen siempre que se hubieren causado y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso[61], de la liquidación resultante el 50% estará a cargo de Fabio Alfonso Zárate Quintero y el otro 50% será distribuido en partes iguales entre Daiver Urrego Pareja y John Jader Moreno Gaviria.
Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones reconocidas que ascendieron a $561.160.344,88, cómputo que arroja un valor de catorce millones veintinueve mil ocho pesos con sesenta y dos centavos $14.029.008,62, de manera que dada la proporción por la cual cada uno de los demandados condenados debe responder el pago de las agencias en derecho de la siguiente manera: (i) Fabio Alfonso Zárate Quintero el 50% que corresponde a siete millones catorce mil quinientos cuatro pesos con treinta y un centavos ($7.014.504,31), (ii) Daiver Urrego Pareja el 25% del valor total de las agencias en derecho que arroja la suma de tres millones quinientos siete mil doscientos cincuenta y dos pesos con quince centavos ($3.507.252,15) y, (iii) John Jader Moreno Gaviria el otro 25% del total de la condena en costas que también arroja la cantidad de tres millones quinientos siete mil doscientos cincuenta y dos pesos con quince centavos ($3.507.252,15).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 26 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase que los señores Fabio Alfonso Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja y John Jader Moreno Gaviria están obligados a reintegrar a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional los valores pagados por esa entidad con ocasión de los perjuicios causados a los señores Pablo José García Ocampo, Luis Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabalí en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006 cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras ser condenada en proceso de reparación directa. 3º) Como consecuencia de lo anterior condénase a las personas antes mencionadas al pago de los siguientes valores en favor de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional: a) A cargo de Fabio Alfonso Zárate Quintero la suma de doscientos ochenta millones quinientos ochenta mil ciento setenta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos ($280.580.172,44). b) A cargo de Daiver Urrego Pareja la suma de ciento cuarenta millones doscientos noventa mil ochenta y seis pesos con veintidós centavos ($140.290.086,22). c) A cargo de John Jader Moreno Gaviria la suma de ciento cuarenta millones doscientos noventa mil ochenta y seis pesos con veintidós centavos ($140.290.086,22).
Para el cumplimiento de lo anterior los obligados disponen de un término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. 4º) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la primera instancia en caso de haberse causado. 5º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma total de catorce millones veintinueve mil ocho pesos con sesenta y dos centavos $14.029.008,62 que serán pagados por cada uno de los demandados aquí condenados de la siguiente forma: a) A cargo de Fabio Alfonso Zárate Quintero la suma de siete millones catorce mil quinientos cuatro pesos con treinta y un centavos ($7.014.504,31). b) A cargo de Daiver Urrego Pareja la suma de tres millones quinientos siete mil doscientos cincuenta y dos pesos con quince centavos ($3.507.252,15). c) A cargo de John Jader Moreno Gaviria la suma de tres millones quinientos siete mil doscientos cincuenta y dos pesos con quince centavos ($3.507.252,15). 6º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CULPABILIDAD / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CULPA GRAVE / CONDUCTA / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO no considero que el estudio de la culpabilidad de los agentes demandados deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil, por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir, mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente.
En cambio, a la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Ello implica que el juicio sobre la conducta de los agentes debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares de los demandados en su situación específica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL No comparto las consideraciones de la sentencia que fundamentan la culpabilidad de los demandados en un análisis abstracto de su conducta (…).
Por el contrario, para condenar a los demandados que dispararon contra los civiles debía analizarse su culpabilidad en concreto, lo que en este caso se demostró a partir de las siguientes circunstancias: (i) los civiles no tenían uniformes militares; (ii) no portaban armas ni atacaron a los policías que llegaron al lugar y (iii) no fueron sorprendidos en flagrancia. Este conjunto de circunstancias concretas demuestran que los demandados no tenían justificación alguna para disparar a los civiles que resultaron heridos, y permiten al juez de repetición establecer que el daño fue causado por su conducta gravemente culposa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-33-31-006-2013-00128-01(56777) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: FABIO ZÁRATE QUINTERO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición. El estudio de la culpabilidad del agente debe realizarse en concreto.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar a los demandados Fabio Zárate Quintero, John Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja a reintegrar lo pagado por la entidad demandante como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, y absolver a los demás demandados, no considero que el estudio de la culpabilidad de los agentes demandados deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil, por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir, mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente.
En cambio, a la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Ello implica que el juicio sobre la conducta de los agentes debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares de los demandados en su situación específica. 2.- No comparto las consideraciones de la sentencia que fundamentan la culpabilidad de los demandados en un análisis abstracto de su conducta, como son: (i) las referencias a los protocolos y manuales sobre el uso de las armas de fuego;
(ii) la comparación de la conducta de los demandados con la que habría desplegado un agente de policía diligente; (iii) las consideraciones acerca de si era necesario o no que los demandados tuvieran desenfundadas sus armas en el procedimiento policial y (iv) el análisis sobre si las luces del vehículo en el que llegaron estaban encendidas o apagadas y si esa circunstancia era o no irregular en el desarrollo del procedimiento. 3.- Por el contrario, para condenar a los demandados que dispararon contra los civiles debía analizarse su culpabilidad en concreto, lo que en este caso se demostró a partir de las siguientes circunstancias: (i) los civiles no tenían uniformes militares;
(ii) no portaban armas ni atacaron a los policías que llegaron al lugar y (iii) no fueron sorprendidos en flagrancia. Este conjunto de circunstancias concretas demuestran que los demandados no tenían justificación alguna para disparar a los civiles que resultaron heridos, y permiten al juez de repetición establecer que el daño fue causado por su conducta gravemente culposa.
Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] La demanda fue radicada ante el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Popayán, no obstante, dicha autoridad mediante auto del 3 de diciembre de 2012 remitió el proceso por competencia al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán pues este había tramitado el proceso de reparación directa (fl. 68, cdno. ppal. no.1).
No obstante, mediante auto del 20 de febrero de 2013 el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca en razón de la cuantía (fl. 7 cdno. ppal. no. 1). [2] La notificación personal a dicho demandado se llevó a cabo mediante diligencia del 12 de septiembre de 2013, en la que se le hizo entrega del auto admisorio, copia de la demanda y sus anexos (fl. 133 cdno. ppal. no. 1). [3] Sobre la existencia de la condena no acogió la postura de algunos demandados que cuestionaron que la sentencia de reparación directa se allegó en copia simple, debido a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su valoración y a que esta también obraba dentro del proceso de reparación directa que igualmente fue trasladado. [4] Sobre el pago, no aceptó los argumentos de los demandados encaminados a que debía existir una constancia expresa del deudor, ya que para ello simplemente era necesaria la existencia de una certificación del pagador de la entidad, según los parámetros de los artículos 142 y 161 de la Ley 1437 de 2011, constancia que sí allegó a este proceso. [5] Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Pese a que la demanda se presentó en vigencia del CPACA lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad de suerte que en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se tomará el término previsto en la normatividad anterior y de este modo son aplicables los criterios dados en la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
En el asunto bajo estudio la sentencia del 16 de marzo de 2011 del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán mediante la cual emitió condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional cobró firmeza el 18 de abril de 2011 según aparece en constancia del 6 de mayo de 2011 de la secretaria del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán (fl. 43 cdno. ppal. no. 1).
Como el pago se realizó dentro del plazo de los 18 meses pues se hizo efectivo el 30 de septiembre de 2011 según comprobante de egreso emitido por el Auxiliar de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (fl. 51 cdno. ppal. no. 1) el término para demandar fenecía el 1º de octubre de 2013 pero como la demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2012 lo fue dentro del tiempo fijado en la norma procesal. [6] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [7] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [8] Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002. [9] Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. [10] Acorde con certificación emitida el 24 de septiembre de 2012 por el jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, (fl. 15 cdno. ppal. no. 1). [11] Conforme a la certificación del 24 de septiembre de 2012, emitida por el jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca (fl. 17 cdno. ppal. no. 1). [12] Según la certificación del 24 de septiembre de 2012, emitida por el jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, donde se consignó que permaneció vinculado hasta el 16 de junio de 2009 (fl. 18 cdno. ppal. no. 1). [13] Tal como aparece en certificación del 24 de septiembre de 2012, emitida por el jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, en la que se precisó que su retiro en servicio activo se produjo el 24 de noviembre de 2008 (fl. 21, cdno. ppal. no. 1). [14] Conforme se desprende de la certificación del 24 de septiembre de 2012, emitida jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca (fl. 23, cdno. ppal. no. 1). [15] Informe rendido el 9 de marzo de 2006 y suscrito por el subteniente Fabio Zárate Quintero en calidad de comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao (fls. 2 y 3 cdno. no. 17). [16] Informe rendido el 9 de marzo de 2006 y suscrito por el subteniente Fabio Zárate Quintero en calidad de comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao (fls. 2 y 3 cdno. no. 17) y las diversas versiones libres rendidas por los policiales a lo largo de la investigación disciplinaria seguida en su contra. [17] Según copia de la historia clínica no. 88040965771 perteneciente a Sergio Luis Carabalí Escobar levantada 10 de marzo de 2006 en el Hospital Francisco de Paula Santander, se relata que el joven de 17 años de edad ingresó por el servicio de urgencias el 9 de marzo de 2006 con herida en la pared abdominal y fue atendido en cirugía general (fls. 49-64 cdno. no. c6) [18] Historia clínica no. 062275936 del Hospital Francisco de Paula Santander correspondiente a Luis Fernando Rosero abierta el 9 de marzo de 2006 donde se consignó: “paciente que refiere recibió impacto de bala en región lumbar – refiere parálisis en miembros inferiores – se observa orificio de entrada en región lumbar … no se observa orificio de salida” (fls. 64 a 70 cdno. no. 6). [19] Acorde con la hoja de registro de atención de urgencias de la historia clínica no. 1130615170 abierta el 9 de marzo de 2006 perteneciente a Carlos Palacios Bedoya donde se dice que ingresó por el servicio de urgencias con heridas en glúteo, testículo y región inguinal producida por arma de fuego (fls. 74 a 79 cdno. no. 6). [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente número 29882, MP Ramiro Pazos Guerrero. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 14 de 2004, rad. 14902, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 27 de 2000, rad. 12.788, citada por la sentencia de julio 14 de 2004 de la Sección Tercera, rad. 14902, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. [23] Declaración rendida por Jorge Isaac Sandoval en el proceso disciplinario el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca (fls. 99 y 100 cdno. no. 6). [24] El señor Román Lemos Vega quien para la época de los hechos laboraba para la empresa Carvajal prestando el servicio de vigilancia declaró el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca dentro del proceso disciplinario adelantado contra los aquí accionados (fls. 93 a 95 cdno 6). [25] Conforme al testimonio rendido por dicho auxiliar bachiller el 10 de marzo de 2010 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar (fls. 39 a 41 cdno. no. 17). [26] Informe rendido el 9 de marzo de 2006 y suscrito por el subteniente Fabio Zárate Quintero en calidad de comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao (fls. 2 y 3 cdno. no. 17) [27] En versión libre rendida ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca el 10 de marzo de 2006 (fls. 35 a 37 cdno. no.6). [28] En indagatoria realizada el 16 de agosto de 2007 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar el subteniente Fabio Alfonso Zárate Quintero, reiteró lo dicho en el proceso disciplinario, relatando le había dado la orden al conductor de la patrulla de apagar las luces instantes antes de llegar al lugar donde se encontraban los jóvenes (fls. 532 a 540 cdno, no. 16). [29] Quien rindió testimonio el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca (fls. 127 a 131 cdno. no 6) [30] Estudiante de la Universidad del Valle quien fue una de las personas lesionadas con arma de fuego declaró el 11 de marzo de 2006 ante la Inspección Delegada Regional 4 del Despacho del Comisionado de la Policía Nacional, en la diligencia se dejó constancia que el declarante tenía una sonda por donde orinaba pero que estaba en plenas facultades para declarar (fls. 49 a 53 cdno. no. 8) [31] Fue otro de los lesionados el día de los hechos y quien declaró bajo la gravedad de juramento el 16 de marzo de 2006, ante la Inspección delegada – Despacho Comisionado de la Policía Nacional (fls. 90 a 94 cdno. no. 8). [32] Esto lo dijo en indagatoria realizada el 16 de agosto de 2007 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, pues relató: “yo fui el primero que realicé los disparos al aire con propósitos disuasivos” (fls. 532 a 540 cdno. no. 16) [33] Tal como se observa a partir de las versiones libres de Daiver Urrego Pareja (fls. 24 cdno 6), John Jader Moreno Gaviria (fls. 27 a 29 cdno. no. 6), Fabio García Mora (fls. 35 a 37 cdno. no. 6) y del mismo Fabio Alfonso Zárate Quintero (fls. 35 a 37 cdno. no. 6).
En estos son coincidentes los dichos del mismo propietario de la moto Luis Felipe García Canaval, quien así lo ratificó en testimonio rendido en el proceso disciplinario el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca (fls. 82 a 92 cdno. no. c6). [34] En versión libre rendida el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Cauca (fl. 24 cdno no. 6). [35] Versión libre rendida el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca (fls. 27 a 29, cdno. 6). [36] Dicho joven declaró bajo juramento el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca (fls. 82 a 87 cdno. no. 6). [37] Quien declaró en la misma fecha y ante la misma autoridad, quien dijo: de atrás de la camioneta, en el volcó iban disparando parados y otros arrodillados” (fls. 88 a 92, cdno. no. 6). [38] Ciudadano herido que declaró el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Cauca, ante quien relató: “al primero que le dieron fue a Fernando, el se cayó la (sic) alcancé a ver, cuando lo voltie (sic) a ver, de una me metieron el tiro a mi, entonces yo de una me tiré al suelo y vi que pasó un man por el lado apuntando por el frente” (fls. 39 a 41 cdno. no. 6) [39] Otro de los heridos que declaró el 11 de marzo de 2006 ante la Inspección Delegada Regional 4 del Despacho del Comisionado de la Policía Nacional y expresó que luego de que intentó saltar la cerca recibió un disparo en el glúteo que salió por la parte interna del muslo y después atravesó sus testículos “y salió quemándome el muslo interno de la pierna derecha”, siguió corriendo pero se cayó luego de andar 3 metros (fls. 49 a 53 cdno. no. 8) [40] Uno de los lesionados en la persecución quien declaró dentro del proceso disciplinario el 16 de marzo de 2006, ante la Inspección delegada – Despacho Comisionado de la Policía Nacional y expresó que cuando la Policía llegó empezaron a disparar ante lo cual salió corriendo, luego saltó un cerco y sintió un disparo en la espalda, no se acuerda más porque perdió el conocimiento (fls. 90 a 94 cdno. no. 8). [41] Este demandado rindió versión libre el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca y en esa oportunidad expres “escuché disparos de parte de alguno de mis compañeros” pero que no había disparado su arma de dotación “porque no estimé conveniente ya que los sujetos en ningún momento observé que estuvieran disparando”, dijo que los perseguidos no estaban vestidos de uniforme y que no se halló ningún tipo de arma (fls. 31 y 32 cdno. no. 6).
Esa versión coincide con la del 30 de noviembre de 2007 ante la Procuraduría Regional del Cauca, donde dijo que no había disparado, pero que “los tres iniciales disparos fueron hechos desde el interior de la camioneta” (fl. 23 cdno. no. 4). [42] Declaración rendida el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca – Inspección delegada número 4 (fls. 24 y 25 cdno. no. 8). [43] Verbigracia lo dicho por esa persona en versión libre rendida el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca, donde dijo que no disparó por cuanto era difícil maniobrar el automotor y a la vez disparar un arma de largo alcance, tal como lo era un fusil (fls. 17 a 19 cdno. no. 4). [44] Según comprobante de entrega de armamento del 8 de septiembre de 2005, el agente Fabio García Mora portaba un fusil marca Galil de 762 mm con 5 proveedores (fl. 41 cdno. no. 8). [45] Dentro de la investigación de la justicia penal militar, la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Cauca rindió estudio balístico en el que determinó: “los orificios de salida no corresponden a las características dejadas por los proyectiles de alta velocidad por lo tanto se descarta que hubiesen sido impactados por proyectiles provenientes de fusil; estas mismas características corresponderían a las de los proyectiles provenientes de subametralladora, pistola o revolver en caso tal que con alguna de ellas hubiesen impactado a los lesionados ”.
(fls. 146 a 148 cdno. no. 4). [46] Como característica física con la que contaba el agente Fabio García Mora. [47] Versión libre rendida el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca (fls. 39 a 41 cdno. no. c6). [48] En audiencia del 16 de agosto de 2007 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar (fls. 532 a 540 cdno. no. 16). [49] En versión libre rendida el 10 de marzo de 2006, ante el Despacho del funcionario Comisionado de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Cauca, donde expresó que iniciaron la persecución desde la patrulla por la orilla de la carretera y vio cómo el subteniente Zárate que iba en la parte delantera de la camioneta al lado del conductor realizó varios disparos (fl. 24 cdno. no. 6). [50] En versión libre rendida el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca, donde manifestó que al advertir los sujetos la presencia de la Policía emprendieron la huida, momento en el que el comandante Zárate emitió la voz de alto, pero al hacer caso omiso accionó su pistola (fls. 27 a 29 cdno. no. 6). [51] Versión libre rendida el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca (fls. 31 a 32 cdno. no. 6). [52] Por ejemplo, lo dicho por el mismo Felipe García Canaval en testimonio del 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca (fls. 82 a 92 cdno. no. 6).
En sentido similar declaró ese testigo el 2 de enero de 2007 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en donde reiteró que se encontraba en el lugar de los hechos con sus amigos luego de haber vuelto de la discoteca “La Frontera”, se hallaba en una moto mientras esperaba que sus compañeros orinaran, luego escuchó unos tiros, vio a sus amigos correr y vio como “la policía desde el capó les disparaba, yo alcancé a ver una mini uzi que disparaba y eso me impresionó”, luego se bajó un policía quien le apuntó con un arma y “me dijo que si me movía me disparaba” (fls. 377 a 383 cdno. no. 6). [53] Es claro en ese aspecto lo dicho por Fabio Zárate Quintero en indagatoria del 16 de agosto de 2007 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar cuando aseveró “PREGUNTADO: Precise al despacho en qué momento hace usted los dos disparos según su dicho al aire.
CONTESTÓ: Los hago unos metros antes de llegar al punto donde se encontraban ellos y estos los disparos los hice hacia arriba al aire, yo le digo al conductor que apague las luces sobre la pavimentada, pero al momento que él gira se mueven las siluetas en la oscuridad enciende las luces” (fl. 534 cdno. 16) [54] Según dijo el agente Jorge Gallardo Guerrero quien para la fecha de los hechos era el encargado del control de armamento y declaró el 10 de marzo de 2006 ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca – Inspección delegada 4 (fls. 24 y 25 cdno. no. 8). [55] Verbigracia lo expresado en versión libre que rindió ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de noviembre de 2007, en la que se aseveró “al observar que no acatan las voces de identificación como alto policía y hacen caso omiso…hago unos disparos al aire, seguimos detrás de ellos … donde se encuentra ubicado un potrillo y se lanzan por encima del alambrado y el conductor procede a frenar tratando de cerrarlos, hago unos disparos al aire y se escuchan unas voces de auxilio por parte de varios señores manifestando que se encontraban heridos” (fls. 20 a 22 cdno. no. 4). [56] Se trata del informe del investigador de laboratorio del Departamento de Policía del Cauca que da cuenta de un estudio realizado a raíz de las radiografías tomadas del cuerpo de Luis Fernando Rosero con el fin de identificar las características del objeto alojado en la región intervertebral de ese lesionado, en las conclusiones se determinó que se trataba de un proyectil “cuyas características son compatibles con el calibre de la munición 9x19 mm, tipo de cartucho empleado en armas de corto alcance como pistola y subametralladora” (fls. 1102 a 1109 cdno. no. 15). [57] Se tendrá en cuenta como índice inicial, el IPC del mes en que la demandante realizó pago efectivo, esto es, en el mes de septiembre de 2011 correspondiente a 75,62.
De igual modo, para el índice final se tomará el último conocido para la fecha de la presente providencia, esto es, el de agosto de 2021 por valor de 109,62. [58] Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia [59] Fecha en la que se realizó el pago de la condena. [60] Según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 que en el inciso primero dispone: “En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación…”. [61]“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca).