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11001-03-15-000-2020-04140-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-09-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Ramiro Andrés Castillo Sánchez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y requisitos La interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. (…) Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

(…) Asimismo, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos establecidos, entre otros, en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Causales de inadmisión de la demanda Visto el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda que señala “[…] se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (…) En esa medida: i) para el estudio de la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 y el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y ii) en caso del incumplimiento de alguno de los requisitos se inadmitirá la demanda, por auto susceptible del recurso de reposición, para que el demandante corrija sus defectos en un plazo de 10 días, so pena de rechazo de la demanda.

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Principios pro actione y pro damato [E]sta Corporación, ha considerado que no puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales señalados en el artículo 228 de la Constitución Política.

En tal sentido se ha expresado que: “[…] El principio pro damato involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente […]”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los principios pro actione y pro damato, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López núm. único de radicación 25000234100020180049801.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Deber de informar el canal de digital para efectos de notificaciones personales [L]a Sala considera que si bien si bien el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020 exige el citado requisito y su incumplimiento generaría el rechazo de la demanda, en este caso en particular, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y dando aplicación al principio pro actione no era procedente el rechazo de la demanda, en la medida que la parte demandante aportó la dirección física para efectos de realizar las notificaciones a la parte demandada y con ello garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.

Asimismo, es preciso indicar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, tiene como objeto “[…] implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […] y, en su artículo 8.° sobre notificaciones personales, dispuso que […]” las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […], lo cual implica que las notificaciones pueden realizarse a través de los canales digitales o, en forma subsidiaria, de forma física, aplicando la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, ello para la materialización de los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04140-00(S) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: RAMIRO ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2020 mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Segunda Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2020[1], mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001 23 33 002 2013 01122 01. 2.

La parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia recurrida. Auto inadmisorio 3. El consejero sustanciador, mediante el auto proferido el 30 de octubre de 2020, inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[3], toda vez que si bien la parte demandante informó una dirección física del señor Ramiro Andrés Castillo Sánchez no indicó su correo electrónico para efectos de notificaciones personales. 4.

En atención a lo anterior y de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], le concedió a la parte demandante un término de diez (10) días, para que corrigiera el defecto en los términos advertidos. Escrito que contiene la subsanación de la demanda 5. La parte demandante, dentro del término legal, presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación del defecto, indicando que “[…] Conforme a lo anterior me permito indicar que no reposa en los aplicativos de la entidad correo electrónico de la parte demandada, solo contamos con la dirección física la cual es CALLE 13 E # 69 – 90 APTO 201 B CALI – VALLE DEL CAUCA […]”.

Auto objeto del recurso de súplica 6. El consejero sustanciador, mediante el auto de 24 de noviembre de 2020, rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado según lo establecido en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Sostuvo que el recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso independiente al que dio origen a la sentencia recurrida y, en esa medida, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437, debía cumplir con las formalidades propias establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de ser inadmitido. 6.2.

Al analizar el caso concreto consideró que: i) el auto inadmisorio de la demanda fue notificado en debida forma; ii) la parte demandante no interpuso recurso de reposición contra la citada providencia; iii) dentro del término de los diez (10) días presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación del defecto, el cual no cumplió el requerimiento efectuado en el auto del 30 de octubre de 2020, en el que se solicitó el canal digital de la parte demandada, información esencial para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6.3.

Por último, advirtió que la información de la dirección física aportada en el escrito de subsanación de la demanda no concordaba con la señalada en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, sin que se evidenciara que la entidad hubiera adelantado alguna diligencia en aras a conseguir el canal digital solicitado. Recurso de súplica y sus fundamentos 7.

La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2020 por cuanto, a su juicio, en este caso se debe tener en cuenta que el señor Ramiro Andrés Castillo Sánchez tiene la calidad de pensionado y no cuenta con correo electrónico reportado en la entidad. 8. Adujo que, al no encontrarse este dato, se verificó la dirección física registrada en la entidad demandante, para asegurar la notificación del señor Ramiro Andrés Castillo Sánchez, la cual se puede realizar por medio de un servicio postal autorizado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre los requisitos del recurso extraordinario de revisión; vi) el marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) el análisis del caso concreto y ix) las conclusiones, las cuales se desarrollarán a continuación. Competencia 10.

Vistos: i) el artículo 125[5] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) los artículos 243 y 246 de la Ley 1437[6], respectivamente sobre los autos susceptibles del recurso de apelación y sobre la procedencia del recurso de súplica. 11. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2020 que rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, que por su naturaleza es apelable, se considera que esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.

El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones    12. Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], en especial, el artículo 186[8], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.    13. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado4 Normativa procesal aplicable en el presente caso 14.

Visto el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[9], sobre régimen de vigencia y transición normativa. 15. Visto el marco normativo antes descrito, esta Sala considera que, en el caso sub examine, el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda fue interpuesto el 30 de noviembre de 2020 y debe continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. Problema jurídico 16.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 252 ibidem; una vez determinado lo anterior, decidir si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de súplica.

Marco normativo sobre los requisitos del recurso extraordinario de revisión 17. Vistos los artículos 248[10], 249[11], 250[12], 251[13], y 252[14] de la Ley 1437[15], que contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión y el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. 18. La interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. 19.

Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 20.

Asimismo, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos establecidos, entre otros, en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020[16] que señala: “[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. 21. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el que solo resulta procedente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 y en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

Marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 22. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que establece:    “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:  1.

Cuando hubiere operado la caducidad.  2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.  3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.    23. Visto el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda que señala “[…] se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. 24. En esa medida: i) para el estudio de la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 y el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y ii) en caso del incumplimiento de alguno de los requisitos se inadmitirá la demanda, por auto susceptible del recurso de reposición, para que el demandante corrija sus defectos en un plazo de 10 días, so pena de rechazo de la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 25. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 26. La Corte Constitucional[17] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 27.

Asimismo, ha considerado[18] que: i) aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo, entre otras, la de adoptar normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones y ii) que el citado derecho busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. 28.

A su vez, esta Corporación[19], ha considerado que no puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales señalados en el artículo 228 de la Constitución Política.

En tal sentido se ha expresado que: “[…] El principio pro damato involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente […]”.

Análisis del caso en concreto 29. El consejero sustanciador, mediante el auto proferido el 30 de octubre de 2020, inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, por considerar que, de conformidad en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la parte demandante no indicó el canal digital del señor Ramiro Andrés Castillo Sánchez, para efectos de notificaciones personales, establecida en el artículo 8.° ibidem.

El auto fue notificado el 4 de noviembre de 2020 como consta en el aplicativo SAMAI. 30. La parte demandante presentó, el 19 de noviembre de 2020, el escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó que la parte demandada no contaba con un correo electrónico reportado en la entidad, motivo por el cual, reportó la dirección física para efectos de las notificaciones, la cual, a su juicio se puede realizar por medio de un servicio postal autorizado. 31.

Por tanto, en el caso sub examine, la parte demandante, a pesar de que no interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, en el escrito de subsanación, indicó los motivos por los cuales no le era posible dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, consistente en indicar el canal digital donde debe ser notificado el señor Ramiro Andrés Castillo Sánchez. 32.

En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien si bien el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020 exige el citado requisito y su incumplimiento generaría el rechazo de la demanda, en este caso en particular, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y dando aplicación al principio pro actione no era procedente el rechazo de la demanda, en la medida que la parte demandante aportó la dirección física para efectos de realizar las notificaciones a la parte demandada y con ello garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa. 33.

Asimismo, es preciso indicar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, tiene como objeto “[…] implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […] y, en su artículo 8.° sobre notificaciones personales, dispuso que […]” las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […], lo cual implica que las notificaciones pueden realizarse a través de los canales digitales o, en forma subsidiaria, de forma física, aplicando la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, ello para la materialización de los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos.

Conclusiones de la Sala 34. Por las consideraciones expuestas, esta Sala revocará el auto de 24 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y ordenará remitir el expediente al Despacho del consejero sustanciador para que provea lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 2 de lo Contencioso Administrativo, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de noviembre de 2020 mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co”, o a través de la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado5.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Despacho de origen, para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Cesar Palomino Cortés [2] La demanda fue presentada mediante apoderado el 21 de septiembre de 2020. [3] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [5] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [6] Vigentes al momento de la interposición del recurso de súplica. [7] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [8] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 por la cual se reforma el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [9] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [10] El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. [11] “[…] Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”.

Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por medio de cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [12] “[…] Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión […]”. [13] El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. [14] “[…] Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 1. La designación de las partes y sus representantes […] 2. Nombre y domicilio del recurrente […] 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento […] 4.

La indicación precisa y razonada de la causal invocada […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”. [15] Vigentes a la interposición del recurso. [16] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [17] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Corte Constitucional, Sentencia T 283 de 16 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López núm. único de radicación 25000234100020180049801.