ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL [L]a acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.
(…) [L]a acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño alegado por la demandante deriva de la Sentencia (…) aclarada mediante Auto de 5 de octubre de 2011. De modo que, pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, se infiere que la demanda presentada el 1 de junio de 2012 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a señalar el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Adicionalmente, la Sala destaca que, a partir de una lectura de la demanda de reparación directa y de las pretensiones de la demanda en el proceso laboral, resulta evidente que la parte actora en sus pretensiones se limitó a solicitar lo mismo que pretendió en el proceso ordinario. (…)En ese orden, con el fin de evitar que se tome el error judicial como una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por error judicial no es el medio para que las partes insistan en los argumentos y alegaciones que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre el daño y el perjuicio, ver Consejo de Estado, sentencia de 4 de junio de 2019, Exp 46656, C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00429-01 (50193) Actor: SILVIA BARRAZA MANOTAS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 Temas: acción de reparación directa – Daños causados por la administración de justicia - Error judicial en sentencia que finalizó proceso ordinario laboral– Falta de determinación del daño. Síntesis del caso: la demandante inició un proceso laboral con la pretensión de que se le reconociera la pensión de vejez desde una fecha anterior a la establecida por el ISS; el juzgado, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, el tribunal, en segunda instancia, revocó dicha decisión por encontrar que, antes de la fecha reconocida por el ISS, no se probó la fecha de la desafiliación de la trabajadora del régimen del sistema general de pensiones.
La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante El 1 de junio de 2012, Silvia Barraza Manotas presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrió la entidad al proferir la sentencia que finalizó un proceso ordinario laboral en el que la mencionada actuó como demandante. [2] En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera: Declarar que la demandada, NACION - RAMA JUDICIAL, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante, señora SILVIA BARRAZA MANOTAS, quien es mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad, en su condición de víctima del error judicial producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al revocar la sentencia de fecha 14 de Septiembre del año 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar que no existía prueba de que la accionante había sido desvinculada del Sistema General de la Seguridad Social, siendo que en el expediente si militaba dicha prueba y además no había sido objetada ni era objeto del recurso de apelación, mediante providencia de fecha 30 de junio del año 2011.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada, NACION – RAMA JUDICIAL, a pagar a la demandante, señora SILVIA BARRAZA MANOTAS, los perjuicios materiales causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el cumplimiento de su obligación constitucional y legal, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por parte de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin tener en cuenta que en el expediente que contenía el proceso, existía la prueba documental que la demandante había sido desvinculada del Sistema General de Seguridad Social para la fecha en que reunió los requisitos legales de edad y número de semanas para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, decisión que impidió que a la demandante se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de vejez a partir del día 28 de Febrero del año 2008 y se le hiciera reajuste legal de la pensión vitalicia de vejez a partir del día 1 de enero del año 2009; derechos estos que estimo en la cantidad de $22’9860.222,33, debidamente indexados, a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso.
Tercera: Que igualmente, como consecuencia de las declaraciones anteriores, condene a la parte demandada a pagarle a la demandante, señora SILVIA BARRAZA MANOTAS, a titulo de perjuicio morales, una suma equivalente a 500 veces el salario mínimo mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia. Subsidiariamente una suma equivalente a 500 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se produjo el hecho o error judicial Cuarto: Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso”.
Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El 20 de marzo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales –ISS- reconoció la pensión vitalicia de vejez a favor de Silvia Barraza Manotas y ordenó el pago de las mesadas a partir del 1 de abril del mismo año. Contra esta decisión, la trabajadora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por considerar que el monto de la pensión debía ser mayor y el pago de las mesadas debía realizarse a partir del 28 de febrero de 2008. 2) El 18 de agosto de 2009, el ISS, al resolver el recurso de reposición, únicamente accedió al aumentó el ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión. El 23 de octubre de 2009, la entidad, al resolver el recurso de apelación, confirmó las decisiones anteriores. 3) El 7 de abril de 2010, Silvia Barraza presentó demanda contra el ISS, en la que pretendió se le reconociera el pago de la pensión a partir del 28 de febrero de 2008.
En el proceso, la parte actora allegó “documento donde consta que el último empleador de la actora, COMFAMILIAR, la había desvinculado del ISS, desde el mes de febrero del año 2008, y documento o constancia expedida por COMFAMILIAR, en la cual expresa que la había desvinculado para los riesgos de IVM desde el mes de febrero de 2008”. 4) El 14 de septiembre de 2008, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció la pensión de vejez a favor de Silvia Barraza a partir del 1 de marzo de 2008, por lo que condenó a la entidad al pago de las mesadas adeudadas desde la referida fecha hasta marzo de 2009, cuando, efectivamente, se le comenzaron a efectuar los pagos. 5) El ISS interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por considerar que no era procedente reconocer el retroactivo pensional, toda vez que no se probó que la demandada se hubiera desafiliado del Sistema General de Pensiones para el 28 de febrero de 2008, lo cual constituía un requisito previo para el pago, según lo previsto en el Decreto 758 de 1990. 6) El 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de 14 de septiembre de 2008, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía prueba de que la demandante se hubiera desvinculado del sistema en fecha anterior a la fijada por el ISS.
Como sustento de las pretensiones, la demandante indicó que el tribunal incurrió en un error judicial al no valorar los documentos expedidos por COMFAMILIAR, entidad empleadora, que acreditaban que Silvia Barraza había sido desvinculada del Sistema General de Seguridad Social desde el 28 de febrero de 2008. Agregó que los documentos no fueron objetados por la entidad demandada.
El hecho ocasionó graves perjuicios a la demandante, quien dejó de percibir “el retroactivo de sus mesadas, a partir del 1 de Marzo del año 2008, es decir, las mesadas ordinarias y las adicionales del 1 de Marzo hasta el 31 de Diciembre del año 2008 y los reajustes de la pensión a partir del día 1 de Enero del año 2009, más las mesadas de Enero, Febrero y Marzo del año 2009, y las costas del proceso, con que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales, en primera instancia”.
El 4 de abril de 2013, la parte actora, en los alegatos de conclusión[3], insistió en la existencia de la prueba de la desafiliación de la trabajadora del Sistema General de Pensiones; asimismo, reiteró que, en el trámite del proceso, la entidad demandada no impugnó ni desconoció el contenido de esos documentos; y, finalmente, evidenció el error judicial en el que incurrió el tribunal al omitir su valoración al proferir la Sentencia de segunda instancia. 2.
Posición de la parte demandada El 31 de agosto de 2012, la Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda[4], en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora. Como fundamento de defensa, expuso que las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral estaban ajustadas a la ley, por lo que la entidad no incurrió en una falla.
Indicó que la disparidad entre las decisiones no denotaba la existencia de un error, sino que era el resultado de diferentes análisis e interpretaciones jurídicas, lo cual resultaba acorde con el principio de autonomía judicial. En todo caso, señaló que la indemnización solicitada resultaba desproporcionada respecto al daño alegado. Por último, alegó que se había configurado “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la culpa exclusiva de la víctima”, sin plantear las razones en las que sustentaba dichas excepciones.
El 1 de abril de 2013, en sus alegatos de conclusión[5], la entidad reiteró los anteriores argumentos y agregó que el daño alegado por la parte actora era inexistente. 3. Sentencia de primera instancia El 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia[6] en la que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no se presentó un error judicial porque la decisión de no reconocer el pago de las mesadas pensionales desde el 28 de enero de 2008 se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, si bien el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que el documento expedido por la empleadora constituía prueba de que el 28 de febrero de 2008 se produjo la desafiliación de la trabajadora del Sistema General de Pensiones; lo cierto era que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en un análisis más estricto, concluyó que dicha prueba no era suficiente, ya que se trataba de un documento expedido por el empleador que no tenía constancia de recibo ni fue comunicado al ISS; además, el documento fue emitido en fecha posterior a la emisión de las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez a favor de la actora y, según lo allí planteado, en el reporte de semanas cotizadas no se encontró ninguna novedad de retiro de la empleada para esa fecha. 4.
Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación[7] en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En el escrito indicó que la demandada, a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrió en un error judicial porque desbordó los límites impuestos por el recurso de apelación presentado por el ISS en el proceso ordinario laboral, en el cual no se cuestionó la veracidad del documento expedido por COMFAMILIAR que informó la última fecha cotización de la demandante en el Sistema General de Seguridad Social. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar: 2.2. Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar 1. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.
Además, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño alegado por la demandante deriva de la Sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, la cual fue aclarada mediante Auto de 5 de octubre de 2011. De modo que, pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de dicha providencia[8], se infiere que la demanda presentada el 1 de junio de 2012 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.[9] La Sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en que, la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que los argumentos que expuso en relación con el primer elemento de la responsabilidad estaban dirigidos a reabrir el debate del proceso ordinario laboral. 2.2.
Análisis sustantivo De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a señalar el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Adicionalmente, la Sala destaca que, a partir de una lectura de la demanda de reparación directa y de las pretensiones de la demanda en el proceso laboral, resulta evidente que la parte actora en sus pretensiones se limitó a solicitar lo mismo que pretendió en el proceso ordinario. Para mayor claridad se expone un comparativo: |Pretensiones proceso laboral |Pretensión proceso reparación | | |directa | |“1.
Reconocer y pagar la pensión | “se condene a la demandada, | |vitalicia de vejez, a partir del |NACION – RAMA JUDICIAL, a pagar a| |día 28 de febrero del año 2008. |la demandante, señora SILVIA | |2. Las mesadas adicionales a |BARRAZA MANOTAS, los perjuicios | |partir del día 28 de febrero de |materiales causados (…) al | |2008, 3. Los ajustes legales a |revocar la sentencia proferida | |partir del día 1 de enero del año|por el Juzgado Segundo Laboral | |2009”; |del Circuito de Barranquilla, por| | |parte de la Sala Cuarta de | | |Decisión Laboral del Tribunal | | |Superior del Distrito Judicial de| | |Barranquilla (…) decisión que | | |impidió que a la demandante se le| | |reconociera y pagara la pensión | | |vitalicia de vejez a partir del | | |día 28 de Febrero del año 2008 y | | |se le hiciera reajuste legal de | | |la pensión vitalicia de vejez a | | |partir del día 1 de enero del año| | |2009; derechos estos que estimo | | |en la cantidad de | | |$22’9860.222,33, debidamente | | |indexados, a la fecha en que | | |quede ejecutoriada la sentencia | | |que ponga fin a este proceso” | En este sentido, resulta evidente que lo que pretendió la parte demandante fue lo mismo que solicitó en el proceso laboral, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2008, con los debidos ajustes y actualizaciones de ley.
Ahora, aunque no se desconoce que la demandante solicitó, además de lo pretendido en el proceso ordinario, la reparación del perjuicio moral, lo cierto es que se trata de un perjuicio cuya concreción se deriva del daño, el cual, se reitera, no fue determinado en la demanda. Al respecto, esta Subsección ha establecido la distinción entre daño y perjuicio, así (se trascribe): “31.
El concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que, la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.”[10] En este sentido, resulta claro que no puede analizarse el perjuicio moral de manera independiente, pues como se explicó, el mismo proviene del daño antijurídico –que aquí no se identificó-; así, su estudio solo sería procedente en los casos en los que se superara el análisis de todos los elementos de la responsabilidad, para efectos de determinar su reparación. Para la Sala, resulta evidente que, tanto con la demanda como con el recurso de apelación, la parte actora pretendió reabrir el debate del proceso ordinario, puesto que, afirmó que el Tribunal erró al revocar la decisión adoptada por el juzgado laboral en primera instancia, toda vez que “no tuvo en cuenta o no vio que en el expediente si existía la prueba que la señora SILVIA BARRAZA MANOTAS había sido desvinculada desde el mes de febrero del año 2008 del Sistema General de Seguridad Social”.
Sin embargo, la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama y pretendió someter a otra instancia la controversia resuelta por la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este sentido, le asiste razón al a quo cuando sostuvo que, (se trascribe) “para que se configure un error judicial no basta que se dicte una providencia adversa a las partes, pues en el curso de un proceso judicial siempre se materializará través de un fallo favorable a una de estas”.
Para la Sala, no basta, alegar el “grave error” –que en este caso tampoco fue demostrado- cometido por el juez natural, si no se explica y acredita primero, cuál fue el daño que le causó la Sentencia; daño que no puede ser la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, porque el juez se “equivocó”. No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se accedan a las pretensiones del primer proceso, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez.
Entrar a discutir si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral cometió un error con la valoración del documento expedido por Comfamiliar y con la aplicación del artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990, porque hizo una valoración diferente al Juez 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede laboral.
Es preciso destacar que la divergencia entre las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, no genera automáticamente un daño ni resulta constitutiva de error judicial. En ese orden, con el fin de evitar que se tome el error judicial como una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por error judicial no es el medio para que las partes insistan en los argumentos y alegaciones que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo[11].
Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones. 2.3. Costas Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto |Aclaración de voto | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE VOTO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de negar pretensiones considero que debía hacerse no por las razones expuestas en la providencia, según las cuales no se individualizó el daño y las pretensiones del proceso primigenio se reiteran en el de reparación directa, sino, porque sustancialmente no se configuró un error judicial al valorar los medios probatorios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00429-01 (50193) Actor: SILVIA BARRAZA MANOTAS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 Asunto: ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de negar pretensiones considero que debía hacerse no por las razones expuestas en la providencia, según las cuales no se individualizó el daño y las pretensiones del proceso primigenio se reiteran en el de reparación directa, sino, porque sustancialmente no se configuró un error judicial al valorar los medios probatorios.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE VOTO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora se limitó a alegar la existencia de un error judicial y a solicitar lo mismo que pidió en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de contener el error.
Por tal razón, como se señala en la sentencia, la demandante no cumplió la carga de identificar el daño. Ahora bien, si se llegase a considerar que sí existió una adecuada identificación del daño en lo que concierne a la reparación de los perjuicios morales solicitada en la demanda, considero que en todo caso se tienen que negar las pretensiones de la demanda porque no se probó la causación de tales perjuicios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARACIÓN DE VOTO Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora se limitó a alegar la existencia de un error judicial y a solicitar lo mismo que pidió en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de contener el error.
Por tal razón, como se señala en la sentencia, la demandante no cumplió la carga de identificar el daño. Ahora bien, si se llegase a considerar que sí existió una adecuada identificación del daño en lo que concierne a la reparación de los perjuicios morales solicitada en la demanda, considero que en todo caso se tienen que negar las pretensiones de la demanda porque no se probó la causación de tales perjuicios.
Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996, en su artículo 73, fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [2] Folios 91 al 95 del cuaderno No. 1. [3] Folios 251 al 255 del cuaderno No. 1. [4] Folios 104 al 109 del cuaderno No. 1. [5] Folios 291 al 296 del cuaderno No. 1. [6] Folios 260 al 281 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 283 al 286 del cuaderno del Consejo de Estado. [8]En el expediente no obra constancia de ejecutoria de la Sentencia de 30 de junio de 2011, la cual, según lo previsto en el artículo 331 del C.P.C., adquirió firmeza con la ejecutoria del Auto de 5 de octubre de 2011 que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte actora.
Sin embargo, tampoco se tiene constancia de ejecutoria de esta providencia. Lo anterior no obsta para asumir que la decisión se encuentra en firme, ya que, consultada la página web de la Rama Judicial, se encontró que el 17 de noviembre de 2011 el proceso fue remitido al despacho origen para su archivo. [9] Además, el 23 de marzo de 2012 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (Solicitud de conciliación. Folios 87 al 89 del cuaderno No. 1.) con lo cual interrumpió el término hasta el 8 de mayo de 2012, fecha en la que la Procuraduría 15 Judicial para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación entre las partes (Constancia de no conciliación. Folio 86 del cuaderno No. 1.) [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de junio de 2019, expediente 46656. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011- 01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805), sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras.