Micelio
08001-23-31-000-2009-00029-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Boris Antonio Cabarcas González Rubio·Demandado: Edubar S.A Y Deip De Barranquilla

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / MÉTODOS PARA LA ELABORACIÓN DE AVALÚOS / ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS 7 EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización previa, plena y justa / LEGALIDAD Y CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / DICTÁMEN PERICIAL RENDIDO DENTRO DE PROCESO JUDICIAL – Sujeción / AVALÚO COMERCIAL - Determina el valor de la indemnización por expropiación [S]e concluye que: (i) de conformidad con el artículo 237 del CPC el dictamen debe ser claro, preciso y detallado para poder explicar los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones;

(ii) en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998;

(iii) para la elaboración de estos avalúos se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita, varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual, tal como dispone la Resolución 762 de 1998; y (iv) cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine.

Aunado a lo anterior, la Ley 388 de 1997 en el artículo 67 establece que el valor indemnizatorio será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos del artículo 61 ibídem, […] De lo que ha quedado reseñado la Sala estima que el valor de la indemnización debe corresponder al momento de la formulación de la oferta de compra, de lo cual se colige que el avaluó realizado por la entidad demandada es el que debe tenerse en cuenta.

En efecto, fue realizado por la Empresa SALOMÓN SALES & CIA S.A. perito perteneciente a la Corporación Lonja Raíz, el 21 de noviembre de 2007; los métodos utilizados para la realización del avalúo fueron el comparativo, de reposición y residual. Y para su elaboración se tuvieron en cuenta, entre otros: la información básica del inmueble (se incluyeron características generales y registro topográfico, dirección y manzana); identificación del sector (ubicación, estratificación, dotación de servicios públicos, pavimentación de las vías, uso residencial del suelo, etc.); información jurídica del predio (matrícula inmobiliaria, escritura pública y cédula catastral); características generales del predio (área de terreno, área de construcción, ubicación dentro de la manzana y forma geométrica); elementos utilizados en la construcción y en acabados (estado de conservación de los materiales.); es decir, que se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 794 de 2003.

En cuanto a los avalúos presentados por la parte actora cabe resaltar que, Ingearq Construcciones Ltda lo realizó 6 meses después del momento de la oferta de la compra, amén de que tuvo en cuenta la plusvalía generada por el anuncio del proyecto; y sobre el rendido por Domingo Tovar Rodríguez, no existen elementos que permitan advertir en qué fecha fue practicado.

Ahora, respecto del avalúo que se decretó de oficio, la Sala observa que fue elaborado con base en la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expedida el 4 de noviembre de 2010, es decir 3 años después de haberse realizado el primero (avalúo comercial No. 0-026-2007 del 21 de noviembre de 2007), cuando las condiciones de la zona habían variado, en tanto la actuación expropiatoria se debía a la obra de valorización de la intersección calle 17 carrera 9ª, la cual genera impactos no solo a la movilidad sino también respecto de la renovación urbana de las zonas aledañas a la misma y, por ende, la valorización de los predios en el área de influencia. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – No fraccionamiento En cuanto al cargo referente a que el pago de la indemnización fue cancelado, en forma fraccionada, a pesar de que el valor de la misma es inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se observa que no le asiste razón a la parte actora, pues el valor total de la misma le fue pagado a cada uno de los cinco herederos del señor Marcos Cabarcas Álvarez, en la cuantía que les correspondía, a través de las consignaciones efectuadas el 6 de enero de 2009, como consta a folios 100 a 102 C. 2 del expediente, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Control judicial de los actos expedidos en el proceso / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos demandables / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que decide la expropiación / ACTO DE TRÁMITE - Los expedidos en las etapas de oferta de compra y negociación / FALLO INHIBITORIO El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms.

DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, “por medio de la cual se determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra”; DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, “por medio de la cual se modifica la Resolución DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007”; DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007”;

DRU -08-0397 de 16 de julio de 2008, “Por la cual se ordena una Expropiación por Vía Administrativa”; y DRU-08-0501 de 22 de septiembre de 2008, “por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. DRU-08-0397 de 16 de julio de 2008, todas expedidas por el Gerente General de EDUBAR S.A. […] [L]a Sala debe inhibirse de proferir sentencia de fondo respecto de las resoluciones DRU- 07-0225 de 30 de marzo de 2007;

DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, DRU 0109 de 12 de marzo de 2008, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que estudió la nulidad de los citados actos para disponer, en su lugar, tal inhibición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 70 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 620 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 620 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 620 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00029-01 Actor: BORIS ANTONIO CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO Demandado: EDUBAR S.A Y DEIP DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL EN CUANTO A LOS ACTOS QUE PUEDEN DEMANDARSE EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DENTRO DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN. (EL QUE DECRETA LA EXPROPIACIÓN Y EL QUE DECLARA LAS CONDICIONES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL).

FRENTE A LA CONTROVERSIA RESPECTO AL PRECIO SE REITERA LA TESIS JURISPRUDENCIAL SEGÚN LA CUAL EL AVALÚO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA ES EL EFECTUADO AL MOMENTO DE LA OFERTA DE COMPRA, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIDOS LEGALMENTE. NO HAY FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO SE PAGA LA CUOTA PARTE A CADA UNO DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE DOMINIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de Boris Antonio Cabarcas González Rubio y otros, contra la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. Boris Antonio, Geovanny Ernesto, Mónica Cecilia, Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio y Yamile de Jesús Cabarcas de Cera, en su condición de hijos herederos del causante Marcos Cabarcas Álvarez, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: a) Es nula la Resolución DRU-08-0397 de 16 de julio de 2008, “por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa, sobre el inmueble referenciado expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. y el restablecimiento del derecho, mientras se resuelve de fondo el asunto controvertido”. b) Es nula la Resolución núm. DRU-07-0225 de 3 de marzo de 2007, “por medio de la cual se determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra sobre el inmueble debidamente referenciado, dirigido al señor CABARCAS ALVAREZ MARCOS quien se encontraba fallecido, emitida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. […].” c) Es nula la Resolución núm. DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, “por medio de la cual se modifica la Resolución DRU-07-0225 de 30/03/07”, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. […]”. d) Es nula la Resolución núm. DRU-08-0109 de 12 de marzo DE 2008, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. DRU-07-0225 del 30/03/2007 y 0312 del 28/05/2007, emitida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. […]”. e) Es nula la Resolución núm. DRU-08-0501 de 22 de septiembre de 2008, “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No. DRU-08-0397 del 16/07/2008, emitida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. […]”. f) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer el precio indemnizatorio del bien inmueble expropiado en el estimativo considerado por la suma de $61.209.212,oo, más el reconocimiento económico que generaba el inmueble por concepto de arriendo lo que constituye un justo precio. g) Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A., a pagar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, durante el tiempo que se inició el proyecto de la obra “INTERCEPCIÓN DE LA CALLE 17 CON CARRERA 9 DEL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR” y lo dejado de percibir en el ejercicio de la actividad económica desarrollada por aquellos y su núcleo familiar. h) Que se declare la nulidad de la inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, de la Resolución núm. DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007, por medio del cual se determinó la adquisición del bien inmueble debidamente referenciado en sus respectivas anotaciones del folio de matrícula No. 040-414378 y la inscripción de la Resolución núm. DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, con su respectiva anotación en el mismo folio.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Refirió que la empresa de Desarrollo Urbano de Barraquilla y la Región Caribe, en adelante, EDUBAR S.A., viene adelantando un proceso de expropiación por vía administrativa previa oferta de compra para la ejecución de la obra de intercesión de la calle 17 con carrera 9 del Barrio Simón Bolívar de la localidad Murillo Suroriente, de la ciudad de Barranquilla. 2º.

Que en vida el señor Marcos Cabarcas Álvarez adquirió, mediante escritura pública núm. 664 de 12 de mayo de 1958 expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el inmueble ubicado en la Carrera 8 núm. 17-28 de la Urbanización Simón Bolívar de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-414378 y cédula catastral núm. 01.006.0144- 0015, a través de compra y venta realizada por el Instituto de Crédito Territorial. 3º.

Adujo que la empresa EDUBAR S.A. expidió la Resolución núm. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, “por medio de la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra, dirigida al señor MARCOS CABARCAS ÁLVAREZ, fallecido el día 14 de abril de 1991 […]”, por la suma de $47.416.400,oo, valor del avalúo comercial núm. 01-0226-2007 de enero 15 de 2007, sin surtirse la notificación de este acto, por inexistencia de su destinatario, amén de que la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue extemporánea. 4º.

Que, posterior a la anterior Resolución, se realizó la sucesión del causante Marcos Cabarcas Álvarez, a través de la Escritura Pública núm. 934 de 12 de abril de 2007 en la que se reconocieron como herederos de aquel a: Boris Antonio, Geovanny Ernesto, Mónica Cecilia, Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio y a Yamile de Jesús Cabarcas de Cera. 5°.

Que EDUBAR S.A. expidió la Resolución núm. DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, por la cual se modifica la Resolución núm. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, en razón a que varió el titular del derecho real del dominio sobre el inmueble, por lo que la oferta de compra se dirigió a los herederos del causante y el valor del precio indemnizatorio se estimó en la suma de $ 47.416.400.oo. 6°.

Que, luego, EDUBAR S.A. expidió la Resolución núm. DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, por la cual se modifica “la resolución No. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, y la resolución No. 0312 del 28 de mayo de 2007, en sus artículos 3, 4, 5 y 6 de la resolución No. DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007 y el art.1 y 2 de la Resolución No. DRU -07-0312 del 26 de mayo de 2007 […]”, donde se varió el titular reconociéndose como herederos y titulares del derecho real de dominio a Boris Antonio, Geovanny Ernesto, Mónica Cecilia, Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio y Yamile de Jesús Cabarcas de Cera, estimándose el valor del precio indemnizatorio en $ 47.778.900.00, conforme al avalúo catastral. 7°.

Sostuvo que los demandantes venían desarrollando la actividad de explotación económica mediante contrato de arrendamiento del apartamento, generando ingresos por $220.000 mensuales. 8°. Que EDUBAR S.A. procedió a contratar a la firma inmobiliaria SALOMON SALES S.A. para realizar el avalúo sobre el bien inmueble de marras, materializado en el documento RT-01-026-2007 de enero 15 de 2007, por el valor de $47.416.000, cifra que fue modificada en el mes de marzo de 2008, con un nuevo valor de $47.778.900, valor que está por debajo del avalúo realizado por el banco inmobiliario a través de la firma INGEARQ CONSTRUCCIONES LIMITADAS, que lo estimó en la suma $61.209.212.oo; igualmente por debajo del avalúo realizado por la firma constructora Domingo Tovar Rodríguez, que lo estimó en $75.209.799.55.

De lo expuesto colige que, por una parte, la firma Salomón Sales S.A. realizó el avalúo por debajo del valor comercial del mercado inmobiliario; y, por la otra, que hay inconsistencias con respecto a los avalúos de metros cuadrados de terreno, construcción y terraza que no coinciden con las medidas reales que se encuentran en el recibo oficial de cobro del impuesto predial. 9°.

Insistió en que, a su juicio, en el avalúo realizado por la firma Salomón Sales S.A. se utilizó la metodología denominada de costo residual o de reposición, tomando parámetros equivocados sobre los avalúos de metros cuadrados de terreno, construcción, terraza y en el de los apartamentos en el estado del entorno del local comercial y en el tiempo que lleva construida por la edad de la vivienda (vetuztes), a través de una tabla denominada de FITO y CORVINI, desarrollando un procedimiento para así establecer el monto en dinero de depreciación que se debe implementar a los metros cuadrados de construcción de la vivienda e igualmente a los apartamentos. 10°.

Agregó que durante la etapa de enajenación voluntaria de la Resolución DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, es decir, en los 30 días hábiles de negociación, se evidenció que no hubo tal, ya que el precio ofertado por EDUBAR S.A. ($47.778.900), no garantizaba un valor justo y verdadero, por provenir de un avalúo que presentó inconsistencias en su procedimiento, amén de que dicha empresa no permitió intento alguno de negociación. I.3.

Normas violadas y Concepto de violación. La parte actora indicó como disposiciones violadas por los actos acusados, los artículos 20, 23, 58 y s.s. de la Constitución Política; 17, 85, 135 a 138 y s.s. del CCA; las leyes 388 de 1997, 9ª de 1989 y 448 de 1996; los Decretos 1420 de 1998 y 422 de 2000 y demás disposiciones concordantes. En apoyo de lo anterior manifestó, en síntesis: Que EDUBAR S.A., expidió la Resolución núm. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, “con el fin de determinar la adquisición de un inmueble” ubicado en la carrera 8 núm. 17-28 del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria núm.040-414378, por el procedimiento de expropiación administrativa y en la que se fórmula una oferta de compra por valor de $47.416.400, conforme al avalúo núm. 01-26 de 15 de enero de 2007 dirigida a Marcos Cabarcas Álvarez, fallecido el día 14 de abril de 1991, observando aquí la inexistencia del destinatario real y legalmente determinado como elemento esencial del acto administrativo; así como la falta de notificación, pues ello se surtió a través de edicto emplazatorio fijado el día 12 de junio de 2007 y desfijado el día 26 de junio siguiente, violándose el principio de publicidad, por lo que la resolución en mención carece de eficacia jurídica.

Que la inscripción no se hizo de manera oportuna, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 388 de 1997[1], ya que ésta va dirigida a su titular verdadero, por lo tanto, el hecho de no inscripción de este acto de oferta viola el principio de publicidad del derecho registral inmobiliario.

Indicó que, posteriormente, EDUBAR S.A. expidió la Resolución DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, por medio de la cual se modifica, de manera sustancial la Resolución núm. DRU 07-0225 de 30 de marzo de 2007, en sus artículos 3º, 4º, y 5º, concretamente en lo que respecta al titular, valor del precio ofertado y forma de pago. Agregó que dicha resolución enuncia una resolución completamente diferente a la contenida en el acto administrativo modificatorio, lo que hace que la notificación no sea perfecta y que, por lo tanto, no produzca efecto jurídico el acto, pues los demandantes se notificaron de una resolución que no corresponde al acto jurídico que los afectó. Anotó que la Resolución DRU-08-0397 de 16 de julio de 2008, por la cual se ordenó la expropiación, por vía administrativa, del bien inmueble referenciado, no se expidió dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto que determina la expropiación por vía administrativa y la oferta de compra, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989[2].

Sostuvo que el avalúo RT-01-026 de 15 de enero de 2007, que contiene áreas y valores específicos y que soporta el valor comercial de oferta dirigido a Marcos Cabarcas Álvarez, quien para ese momento había fallecido, fue modificado el día 21 de noviembre de 2007, es decir, 14 meses después de su expedición, hecho este que viola el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998[3], ya que el procedimiento modificatorio del avalúo no se realizó conforme a la Ley.

Señaló que la firma avaluadora tomó parámetros equivocados sobre los avalúos de metros cuadrados de terreno, construcción y terraza, al no estimar el costo total para construir a precio de hoy. Así mismo, sostuvo que Edubar S.A. no verificó las mediciones e inventario del bien inmueble de una manera directa y real, así como no reconoció las rentas o ingresos económicos que se generaban producto del inmueble al no aplicar la metodología de rentas, desconociendo la función social que tiene la propiedad.

Manifestó que el valor del precio indemnizatorio contenido en la Resolución DRU-08- 0397 de 16 de julio de 2008, en su artículo 2°, en la suma de $47.778.900.oo, no satisface los intereses de los demandantes, pues no solo carece de legitimidad sino que además desconoce la explotación económica efectuada en el inmueble de aquellos; y que, además, el pago indemnizatorio se realizó de manera fraccionada y no de contado, contrariando así el parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 388 dado que el valor de la indemnización fue inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a) El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

En síntesis, manifestó: Que por Acuerdo 006 de 9 de julio de 2004, se facultó al Alcalde para contratar con EDUBAR S.A. el Convenio interinstitucional para que adelantara lo concerniente “a la implementación, aplicación y ejecución del plan de Obras Públicas y sus respectiva financiación por Valorización”. Que con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007, por la cual se determina la adquisición del inmueble de la carrera 8 No. 17-28, bien del cual era titular de dominio para la época MARCOS CABARCAS ÁLVAREZ, formulando al tiempo la oferta de compra.

De igual manera, mediante comunicaciones y edictos se realizó la notificación del precitado acto. Que, posteriormente, los demandantes, como consecuencia del proceso de sucesión del citado señor CABARCAS ÁLVAREZ, “irrumpen como titulares del derecho de dominio” y se les notifica la Resolución DRU-07-0312 de 20 de mayo de 2007, que modificó la Resolución DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007.

Agrega que a los herederos del causante mencionado, les fueron notificados los restantes actos y se les brindó la oportunidad para que los recurrieran, como en efecto lo hicieron en contra de la Resolución DRU-08- 397 de 16 de julio de 2008, que ordenó la expropiación, por vía administrativa. Colige, de lo expuesto, que los actos acusados se ajustaron a derecho. b) La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe- EDUBAR S.A., mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que el Acuerdo Distrital núm. 006 de 9 de julio de 2004 estableció el Sistema Contributivo de Valorización por Beneficio General para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como el sistema para financiar las obras públicas en el Distrito de Barranquilla, fijó unos criterios y le otorgó al Alcalde Distrital la facultad para celebrar un convenio interadministrativo, con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.- Edubar S.A., para que sea el organismo ejecutor del Plan de Obras; y para que, en desarrollo del Convenio, pueda efectuar los estudios, créditos, encargos fiduciarios, el recaudo, la contratación y la administración general de la contribución de valorización. Señaló que mediante el Decreto 0058 del 31 de marzo de 2006, el Alcalde Distrital declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de varios proyectos viales y de espacio público, entre los que se encuentra la obra “Intersección calle 17 carrera 9”.

Refirió que mediante Resolución DRU-07-225 de 30 de marzo de 2007, se determinó la adquisición, por el procedimiento de expropiación administrativa, del inmueble ubicado en la carrera 8 núm. 17-28 de la ciudad de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040- 414378 y se formuló una oferta de compra por valor de $47.416.400, valor del avalúo comercial núm. 01-026-2007 de 15 de enero de 2007, practicado por perito avaluador, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998.

La Resolución en mención fue notificada por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del CCA. Indicó que la oferta de compra se dirigió a Marcos Cabarcas Álvarez, ya fallecido, por aún figurar para la fecha de expedición de la mencionada Resolución como titular del derecho de dominio del referido inmueble, en el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Adujo que, posteriormente, se realizó la sucesión del señor Marcos Cabarcas Álvarez, por lo que se modificó el artículo tercero de la Resolución DRU -07-0225 de 30 de marzo de 2007, mediante la Resolución DRU-07-312 de 28 de mayo de 2007, y se dirigió la oferta de compra a Boris Antonio, Geovanny Ernesto, Mónica Cecilia, Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio y a Yamile de Jesús Cabarcas de Cera.

Sostuvo que se expidió la Resolución núm. DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, “por la cual se modifica la Resolución DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007”, específicamente el artículo tercero, en el sentido de dirigir la oferta de compra a los herederos del señor Marcos Cabarcas Álvarez. Agregó que es cierto que en el artículo cuarto se fijó como valor del precio indemnizatorio la suma de $47.46.400; sin embargo, con posterioridad, se realizó una verificación y rectificación de medidas y con base en ésta se hizo el informe técnico con el cual varió el área de construcción, por lo que se modificó el avalúo resultando como valor comercial del predio la suma de $35.741.600., situación esta que generó la expedición de la Resolución núm. DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, por la cual se modificaron los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la Resolución núm. DRU- 07-0225 de 30 de marzo de 2007.

Adujo que no es cierto que el avalúo realizado por SALOMÓN SALES & CIA S.A. esté por debajo del valor comercial del mercado inmobiliario, sino que el avalúo de Ingearq Construcciones Ltda tuvo en cuenta la plusvalía generada por el anuncio del proyecto, lo cual aumentó el valor del metro cuadrado del predio, desconociendo el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “CADUCIDAD DEL DERECHO DE ACCIÓN”, con base en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 en armonía con el artículo 85 del CCA; “CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN VÍA GUBERNATIVA”, porque para llegar a la compensación administrativa del inmueble, se le brindaron a los demandantes todas las garantías y plazos para que concurrieran a la enajenación voluntaria; y “FALTA DE PRUEBA EN VÍA GUBERNATIVA DE LO MISMO QUE SE PRETENDE EN VÍA CONTENCIOSA”, porque el hecho de que a pesar de que los actores solicitaron en vía gubernativa el pago de un mayor valor de su predio y lucro cesante que les generaba, nunca demostraron que tuvieran derecho a lo pedido.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 19 de julio de 2013, la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las súplicas de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse, así: Que frente a la excepción de caducidad se observa que la demandada solo se refiere a las normas que rigen para la expropiación, pero no concreta su aplicación, razón por la cual la desestima, pues de oficio tampoco la encuentra tipificada.

Que las restantes dos excepciones, esto es el “Cumplimiento del debido proceso en vía gubernativa” y la “Falta de prueba en vía gubernativa de lo mismo que se pretende en vía contenciosa”, guardan relación con los argumentos de defensa, por lo que serán resueltas en el fondo de la controversia. Manifestó que si bien es cierto que mediante Resolución DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007 se determinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de expropiación y que se dirigió la oferta de compra a Marcos Cabarcas Álvarez, quien para esa fecha ya había fallecido, sobre esta circunstancia EDUBAR no tenía por qué tener conocimiento, ya que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble aquel continuaba ostentando el carácter de propietario, en razón de que sus herederos no habían procedido a la apertura del proceso de sucesión, no obstante que su fallecimiento se había producido el 14 de abril de 1991, según consta en el acta de defunción. Que, no obstante lo anterior, la entidad demandada subsanó la deficiencia expidiendo la Resolución DRU 07-312 de 28 de mayo de 2007, que modificó la Resolución DRU 07-225 de 30 de marzo de 2007, respecto de la cual reposa la constancia de la notificación que efectuó la entidad demandada, el 29 de junio de 2007, a Boris Cabarcas quien actúa como representante de todos los herederos y del edicto que se fijó el 28 de junio de 2007.

Que aunado a lo anterior, con fecha 3 de julio de 2007, se ordenó la inscripción de la resolución anterior en el folio de matrícula inmobiliaria para determinar la adquisición del inmueble a nombre del Distrito, de lo cual se colige que a los actores se les notificó la citada Resolución DRU- 07-0312 quedando desvirtuado el cargo formulado.

Agregó que la falta de notificación al causante no generó la nulidad del acto administrativo que afecta su situación jurídica, ya que ello sólo incide en que por tal omisión dicho acto le es inoponible. Señaló que, en cuanto a la Resolución núm. 0397 de 16 de julio de 2008, por el cual se ordenó la expropiación administrativa del bien inmueble objeto de este proceso y se determinó el valor del precio indemnizatorio, los demandantes interpusieron recurso de reposición por no estar de acuerdo con el valor ofertado por presentar inconsistencias, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. DRU 08-0501 de 22 de septiembre de 2008 confirmando en su integridad la resolución recurrida, que ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la carrera 8 núm. 17-28 habiendo quedado ejecutoriada el 2 de octubre de 2008.

De igual forma se acreditaron las consignaciones efectuadas a los demandantes el 6 de enero de 2009, por lo que no encontró desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Asimismo, el Tribunal de instancia decretó, de oficio, un dictamen pericial el cual fue objetado por error grave por la parte demandada por considerar que faltó precisión y claridad, pues resultaban contradictorias las medidas del lote contenidas en las copias de la escrituras allegadas, amén de que en la fijación del avalúo no se incluyó el cálculo de la desvalorización por la construcción de la intersección de la calle 17, carrera 9ª, también en un monto del 50%.

Frente a tal objeción adujo que el perito rindió su dictamen el 5 de noviembre de 2010 y estimó el valor comercial del inmueble en la suma de $ 56.220.000.oo, el cual comparado con el avalúo R.T. 01-026- 2007 efectuado el 21 de noviembre 2007 por la inmobiliaria Salomón Sales & Cia. SA, por valor de $ 47.778.900, muestra un incremento de $8.441.100.oo, en un período aproximado de 3 años.

Agregó que en el caso sub lite no se tipifican los supuestos de hecho que configuren un error grave del dictamen pericial, ya que las diferencias de los valores responden a los diferentes tiempos en que las distintas pericias fueron practicadas y a las percepciones subjetivas sobre las circunstancias objetivas que rodearon el objeto de la prueba en las distintas épocas; empero, que en caso de considerarse la existencia de un error en el objetado, no puede de ninguna forma calificarse como grave ese hipotético error.

Por lo anterior, se atuvo al avalúo que la entidad demandada consideró como el correspondiente al valor real del bien sometido a la expropiación administrativa y cuyo pago por consignación efectuó en debida forma. Añadió que debido a la circunstancia de que el dictamen objetado por error grave, no es el acogido por esa Corporación, “pero por razones distintas a la de adolecer de tal error, sino por existir otros dictámenes en el proceso y atenerse la Sala al que aquí se ha señalado, no habrá una decisión en la resolutiva sobre el tema de la objeción, que solo queda en la motiva reducida a una apreciación razonada sobre dicha prueba pericial.”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifestó, en síntesis, que mediante la Resolución núm. DRU-07-025 de 30 de marzo de 2007, se inició la acción de expropiación contra una persona que había fallecido el día 14 de abril de 1991, tal como consta en el certificado de defunción que obra en el expediente.

Adujo que la entidad demandada no solo no registró dicha resolución dentro de los términos y oportunidades que otorga la Ley, sino que no la notificó; y que, además, inició un proceso contra una persona fallecida lo cual no solo es improcedente sino que está expresamente prohibido por el artículo 81 del CC, modificado por el D.R.2282 de 1989, en el artículo 1°, numeral 33, pues se dejó de lado a los herederos determinados e indeterminados quienes no fueron emplazados como lo dispone el artículo 318 del CPC.

Afirmó que la entidad demandada quiso enmendar los errores procedimentales y dispuso mediante una nueva resolución incluir en el mismo asunto a los herederos del titular del derecho de dominio inscrito, lo cual es una maniobra procesal nula, pues la consecuencia de la nulidad es precisamente la invalidez de los actos, por lo que debía haber decretado la invalidez de la anterior resolución y en su lugar expedir una nueva.

Refirió que entre la primigenia resolución, con la cual se inició el proceso de expropiación (DRU-07-0225 de marzo 30 de 2007) y la segunda, mediante la cual se pretende enmendar los errores procesales (Resolución DRU- 07-0312 de mayo de 2007), hay una diferencia de casi tres meses en el que las circunstancias han variado incluso el avalúo del bien, pero la entidad demandada solo cambió el nombre del causante e incorporó los mismos efectos y conceptos de la anterior resolución dirigida al causante.

Indicó que no se cumplieron a cabalidad las reglas del trámite legal del proceso expropiatorio ni las mínimas garantías a los expropiados, como es el hecho de que dentro del trámite del proceso no se haya discutido el precio de la negociación, o el hecho de que se haya aplicado dentro del período de negociación el precio de pago de la venta forzada en menor valor pagado otorgado al inmueble de los tres avalúos allegados al proceso.

Agregó que en el presente caso no se tomó el valor más favorable a los intereses de los expropiados, sino que no se controvirtió el precio en la etapa de negociación y ello era un requisito indispensable y simplemente se impuso la venta y el precio, por lo que se vulneró lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Insistió en que la administración ejerció libremente su posición dominante y pagó lo que autónomamente dispuso, desconociendo incluso lo previsto en el artículo 67, parágrafo 1°, de la Ley 388 de 1997, que imponía el pago de la totalidad del precio, el cual era inferior a 200 salarios mínimos legales vigentes, además de que se ordenó un pago fraccionado del valor exiguo que pagó por el bien expropiado.

Finalmente, señaló que la nulidad planteada en el presente caso está encaminada a que el valor de la indemnización se hubiese controvertido en legal forma, dado que dentro del proceso de expropiación no ocurrió así, pues de los tres avalúos se tomó el que desfavorece a los expropiados, por lo que se vulneraron los derechos a obtener un justo precio respecto del bien que les fue expropiado.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, las partes guardaron silencio. IV.2. El Ministerio Público, en la oportunidad concedida para presentar los alegatos, emitió concepto favorable, parcialmente, a las pretensiones de la parte demandante. Sostuvo en esencia, lo siguiente: Respecto de la indebida notificación, señaló que mediante la Resolución DRU- 07 -225 de 30 de marzo de 2007 EDUBAR S.A. determinó que la adquisición del bien inmueble ubicado en la carrera 8 núm. 17-28 se realizaría mediante el procedimiento de expropiación administrativa; además se informó que este acto administrativo constituye una oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria; e indicó como valor del precio indemnizatorio, el fijado por un perito avaluador, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998.

Señaló que, en efecto, la oferta se dirigió contra el señor Cabarcas Álvarez Marcos, quien para esa fecha figuraba como titular del derecho de dominio de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-4144378, a pesar de que para ese momento se encontraba fallecido, como consta en el certificado de defunción. Con posterioridad, los herederos iniciaron el proceso de sucesión del causante a través de escritura pública 934 de 12 de abril de 2007 ante la Notaría 9ª de Barranquilla y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-414378, anotación núm. 7.

A la postre, el gerente general de EDUBAR S.A., expidió una nueva Resolución, esto es, la núm. DRU-07-312 de 28 de mayo de 2007, mediante la cual modificó la Resolución anterior, a efectos de dirigir la oferta a quienes figuraban como titulares del bien inmueble. El contenido de esta Resolución fue notificado mediante fijación en edicto, con indicación de la parte resolutiva el día 26 de junio de 2007 y se desfijó el 29 de junio de ese mismo año. Refirió que resulta evidente que la administración actuó con el pleno convencimiento de que el procedimiento expropiatorio se había iniciado contra el titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de expropiación, por la confianza que suscitó la conducta desplegada por los herederos del causante, quienes iniciaron el proceso sucesoral 16 años después de la muerte de éste, por lo que no pueden invocar su propia culpa o negligencia en aplicación del principio según el cual “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa”.

Indicó que la notificación del contenido de la Resolución DRU-07-0225 de 30 de marzo, así como de la Resolución DRU 07-0312 de 28 de mayo de 2007, la cual modifica la resolución anterior, se realizó a los herederos del causante mediante fijación en edicto, ante la imposibilidad de surtirse la notificación personal, por lo que el argumento atinente a la indebida notificación queda desvirtuado.

Frente al cargo de que el registro fue realizado de manera extemporánea, sostuvo que analizada la actuación procesal se tiene que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, mediante oficio 1030 de 3 de julio de 2007, el Gerente General de EDUBAR ordenó la inscripción de la Resolución DRU -07-0225 de 30 de marzo de 2007, por la cual se determinó la adquisición del bien inmueble a nombre del Distrito.

Y vista la matrícula inmobiliaria núm. 040-414378, se observa que la anotación núm. 9 se realizó el 10 de octubre de 2007, es decir, por fuera del término previsto por la norma. No obstante lo anterior, sostuvo que aunque el artículo 56 de la Ley 388 de 1997, señala que la inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos del acto administrativo que contiene la oferta de compra debe realizarse dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria, no se trata de un término preclusivo que genere la nulidad del acto, ya que se trata de una simple irregularidad dentro del trámite del procedimiento expropiatorio que no acarrea la nulidad del acto.

Agregó que las partes sí tuvieron la oportunidad de controvertir el precio indemnizatorio, toda vez que interpusieron el recurso de reposición contra el acto que decide la expropiación por vía administrativa dentro de los términos y la oportunidad que les confiere el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, por lo que esta censura no tiene vocación de prosperidad.

Respecto de la indemnización y la elaboración del avalúo, luego de hacer mención de las normas que regulan dichas materias, hizo referencia a los tres avalúos obrantes en el proceso y concluyó que resulta claro que el avalúo RT-01-026-2007, el cual fue tenido en cuenta dentro del procedimiento expropiatorio, como los aportados por los demandantes, presentan inconsistencias entre sí, en vista de que cada uno de ellos arroja medidas sobre el área del terreno y área de construcción disimiles entre sí y la tasación del valor del bien difiere de manera ostensible, ya que los avalúos se limitaron a enunciar los métodos que tuvieron en cuenta para la realización del mismo, sin que incluyeran una relación detallada de la manera como se materializaron dicha técnicas (método de reposición, comparativo y residual).

Sobre el particular, trajo a colación la sentencia de la Sección de 26 de septiembre de 2013 (Expediente núm. 2005-03509, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), cuyos apartes pertinentes trascribe, según la cual no basta simplemente con enunciar en el avalúo cuál fue el método empleado o con señalar que en su diseño se dio aplicación a la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones concordantes, pues de conformidad con los principios de publicidad, transparencia y contradicción, por la razón de la lealtad debida a los administrados, las comparaciones efectuadas deben ser explicitadas y dadas a conocer al propietario del inmueble, el cual tiene derecho a saber cuáles fueron los criterios y parámetros de comparación que se tuvieron en cuenta y cuáles las operaciones que se realizaron para determinar el monto de la respectiva indemnización expropiatoria.

Que, como la prueba decretada de oficio dentro del proceso se halla debidamente fundamentada y cuenta con conclusiones claras, concretas y precisas, entre otras cosas, porque la determinación del valor catastral se hizo con base en el certificado catastral del Instituto Agustín Codazzi y en el que se empleó el método previsto en el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 516 del CPC, considera que este dictamen goza de mérito probatorio para ser valorado dentro del presente proceso.

Concluyó que el cargo atinente a la indebida determinación del precio indemnizatorio sí tiene vocación de prosperidad, lo que conduce a que se deba declarar la nulidad parcial del acto definitivo mediante el cual se decretó el procedimiento expropiatorio, como quiera que el precio indemnizatorio allí señalado corresponde a la suma de $47.778.900, y el mismo debe variarse para, en su lugar, acoger la valoración contenida en el dictamen pericial decretado de oficio por el Tribunal de instancia, cuyo valor asciende a la suma de $56.220.000.oo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Cuestión Previa Mediante auto de 4 de febrero de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, conforme a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. V.2. El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms.

DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, “por medio de la cual se determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra”; DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, “por medio de la cual se modifica la Resolución DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007”; DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007”;

DRU -08-0397 de 16 de julio de 2008, “Por la cual se ordena una Expropiación por Vía Administrativa”; y DRU-08-0501 de 22 de septiembre de 2008, “por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. DRU-08-0397 de 16 de julio de 2008, todas expedidas por el Gerente General de EDUBAR S.A. Los mencionados actos, son del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NÚMERO DRU-07-0225 (30 DE MARZO DE 2007) “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Determinar la adquisición del INMUEBLE referido en el Artículo tercero de ésta Resolución, mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, con destino a la obra de Valorización por Beneficio General INTERSECCIÓN CALLE 17 CARRERA 9ª.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo se constituye en oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo al actual propietario, que si dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa o suscrita ésta incumple cualquiera de sus estipulaciones, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. – EDUBAR, dispondrá la expropiación administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO TERCERO: La presente oferta de compra se dirige al señor(es) CABARCAS ALVAREZ MARCOS identificado(s) con cédula de ciudadanía No. 112635 de Barranquilla de titular(es) del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 17-28 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, identificado con Referencia Catastral No. 01-06-144-0015 y Matrícula Inmobiliaria No. 040-414378, conforme al Avalúo No. 01-026-2007 de Enero 15 de 2007 cuya fotocopia se anexa, Inmueble que es objeto de la presente oferta de compra.

ARTÍCULO CUARTO: El valor del precio indemnizatorio que presenta la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. es de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($47.416.400); valor del avalúo comercial No. 01-026-2007 de enero 15 de 2007, practicando por perito avaluador, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998. […]” “Resolución No. DRU-07-0312 del 28 DE MAYO DE 2007 POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DRU -07-0225 DEL 30 DE MARZO DEL 2007 […]

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución No. DRU -07-0225 del 30 de Marzo del 2007, se determinó la adquisición por el procedimiento de Expropiación Administrativa, del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 17-28, de la ciudad de Barranquilla identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-414378 y RT 01-026-2007 y se formuló una oferta de compra al Señor MARCOS CABARCAS ÁLVAREZ, quien para esa fecha, era titular del derecho de dominio y se encontraba fallecido.

Que con posterioridad a la expedición de la citada resolución, se realizó la sucesión del señor MARCOS CABARCAS ÁLVAREZ, a través de la Escritura Pública 934 del 12 de abril de 2007, otorgada en la Notaría 9 de Barranquilla y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 040-414378, anotación No. 7. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el Artículo Tercero de la Resolución Número DRU 07-0225 del 30 de marzo de 2007, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO TERCERO: La presente oferta de compra se dirige al señor(es) BORIS ANTONIO CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO (…); MILDRED DEL CARMEN CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO (…); YAMILE DE JESÚS CABARCAS DE CERA;

MÓNICA CECILIA CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO y GIOVANNI ERNESTO CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO; titulares del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 17-28 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, identificado con Referencia catastral No. 01-06-144-0015 y matrícula inmobiliaria No. 040- 414378, conforme al Avalúo No. 01-026-2007 de Enero 15 del 2007 cuya fotocopia se anexa, inmueble que es objeto de la presente oferta de compra” […]”.

“Resolución Número DRU-08-0109 DEL 12 DE MARZO DEL 2008 POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DRU -07-0225 DEL 30 DE MARZO DEL 2007 Y 0312 D4EL 28 DE MAYO DEL 2007 […]

CONSIDERANDO: […] Que la oferta de compra efectuada a través de la Resolución No. DRU-07- 0225 del 30 de Marzo de 2007, se hizo con base en el avalúo No. 01-026- 2007, soportado en el Registro Topográfico VAL 01-026-07 el cual contempla un valor indemnizatorio por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($47.416.400).

Que se realizó una verificación y rectificación de medidas, y con base en ésta, se hizo el informe técnico con el cual varia el área de Construcción resultando: Área de Construcción 129.93 mt2- no de 128.48 mt2 como aparecía en el R.T. y avalúo inicial, manteniéndose un área de terreno de 220.00 mt2 y de terraza de 34.94 mt2. Que como consecuencia del informe técnico de rectificación de medidas mencionado anteriormente, se remitió el oficio No. 1564 del 8 de noviembre de 2007 al perito avaluador para lo concerniente a la modificación del avalúo No. 01-026-2007 de fecha Enero 15 de 2007, resultando como valor comercial del predio la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($47.778.900) de acuerdo con el avalúo del 21 de noviembre de 2007, por lo tanto, se hace necesario modificar la Resolución No. DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense los Artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la Resolución Número DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007, y primero y segundo de la Resolución DRU-07-0312 del 28 de Mayo de 2007, los cuales quedarán de la siguiente manera: “ARTÍCULO TERCERO: La presente oferta de compra se dirige al señor(es) BORIS ANTONIO CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO (…);

MILDRED DEL CARMEN CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO (…); YAMILE DE JESÚS CABARCAS DE CERA; MÓNICA CECILIA CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO y GIOVANNI ERNESTO CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO; titulares del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 17-28 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, identificado con Referencia catastral No. 01-06-144-0015 y matrícula inmobiliaria No. 040-414378, conforme al Avalúo No. 01-026- 2007 de Noviembre 21 de 2007 […].

ARTÍCULO CUARTO: El valor del precio indemnizatorio que presenta la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. es de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($47.778.900), valor del avalúo comercial No. 01-026-2007 de Noviembre 21 de 2007, practicado por perito avaluador, de acuerdo con los parámetros y criterios en el Decreto 1420 de 1998. […]”.

“Resolución Número DRU-08-0397 DEL 16 de julio de 2008 “Por la cual se ordena una Expropiación por Vía Administrativa” […]

CONSIDERANDO: […] Que mediante Decreto 058 de 31 de Marzo de 2006 el Acalde Distrital declaró la existencia de las condiciones de urgencia señaladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 65 de la Ley 388 de 1997 para adelantar la adquisición, por razones de utilidad pública e interés social de los inmuebles requeridos en la ejecución de varios proyectos viales y de espacio público entre los que se cuenta la Obra INTERSECCIÓN Calle 17- carrera 9 […].

Que declaradas las condiciones de urgencia y con base en lo previsto en el Artículo 59 de la Ley 388 de 1997, y el Convenio Interadministrativo suscrito el 9 de abril de 2005 entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., donde ésta última adquirió entre otras obligaciones la siguiente: j) identificar los predios e inmuebles cuya adquisición se requiera para ejecutar y adelantar todos los trámites correspondientes a estudios de títulos, avalúos, negociaciones, compra, expropiación, indemnizaciones y en general lo conducentes al facilitamiento de la construcción de obras”. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la Expropiación por Vía Administrativa del inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla D.E.I.P., Carrera 8 No. 17-28, identificado con Referencia Catastral 01-06-144-0015-000 y matrícula inmobiliaria 040-414378, en un área de 220.00 M2 de terreno, 129.93 M2 de construcción y 34.94 M2 de terraza, conforme al Registro Topográfico No. VAL 01-026-07, cuyo titular del derecho real de dominio es BORIS ANTONIO CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO […].

ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente Resolución es de CUARENTA Y SESTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($47.778.900), de acuerdo con lo señalado en el artículo cuarto (4to) de la Resolución de Oferta de compra No. DRU -08-0109 de 12 de Marzo de 2018. […]”.

“Resolución Número DRU-08-0501 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2008 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. DRU -0397 DEL 16 DE JULIO DEL 2008” […] Que con respecto a la PETICIÓN PRIMERA del escrito: en donde manifiestan la no aceptación del precio indemnizatorio, al respecto le manifestamos que EDUBAR S.A. contrató los servicios profesionales de SALOMON SALES Y CIA S.A., perito legalmente autorizado, perteneciente a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz, para realizar los avalúos del proyecto de INTERSECCIÓN CALLE 17 CON 9. […] Con respecto a la PETICIÓN SEGUNDA de su escrito, Haciendo una comparación entre el avalúo base de la oferta y el de INGEARQ, nótese que en el Avalúo de INGEARQ se tiene en cuenta la plusvalía generada por el anuncio del proyecto como un plus que aumenta del valor mt2 del predio, desconociendo las especificaciones que al respecto trae la ley 388 de 1997, en el parágrafo 1 del artículo 61 “Al valor comercial al que se refiere el presente artículo se le descontará el monto a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto y obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en el que el propietario hubiere pagado la participación o la contribución de valorización, según sea el caso. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en su integridad la Resolución No. DRU-08- 397 del 16 de Julio de 2008, “Por la cual se ordena una Expropiación por Vía Administrativa”, del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 17- 28, de la ciudad de Barranquilla, identificado con cédula catastral 01-06-144-0015-000 y matrícula inmobiliaria 040-414378, en un área de terreno de 220.00 M2, 129.93 M2 de construcción y 34.94 M2 de terraza, conforme al registro T topográfico No. VAL 01-026-07, cuyos titulares del derecho real de dominio son BORIS ANTONIO CABARCAS G.[…]”.

Según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del CCA, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Como ya se precisó, en el libelo demandatorio la parte actora solicitó la nulidad de los actos acusados con fundamento, principalmente, en cuatro cargos a saber: 1.- La Resolución DRU -07-225 de 30 de marzo de 2007, mediante la cual se determinó la adquisición del bien inmueble ubicado en la carrera 8 núm. 17- 28 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, fue notificada indebidamente como quiera que se realizó a una persona fallecida, dejando de lado a los herederos determinados e indeterminados. 2.- La Resolución DRU-0712 de 28 de mayo de 2007, que modificó la Resolución anterior, enuncia otra diferente a la contenida en el acto administrativo modificatorio, amén de que no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante, ORIP dentro del término previsto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, conforme se observa en la matrícula inmobiliaria núm. 040-414378, anotación núm. 9. 3.- La Resolución 0397 de 16 de julio de 2008, que ordenó la expropiación por vía administrativa, al no haber sido expedida dentro de los dos meses siguientes a la promulgación del acto que determina la expropiación y la oferta de compra, vulneró lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 9ª de 1989; y, además, la entidad demandada no puso a disposición de los demandantes, en forma inmediata, el valor total de la indemnización, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. 4.- El procedimiento del avalúo no se realizó de conformidad con la Ley, pues el valor indemnizatorio no corresponde al valor real del bien, amén de que durante la etapa de negociación dicho valor fue impuesto por la autoridad administrativa que adelantó el procedimiento expropiatorio y además la autoridad expropiante debió acoger el mayor de los avalúos comerciales que le fuera más favorable a los intereses de los demandantes.

Por su parte, como ya se vio, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda con base en que, respecto del primero y segundo cargo, la demandada no tenía por qué saber del fallecimiento de MARCOS CABARCAS ÁLVAREZ, toda vez que él continuaba figurando como titular del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria pues los herederos no habían aperturado el proceso de sucesión; y que, además, esa situación fue subsanada con la Resolución DRU- 070225 de 30 de marzo de 2007, la cual fue notificada al representante de los herederos y registrada en la ORIP; y que en todo caso, la ausencia de este requisito no afectaba la validez del acto administrativo sino su eficacia. Respecto del tercer cargo, señaló que la administración cumplió las fases del proceso expropiatorio; y que de acuerdo con el material probatorio quedó demostrado que los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 0397 de 16 de julio de 2008, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. DRU 08-0501 de 22 de septiembre de 2008, confirmando en su integridad la resolución recurrida, así como que se acreditaron las consignaciones efectuadas a los demandantes.

Con relación al cuarto cargo, el Tribunal de instancia, frente a la objeción que por error grave formuló la parte demandada contra el dictamen pericial decretado como prueba de oficio dentro del proceso, indicó que no se tipificaban los supuestos de hecho que configuren el error grave alegado ya que las diferencias de los valores responden a los diferentes tiempos en que las distintas pericias fueron practicadas, y a las percepciones subjetivas sobre las circunstancias objetivas que rodearon el objeto de la prueba en las distintas épocas.

Y, finalmente, se atiene al avalúo que la entidad demandada consideró como el correspondiente al valor real del bien sometido a la expropiación administrativa y cuyo pago por consignación efectuó en debida forma. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en la cual reitera, en síntesis, los cargos de la demanda, en cuanto a (i) la Resolución No. DRU-07-025 de marzo 30 de 2007, inició la acción de expropiación contra una persona fallecida; la entidad demandada no registró dicha resolución dentro de los términos y oportunidades que le da la Ley, y no la notificó a los herederos determinados e indeterminados;

(ii) entre la Resolución DRU-07-0225 de marzo 30 de 2007 y la segunda, mediante la cual se pretende enmendar los errores procesales (Resolución DRU- 07-0312 de mayo de 2007), hay una diferencia de casi tres meses, en donde las circunstancias han variado incluso el avalúo del bien; (iii) no se cumplieron a cabalidad las reglas del trámite legal del proceso expropiatorio ni las mínimas garantías a los expropiados, pues dentro del trámite del proceso no se discutió el precio de la negociación. En orden a dirimir la controversia, la Sala analizará las normas atinentes al proceso de expropiación por vía administrativa que se invocan como transgredidas por los actos acusados, así: El artículo 58 de la Constitución Política, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada de la siguiente manera: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.

En desarrollo del anterior precepto constitucional, la Ley 9ª de 1989[4] estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general; y, posteriormente, la Ley 388 de 1997, que modificó aquella, dispuso en sus artículos 63 a 72 lo concerniente al procedimiento de expropiación por vía administrativa.

Particularmente, acerca del reconocimiento y pago de la indemnización, el artículo 67 establece “[…] en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61[5] de la presente ley”.

Sobre la indemnización a que hacen referencia los artículos 58 de la Carta Política y 67 de la Ley 388 de 1997, la Corte Constitucional[6] ha precisado que en tanto la expropiación constituye la limitación más gravosa al derecho de propiedad, resulta indispensable que el Estado, que actuó motivado por razones de utilidad pública e interés social, reconozca una indemnización previa y justa que comprenda no sólo el valor del bien expropiado sino los perjuicios que se causan al afectado con dicha medida, pues si la indemnización no reúne tales características terminaría por configurarse un acto confiscatorio.

Al respecto, esta Sala[7] tuvo la oportunidad de pronunciarse, en relación con la filosofía que informa la figura de la expropiación, así: “[…] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral[…]”. Frente a la expropiación y la etapa de la negociación, que debe agotarse dentro del procedimiento de la expropiación por vía administrativa, la Ley 388 de 1997, que regula expresamente el mismo, establece en lo pertinente, lo siguiente: “LEY 388 DE 1997 (Julio 18) Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: […] “Artículo 61.- MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. [ ] Parágrafo 2º.- Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). [ ] “Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo.

La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” “Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

Parágrafo 1º.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2º.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

“ “Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […] (Las subrayas y negrillas fuera de texto)”. A su vez, la precitada Ley 388 de 1997 fue reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial, que en lo pertinente estableció: “DECRETO 1420 DE 1998 (julio 24) por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.

Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: (…) Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa (…)”.

Artículo 2º.- Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Artículo 3º.- La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración”.

(…) Artículo 20º.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. Artículo 21º.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1.

La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 1. La destinación económica del inmueble. 1. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad […] (subrayas del Despacho)”.

Artículo 22º.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: A. Para el terreno 1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio 4.

Tipo de construcciones en la zona 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte 6. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7. La estratificación socioeconómica del inmueble (…)”.

Artículo 25º.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.

La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general”.

(subrayas fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, la Sala se referirá a cada uno de los cargos y las pruebas obrantes en el expediente, así: Primero y Segundo Cargo. Indebida notificación y registro realizado de forma extemporánea. Sostiene la parte actora que la entidad demandada mediante la Resolución núm. DRU-07-025 de marzo 30 de 2007, inició la acción de expropiación contra Marcos Cabarcas Álvarez que había fallecido el día 14 de abril de 1991, tal como consta en el certificado de defunción. Adujo que la entidad demandada no solo no registró dicha Resolución dentro de los términos y oportunidades que le da la Ley, sino que no notificó la misma, toda vez que inició un proceso contra una persona fallecida dejando de lado a los herederos determinados e indeterminados.

Cabe resaltar que esta Sección, en sentencia de 11 de diciembre de 2015 (expediente núm. 25000-23-24-000-2006-01002-01 Consejero Ponente Roberto A. Serrato Valdés), que ahora se reitera, precisó: “[…]EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS QUE SE EXPIDEN DENTRO DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Respecto del control judicial de los actos que se expiden dentro del proceso expropiatorio, la Sala estima pertinente traer a colación dos pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales se sostiene la procedencia de la acción especial contencioso – administrativa, únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Así, en sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad: 2005 – 00348. Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno, se sostuvo lo siguiente: “3.- La Sala abordará el análisis de los planteamientos aducidos en la apelación, comenzando por evaluar si el Tribunal erró al proferir un fallo inhibitorio respecto de las Resoluciones 7864 de 17 de septiembre de 2003 y 7962 de 12 de julio de 2004, por conformar estas, junto con la Resolución de expropiación, un acto administrativo complejo, que debían ser, por tanto, objeto de pronunciamiento judicial.

El a quo, por su parte, estimó que dichas Resoluciones no constituyen el acto administrativo expropiatorio, según lo expuesto por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que las mismas no son pasibles de enjuiciamiento en la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 71 dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Proceso contencioso administrativo.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3.

(…) 4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sol a vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio. 7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente…” (Subrayado fuera de texto).

De la literalidad de la norma transcrita se infiere, evidentemente, que la demanda ante esta Jurisdicción procede únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación. No obstante, es del caso verificar si de acuerdo con lo expuesto por la demandante, es procedente adelantar un juicio de legalidad contra las Resoluciones que, en el presente caso, conformaron la oferta de compra y dieron lugar, posteriormente a la expedición de la Resolución 12086 de 25 de octubre de 2004, por la cual se dispuso la expropiación administrativa.

Al efecto, es menester reparar en el contenido normativo de los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1993, pues de acuerdo con la actora, los actos administrativos que allí se contemplan, referentes a la oferta de compra y al acto expropiatorio respectivamente, conforman esa unidad de contenido y de fin que amerita el reconocimiento de la figura jurídica por aquel aducida: (…) Obsérvese que de la transcripción de los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1997 y de lo expuesto en la jurisprudencia citada, se colige que no resulta atinado atribuir la calidad de acto administrativo complejo a las dos Resoluciones consistentes en la oferta de compra y la expropiatoria respectivamente, pues de ellas no se deriva la unidad de contenido y de fin aducidos por el actor, y menos aún el cumplimento de los demás presupuestos expuestos en la sentencia referenciada.

(…) Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que la Sala no acoge el planteamiento de la demandante referente al acto administrativo complejo para enjuiciar las Resoluciones de oferta de compra y su modificación” (Negrillas fuera de texto).

Esta postura fue sostenida posteriormente en sentencia de 23 de julio del año en curso, en la cual se precisó[8]: “Lo anterior permite a la Sala constatar que debe inhibirse de fallar el presente caso por ineptitud sustancial de la demanda, al advertir que los actos acusados - Resoluciones 441 de 2005 (27 de junio) y 499 de 2005 (18 de julio) - mediante los cuales se determinó la expropiación por vía administrativa del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-44423, de propiedad del señor José Acero Cely, no son susceptibles de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso-administrativa, los actos que deciden la expropiación […]” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe inhibirse de proferir sentencia de fondo respecto de las resoluciones DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007;

DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, DRU 0109 de 12 de marzo de 2008, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que estudió la nulidad de los citados actos para disponer, en su lugar, tal inhibición. Ahora, en lo que toca con la Resolución expropiatoria núm. DRU-08-0397 de 15 de julio de 2008, confirmada por la Resolución núm. DRU-08-501 de 22 de septiembre de 2008, cuya controversia versa sobre el precio indemnizatorio (la imposibilidad de controvertirlo por la parte afectada), amén de que se tuvo en cuenta el avalúo más lesivo a los intereses de los demandantes, la Sala precisa lo siguiente: A juicio de la actora, no se cumplieron a cabalidad las reglas del trámite legal del proceso expropiatorio, ni las mínimas garantías a los expropiados, pues dentro del trámite del proceso no solo no se discutió el precio de la negociación, sino que se pagó el menor valor de los tres avalúos allegados al proceso.

Sobre el particular, es de resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 1074 de 4 de diciembre de 2002[9], respecto de las etapas de negociación dentro del procedimiento de expropiación administrativa, se pronunció en los siguientes términos: “[…] Segunda etapa: La negociación. La etapa de negociación se denomina “enajenación voluntaria”, en el proceso de expropiación judicial, y “negociación directa” en la expropiación por vía administrativa.

Esta etapa tiene una duración máxima de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la oferta de compra en el caso de expropiación judicial, y, a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por vía administrativa en dicho evento. De la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, se infiere que durante la etapa de negociación tanto en el proceso de expropiación por vía judicial como en el de por vía administrativa, la negociación comprende la posibilidad de modificar el precio base señalado en la oferta.[10] Si durante el proceso de negociación se logra un acuerdo entre el particular y la entidad, la enajenación del bien se perfecciona con la celebración de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa.

En él se estipula el precio del bien, las condiciones y los instrumentos de pago, ya sea en dinero, en títulos valores, en derechos de construcción y desarrollo, en derechos de participación en el proyecto urbanístico, o mediante permuta. El actor en el presente proceso considera que la posibilidad de pago con medios distintos al dinero en efectivo resulta contrario al artículo 58 constitucional. […] En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.

Contra este acto sólo procede el recurso de reposición, en vía gubernativa, y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Este acto se notifica de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y si 10 días después de su notificación no ha sido resuelto, se entenderá que ha sido resuelto favorablemente[…]”..

De lo antes transcrito se infiere que la etapa de negociación directa del proceso expropiatorio se caracteriza por buscar modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Asimismo, cuando se vence el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, que constituye la oferta de compra, sin que se haya perfeccionado el contrato de compraventa o que haya fracasado la negociación entre la administración y el propietario del inmueble, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, debe decidir unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.

Revisado el expediente se encuentra que mediante Decreto 058 de 31 de Marzo de 2006, el Acalde Distrital declaró la existencia de las condiciones de urgencia señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997 para adelantar la adquisición, por razones de utilidad pública e interés social, de los inmuebles requeridos en la ejecución de varios proyectos viales y de espacio público entre los que se cuenta la Obra Intersección calle 17- carrera 9ª.

No sobra recordar que en la precitada sentencia de 11 de diciembre de 20015, en relación con los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, expedidos con ocasión de los procesos expropiatorios, se rectificó el criterio que venía sosteniendo sobre el particular la Sección, referente a que dichos actos solo cumplían una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenaban la expropiación, por cuanto lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta.

Luego, por Resolución No. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, “por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, se dispuso la adquisición del inmueble identificado con referencia catastral núm. 01- 06-144-0015 y matrícula inmobiliaria núm. 040-414378, y se formuló una oferta de compra al señor Marcos Cabarcas Álvarez, por valor de $47.416.400.

Posteriormente, se expidió la Resolución DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, “por la cual se modifica la resolución DRU -07-0225 del 30 de marzo del 2007”, y realizó la oferta de compra a Boris Antonio Cabarcas González Rubio, Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio, Yamile de Jesús Cabarcas de Cera, Mónica Cecilia Cabarcas González Rubio y Giovanni Ernesto Cabarcas González Rubio, titulares del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 8 núm. 17-28 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, identificado con cédula catastral núm. 01-06-144-0015 y matrícula inmobiliaria núm. 040-414378.

Por Resolución núm. DRU-08-0109 del 12 de marzo del 2008, “por la cual se modifica la resolución DRU -07-0225 del 30 de marzo del 2007 y 0312 del 28 de mayo del 2007”, se modificaron los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución núm. DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007, y primero y segundo de la Resolución DRU-07-0312 del 28 de Mayo del 2007, y dispuso la oferta de compra a los titulares del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 8 núm. 17-28, conforme al Avalúo núm. 01-026-2007 de noviembre 21 de 2007 y el valor del precio indemnizatorio lo fijó en $47.778.900.

Por su parte, mediante Resolución núm. DRU-08-0397 de 16 de julio de 2008, “Por la cual se ordena una Expropiación por Vía Administrativa”, se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble mencionado, y el valor del precio indemnizatorio de la expropiación se determinó en $47.778.900. La anterior Resolución fue notificada por edicto fijado el 21 de agosto de 2008, por el término de 10 días hábiles y desfijado el día 3 de septiembre del mismo año, contra la cual procedía el recurso de reposición el cual fue interpuesto, en tiempo, por los demandantes quienes manifestaron la no aceptación del precio indemnizatorio (fl. 63 C1).

Finalmente, mediante Resolución núm. DRU-08-0501 de 22 de septiembre de 2008, la entidad demandada confirmó en su integridad la Resolución núm. DRU- 08-397 de 16 de julio de 2008. Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso los demandantes tuvieron la oportunidad de controvertir el precio indemnizatorio, manifestando la no aceptación de la oferta mediante el recurso de reposición interpuesto, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada, lo que pone de manifiesto que se agotó, en debida forma, la etapa de negociación de que trata la Ley 388 de 1997 y se respetó el período en que debió surtirse la misma.

Ahora, se encuentra que conforme a lo dispuesto en el artículo 61[11] de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que es el avalúo comercial del predio y no el avalúo catastral del mismo, el determinante para la fijación del precio indemnizatorio o de adquisición del inmueble.

Frente a los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los avalúos que se requieran cuando se trate de los procesos expropiatorios previstos en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998, prevé lo siguiente: “Artículo 25º.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.

La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. “Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.” (se resalta).

Por su parte, el artículo 26 ibidem señala que cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 antes transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado en el respectivo estudio. De las normas en cita se tiene, entonces, que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos: (i) de comparación o de mercado;

(ii) de capitalización o rentas de ingreso; (iii) de costo de reposición; y (iv) residual. Las normas metodológicas para la utilización de los mecanismos por los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 fueron objeto de reglamentación a través de la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998 que, a su vez, fue derogada por la Resolución núm. 620 de 23 septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual en el artículo 6º establece las etapas para la elaboración de avalúos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6º.

ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.

Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.

En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.

Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas. 6.

En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.

Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías.” Asimismo, los artículos 7º y 8º de dicha Resolución fijan las condiciones de identificación física y legal del predio objeto de avalúo con la precisa y concreta exigencia que deben realizarse, entre otras especificaciones, una correcta identificación física, el uso y la revisión de las afectaciones de uso que pesen sobre el mismo.

También se requiere que los avalúos contengan, entre otros aspectos, la revisión de los documentos suministrados por las partes, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y las fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien inmueble objeto de análisis; y, en todo caso, contener la fuente de las conclusiones.

Los anteriores requisitos ponen de presente que en la elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997 se deben seguir y aplicar ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, pues, habiendo sido cumplidos tales requisitos se entenderá que el avalúo fue elaborado de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Por otra parte, esta Sección[12] ha considerado que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio que comprenda tanto el valor del bien expropiado como los demás perjuicios que se le hubieren causado. Aunado a lo anterior también ha destacado que el valor de la indemnización no puede ser superior a los perjuicios realmente causados, de manera que es una obligación del titular del derecho probar el carácter cierto del daño. Al respecto sostuvo: “[…] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio”.

En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

(…) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.

Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.

(…) Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino Manuel María Díez, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” En sintonía con la anterior apreciación, el profesor Rafael Bielsa comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “…«el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.

Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena.

(…) Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación. Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia. (negrilla fuera del texto original).

En el plenario obran los siguientes avalúos: 1. Avalúo comercial núm. 01-026-2007 elaborado por la Empresa Salomón Sales Inmobiliaria & CIA S.A., en el que determinó mediante la metodología de reposición, comparativo y residual, lo siguiente (folio 135 C1): - Área del terreno: 220 mt2, - Área de construcción: 129,93 mt2 -Total avalúo: $47.778.900,oo 2.

Avalúo Comercial elaborado por Ingearq Construcciones Ltda, realizado con el método comparativo, de costo residual y renta, el cual fue aportado por la parte demandante (folio 148 C1): - Área del terreno: 229.85 mt2, - Área del terreno: 134.84 mt2 -Total avalúo: $61.209.212 Anexo al anterior avalúo se aportaron fotografías de las vías, del inmueble y un mapa del terreno. 3.Avalúo Comercial aportado por la parte actora, practicado por Domingo Tovar Rodríguez, el cual tuvo en cuenta la información suministrada por el IGAC (folio 152C.1): -Área de terreno: 276 M2 -Área construida: 124 M2.

Total Avalúo $75.209.799,55 Por auto de pruebas de 23 de agosto de 2010 el Tribunal de instancia decretó, de oficio, un nuevo avalúo, con el fin de determinar el valor comercial del bien inmueble afectado por la expropiación, ya que la entidad demandada EDUBAR S.A. se opuso al avalúo comercial presentado por los demandantes, elaborado por Ingearq Construcciones Ltda, argumentando que dicha empresa no cumplía con los requisitos formales para estar inscrita como perito.

En cumplimiento a lo anterior, se designó como perito avaluador a Juan Carlos Suárez Suárez quien, por encontrarse demolido el inmueble, solicitó al IGAC un certificado de avalúo catastral y se remitió a lo ordenado en el artículo 516, modificado por el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, que prevé que en tratándose de inmuebles el valor será el avalúo catastral del predio incrementado en un 50% (folio 164 C2): -Área de terreno: 276 mt2 -Área construida 124 mt2 -Avalúo catastral: $37.480.000.oo -Incremento del 50%: $18.740.000.oo -Total Avalúo: $56.220.000.oo En este punto, es del caso reiterar como lo sostuvo la Sección[13], en sentencia de 15 de agosto de 2019, al analizar las objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”[14] (negrillas fuera de texto). Y en cuanto a la sujeción de los dictámenes periciales rendidos dentro de procesos judiciales, que versen sobre expropiación administrativa, la Sección [15] se pronunció así: “[…] 6.2.2.

Reglas del avalúo comercial de los inmuebles objeto de expropiación administrativa. Requisitos del dictamen pericial contentivo de un avalúo comercial De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998 se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración (art. 3º ibídem).

En los artículos 12 a 19 del Decreto 1420 de 1998 se regula el procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos, señalándose las entidades ante quienes puede solicitarse la realización del avalúo, los requisitos de la solicitud respectiva, la responsabilidad de los avaluadores respecto de la veracidad de la información urbanística que afecte o haya afectado el inmueble objeto del predio en el momento de la realización del avalúo, y la oportunidad, forma y procedimiento de revisión del avalúo. Por otro lado, en los artículos 20 a 26 de esta norma reglamentaria se definen los parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos, entre los que se destacan los siguientes: (i) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. (art. 20) (ii) Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: a) La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo; b) La destinación económica del inmueble; c) Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad; d) Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos; e) Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial; f) Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses; g) Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido; y h) La estratificación socioeconómica del bien. (art. 21) (iii) Así mismo, para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: a) Para el terreno: aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma; clases de suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección; las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio; tipo de construcciones en la zona; la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte; en zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas; y la estratificación socioeconómica del inmueble; b) Para las construcciones: el área de construcciones existentes autorizadas legalmente; los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados; las obras adicionales o complementarias existentes; la edad de los materiales; el estado de conservación física; la vida útil económica y técnica remanente; y la funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido; c) Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes; d) Para los cultivos: la variedad; la densidad del cultivo; la vida remanente en concordancia con el ciclo vegetativo del mismo; el estado fitosanitario; y la productividad del cultivo, asociada a las condiciones climáticas donde se encuentre localizado.

(art. 22) (iv) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene como función diseñar las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el Decreto 1420 de 1998. (art. 23) (v) Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.

(art. 25) (vi) Cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. (art. 26) 6.2.2.1.- En el artículo 1º de la Resolución 762 de 1998[16] del Instituto geográfico Agustín Codazzi “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997”,[17] se definen los métodos de valuación: (…) 6.2.2.2.- Ahora bien, como antes se expresó, en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 e igualmente, por tratarse de una prueba en una actuación judicial, deben seguir las reglas que el estatuto de procedimiento civil establece para la elaboración y rendición de los informes técnicos que se les solicite (artículos 233 y s.s.), expresando no solo las conclusiones de sus trabajos sino explicando las razones técnicas y científicas en que s las mismas se fundamentan.

Precisamente, sobre este particular en la Sentencia del 14 de mayo de 2009 esta Sección precisó lo siguiente: “Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.

Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado.

La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas. (…) Todo lo anterior tiene su fundamento legal en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C., en donde se dispone que "El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones".

Esta disposición consagra la necesidad de explicar por qué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para conceptuar, a fin de que, como ya se dijo, las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas […]” (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

Así pues, como corolario de las distintas providencias se concluye que: (i) de conformidad con el artículo 237 del CPC el dictamen debe ser claro, preciso y detallado para poder explicar los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones; (ii) en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998;

(iii) para la elaboración de estos avalúos se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita, varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual, tal como dispone la Resolución 762 de 1998; y (iv) cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine.

Aunado a lo anterior, la Ley 388 de 1997 en el artículo 67 establece que el valor indemnizatorio será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos del artículo 61 ibídem,[18], que reza: “Artículo  61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto- Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”.

(Negrilla fuera de texto). De lo que ha quedado reseñado la Sala estima que el valor de la indemnización debe corresponder al momento de la formulación de la oferta de compra, de lo cual se colige que el avaluó realizado por la entidad demandada es el que debe tenerse en cuenta. En efecto, fue realizado por la Empresa SALOMÓN SALES & CIA S.A. perito perteneciente a la Corporación Lonja Raíz, el 21 de noviembre de 2007; los métodos utilizados para la realización del avalúo fueron el comparativo, de reposición y residual.

Y para su elaboración se tuvieron en cuenta, entre otros: la información básica del inmueble (se incluyeron características generales y registro topográfico, dirección y manzana); identificación del sector (ubicación, estratificación, dotación de servicios públicos, pavimentación de las vías, uso residencial del suelo, etc.); información jurídica del predio (matrícula inmobiliaria, escritura pública y cédula catastral); características generales del predio (área de terreno, área de construcción, ubicación dentro de la manzana y forma geométrica); elementos utilizados en la construcción y en acabados (estado de conservación de los materiales.); es decir, que se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 794 de 2003.

En cuanto a los avalúos presentados por la parte actora cabe resaltar que, Ingearq Construcciones Ltda lo realizó 6 meses después del momento de la oferta de la compra, amén de que tuvo en cuenta la plusvalía generada por el anuncio del proyecto; y sobre el rendido por Domingo Tovar Rodríguez, no existen elementos que permitan advertir en qué fecha fue practicado.

Ahora, respecto del avalúo que se decretó de oficio, la Sala observa que fue elaborado con base en la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expedida el 4 de noviembre de 2010, es decir 3 años después de haberse realizado el primero (avalúo comercial No. 0-026- 2007 del 21 de noviembre de 2007), cuando las condiciones de la zona habían variado, en tanto la actuación expropiatoria se debía a la obra de valorización de la intersección calle 17 carrera 9ª, la cual genera impactos no solo a la movilidad sino también respecto de la renovación urbana de las zonas aledañas a la misma y, por ende, la valorización de los predios en el área de influencia. En cuanto al cargo referente a que el pago de la indemnización fue cancelado, en forma fraccionada, a pesar de que el valor de la misma es inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se observa que no le asiste razón a la parte actora, pues el valor total de la misma le fue pagado a cada uno de los cinco herederos del señor Marcos Cabarcas Álvarez, en la cuantía que les correspondía, a través de las consignaciones efectuadas el 6 de enero de 2009, como consta a folios 100 a 102 C. 2 del expediente, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a confirmar la sentencia recurrida, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda respecto de la Resolución DRU -08-0397 de 16 de julio de 2008 y su confirmatoria, esto es, la Resolución DRU -08-0501 del 22 de septiembre de 2008; y se revocará dicha providencia que estudió de fondo las pretensiones respecto de los demás actos acusados, para disponer en su lugar su inhibición, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda respecto de las resoluciones DRU -08- 0397 de 16 de julio de 2008 y DRU -08-0501 del 22 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: INHÍBESE de proferir pronunciamiento de fondo respecto de los demás actos acusados.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ----------------------- [1] “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [2] “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. [3] “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. [4] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. [5]

ARTICULO

61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. […]. [6] C-227 de 2011. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 26 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 05001-23-31-000-2007-03162-01. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de julio de 2015. Rad.: 2005 – 04046. Magistrada Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso. [9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Esta posibilidad se infiere, entre otras razones, de la utilización de la expresión “precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9 de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (Artículo 61, inciso 6, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (Artículo 20, Ley 9 de 1989). [11] Ley 388 de 1997 Artículo 61.

El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto- ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. [12] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 14 de mayo 2009, radicación no. 05001-23-31-000-2005-03509-01. [13] Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera-consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés- sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [15] Sentencia del 16 de julio de 2015. M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 2004 01027 01. Actor: César Guillermo Abadía Acosta y otros. [16] Derogada por la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008. [17] Vigente para el momento de los hechos, ya que posteriormente fue modificada por la Resolución No. 149 del 5 de abril de 2002 y luego por la Resolución No. 620 de 2008, todas proferidas por el IGAC. [18] Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago.

En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.