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25000-232-6000-2009-00820-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Martha Lucía Flórez De Sepúlveda·Demandado: La Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad estatal proviene del supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la entidad demandada, la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las pretensiones en estos casos.

En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. (…) es claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme, de igual manera estableció el presupuesto material que radica en la contrariedad de la providencia con la ley.

En relación con el primer presupuesto formal la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley pues, si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial, en cuyos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado; de otra parte, que los recursos de ley deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias y no los extraordinarios que tienen unas rígidas causales y requieren para su trámite la presentación de una demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error judicial, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp 16594, MP Mauricio Fajardo, y sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13164, MP Ricardo Hoyos Duque. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN [C]uando se trata de una providencia proferida por una Sala de Decisión dentro del trámite de segunda instancia, el recurso de apelación es improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico solo contempla dos instancias de decisión, por lo tanto, es inequívoco que el auto objeto de reproche es susceptible exclusivamente del recurso de reposición. Como dicho recurso no fue interpuesto por la demandante o, al menos de ello no existe prueba en el expediente, cualquier perjuicio que habría sufrido se debe a su propia negligencia, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por el hecho de no haber interpuesto los recursos ordinarios contra la providencia objeto de reproche se impone concluir que no cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, lo cual incluso la ley lo califica como causal de configuración de una culpa exclusiva de la víctima, como se observa en la norma transcrita (artículo 70 Ley 270 de 1996).

En ese orden de ideas no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, analizar la presunta contrariedad de la providencia con la ley, y por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, por ser denegatoria de las pretensiones. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el presente asunto ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-232-6000-2009-00820-01 (47516) Actor: MARTHA LUCÍA FLÓREZ DE SEPÚLVEDA Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: la demandante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital con el fin de que se declararan nulos unos actos administrativos que habían modificado su situación laboral.

El tribunal de primera instancia accedió a la declaración de nulidad, pero denegó la indemnización de perjuicios. Contra la sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación pero, el de la entidad accionada fue declarado desierto por falta de sustentación. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión. Posteriormente se profirió un auto en el que se corrigió la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar la decisión y denegar las pretensiones de la demanda pues, era lo que en la parte motiva se había determinado.

La demandante solicitó la nulidad de ese auto pero, fue denegada. Por tanto, considera que la aludida Subsección incurrió en error jurisdiccional al proferir esos dos últimos autos, que le generó unos perjuicios llamados a responder por la entidad ahora demandada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2009 (fl. 2 cdno. 1) la señora Martha Lucía Flórez de Sepúlveda promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA PRETENSIÓN  [pic]Que se declare judicialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los daños y perjuicios causados a la doctora Martha Lucía Flórez de Sepúlveda por razón del error judicial en que incurrió el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A, al revocar la Sentencia de 2 de noviembre de 2001 y al negar, mediante auto de 13 de julio de 2006, notificado por estado en julio 17 de 2007, la solicitud de nulidad del auto de 9 de marzo de 2006 por medio de la cual se revocó la mencionada sentencia. SEGUNDA PRETENSIÓN  Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Nación - Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a pagar a mi representada en la suma de ciento treinta y cuatro millones veinte mil novecientos noventa y cinco pesos ($134.020.995) o la que resulte probada en el proceso, con las actualizaciones y los intereses que permitan el pago completo del lucro cesante y el daño emergente que sufrió la doctora Martha Flórez de Sepúlveda como consecuencia de las decisiones que adoptó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, a través de los autos de 9 de marzo y 13 de julio de 2006.

TERCERA PRETENSIÓN  Que como consecuencia de la declaratoria a la que se refiere la primera pretensión, se ordene a la Nación - Rama Judicial, a través de la Dirección General de la Rama Judicial, la consignación con los ajustes e intereses que prevé la ley, de las sumas dejadas de pagar por el Distrito Capital de Bogotá al sistema de seguridad social y que habría debido pagar a título de aportes de haberse respetado la decisión contenida en de las sentencias de primera y segunda instancia (…).” (mayúsculas sostenidas del original).  1.2 Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de marzo de 1999 la señora Martha Lucía Flórez de Sepúlveda interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social con el fin de que se anularan unos actos administrativos que habían modificado su situación laboral al alterar “el pago quincenal de la remuneración pactada para liquidarla por hora laboral”, situación que habría generado la disminución de su salario en un 68%. 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 2001 a través de la cual anuló los actos demandados por considerar que se había violado el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar, sin embargo, no condenó a la entidad demandada a la indemnización de perjuicios. 3) En contra de la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación pero, solo fue admitido el de la demandante puesto que el de la entidad fue declarado desierto por falta de sustentación. A través de sentencia proferida el 15 de julio de 2004 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 4) Una vez devuelto el expediente al tribunal de origen el consejero ponente del asunto lo solicitó en préstamo para “constatar algunos hechos”, a través de llamada telefónica efectuada el 11 de agosto de 2005, día en el que fue remitido mediante oficio no. SC-063/INAP.

El expediente se devolvió nuevamente por orden dispuesta por auto del 30 de septiembre de 2005. 5) El 14 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto de “obedézcase y cúmplase” a lo dispuesto en la sentencia del 15 de julio de 2004 del Consejo de Estado. 6) A partir del mes de septiembre de 2005 el Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social dejó de consignar a la demandante la suma que le venía reconociendo desde abril de ese año en cumplimiento de la providencia mencionada anteriormente; por tal motivo, la interesada presentó derecho de petición ante la aludida entidad con el fin de conocer la razón de ese hecho, el cual fue contestado mediante comunicación del 19 de octubre de 2005, se le informó que se debía a que “aparentemente el fallo proferido por el Consejo de Estado presentaba inconsistencias respecto a la parte motiva con la resolutiva”. 7) El 11 de noviembre de 2005 el Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá presentó un memorial en el que afirmó que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado se advertía “un grave defecto de carácter sustancial, pues en la parte motiva se ordena revocar la sentencia de primera instancia, mientras que en la parte resolutiva se confirma” por lo que solicitó la corrección de ese yerro. 8) Por lo anterior, mediante auto calendado el 9 de marzo de 2006 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrigió el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de expresar textualmente que revocaba la sentencia objeto de apelación (la del 2 de noviembre de 2001) y, en su lugar, denegaba las pretensiones de la demanda. 9) A través de memorial presentado el 17 de marzo de 2006 la demandante solicitó la nulidad del anterior auto por considerar que “con la excusa de corregir un simple yerro” se revocó una sentencia ejecutoriada, por lo cual se vulneraron los principios de legalidad, debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, entre otros. 10) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto calendado el 13 de julio de 2006 rechazó la solicitud de nulidad, por considera que, a pesar de que se vulneraba la seguridad jurídica, esta debía sacrificarse en beneficio del principio de la eficiencia de la administración de justicia. 11) En auto proferido el 31 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 9 de marzo de 2006. 1.3 Cargos La demandante considera que con los autos proferidos el 9 de marzo y 13 de julio de 2006 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en error jurisdiccional por el hecho de haberse violado el debido proceso y la seguridad jurídica, sostuvo que “arrasaron con las normas que rigen la intangibilidad de las sentencias que han quedado en firme” y, haciendo uso de la potestad oficiosa para la corrección de sentencias que excepcionalmente permite el Código de Procedimiento Civil, “revocaron una sentencia que se hallaba en firme en el contexto de un proceso donde ni siquiera cabía la reformatio in pejus”.

Manifestó igualmente que para proferir dichos autos se llevaron a cabo “una serie de actuaciones que no están contempladas en ninguna ley”, como fue la solicitud en préstamo del expediente por parte del consejero ponente cuando aquel ya se encontraba en el tribunal a quo tramitándose el cumplimiento de la sentencia. A juicio de la demandante dicha falla en el servicio produjo un daño patrimonial que se refleja en los salarios y prestaciones que dejó de percibir y lesionó su derecho a la seguridad social pues, se la privó de la posibilidad de percibir una pensión de jubilación acorde con su salario. 2.

Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (fl. 33 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo error jurisdiccional alguno; no obstante, además de un extenso análisis teórico sobre el tema, sus argumentos se centraron en defender las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no fueron objeto de reproche en este caso. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La entidad demandada (fl. 65 cdno. 1) alegó en esta oportunidad que la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de corregir la incongruencia existente entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia de segunda instancia no es constitutiva de error jurisdiccional, “puesto que está debidamente soportada en las pruebas allegadas al proceso y sustentada en una seria interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso”. 2) La parte demandante (fl. 82 cdno. 1) explicó que de la sentencia proferida el 15 de julio de 2004 se podía deducir que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no compartía los planteamientos del juez de primera instancia; sin embargo, no podía revocar lo que era favorable a la demandante por cuanto era apelante único debido a que el recurso interpuesto por la entidad demandada había sido declarado desierto por falta de sustentación. Por otra parte, adujo que cuando la entidad accionada ya estaba dando cumplimento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su favor, comenzó, sin conocimiento suyo “una nueva etapa procesal que culminó fatalmente en una frontal violación a las normas que regulan la apelación de sentencias en asuntos que comprenden derechos laborales y que establecen la intangibilidad de las decisiones judiciales en firme”; el expediente fue remitido nuevamente al Consejo de Estado a pesar de que el auto de cúmplase de lo dispuesto por el superior ya estaba ejecutoriado y corría el trámite de cobro de la sentencia ante el Distrito Capital.

Consideró que se violó el artículo 29 de la Constitución Política por “la creación de un trámite no regulado previamente en la ley”, cuando el expediente circuló “por fuera de los trámites regulados en la ley” pues el Consejo de Estado ya había perdido competencia para revisar el caso. A su juicio, en el auto del 9 de marzo de 2006 el Consejo de Estado se limitó a expresar que no había coincidencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2004 pero, “evadió expresamente analizar las causas del supuesto error que llevó a proferir un fallo contrario a aquello que esta Corporación pensaba haber decidido en realidad”.

Frente al auto del 13 de julio de 2006 sostuvo que de este se desprendía que cualquier juez de segunda instancia mantiene jurisdicción y competencia para revocar sentencias en cualquier momento si la parte resolutiva se ve afectada por una contradicción con la parte motiva, aunque ello implique la alteración de “reglas del recurso de apelación y la intangibilidad de los fallos ejecutoriados”, por cuanto con dicho auto se abriría la posibilidad de que un juez de segunda instancia decida en favor de un apelante cuyo recurso fue declarado desierto, sustentado en que el fallo de primera instancia no le parece ajustado a derecho, con ese proceder se viola la seguridad jurídica puesto que en cualquier momento el juez podría revisar sus sentencias “porque le parece que no coinciden la parte motiva con la resolutiva”.

Sostuvo que a pesar de lo anterior el Consejo de Estado reconoció que en el caso concreto había una tensión entre la seguridad jurídica y la justicia material, la cual fue resuelta, en el parecer de la demandante, en contra de ambas, por cuanto desconoció “el poder de reformatio in pejus” para revocar una sentencia en lo que le era favorable con lo cual “desmoronó el derecho de defensa y debido proceso”, causando un daño concretado en “el retiro de la vida jurídica del título en virtud del cual el Distrito Capital debía hacer” frente a la condena primigenia de reconocer y pagar las diferencia salariales y prestacionales dejadas de pagar a la demandante, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos demandados. 3) El Ministerio Público (fl. 71 cdno. 1) emitió concepto en el sentido de afirmar que en este caso no hubo providencia contraria a derecho puesto que el Consejo de Estado “justificó su proceder y realizó un ejercicio de ponderación entre dos derechos”, después del cual le dio prevalencia al principio de la eficiencia de la administración de justicia. Hizo énfasis en el carácter vinculante de la ratio decidendi por ser evidente que en el cuerpo de la sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado asumió la posición de revocar la sentencia de primera instancia, por lo que era claro que se había producido un error en la parte resolutiva cuando se dispuso confirmarla. 4.

La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (fl. 98 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la existencia del error jurisdiccional alegado por la demandante. En primer lugar, consideró que respecto del auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2006 la acción de reparación directa se encontraba caducada toda vez que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 6 de julio de 2009, esto es, después de dos años de haberse proferido la decisión ahora cuestionada.

Por lo tanto el análisis de la imputación solamente se efectuó en relación con el auto proferido por esa misma sala el 13 de julio de 2006 por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad del auto del 9 de marzo de 2006 elevada por la ahora demandante; al respecto explicó que la causal de nulidad invocada fue la segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de competencia, por cuanto, según la solicitante, la Sala de Decisión no había corregido la sentencia que puso fin al proceso sino que, en realidad la revocó por fuera de término. No obstante, a juicio del a quo, la providencia enjuiciada estuvo ajustada a derecho toda vez que se trató de la corrección por cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia, permitida por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tanto era evidente que en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia la posición era de revocar la de primera instancia, tal como lo consideró el Ministerio Público, razón por la cual no había lugar a decretar la nulidad de aquel auto.

Sostuvo que para que proceda el error jurisdiccional no debe ser necesaria “ninguna labor hermenéutica” por parte de quien conoce el asunto, por lo tanto, se trató de “una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, que a todas luces generaba inseguridad jurídica y, por ende, era indispensable sanearla, lo cual excluye categóricamente el error jurisdiccional”. 5.

El recurso de apelación La parte demandante (fl. 109 cdno. ppal.) reprochó que el tribunal de primera instancia hubiera afirmado que frente a temas de interpretación no puede haber error jurisdiccional por ser violatorio del debido proceso. En este caso, dijo que a pesar de los defectos formales que se presentaron en la sentencia del 15 de julio de 2004 esta no contenía defectos sustanciales pues, independientemente de que el juez de segunda instancia no estuviera de acuerdo con la decisión de la primera esta no podía ser revocada, debido a que el recurso interpuesto por la entidad demandada (Distrito Capital) fue declarado desierto, por lo que debía operar la non reformatio in pejus; por esta razón adujo que a pesar de que la aludida sentencia estuvo “muy mal redactada” lo cierto era que “no podía contener una parte resolutiva diferente”.

Además, en su parecer, el tribunal “ignoró que la forma como el Consejo de Estado inició el trámite de revocatoria de la sentencia de 15 de julio de 2004 corresponde a un procedimiento totalmente ajeno a las regulaciones legales” pues, no tuvo en cuenta las pruebas que demostraron la rotación del expediente de manera irregular y arbitraria, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia y que se acceda a las súplicas de la demanda. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La entidad demandada (fl. 122 cdno. ppal.) solicitó la confirmación de la sentencia apelada porque, tal y como se resolvió en esta, el error jurisdiccional alegado no se encuentra configurado pues, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la providencia cuestionada con base en las pruebas allegadas al proceso y “sustentada en una seria interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, lo cual descarta indiscutiblemente una vía de hecho”. 2) La parte demandante (fl. 127 cdno. ppal.) insistió en que una vez culminado el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella impetrado y estando en trámite de ejecución la sentencia de segunda instancia, que había puesto fin al proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado lo reabrió y “a través de un trámite totalmente ilegítimo, revocó su propia sentencia” en detrimento de los derechos de la demandante quien, “ostentaba la condición de apelante única”.

Manifestó que el a quo no efectuó un análisis sobre el alcance de la non reformatio in pejus y sobre el préstamo del expediente “que dio vía libre a la revocatoria de una sentencia en firme”. De otro lado, sostuvo que el tribunal se equivocó al afirmar que la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia del proceso primigenio generaba inseguridad jurídica, pues, aunque ello afectaba la claridad de la providencia no afectaba su legalidad, por lo que “al no afectar el ordenamiento jurídico, tampoco ponía en riesgo la seguridad jurídica”, para desarrollar esta idea, expuso los mismos argumentos presentados a lo largo de este proceso referidos a que el juez de segunda instancia no podía desmejorar la situación del apelante único y, que por lo tanto, no podía revocar la sentencia apelada.

Todo lo expuesto demuestra una violación del debido proceso, razón por la cual el fallo apelado deber ser revocado. 3) El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión, y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia Presentada la demanda oportunamente[1] y dado que el auto proferido el 9 de marzo de 2006 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no quedó ejecutoriado sino hasta cuando se profirió el auto del 13 de julio de 2006 por la aludida Subsección, corresponde determinar exclusivamente si en este último auto se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a la demandante o, si por el contrario, estuvo ajustado a derecho.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones debido a que no se agotó uno de los presupuestos legales establecidos para que se declare una eventual responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; para el efecto se explicará que la parte demandante no interpuso el recurso ordinario de ley contra la decisión objeto de reproche, por lo que el daño es atribuido a su propia negligencia. 2.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad estatal proviene del supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la entidad demandada, la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las pretensiones en estos casos.

En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. La norma en comento lo dispuso así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…).

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (se resalta). A la luz de las normas legales transcritas es claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme, de igual manera estableció el presupuesto material que radica en la contrariedad de la providencia con la ley.

En relación con el primer presupuesto formal la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley pues, si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial, en cuyos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado; de otra parte, que los recursos de ley deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias y no los extraordinarios que tienen unas rígidas causales y requieren para su trámite la presentación de una demanda.

En el presente asunto contra la decisión enjuiciada, esto es, el auto mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de nulidad del auto proferido por la misma sala el 9 de marzo de 2006, procedía el recurso de reposición según los dictados del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 180.

REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”.

En efecto, se trata de un auto interlocutorio dictado por una Sala de Decisión del Consejo de Estado que no es susceptible de apelación pues, no se encuentra en el listado contenido en el artículo 181 ibidem, si bien en el numeral 6° se estableció la procedencia de dicho recurso contra el auto que decrete nulidades procesales no se hizo así respecto del que las deniegue.

Aunado a ello, de manera general, cuando se trata de una providencia proferida por una Sala de Decisión dentro del trámite de segunda instancia, el recurso de apelación es improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico solo contempla dos instancias de decisión, por lo tanto, es inequívoco que el auto objeto de reproche es susceptible exclusivamente del recurso de reposición. Como dicho recurso no fue interpuesto por la demandante o, al menos de ello no existe prueba en el expediente, cualquier perjuicio que habría sufrido se debe a su propia negligencia, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por el hecho de no haber interpuesto los recursos ordinarios contra la providencia objeto de reproche se impone concluir que no cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, lo cual incluso la ley lo califica como causal de configuración de una culpa exclusiva de la víctima, como se observa en la norma transcrita (artículo 70 Ley 270 de 1996).

En ese orden de ideas no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, analizar la presunta contrariedad de la providencia con la ley, y por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, por ser denegatoria de las pretensiones. 3. Conclusión Debido a que no se cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, esto es, la interposición de los recursos ordinarios contra la decisión objeto de reproche, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el presente asunto ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°) Confírmase la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como interprete de la Carta Política y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional.

(…) La exequibilidad condicionada del artículo 66 de dicha ley es un precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa. Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 8 / LEY ESTATUTARIA – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la función de la corte constitucional, ver Corte Constitucional, sentencia C 539 de 2011.

Sobre la exequibilidad condicional del artículo 66 de la LEAJ, ver Corte Constitucional, sentencia C 37 de 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00820-01 (47516) Actor: MARTHA LUCÍA FLÓREZ DE SEPÚLVEDA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto en esta oportunidad porque no comparto el sentido del fallo adoptado por la Subsección B, ni las razones que le sirvieron de fundamento.

La Sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció la improcedencia del error judicial respecto de decisiones tomadas por las Altas Cortes, como se procede a explicar. La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como interprete de la Carta Política[3] y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución[4], realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[5].

La exequilibilidad condicionada del artículo 66 de dicha ley es un precedente constitucional[6] de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa. Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior[7] y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado [pic] ----------------------- [1] Como la providencia enjuiciada fue proferida el 13 de julio de 2006 y no hay fecha exacta de su ejecutoria la demandante tenía tiempo para demandar hasta el 14 de julio de 2008.

Dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 6 de julio de 2008 la cual fue declarada desierta el 2 de octubre de 2009 (prueba 24 cdno. 2) y la demanda se presentó el 6 de octubre de 2009, se impone concluir que se hizo e tiempo. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, MP Mauricio Fajardo.

En el mismo sentido, véase sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, MP Ricardo Hoyos Duque. [3] Constitución Política, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.”; en este sentido puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. [4] Constitución Política, artículo 241: “[…]Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.[…]” (subrayas fuera del texto) [5] Sentencia C-37 de 1996 [6] Al respecto puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011; reiterada en la Sentencia C-621 de 2015. [7] Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. […]”