AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Frente a las pretensiones formuladas se estima pertinente traer a colación el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que precisa los actos contra los cuales procede el medio de control de nulidad electoral. (…) De acuerdo a la anterior disposición [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011], son susceptibles de ser estudiados a través del presente medio de control (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, razón por cual cuando se hace ejercicio del mentado medio de control, la pretensión de nulidad debe estar dirigida contra tales decisiones.
Como se estableció en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad de la Resolución No. 1407 del 19 de agosto 2021, por medio de la cual el alcalde del municipio de Sabaneta – Antioquia-, nombró al [demandado], en provisionalidad, como profesional universitario, código 219, grado 01. (…). [A]l realizar una interpretación sistemática y armónica de las normas de competencia [numeral 14 del artículo 149 y numeral 13 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011], resulta ilógico predicar que el Consejo de Estado, como órgano de cierre, le corresponda conocer en única instancia las controversias frente a actos de nombramiento de cargos de nivel profesional expedidos por autoridades municipales, y a los tribunales administrativos las demandas contra las designaciones del mismo nivel efectuadas por autoridades distritales o departamentales; es decir, por nominadores de un régimen especial o de mayor jerarquía frente a los del orden municipal.
En ese orden de ideas, si el conjunto normativo que regula este medio de control debe propender hacia la unidad, sin incongruencias o contradicciones, si el Congreso de la República expresamente le asignó a los tribunales administrativos, la competencia para conocer de las controversias relativas a las designaciones efectuadas por autoridades pertenecientes a entidades territoriales con régimen especial o de mayor nivel, como los distritos y departamentos, no debería excluirse del conocimiento de los mismos, los nombramientos efectuados por autoridades municipales con más de setenta mil habitantes, bajo el argumento de que éstos son de competencia exclusiva del Consejo de Estado, en especial, cuando el legislador como criterio de asignación de competencia a la anterior Corporación, tuvo en cuenta que se trate de decisiones adoptadas en el nivel nacional, es decir, las de mayor trascendencia (ver.
Art. 149 de la Ley 1437 de 2011). Bajo la misma lógica, sería razonable predicar que los nombramientos de autoridades del orden municipal sea competencia de los jueces administrativos, empero, tampoco puede pasarse por alto, que respecto de ellos la competencia se circunscribió a las designaciones efectuadas por dichas autoridades en municipios con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento (art. 155.9 del CPACA), con lo cual se excluyó de su jurisdicción, los nombramientos realizados en municipios con una mayor densidad demográfica, como Sabaneta – Antioquia.
Ante este estado de cosas, lo razonable es predicar que los nombramientos que recaigan en los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente, efectuados por las autoridades del orden municipal, que cuenten con más de 70.000 habitantes, sea conocida por los Tribunales Administrativos y no por el Consejo de Estado ni los juzgados administrativos, porque ello no tendría consonancia con la competencia de que tratan los artículos 151.13 y 155.9 de la Ley 1437 de 2011, atinentes a los tribunales y jueces administrativos respectivamente.
(…). [N]ombramientos como el cuestionado en esta oportunidad, deben ser conocidos por los Tribunales Administrativos y no por el Consejo de Estado, so pena de asignar a éste en única instancia, el conocimiento de designaciones efectuadas por autoridades del orden municipal, conclusión que no resultaría coherente con el grado y ubicación del nominador, como criterio a tener en cuenta para la asignación de asuntos electorales entre quienes conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo expuesto, se impone la conclusión de ordenar la remisión del expediente contentivo de la nulidad electoral incoada contra el acto de nombramiento en provisionalidad del [demandado] como profesional universitario, código 219, grado 01, nivel profesional, al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser éste el competente material y territorial para conocer de este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00054-00 Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA – SINTRAEMA— Demandado: EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ - PROFESIONAL UNIVERSITARIO ADSCRITO A LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SABANETA – ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que remite por competencia y devuelve al Tribunal AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Edgar Alberto Grajales Martínez, en el cargo de carrera administrativa de profesional universitario, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta – Antioquia, contenido en la Resolución No. 01407 del 19 de agosto de 2021, proferida por el alcalde de dicho ente territorial, este Despacho encuentra que, por competencia se impone devolver el expediente al Tribunal Administrativo correspondiente.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Entes Descentralizados de Colombia – SINTRASEMA-, por medio de apoderada, en ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó la nulidad de la Resolución No. 01407 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual el alcalde del municipio de Sabaneta nombró en provisionalidad al señor Edgar Alberto Grajales Martínez, en el cargo de carrera administrativa de profesional universitario código 219, grado 01, nivel profesional adscrito a la Secretaría de Hacienda de dicho ente territorial. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Indicó el sindicato accionante, que el 19 de agosto de 2021, el señor Edgar Alberto Grajales Martínez fue nombrado en provisionalidad en el cargo antes señalado, a través de la Resolución No. 01407, expedido por el alcalde del municipio de Sabaneta. 3. Afirmó que el mencionado empleo es de carrera administrativa y pertenece a la planta de personal de dicho ente territorial, conforme lo dispone el manual de funciones y competencias, contenido en el Decreto 047 de 4 de marzo de 2019, proferido por la Alcaldía Municipal de Sabaneta. 4.
Precisó que el señor Edgar Alberto Grajales Martínez no es titular de derechos de carrera administrativa al interior del municipio de Sabaneta y que en la Resolución No. 01407 de 19 de agosto de 2021, no se dejó constancia que en el Municipio de Sabaneta no existieran funcionarios de carrera administrativa que reunieran requisitos de ley para ser encargados de las funciones de profesional universitario, código 219, grado 01, nivel profesional, adscrito a la Secretaría de Hacienda municipal. 5.
Resaltó que el municipio de Sabaneta omitió verificar, antes de expedir la Resolución No. 1407 del 19 de agosto 2021, que en la planta de personal existían servidores públicos inscritos en carrera administrativa que cumplían con los requisitos para ser encargados como profesional universitario, como es el caso por ejemplo, del señor Leonardo Robledo Sánchez, quien funge como agente de tránsito desde el 2019 y está inscrito en el escalafón de carrera administrativa, con título profesional en contaduría pública, inclusive con varios años de experiencia profesional.
Ha obtenido calificaciones sobresalientes como servidor de carrera administrativa y no ha sido objeto de sanción disciplinaria. 1.3. Fundamentos jurídico - normativos 6. Adujó como cargo único, que la Resolución No. 1407 del 19 de agosto 2021, fue proferida con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que la designación cuestionada viola directamente los artículo 125 Superior y 24 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019), porque no se verificó que en la entidad territorial existían personas de carrera administrativa, que tenían el derecho preferencial a ser encargados en el empleo de profesional universitario código 219, grado 01, nivel profesional, adscrito a la Secretaria de Hacienda municipal, por ejemplo, el señor Leonardo Robledo Sánchez, quien funge como agente de tránsito, pues dicho servidor público desde el 2019 se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa, con título universitario en contaduría pública, inclusive con varios años de experiencia laboral. 1.4.
El trámite 7. Presentada la demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el 17 de septiembre de 2021, se procedió al reparto el mismo día, conforme consta en el acta respectiva[3] y, pasó al Tribunal Administrativo de Antioquia. 8. Por auto de 21 de septiembre de 2021, se declaró la falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad electoral por parte del Tribunal y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación, para someterlo a reparto. 9.
En la providencia antes señalada se destacó que, según el manual de funciones y competencias de la administración municipal de Sabaneta, Decreto 47 del 4 de marzo de 2019, modificado por el Decreto 256 del 10 de agosto de 2021, el empleo de profesional universitario código 219, grado 01, corresponde al nivel profesional. Asimismo, el Tribunal resaltó, que luego de verificarse en la página web del DANE se obtuvo que el municipio de Sabaneta para el año 2021, tiene una población de 89.364 habitantes[4]. 10.
En ese escenario consideró que el proceso de la referencia a la luz de los artículos 151, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, al involucrar la designación en un empleo de carrera del nivel profesional, en un municipio que no es capital de departamento y tiene más de 70.000 habitantes, no es de su conocimiento en única o en primera instancia. De igual manera, explicó que tampoco es de competencia de los jueces administrativos. 11.
Por lo tanto, concluyó que la demanda de nulidad electoral la debe conocer el Consejo de Estado - Sección Quinta, en los términos del numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la cláusula residual de competencia. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20[5] de la Ley 2080 de 2021. 13.
En razón de lo anterior, corresponde establecer si esta Corporación es competente para conocer de la demanda presentada por SINTRASEMA contra la Resolución No. 1407 del 19 de agosto 2021, por medio de la cual el alcalde del municipio de Sabaneta nombró en provisionalidad como profesional universitario, código 219, grado 01, nivel profesional, al señor Edgar Alberto Grajales Martínez. 2.2.
Caso concreto 14. Frente a las pretensiones formuladas se estima pertinente traer a colación el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que precisa los actos contra los cuales procede el medio de control de nulidad electoral, esto es, el que fue invocado en esta oportunidad: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 15. De acuerdo a la anterior disposición, son susceptibles de ser estudiados a través del presente medio de control (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, razón por cual cuando se hace ejercicio del mentado medio de control, la pretensión de nulidad debe estar dirigida contra tales decisiones. 16.
Como se estableció en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad de la Resolución No. 1407 del 19 de agosto 2021, por medio de la cual el alcalde del municipio de Sabaneta – Antioquia-, nombró al señor Edgar Alberto Grajales Martínez, en provisionalidad, como profesional universitario, código 219, grado 01. 17.
Teniendo en cuenta el nombramiento cuestionado en esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia al revisar las normas de competencia en materia de nulidad electoral, consideró que no existe alguna que se adecué a las características de la designación controvertida, por lo que debía acudirse a la cláusula residual de competencia, prevista en el artículo 149 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. 18. Con fundamento en la norma transcrita, el Tribunal remitió a esta Corporación el conocimiento del presente asunto. 19. No obstante ello, se debe tener en cuenta, que entre las disposiciones que fueron descartadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra el numeral 13 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 que contempla: “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 13.
De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental”. (resaltado fuera de texto) 20. Dicho Tribunal recalcó que la anterior disposición versa sobre nombramientos en los mencionados niveles (incluido el profesional) efectuados por autoridades distritales o departamentales, sin hacer referencia a los realizados por las autoridades del orden municipal, como el controvertido en esta oportunidad. 21.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la norma antes citada omitió señalar a los municipios con más de setenta mil habitantes, que en la lógica de esta disposición debió contemplarlos. 22. Profundizando en lo anterior, al realizar una interpretación sistemática y armónica de las normas de competencia, resulta ilógico predicar que el Consejo de Estado, como órgano de cierre, le corresponda conocer en única instancia las controversias frente a actos de nombramiento de cargos de nivel profesional expedidos por autoridades municipales, y a los tribunales administrativos las demandas contra las designaciones del mismo nivel efectuadas por autoridades distritales o departamentales; es decir, por nominadores de un régimen especial o de mayor jerarquía frente a los del orden municipal. 23.
En ese orden de ideas, si el conjunto normativo que regula este medio de control debe propender hacia la unidad, sin incongruencias o contradicciones, si el Congreso de la República expresamente le asignó a los tribunales administrativos, la competencia para conocer de las controversias relativas a las designaciones efectuadas por autoridades pertenecientes a entidades territoriales con régimen especial o de mayor nivel, como los distritos y departamentos, no debería excluirse del conocimiento de los mismos, los nombramientos efectuados por autoridades municipales con más de setenta mil habitantes, bajo el argumento de que éstos son de competencia exclusiva del Consejo de Estado, en especial, cuando el legislador como criterio de asignación de competencia a la anterior Corporación, tuvo en cuenta que se trate de decisiones adoptadas en el nivel nacional, es decir, las de mayor trascendencia (ver.
Art. 149 de la Ley 1437 de 2011). 24. Bajo la misma lógica, sería razonable predicar que los nombramientos de autoridades del orden municipal sea competencia de los jueces administrativos, empero, tampoco puede pasarse por alto, que respecto de ellos la competencia se circunscribió a las designaciones efectuadas por dichas autoridades en municipios con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento (art. 155.9 del CPACA), con lo cual se excluyó de su jurisdicción, los nombramientos realizados en municipios con una mayor densidad demográfica, como Sabaneta – Antioquia. 25.
Ante este estado de cosas, lo razonable es predicar que los nombramientos que recaigan en los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente, efectuados por las autoridades del orden municipal, que cuenten con más de 70.000 habitantes, sea conocida por los Tribunales Administrativos y no por el Consejo de Estado ni los juzgados administrativos, porque ello no tendría consonancia con la competencia de que tratan los artículos 151.13[6] y 155.9[7] de la Ley 1437 de 2011, atinentes a los tribunales y jueces administrativos respectivamente. 26.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 (que no ha entrado en vigencia)[8], modificó el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 13. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
La competencia por razón de territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios”. (resaltado fuera de texto) 27. Si bien, la anterior disposición no ha entrado en vigencia, es pertinente para ilustrar que bajo una interpretación armónica de las normas de competencia de nulidad electoral, nombramientos como el cuestionado en esta oportunidad, deben ser conocidos por los Tribunales Administrativos y no por el Consejo de Estado, so pena de asignar a éste en única instancia, el conocimiento de designaciones efectuadas por autoridades del orden municipal, conclusión que no resultaría coherente con el grado y ubicación del nominador, como criterio a tener en cuenta para la asignación de asuntos electorales entre quienes conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 28.
Con fundamento en lo expuesto, se impone la conclusión de ordenar la remisión del expediente contentivo de la nulidad electoral incoada contra el acto de nombramiento en provisionalidad del señor Edgar Alberto Grajales Martínez como profesional universitario, código 219, grado 01, nivel profesional, al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser éste el competente material y territorial para conocer de este asunto. 29.
Lo anterior, conforme al artículo 168 del CPACA (aplicable al proceso de nulidad electoral según el artículo 296 del mismo estatuto) que prescribe: “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de septiembre de 2021, conforme con las previsiones del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Actuación No. 2. Expediente Digital. Escrito de la demanda. [2]
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Actuación No. 4.
Expediente Digital. Acta de reparto. [4] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/proyecciones-de-poblacion - Serie municipal de población por área, para el periodo 2018-2035 [5] Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [6]Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ( ) 13.
De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental. La competencia por razón de territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. [7] Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE-. (…) [8] Modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Las normas sobre competencia de esta ley regirán tan solo un (1) año después de su publicación, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (Énfasis del Despacho).