ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega pues lo pretendido es controvertir la valoración probatoria En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”.
(…). De acuerdo con el escrito radicado por el demandante, se advierte que su objetivo es que se indique cuál es el sustento normativo que determina que para probar la doble militancia de un partido político dentro del medio de control de nulidad electoral se requiere allegar constancia de afiliación. En el fallo que se profirió el pasado 14 de octubre de 2021, se señaló con precisión cuáles son los sustentos normativos aplicables para demostrar la afiliación a un partido político, así como se hizo la consideración que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, no se tendría en cuenta el Formulario E-6 para este caso.
Así las cosas, las afirmaciones hechas en el memorial buscan cuestionar el análisis probatorio de la sentencia, y por tanto no se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que por el contrario, el objeto del escrito es controvertir la valoración probatoria bajo la orden impartida en el fallo de tutela, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes.
En este sentido, la solicitud de aclaración de la sentencia no puede prosperar, y en consecuencia será denegada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02 Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA – ALCALDE DE GIRÓN – SANTANDER PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitud de aclaración AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, dictada dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Confírmase la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” Con escrito del 20 de octubre de 2021, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la providencia de la referencia en los siguientes términos: Indicó que sin el ánimo de pretender que se revoque el fallo proferido en cumplimiento de la acción de tutela conocida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó que se indique cuál es el sustento normativo que determina que para probar la doble militancia de un partido político dentro del medio de control de nulidad electoral, se requiere allegar constancia de afiliación, puesto que ese requisito rompe con lo probado en el expediente y se aparta del deber constitucional según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, ya que en el plenario esta demostrada la militancia del demandado al partido Alianza Verde.
A través de correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada solicitó que la petición bajo la apariencia de una aclaración fuera rechazada por improcedente en consideración a lo siguiente: Dijo que el demandante no puede pretender que su inconformidad con la decisión se transforme en actuaciones temerarias y simuladas pues las decisiones judiciales deben ser acatadas, no obstante, sean desfavorables a sus intereses.
Aseguró que la sentencia y específicamente la parte resolutiva no contiene motivos de duda ni frases o conceptos que deban ser aclarados por haber influido en la decisión, de manera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la solicitud en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y el CGP. Señaló que la verdadera intención del demandante no es la aclaración del fallo, sino que la Corporación de explicaciones sobre el análisis efectuado al material probatorio cuando es claro que la oportunidad para hacerlo finalizó. Finalmente, expuso que la solicitud debió presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia, sin embargo, se hizo 3 días después. CONSIDERACIONES 1.
Oportunidad El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” De acuerdo con esta norma, la solicitud de aclaración se debe realizar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia. Verificado el expediente se observa que fue radicada en tiempo, en tanto la providencia se notificó por medio de correos electrónicos enviados el 15 de octubre de 2021, y el memorial fue presentado el 20 de octubre siguiente[1]. 2.
La aclaración de sentencias En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso[2] establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”.
Precisado lo anterior, se procederá a resolver la solicitud presentada para lo cual la Sala precisa que no está llamada a prosperar. De acuerdo con el escrito radicado por el demandante, se advierte que su objetivo es que se indique cuál es el sustento normativo que determina que para probar la doble militancia de un partido político dentro del medio de control de nulidad electoral se requiere allegar constancia de afiliación. En el fallo que se profirió el pasado 14 de octubre de 2021, se señaló con precisión cuáles son los sustentos normativos aplicables para demostrar la afiliación a un partido político, así como se hizo la consideración que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, no se tendría en cuenta el Formulario E-6 para este caso.
Así las cosas, las afirmaciones hechas en el memorial buscan cuestionar el análisis probatorio de la sentencia, y por tanto no se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que por el contrario, el objeto del escrito es controvertir la valoración probatoria bajo la orden impartida en el fallo de tutela, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes.
En este sentido, la solicitud de aclaración de la sentencia no puede prosperar, y en consecuencia será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración presentada, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La petición de aclaración es oportuna dado que la notificación de la sentencia se llevó a cabo el 15 de octubre, de manera que el término vencía el 22 de octubre para presentarla si se tiene en cuenta los dos días dispuestos en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 modificada por la Ley 2080 de 2021: “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” y los dos días del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. [2] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.