AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / IMPUGNACIÓN - Se rechaza por improcedente En el sub judice, salta a la vista que, si bien el demandado y el impugnador plantearon la “nulidad” del auto de 4 de noviembre de 2021, los reproches que la sustentan realmente atacan en forma directa la decisión de decretar pruebas de oficio en tanto consideran que los documentos recaudos fueron allegados al expediente de manera extemporánea, por tanto, no se trató de un auto de mejor proveer para esclarecer puntos oscuros.
De manera que, analizado en su integridad los escritos, es evidente que se trata esencialmente del ejercicio de un mecanismo impugnatorio en contra de la mentada providencia. Al respecto, se reitera lo dicho en la parte resolutiva del auto en cuestión, esto es, que en contra de esa providencia no procede ningún recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243A, numeral 9º del CPACA.
(…). Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena precisar a los recurrentes que la decisión de “Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron relacionados en las consideraciones de esta providencia”, tuvo como fundamento la potestad que la ley procesal le otorga al juez contencioso, en virtud de la cual está facultado para abrir otro estadio de debate probatorio, siempre y cuando el objetivo sea establecer la verdad electoral y el mismo se propicie antes de que se dicte sentencia; presupuestos que precisamente se acreditaron en el sub examine con el propósito de verificar si operó o no la caducidad del medio de control.
Además, no puede pasarse por alto que se dispuso el traslado de las pruebas, justamente, para garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00010-02 Actor: EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE – ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO (NORTE DE SANTANDER), PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de recurso en contra del auto que decretó pruebas de oficio.
AUTO El despacho analiza los memoriales presentados por el apoderado del demandado y por el tercero impugnador, dentro del término de traslado de las pruebas documentales decretadas de oficio mediante auto de 4 de noviembre de 2021 y observa lo siguiente: El apoderado del demandado, en el acápite “nulidad del auto de fecha 4 de noviembre de 2021, que ordena tener como tales, algunas pruebas obrantes en el mismo, que habían sido aportadas en forma extemporánea por la parte demandante” dijo que un desconocido, mediante derecho de petición, solicitó al Tribunal la expedición de unas certificaciones, las cuales fueron allegadas en forma extemporánea porque el expediente estaba al despacho para fallo de modo que se habían surtido todas las etapas.
Sostuvo que el auto no dispuso que se “practiquen” pruebas, como lo señala el artículo 213 del CPACA. Concluyó que los documentos decretados como pruebas, excepto la circular del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, son pruebas nulas de pleno derecho en virtud del artículo 29 Constitucional por cuanto el auto de 4 de noviembre de 2021 “no corresponde a un auto de mejor proveer que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, lo que debe conllevar a su nulidad, o en defecto de ello a no tener como pruebas las incorporadas al plenario…”.
Por su parte, el tercero interviniente, César Emilio Valero Soto, alegó la nulidad de lo decidido en el auto en cuestión con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, con similares argumentos a los del demandado. En el sub judice, salta a la vista que, si bien el demandado y el impugnador plantearon la “nulidad” del auto de 4 de noviembre de 2021, los reproches que la sustentan realmente atacan en forma directa la decisión de decretar pruebas de oficio en tanto consideran que los documentos recaudos fueron allegados al expediente de manera extemporánea, por tanto, no se trató de un auto de mejor proveer para esclarecer puntos oscuros.
De manera que, analizado en su integridad los escritos, es evidente que se trata esencialmente del ejercicio de un mecanismo impugnatorio en contra de la mentada providencia. Al respecto, se reitera lo dicho en la parte resolutiva del auto en cuestión, esto es, que en contra de esa providencia no procede ningún recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243A, numeral 9º del CPACA que establece: “No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 9.
Las providencias que decreten pruebas de oficio.”. Por consiguiente, se impone para el despacho rechazar por improcedente el recurso interpuesto por el demandado y coadyuvado por el tercero impugnador. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena precisar a los recurrentes que la decisión de “Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron relacionados en las consideraciones de esta providencia”, tuvo como fundamento la potestad que la ley procesal le otorga al juez contencioso, en virtud de la cual está facultado para abrir otro estadio de debate probatorio, siempre y cuando el objetivo sea establecer la verdad electoral y el mismo se propicie antes de que se dicte sentencia; presupuestos que precisamente se acreditaron en el sub examine con el propósito de verificar si operó o no la caducidad del medio de control.
Además, no puede pasarse por alto que se dispuso el traslado de las pruebas, justamente, para garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución. Ahora, si bien las certificaciones y la circular decretadas como prueba, fueron aportadas en distintas etapas del proceso, lo cierto es que solo adquirieron el carácter de prueba, a partir del auto que ordenó tenerlas como tales, de tal modo que no se pueden considerar como extemporáneas como alegó el demandado, cuestionamiento que, se insiste, corresponde a la impugnación de la decisión adoptada por la Sección, la cual no es susceptible de recurso alguno. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos interpuestos por el apoderado del demandado y por el tercero impugnador.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081”