Micelio
13001-23-33-000-2020-00020-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-19

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yiseth Paola Sayas Marrugo Y Otro·Demandado: Isaías Rafael Simancas Castro – Alcalde Del Municipio De Arjona (Bolívar)

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó recurso de apelación contra sentencia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No todos los procesos judiciales se tramitan en dos instancias / RECURSO DE QUEJA – Se estima bien denegado el recurso de apelación [S]e debe tener en cuenta que según lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde conocer en única instancia de la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil habitantes que no sean capital de departamento.

En ese contexto, se tiene que el legislador determinó la competencia por la configuración de dos circunstancias objetivas, a saber: i) la población del municipio o, ii) la condición de ser capital de departamento, es decir, el proceso será de doble instancia si la población del municipio, con independencia de si es capital de departamento, es mayor a 70.000; o, si a pesar de tener una población inferior, el municipio es capital de departamento.

(…). En el caso que se analiza, de acuerdo con lo consignado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 2021, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda se verificó en la página web del DANE el número de habitantes del municipio de Arjona, para efectos de determinar si el proceso se debía tramitar en única o en dos instancias.

Así pues, según los datos oficiales publicados por el DANE, el más reciente censo poblacional fue realizado en el año 2018, cuyos datos tienen vigencia hasta 2023, en el que se determinó que el municipio de Arjona contaba con un total de 67.118 habitantes. Ahora bien, con la interposición del recurso de apelación el actor adjuntó dos certificaciones expedidas por el DANE calendadas 6 de febrero de 2020 y 21 de julio de ese mismo año, en las que se hizo referencia a la población proyectada al 30 de junio de 2019 del municipio de Arjona.

(…). Este Despacho realizó la consulta de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018-2023 registrados en la página web del DANE y corroboró que el municipio contaba con un número oficial de 67.118 habitantes. (…). Se debe anotar que la certificación expedida el 6 de febrero de 2020, en la que se determinó una proyección de la población en 78.070 habitantes, tuvo como sustento el censo demográfico de 2005 y no el de 2018, este último vigente para el momento del trámite de la demanda de nulidad electoral.

Por su parte, la información consignada en la certificación del 21 de julio de 2020, que da cuenta de una proyección de la población en 71.837 habitantes, es posterior al auto admisorio de la demanda. Con fundamento en lo anterior, es importante poner de presente que el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, no constituye una garantía de carácter absoluto, con excepción del derecho a impugnar en todos los casos la sentencia condenatoria en materia penal.

Como lo ha definido la Corte Constitucional, el principio de la doble instancia no forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia del recurso de apelación puede estar determinada por el amplio margen de configuración del legislador de acuerdo con la naturaleza particular del proceso, así como de la providencia, de lo que se infiere que no es forzoso que todos los procesos judiciales se tramiten en dos instancias.

(…). Por consiguiente, en atención a la población registrada por el DANE del municipio de Arjona, según el censo demográfico de 2018, el Despacho considera que el asunto de la referencia se debía tramitar y decidir en única instancia, conforme con lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, y, en esa medida, estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el núcleo esencial del debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-040 de 2002, C-154 de 2004, C-496 de 2015 y C-163 de 2019. Sobre la procedencia del recurso de apelación está determinada por el amplio margen de configuración del legislador, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-242 y C-1017 de 2012, C-835 de 2013, C-284 de 2014, C-159, C-233 y C-493 de 2016, C031 y C-290 de 2019.

Sobre la procedencia del recurso de apelación está determinado conforme a la providencia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995, por la cual se declaró la exequibilidad de los incisos primero y tercero del artículo 184 del Decreto 01 de 1984. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00020-01 (13001-23-33-000-2020- 00025-01) Actor: YISETH PAOLA SAYAS MARRUGO Y OTRO Demandado: ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARJONA (BOLÍVAR) Referencia: NULIDAD ELECTORAL RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso subsidiario de queja interpuesto por Leonardo Rodríguez Castro, en la condición de demandante, en contra del auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Leonardo Rodríguez Castro, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la legalidad de la elección de Isaías Rafael Simancas Castro como alcalde del municipio de Arjona (Bolívar) para el periodo constitucional 2020-2023.

Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis, que el demandado realizó actos de sabotaje, al obstruir el proceso electoral, y de corrupción al sufragante, circunstancias que evidentemente favorecieron la elección. 2. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 6 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La decisión se sustentó en el hecho de que el trámite del proceso de nulidad electoral se surtió en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, sobre la base de considerar que la competencia se determinó desde el auto admisorio de la demanda[1] con la información del censo demográfico de 2018 efectuado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), que arrojó como resultado que el municipio de Arjona, para el 20 de enero de 2020, fecha de la presentación del libelo introductorio[2], no superaba los 70.000 mil habitantes[3], requisito necesario para que el proceso sea de doble instancia. Adujo que, al momento de realizar la consulta en la página oficial del DANE, se constató que el reporte del censo demográfico estaba actualizado al 30 de agosto de 2019, según el cual, el municipio en mención tenía 67.118 habitantes, razón por la cual el proceso se debía tramitar en única instancia. 3.

El recurso subsidiario de queja El argumento del recurso de reposición y subsidiario de queja se circunscribe a señalar que en la página web del DANE aparece registrado que el municipio de Arjona tiene más de 70.000 habitantes, por manera que no existe duda de que el proceso es de dos instancias y, en esa medida, es procedente el recurso de apelación para cuestionar la sentencia del 4 de junio de 2021.

Afirmó que con la presentación del recurso de apelación anexó unas certificaciones expedidas por el DANE relacionadas con el número de habitantes tiene el municipio y, adicionalmente, pidió al Tribunal que se pronunciara respecto de la información registrada en la página oficial de la referida entidad, pero la autoridad judicial, pese a haber admitido que Arjona tiene más de 70.000 habitantes, rechazó por improcedente el recurso.

Manifestó que no hay certeza acerca de la procedencia de la certificación que analizó el Tribunal para tramitar el proceso en una sola instancia, si se tiene en cuenta que existe una información vigente y pública en la página web oficial del DANE, según la cual el número de habitantes del municipio es superior al aducido. Acotó que, en los términos de lo consagrado en el numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la nulidad de la elección, entre otras autoridades, de los alcaldes de municipios con 70.000 o más habitantes, o de aquellos que sean capital de departamento.

Esbozó que se desconoció lo establecido en la referida norma, en el sentido de que el número de habitantes se acredita con la última información oficial proyectada por el DANE. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021[4], el Despacho es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra la providencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente el recurso de apelación esgrimido frente a la sentencia del 4 de junio de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[5], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 245, modificado por el artículo 66 ejusdem. 2.

Oportunidad del recurso El recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de 2021, se interpuso el 1° de julio, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 6 de septiembre. Dicha decisión se notificó por estados el 22 de septiembre de 2021, en tanto que el recurso de reposición y subsidiario de queja se presentó el 24 de septiembre[6] de esa misma anualidad y fue concedido mediante auto del 25 de octubre.

Por lo anterior, se tiene que el recurso de reposición y subsidiario de queja fue presentado en la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 318 y 353 del Código General del Proceso, aplicables por la emisión expresa del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. 3. Caso concreto Para resolver, se debe tener en cuenta que según lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde conocer en única instancia de la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil habitantes que no sean capital de departamento.

En ese contexto, se tiene que el legislador determinó la competencia por la configuración de dos circunstancias objetivas, a saber: i) la población del municipio o, ii) la condición de ser capital de departamento, es decir, el proceso será de doble instancia si la población del municipio, con independencia de si es capital de departamento, es mayor a 70.000; o, si a pesar de tener una población inferior, el municipio es capital de departamento.

La norma en mención es clara al establecer que el número de habitantes se acredita con la información oficial del DANE, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta el más reciente censo poblacional. En el caso que se analiza, de acuerdo con lo consignado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 2021, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda se verificó en la página web del DANE el número de habitantes del municipio de Arjona, para efectos de determinar si el proceso se debía tramitar en única o en dos instancias.

Así pues, según los datos oficiales publicados por el DANE, el más reciente censo poblacional fue realizado en el año 2018, cuyos datos tienen vigencia hasta 2023, en el que se determinó que el municipio de Arjona contaba con un total de 67.118 habitantes. Ahora bien, con la interposición del recurso de apelación el actor adjuntó dos certificaciones expedidas por el DANE calendadas 6 de febrero de 2020 y 21 de julio de ese mismo año, en las que se hizo referencia a la población proyectada al 30 de junio de 2019 del municipio de Arjona.

En la certificación del 6 de febrero de 2020, se indicó que la proyección de la población era de 78.070, información que se calculó con base en el censo general de 2005, en tanto que, en el certificado del 21 de julio de 2020, la población proyectada era de 71.837, a partir del proceso de conciliación censal 2018-2023. Sobre el punto, el Tribunal arguyó que si bien la información del último reporte se obtuvo del censo 2018-2023, lo cierto es que para el momento en que fue presentada la demanda, esto es, el 20 de enero de 2020, el referente estadístico determinó que el municipio de Arjona tenía 67.118 habitantes.

Este Despacho realizó la consulta de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018-2023 registrados en la página web del DANE[7] y corroboró que el municipio contaba con un número oficial de 67.118 habitantes[8]. Bajo tales presupuestos, al momento de proveer sobre el escrito de demanda, los datos oficiales del DANE acreditaron que el municipio de Arjona tenía una población inferior a 70.000 habitantes, razón por la cual, de acuerdo con lo normado en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el trámite del proceso debía surtirse en única instancia, tal como se llevó a cabo por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Se debe anotar que la certificación expedida el 6 de febrero de 2020, en la que se determinó una proyección de la población en 78.070 habitantes, tuvo como sustento el censo demográfico de 2005 y no el de 2018, este último vigente para el momento del trámite de la demanda de nulidad electoral. Por su parte, la información consignada en la certificación del 21 de julio de 2020, que da cuenta de una proyección de la población en 71.837 habitantes, es posterior al auto admisorio de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, es importante poner de presente que el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, no constituye una garantía de carácter absoluto, con excepción del derecho a impugnar en todos los casos la sentencia condenatoria en materia penal. Como lo ha definido la Corte Constitucional, el principio de la doble instancia no forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso[9], ya que la procedencia del recurso de apelación puede estar determinada por el amplio margen de configuración del legislador[10] de acuerdo con la naturaleza particular del proceso, así como de la providencia[11], de lo que se infiere que no es forzoso que todos los procesos judiciales se tramiten en dos instancias.

En ese contexto, se tiene que, tratándose de la nulidad del acto de elección de alcaldes municipales, la Ley 1437 de 2011 consagra como criterio para determinar la competencia en única instancia el número de habitantes del municipio o la condición de ser capital de departamento, como ya se explicó en precedencia. Por consiguiente, en atención a la población registrada por el DANE del municipio de Arjona, según el censo demográfico de 2018, el Despacho considera que el asunto de la referencia se debía tramitar y decidir en única instancia, conforme con lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, y, en esa medida, estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El auto admisorio en el proceso 2020-00025, cuyo demandante es Leonardo Rodríguez Castro, fue proferido el 12 de febrero de 2020. [2] Documento 07 del expediente digital que se visualiza en el sistema de gestión judicial SAMAI. [3] Para ese fin, adjuntó una imagen del Censo Nacional de Población y Vivienda en Colombia del año 2018, en la que se indica que el municipio de Arjona contaba para el año 2018 con sesenta y siete mil ciento dieciocho personas efectivamente censadas. [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [5] “Artículo 150.

Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado. Ley 80 de 2021, artículo 26, El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia (…) así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este Código (…). Artículo 245.

Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/CNPV-2018- VIHOPE-v3.xls [6] Documento ED-133 del sistema judicial SAMAI. [7] https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/CNPV-2018- VIHOPE-v3.xls. [8] La imagen obtenida por el Tribunal Administrativo de Bolívar indica que la información estaba actualizada al 30 de agosto de 2019. [9] Corte Constitucional, sentencias C-040 de 2002, C-154 de 2004, C-496 de 2015 y C-163 de 2019. [10] Corte Constitucional, sentencias C-242 y C-1017 de 2012, C-835 de 2013, C-284 de 2014, C-159, C-233 y C-493 de 2016, C031 y C-290 de 2019. [11] Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995, por la cual se declaró la exequibilidad de los incisos primero y tercero del artículo 184 del Decreto 01 de 1984.