Micelio
11001-03-28-000-2021-00066-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-22

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Marisabella Romero Sanjuan·Demandado: Evaristo Enrique Oliveros Sanjuanelo

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad y requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Rechazo de plano El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.” Así mismo, cuando sea del caso “reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una serie de requisitos, que son los siguientes: Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 ibídem.

La única causal por la que procede es la oposición o contradicción a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibídem-. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria –artículo 261 ibídem-.

Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibídem. Al revisar el recurso presentado, se advierte que si bien reúne alguno de los requisitos formales, no cumple con el de la causal de procedencia, esto es, que se alegue oposición o contradicción a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

(…). [L]as sentencias proferidas antes de la Ley 1437 de 2011 serán tenidas como sentencias de unificación cuando en la ratio decidendi hayan adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho. (…). [D]ebe diferenciarse las sentencias de unificación de las demás sentencias del Consejo de Estado, las cuales tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, pueden tenerse como precedente, pero que no son objeto de ser aplicadas a través del mecanismo que se persigue a través de este recurso.

Precisado lo anterior se procederá a analizar cada una de las sentencias invocadas como desconocidas por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. (…). [E]s claro que ninguna de las sentencias alegadas en el recurso se trata de una sentencia de unificación. (…). De acuerdo con esta norma [parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011], es claro que en aquellos casos en los que el recurso no se funde en una sentencia de unificación debe ser rechazado de plano. En las condiciones expuestas, el Despacho considera que este caso no se funda en una sentencia de unificación, razón por la cual, se aplicará el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia el recurso interpuesto se rechazará de plano. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONDENA EN COSTAS El parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, establece que en los eventos en los que se rechace de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá la condena en costas.

(…). Como en este caso la parte actora no fundamentó su recurso en una sentencia de unificación proferida por esta Corporación y ello implica el rechazo de plano, procede la respectiva condena en costas a la parte accionante. (…). El artículo 361 del Código General del Proceso prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv.

Por lo anterior, se fijarán las agencias en derecho en un (1) smlmv a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada y serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los fallos dictados con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-588 de 25 de julio de 2012, M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-8864.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00066-00 Actor: MARISABELLA ROMERO SANJUAN Demandado: EVARISTO ENRIQUE OLIVEROS SANJUANELO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA AUTO Le corresponde al Despacho pronunciarse respecto de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la señora Marisabella Romero Sanjuán, actuando en nombre propio, contra el fallo de única instancia del 27 de julio de 2021 proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Manatí- Atlántico Evaristo Oliveros Sanjunelo, periodo 2020-2013.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La parte actora solicitó: “a) se revoque la sentencia impugnada, proferida por la sala A del tribunal Administrativo del Atlántico, calendada 27 de julio de 2021, por medio de la cual negó no acceder a declarar la nulidad de elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo, como alcalde de Manati - Atlántico, periodo 2020-2023, b) Proferir una nueva sentencia que declare la nulidad del acto de elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo, como alcalde de Manati - Atlántico, periodo 2020-2023, contenido en el formulario E- 26 ALC c) Se declare electa alcalde del municipio de Manati - Atlántico, periodo 2020-2023, a la señora Marisabella Romero Sanjuan identificada con la cedula de ciudadanía No. 55240978.

Exp. Barranquilla” (Sic) Para sustentar sus pretensiones hizo un recuento de los hechos que originaron el litigio. En ese sentido, destacó que la finalidad del medio de control de nulidad electoral era: “1-Que se declare la nulidad de la elección del alcalde del Municipio de Manatí - Atlántico, al señor EVARISTO ENRIQUE OLIVERO SANJUANELO, identificado con la cedula No. 8.500.624 expedida en Manatí, contenido en el acta E-26-ALC expedido el día 6 de noviembre de 2019, por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, por ser el acto de elección violador del artículo 316 de la Constitución Política. 2-Que se anulen las mesas del municipio de manatí, No. 4, 6,15, 17, 27,33, 34, 35, 36, 40, 43, 44, y se excluya del cómputo general de votos de los formularios E-24 y E-26 ALC, las mesas No. 4, 6, 15, 17, 27, 33, 34, 35, 36, 40, 43, 44, por haberse depositados votos contra expresa prohibición del artículo 316 de la Constitución Política, los cuales se encuentran detallados y relacionados en el acápite de los hechos de esta demanda. 3-Como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene un nuevo escrutinio donde se excluyan las mesas anulas No. 4, 6, 15, 17, 27, 33, 34, 35, 36, 40, 43, 44, y se declare electo alcalde del municipio de Manati - Atlántico, periodo 2020-2023 quien resulte ganador del nuevo escrutinios, que se realice al quinto día de la ejecutoria de la sentencia. 4-Que se cancele la credencial al demandado señor Evaristo Enrique Olivero Sanjuanelo, como alcalde del municipio de Manatí- Atlántico, periodo 2020-2023.” (Sic) Comentó que el 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo la elección del alcalde del municipio de Manatí – Atlántico para el período 2020-2023.

Aseguró que a pesar de los controles electorales de policía administrativa, la comisión escrutadora departamental, declaró como alcalde electo al señor Evaristo Enrique Olivero, con 3252 votos frente a 3251 que sacó como aspirante, esto es, una diferencia de 1 que le arrebató el triunfo de la urna, debido a que muchos votos legales fueron anulados y se presentó un trasteo de votos del otro candidato.

Explicó que el municipio es de sexta categoría, es decir, tiene aproximadamente 22.000.000 habitantes por lo que todo el mundo se conoce, pero el día de las elecciones era evidente la presencia de forasteros de otros municipios pertenecientes a los departamentos de Bolívar y Atlántico lo que ocasionó una votación adicional de 1000 personas desconociendo la voluntad de los residentes.

Presentó una relación de ciudadanos que al momento del censo electoral no residían en el municipio y que votaron ilegalmente aún cuando el Consejo Nacional Electoral no haya dejado sin efectos su inscripción y esto viola normas constitucionales como el artículo 316. También agregó un listado de las personas que figuraron en la resolución de trashumancia y que el CNE anuló su inscripción, sin embargo, votaron ilegalmente.

Mencionó que la decisión adoptada por el Tribunal en única instancia contraría definiciones establecidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tales como: (i) las afirmaciones y negaciones indefinidas, (ii) los requisitos de la trashumancia electoral, (iii) distribución ponderada e (iv) indebida valoración de la prueba, por cuanto en el fallo cuestionado se excluyeron dos declaraciones rendidas en el proceso que debieron ser evaluadas con mayor rigurosidad y en conjunto con las demás pruebas.

En este sentido, citó las siguientes providencias: “-CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Exp.: 080012331000200700982-01 Radicación interna: 2007-0982 Consejera Ponente: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón Demandante: Orlandoni de Jesús Sarmiento Madera Demandado: Alberto Enrique Acosta Pérez - diputado del Atlántico Proceso: Electoral - fallo segunda instancia Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil ocho -SENTENCIA 530 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1991 CONSEJO DE ESTADO CONTENIDO: NEGACIONES INDEFINIDAS, INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA TEMAS ESPECÍFICOS: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCESO ADMINISTRATIVO, CARGA DE LA PRUEBA, HECHO EXENTO DE PRUEBA, INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA SALA:CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION:QUINTA SALA:CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN:QUINTA PONENTE:PENEN DELTIEURE, JORG -CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Id Documento: 11001032800020210006600515035230088 Magistrado Ponente: Filemón Jiménez Ochoa Sentencia Mayo 20 de 2010 Proceso número: 880012331000200800001-01 Demandado: Pedro Claver Gallardo Forbes Gobernador del archipiélago de San Andres -CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01 Actor: DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DE LA GUAJIRA, PERIODO 2020-2023 -CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Núm. Único de radicación: 25002342000201602966 01 Demandante: Leonardo González Márquez Demandado: Roger José Carrillo Campo Medio de control de pérdida de investidura de Concejal” (Sic) Como fundamento del recurso, indicó que el Tribunal no atendió el criterio adoptado por la Sección Quinta sobre el concepto del domicilio civil y la forma de desvirtuar la residencia electoral, al no considerar la presunción de iuris tamtum de la residencia electoral de todos los trashumantes que votaron ilegalmente en el proceso electoral.

Expresó que el fallo solo tuvo en cuenta la trashumancia de las personas que votaron ilegalmente y que se encontraban enlistadas en la Resolución No. 4737 de 2019 del CNE, que anuló la inscripción de cédulas en el municipio en la que se logra identificar 6 personas y cuya fórmula de distribución ponderada se realizó erróneamente desconociendo el precedente judicial de la Sección Quinta.

Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta las otras 12 personas que se denunciaron en la demanda y que votaron ilegalmente, por pertenecer a otros municipios lo que deja claro que también se desconoció la jurisprudencia dictada en esa materia. Expuso que para desvirtuar la presunción de la residencia electoral de estas personas, aportó como prueba los siguientes documentos públicos;

(a) certificado de vecindad, expedido por el inspector central de policía del municipio donde se relacionaron estas 12 personas trashumantes (b) certificado de la Secretaría de Hacienda del ente territorial en el que consta que estas personas no aparecen registradas como propietarias ni poseedoras ni comerciantes en la zona, (c) certificado de la alcaldía de Manatí, oficina del SISBEN que no aparecen en el registro del municipio, (d) certificado del ADRES.

Adicionalmente, (e) dos declaraciones rendidas en el proceso en las que se indica que estas personas no son residentes en el municipio y tampoco tienen negocios u oficios en el mismo y (h) afirmaciones y negaciones indefinidas que el demandado no desvirtuó y le correspondía por carga de la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del CGP[1].

Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la presunción de la residencial electoral se desvirtúa a través de un conjunto de pruebas, de manera que si estas no son suficientes entonces nunca podría demostrarse ese supuesto de hecho, situación que ocurrió con el estudio efectuado en la decisión que se cuestiona, pues solo se evaluó la certificación del SISBEN para concluir que no se lograba demostrar la trashumancia y desechó los otros medios de convicción que obraran en el expediente[2].

En relación con la fórmula de distribución ponderada empleada, resaltó que el fallo se equivocó en su aplicación dado que frente a 6 votos ilegales que se encuentran relacionados en la Resolución No. 4731 de 2019 dictada por el CNE terminó asignándole 2 votos de participación a cada candidato con lo cual favoreció al demandado. Destacó que lo que ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado es que la referida fórmula consiste en asignarle la participación de los votos ilegales a cada candidato sumando las participaciones de todas las mesas hasta llevarlos a números enteros, pero la Sala lo que hizo fue un redondeo de los valores de las decimales y centésimas a favor del alcalde electo y perjudicando a otros aspirantes.

Anotó que como la diferencia en las elecciones fue de 1 voto y el demandado pierde 2, procede la nulidad de la elección y la actora pierde 1 voto persistiendo un empate entre los candidatos de 3250 votos y en ese sentido, aseguró que la jurisprudencia ha señalado que para definir el ganador se debe tener en cuenta a quien obtuvo menor participación en las ilegalidades de votos anulados.

Enfatizó en que adicionalmente se debió excluir a las 12 personas trashumantes y, por ende, la fórmula de distribución ponderada era aplicable en total a 18 votos, hecho que afecta los formularios E-24 y E- 26. Respecto a la exclusión de las dos declaraciones rendidas en el proceso, esto es, la de los señores Yesica Ortiz Ortiz y Fran Olivares Gómez adicionó que si se hubieran analizado en conjunto con los otros medios de prueba era posible desvirtuar la presunción de legalidad, pero no se realizó un estudio juicioso y por el contrario fueron tachados por la contraparte como estrategia de defensa con base en el artículo 211 del CGP contrariando especialmente, lo dispuesto en la sentencia con radicado No. 25002342000201602966 01, trascrita en líneas anteriores.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[4]. 2.

Normas aplicables Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario fue presentado 11 de noviembre de 2021, el análisis se llevará a cabo en el marco de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 2080 de 2011 y las disposiciones del CGP que por la integración normativa prevista en el artículo 306 le sean aplicables. 3. Oportunidad En atención a lo señalado en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

(…)” En el caso objeto de estudio, se tiene que la providencia del 27 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada el 5 de agosto de 2021, de manera que como el recurso fue radicado el 11 de noviembre de 2021, es claro que el mismo se encuentra dentro del término previsto en la Ley. 4. Presupuesto de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.” Así mismo, cuando sea del caso “reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una serie de requisitos, que son los siguientes: - Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 ibídem-. - La única causal por la que procede es la oposición o contradicción a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibídem-. - El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria –artículo 261 ibídem-. - Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibídem-.

Al revisar el recurso presentado, se advierte que si bien reúne alguno de los requisitos formales, no cumple con el de la causal de procedencia, esto es, que se alegue oposición o contradicción a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Lo anterior toda vez que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” Así las cosas, según esta norma son sentencias de unificación jurisprudencial las que se profieran por el Consejo de Estado: i) Por importancia jurídica o trascendencia económica o social. ii) Por necesidad se unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. iii) Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iv) Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Con todo, esta Corporación ha explicado que también son sentencias de unificación jurisprudencial, las proferidas con antelación a la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: “(…) De manera previa, se precisa que las sentencias de unificación corresponden a las dictadas tanto con antelación como con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, ya que afirmar lo contrario implicaría asumir que la función de unificación del Consejo de Estado solo surgió a partir de la promulgación de la referida normativa[5].

(…) El Decreto 01 de 1984 no estableció qué tipo de providencias debían ser catalogadas como fallos de unificación; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como tales aquellas decisiones en las que el Consejo de Estado adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho[6]. Así las cosas, las sentencias proferidas antes de la Ley 1437 de 2011 serán tenidas como sentencias de unificación cuando en la ratio decidendi hayan adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho.

En este orden de ideas, debe diferenciarse las sentencias de unificación de las demás sentencias del Consejo de Estado, las cuales tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, pueden tenerse como precedente, pero que no son objeto de ser aplicadas a través del mecanismo que se persigue a través de este recurso. Precisado lo anterior se procederá a analizar cada una de las sentencias invocadas como desconocidas por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En primer lugar se analizarán las sentencias anteriores a la Ley 1437 de 2011, para verificar si en alguna de ellas se hizo alguna interpretación frente a un punto derecho, y las posteriores a esa ley se analizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 ibídem. 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 080012331000200700982-01.

Sentencia del 30 de octubre de 2008. Magistrada Ponente. María Nohemí Hernández Pinzón. En esta sentencia se resolvió el siguiente problema jurídico: “establecer si realmente el señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ no residió en el municipio de Barranquilla durante el año anterior a la fecha de su elección como Diputado del Departamento Atlántico, incumpliendo con la calidad exigida en el inciso 3 del artículo 299 de la Constitución Política para poder aspirar y ser elegido en tal dignidad departamental, como se alegó en la demanda e insiste en la impugnación.” Si bien en esa providencia se toca el tema de la residencia electoral, se indica que en ese caso no se trata de la residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho al voto, sino de una condición exigida a los ciudadanos que aspiran a ser elegidos en un cargo de elección popular, por lo que se estudió una situación diferente a la aquí planteada.

Frente a esta providencia, la parte actora indica que se trata de una sentencia de unificación sobre las afirmaciones indefinidas que no son desvirtuadas. Al respecto, no se advierte que en ese fallo se haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, dado que solo dio aplicación a lo establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se indicó que esa norma procesal impone a las partes la carga de demostrar los hechos que alegan, y a su vez lo exonera de probar las afirmaciones o negaciones indefinidas que planteen, lo cual tiene su razón de ser en la imposibilidad para la parte de acreditar el supuesto de hecho indefinido negativo en que sustenta el cargo.

Así las cosas, en ese caso se resolvió que la parte actora estaba exonerada de probar la negación indefinida de que el demandado “no residió” en el departamento del Atlántico, y por tanto la carga de la prueba quedaba en el demandado; y si bien el actor planteó una afirmación indefinida según la cual el diputado residió durante el año anterior en Bogotá y en Cartagena, la no demostración de esos hechos, no exoneraba al demandado de demostrar su relación jurídica y material con la ciudad de Barranquilla.

Por lo anterior, no se trata de una sentencia de unificación. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, número de radicado 0530 del 11 de septiembre de 1991. M.P. Jorge Penen Deltieure. La demandante alega que es una sentencia de unificación respecto a las negaciones indefinidas y a la inversión de la carga probatoria. En esa providencia se resolvió el siguiente problema jurídico: “Como el apoderado del demandado en su alegato de conclusión afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al considerar que " el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba en el caso de las negaciones o afirmaciones indefinidas se daba respecto de los cargos contenidos en la demanda que dio origen a este proceso, porque esa tesis de la inversión de la carga de la prueba "es de doctrina" y, por consiguiente, no puede aplicarse para desvirtuar " la presunción de legalidad, que es propia del Derecho público, es precepto constitucional y legal o regla general de Derecho" conforme a los artículos 192 de la Constitución vigente al momento de la presentación de la demanda y 111, 179 y 180 de la Ley 4a. de 1913, 64 del Código Contencioso Administrativo y 12 de la Ley 153 de 1887, la Sala se ocupará inicialmente de ese tema.” En la referida decisión, se resuelve dando aplicación a lo establecido en el artículo 177 del CPC, sin embargo, en la misma no se advierte una ratio decidendi en la que se adopte una postura interpretativa sobre un punto de derecho, puesto que se establece que esa norma se refiere a la carga de la prueba y se aplica a los procesos que tramita la jurisdicción contenciosa administrativa, y determina que el principio general consiste en que corresponde a las partes probar los hechos por ellas alegados, con dos excepciones: (i) hechos notorios y (ii) las afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren prueba.

Entonces, tal como se ve, en esa providencia lo que se hace es una aplicación de lo establecido en la norma, sin embargo, no se crea una regla interpretativa especial que deba tenerse en cuenta para casos futuros, y por tanto tampoco se trata de una sentencia de unificación. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 880012331000200800001-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa.

En el escrito se indica que esta sentencia contempló el método de la distribución ponderada, el cual fue indebidamente estudiado por el Tribunal del Atlántico, por cuanto aplicó de forma errónea la fórmula aritmética de los números naturales, cifras ponderadas y del redondeo, con el objeto de beneficiar al alcalde electo de Manatí. Al respecto se advierte que el citado fallo no contiene una interpretación de un punto de derecho, toda vez que en ella lo que se hizo fue reiterar la posición de la Corporación, en el sentido de indicar que en aquellos casos en los que hubiera suplantación de electores, diferencias en los formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o pérdidas de derechos políticos, o de cualquier otra modalidad de fraude, respecto del cual no sea posible determinar el candidato beneficiado, para determinar la incidencia, se puede acudir al sistema de distribución ponderada, razón por la cual no se trata de una sentencia de unificación. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01, M.P: Rocío Araujo.

Como esta sentencia fue proferida con posterioridad a la Ley 1437 de 2011, debe analizarse según lo establecido en el artículo 270 ibídem, y por tanto se tiene que la misma fue proferida por la Sección Quinta, sin embargo, no fue expedida por importancia jurídica o trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. De manera que, al no reunir los requisitos contenido en la norma no puede ser analizada en el presente estudio. 5) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de septiembre de 2018, expediente 2500-23-42-000-2016-02966-01, M.P: Hernando Sánchez Sánchez.

Al igual que la anterior, al revisar esta providencia se advierte que corresponde a una pérdida de investidura proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que no fue expedida por importancia jurídica o trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Así las cosas, es claro que ninguna de las sentencias alegadas en el recurso se trata de una sentencia de unificación. Ahora bien, el artículo el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, es claro que en aquellos casos en los que el recurso no se funde en una sentencia de unificación debe ser rechazado de plano. En las condiciones expuestas, el Despacho considera que este caso no se funda en una sentencia de unificación, razón por la cual, se aplicará el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia el recurso interpuesto se rechazará de plano. 5.

Costas El parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, establece que en los eventos en los que se rechace de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá la condena en costas, así: “Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”.

(Se destaca). Como en este caso la parte actora no fundamentó su recurso en una sentencia de unificación proferida por esta Corporación y ello implica el rechazo de plano, procede la respectiva condena en costas a la parte accionante. Al respecto esta Corporación, ha dicho: “(…) En la exposición de motivos de la Ley 07 de 2019 -por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción- el Congreso de la República manifestó la finalidad de reformar el artículo 265 de la Ley 1437 en los siguientes términos: ii.

Fortalecer las causales para su rechazo de plano con el fin de que no se abuse de este recurso (se destaca).”[7] El artículo 361 del Código General del Proceso prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv.

Por lo anterior, se fijarán las agencias en derecho en un (1) smlmv a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada y serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, en única instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de julio de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Al respecto citó nuevamente las sentencias con radicados Nos. 080012331000200700982-01 y 880012331000200800001-01. [2] En este sentido, citó nuevamente la sentencia trascrita en líneas anteriores con radicado No. 44001-23-40-000-2020-00004-01. [3] Artículo 259.

Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación.” [4] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [5] En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella. Si bien esta ley reforzó su ejercicio a través de los mecanismos que se analizarán más adelante, la función de unificación es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga al Consejo de Estado el artículo 237-1 de la Constitución Política, tal como ya lo hacía la Carta de 1886.

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, primera edición, imprenta nacional, página 22. [6]La Corte Constitucional se refirió al alcance de los fallos dictados con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, así: 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.

En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado.

(se destaca). Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-588 de 25 de julio de 2012, M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-8864. [7] Ibídem.