ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En síntesis, la parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada no dio aplicación a la normatividad relacionada con el régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, los cuales, de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005, no están sujetos al régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, razón por la cual la pensión de jubilación debió ser liquidada de acuerdo con las Leyes 32 de 1986, 4 de 1966, 909 de 2004, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el Decreto 1950 de 2005 y todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978.
Lo primero que resulta menester precisar es que la parte actora sostuvo, como uno de sus argumentos, que la decisión objeto de debate, adolece de violación directa de la Constitución. Sin embargo, lo afirmado se ajusta principalmente a la configuración de un defecto sustantivo (…) se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que para el cálculo del monto pensional del demandante, el IBL correspondía al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibíd. La razón de ello, la justificó en que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 el actor estaba cobijado por el “régimen especial consagrado por la Ley 32 de 1986” para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, este desapareció cuando entró a regir el mencionado sistema de seguridad social integral, salvo para aquellas personas que se encontraran incluidas como personal exceptuado en los términos del artículo 279 o para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en su artículo 36.
Además, refirió que el actor nació el 13 de marzo de 1971 y se vinculó al INPEC desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, “de lo cual deviene que para el día 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía menos de un (1) mes de servicio a la entidad y 22 años de edad, circunstancias que lo excluyen del régimen de transición” establecido en dicha norma.
De este modo, descartó la posibilidad de que el tutelante se pensionara bajo el amparo de la normatividad especial prevista para los funcionarios del INPEC en la Ley 32 de 1986 y consideró que quedó sujeto a las disposiciones que respecto a la materia dispuso la Ley 100 de 1993, dentro de ellas, las relacionadas con el monto de la pensión de jubilación y los factores que influyen en su cómputo.
(…) con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Es importante resaltar que paralelo a este sistema general en el ordenamiento jurídico colombiano existen algunos regímenes pensionales exceptuados de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. También es necesario poner de presente que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4° de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
A su vez, indicó que el Gobierno Nacional estableció en el Decreto 407 de 1994 el régimen de personal del INPEC, y en su artículo 168, dispuso una transición para aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del mismo se encontraran prestando sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en el sentido de que tenían derecho a gozar de Ia pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
No obstante, manifestó que con la emisión del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003 se derogó el Decreto 407 de 1994, y se precisaron las actividades consideradas de alto riesgo especificando las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores de ese sector; igualmente, se dispuso un régimen de transición para los empleados del INPEC dedicados a la custodia y vigilancia de los internos (…) [D]el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 (…)se puede colegir que en el referido parágrafo se delimitó el alcance de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se aclaró cómo sería el régimen pensional aplicable al personal del INPEC que pertenece al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, lo cual quedó supeditado a la fecha en que ingresaron a laborar en dicha entidad, de manera que si su vinculación acaeció antes de que entrara en vigencia el Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003– el régimen aplicable sería el contenido en la Ley 32 de 1986, en razón de los riesgos de su labor, mientras que si comenzaron a laborar después de tal fecha, estaría cobijado por los parámetros del Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, no solo se debe verificar la vinculación a la entidad, sino el cumplimiento de los requisitos fijados en el parágrafo del artículo 6 del decreto citado. (…) en el proceso se encontró probado que el demandante ingresó al servicio el 12 de enero de 1994, hecho que cabe resaltar no fue objeto de debate, de modo que se vinculó al INPEC antes de que entrara en vigencia el Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada manifestó que para que los servidores del INPEC tuvieran derecho a la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se deben cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la transición fijada a través del Decreto 2090 de 2003.
(…) Así pues, resulta claro para esta Sala que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander para definir si el accionante era o no beneficiario del régimen de transición, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, y no solo si al 26 de julio de 2003 (fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003) cumplía con lo estipulado en la Ley 32 de 1989 para acceder al régimen de transición. Así pues, aunque en el proceso se encontró probado que el demandante ingresó al servicio el 12 de enero de 1994, hecho que cabe resaltar no fue objeto de debate, y se vinculó al INPEC antes de que entrara en vigencia el Decreto 2090 de 2003, este no cumplió con la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 6 de dicha disposición normativa, esto es, edad o tiempo de servicio.
En tal sentido, la judicatura en cuestión no configuró el yerro planteado, toda vez que analizó, respecto de si era beneficiario del régimen de transición previsto antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y los requisitos previstos para tal fin. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL [L]a Sala advierte que aunque el accionante adujo las decisiones que a su juicio fueron desconocidas violando sus derechos fundamentales, de conformidad con la postura de la Corporación frente al desconocimiento del precedente, el señor [M.M.] no cumplió con la carga argumentativa mínima para establecer cuál fue la regla de derecho o el parámetro fijado, del cual se apartó la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche, razón por la cual también se negará la solicitud de amparo frente al presente cargo.
(…) Ahora bien, frente a los cargos encaminados a cuestionar las actuaciones surtidas dentro del medio de control y que a juicio del accionante desencadenaron la configuración del defecto fáctico, se advierte que solo se limitó a indicar su presunta ocurrencia. En tal sentido, esta Sección considera que la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.
NOTA DE RELATORÍA: Es importante mencionar que para que los servidores del INPEC tuvieran derecho a la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, deben cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la transición fijada a través del Decreto 2090 de 2003, es decir, no solo se verifica si a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se cumplían los requisitos de la Ley 32 de 1989 para acceder al régimen de transición, si no también lo estipulado en la ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06754-00(AC) Actor: FREDY ANTONIO MAYORGA MELÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo, defecto fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez contra el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 4 de octubre del 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez presentó acción de tutela en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de septiembre de 2021, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA: CONCEDER la presente acción constitucional POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO FACTICO (sic) POR NO VALORACION (sic) PROBATORIA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA (sic) DE COLOMBIA, ANTE EL DESCONOCIMIENTO POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO (sic) 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y GRAVE ERROR AL OMITIR LA APLICACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARAGRAFO (sic) TRANSITORIO 5o, la errónea interpretación de la LEY 100 de 1993, ley 04 de 1966, articulo (sic) 114 de la Ley 32 de 1986, artículos 168, 184,185 del decreto 407 de 1994, régimen del personal del INPEC, articulo (sic) 3 decreto 1302 de 1978, decreto 1045 de 1978, decreto 2090 del 2003, decreto 1950 de 2005, conforme lo anterior solicito respetuosamente amparar mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO;
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL; MÍNIMO VITAL; IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES; DIGNIDAD HUMANA. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER CON NÚMERO DE RADICADO 68679333300220170028101 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TERCERA: ORDENAR AL ACCIONADO CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASI (sic) COMO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, esto es, la reliquidación de mi pensión de jubilación de régimen especial de alto riesgo con el 75% del salario devengado en promedio conforme al último año laborado, acorde con la Ley 32 de 1986, Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, Decreto 1950 de 2005, Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 y todas las normas concordantes que le sean más beneficiosas al trabajador atendiendo el principio de favorabilidad en materia laboral.
CUARTA: Conminar al despacho para que acate la decisión proferida y se abstenga de seguir incurriendo en dicho yerro jurídico de indebida interpretación de la ley y violación directa de la constitución. QUINTA: La genérica que el despacho considere necesaria en la protección de los Derechos Fundamentales del accionante.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Mayorga Meléndez se desempeñó como dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) desde el 12 de enero de 1994 hasta el 1 de mayo de 2015, dentro del régimen de prima media con prestación definida. 5. Durante el último año de servicio laboró como director encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Socorro, Santander. 6.
Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 124857 del 29 de abril de 2015. El ingreso base de liquidación para determinar la pensión fueron los salarios devengados en los últimos 10 años de labores. 7. Contra la anterior decisión, el accionante presentó los recursos procedentes porque consideró que el Ingreso Base de Liquidación - IBL se debió liquidar tomando como base el 75% del promedio devengado en el último año de servicio.
También solicitó que en la liquidación fueran incluidos todos los emolumentos adicionales percibidos, tales como el sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar del 7% que devengó habitualmente. 8.
Colpensiones reliquidó parcialmente la pensión, basado en el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, sin incluir los factores aducidos por el accionante como desconocidos3. 9. Inconforme con la decisión de Colpensiones, el señor Mayorga Meléndez inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la negativa frente a la reliquidación de su pensión. 1.4.
Providencias censuradas 10. El proceso ordinario que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (Santander). Ese despacho, mediante providencia proferida el 19 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les debe liquidar su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados y cotizados en el último año de servicio, en concordancia con los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19784. 11.
Precisó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al presente caso por cuanto el accionante es beneficiario del régimen especial establecido en el Decreto 2090 de 2003, en virtud del parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, el régimen previsto para los funcionarios del INPEC es el contemplado en la Ley 32 de 1996 y en el Decreto 407 de 1994, incluyéndose los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 12.
En tal sentido, declaró la nulidad parcial del primer acto administrativo, refiriéndose al que otorgó la pensión de vejez, y la nulidad de los restantes, mediante los cuales se negó la solicitud de reliquidación. Por consiguiente, ordenó a la demandada reliquidar la pensión teniendo como fundamento el 75% del salario promedio mensual obtenido en el último año de servicio con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin incluir la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación. 13.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. Argumentó que dicha decisión debía incluir dentro de la reliquidación la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y la bonificación de recreación, toda vez que estos factores fueron percibidos con ocasión de la actividad laboral dentro del sistema de alto riego del INPEC y con ocasión del salario devengado. 14.
El Tribunal Administrativo de Santander revocó la anterior decisión mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021. En su lugar, negó las súplicas de la demanda, al considerar que “para que un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, le sea reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debe acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios.” 15.
Por consiguiente, para la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación, el señor Mayorga Meléndez no reunía los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, y no se encontraba dentro de los supuestos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la edad o el tiempo de servicios. 16.
Así pues, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía 22 años de edad, y contaba con 1 mes de servicio de acuerdo con los certificados laborales allegados. Por tanto, para el tribunal el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, por ende, no tiene derecho al reajuste a la pensión que le fue reconocida en primera instancia. 1.5.
Fundamentos de la solicitud 17. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana, pues consideró que, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, incurrió en defecto sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. 18.
Argumentó que la sentencia censurada desconoció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que ingresaron con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 del 2003, no están sujetos al régimen de transición dispuesto en dicha norma y tampoco al contemplado en la Ley 100 de 1993, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el parágrafo transitorio 5, expresamente estableció que quienes ingresaron con anterioridad a la fecha prevista en el Decreto 2090 de 2003, les debe ser aplicado el régimen hasta ese entonces vigente, refiriéndose a las Leyes 32 de 1986 y 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 909 de 2004, artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y Decreto 1950 de 2005. 19.
Precisó que mediante el Acto Legislativo 001 de 2005, el Congreso de la República aclaró la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, en el parágrafo 5, que estableció: “Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes” 20. En ese sentido, arguyó que la autoridad judicial demandada dejó de lado que en el asunto sub judice no había lugar a aplicar lo contemplado en la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que pertenece a un régimen especial debido a que desempeñó una actividad de alto riesgo. 21.
Por ello, los pensionados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que se vincularon en vigencia de la Ley 32 de 1986 solo deben cumplir con los 20 años de trabajo continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional para adquirir la pensión, tal como lo establece el artículo 96 de esta norma. 22. Consideró que el aludido tribunal erró al sustentar su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que la misma regula únicamente a los empleados públicos que hacen parte del régimen general de pensiones. 23.
Igualmente citó la sentencia de 12 de mayo de 2014, radicación No. 50001-23-31-000-2008- 00239-01 (0889-13) proferida por el Consejo de Estado, en la cual se expresó que “los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 por gozar de un régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986”. 24.
Por otra parte, adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado en proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2017-01476-00, resolvió5 un caso con similares características al presente, relativo a la no aplicación de la Ley 100 de 1993 a los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. 25. Finalmente, señaló que fueron desconocidas las siguientes providencias: “-CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CON RADICADO 11001-03-15-000-2017-01476-00. -SENTENCIA DEL 12 DE MAYO DE 2014, EXPEDIENTE 5001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13), MAGISTRADO PONENTE DOCTOR, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. -CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA 2013-01193 DEL 01 DE AGOSTO DE 2013 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2013-01193-00.
CONSEJERO PONENTE DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. -SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, PRIMA DE RIESGO SÍ ES FACTOR SALARIAL Y LO DIJO EL DOCTOR GERARDO ARENAS MONSALVE 44001233100020080015001007011 DE AGOSTO DEL 2013. -CONSEJO DE ESTADO EN SENTENCIA DE DICIEMBRE 19 DE 1994 EXPEDIENTE 10698 M.P. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA.” 26.
En cuanto al defecto por violación directa a la constitución, manifestó que se violaron los artículos 2, 4, 48 y 53 de la Carta y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la sentencia censurada vulneró los derechos fundamentales a “LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, LA SEGURIDAD SOCIAL, EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARAGRAFO TRANSITORIO 5o, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, LA DIGNIDAD HUMANA, EL MINIMO VITAL, LA SEGURIDAD JURIDICA, y EL DEBIDO PROCESO.” 1.6.
Trámite de la acción de tutela 27. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, el magistrado que funge como ponente en la presente decisión, admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de autoridad judicial accionada. 28. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - para que intervinieran en la presente solicitud de amparo. 29.
Finalmente, se requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para que remitieran en formato digital el expediente con radicado No. 68679-33-33-002-2017-00281-01. 1.7. Intervenciones 30. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 31. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que la autoridad judicial accionada procedió conforme con la ley y la Constitución, aplicó las normas relativas a la materia y, sumado a que las actuaciones del despacho no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante. 32.
Precisó que la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, pues los argumentos del extremo accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los postulados de la Carta Política, la ley y la normatividad debidamente aplicada por el juez ordinario. 33. El accionante no acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, para lo cual no es suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que adicionalmente son necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. 34.
Adujo que la acción de tutela frente al caso particular no es el mecanismo idóneo para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 35. Por consiguiente, el caso sub examine no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y por consiguiente debe declararse improcedente la solicitud de amparo. 1.7.2.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil 36. Mediante escrito allegado el 11 de octubre de 2021, el juez titular del despacho que profirió la decisión de primera instancia, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, indicó que la decisión obedeció a los parámetros normativos y pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, razón por la cual se concluyó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional tienen derecho a que su pensión sea liquidada con los factores devengados y cotizados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 37.
Precisó que dentro de medio de control se surtieron todas las etapas procesales, con participación de todos los sujetos procesales y se garantizaron los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción, así como a la segunda instancia materializada mediante la concesión del recurso de apelación interpuesto.
Razón por la cual, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y que contrario a lo manifestado por el accionante, se otorgaron todas las garantías procesales. 38. Así pues, solicitó se le desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que no violó o transgredió ninguno de las garantías fundamentales manifestadas por el accionante. 39.
Si bien el Tribunal Administrativo de Santander, intervino mediante correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2021, se limitó a allegar el expediente digital del proceso ordinario, sin hacer manifestación alguna frente a las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa 39. Si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en su intervención solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela, esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que su participación en el presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés y no como parte demandada en la tutela. 2.3.
Legitimación en la causa 40. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 41.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el accionante con radicación No. 68679-33-33-002-2017-00281-01. 43.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 44. Por otro lado, se advierte que si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil fue la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia, en la presente acción constitucional se estudiará únicamente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que fue el fallo que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento propuesto por el accionante, en tal sentido dicho tribunal está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que pretende atacarse a través de este mecanismo de amparo. 2.4.
Problema jurídico 45. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿ El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y la dignidad humana, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual se revocó el fallo del 19 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que accedió parcialmente a lo pretendido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y no aplicar el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que, a juicio del actor, daba lugar a que la pensión de jubilación se calculara de conformidad con la Ley 32 de 1986 y no con la Ley 100 de 1993? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) análisis del caso en concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional12 52. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la nulidad y restablecimiento del derecho del accionante, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander pues, en su sentir, incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la constitución al omitir el estudio de la normatividad que regula la pensión de jubilación aplicable al los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, configurando los defectos alegados al sustentar su decisión en normatividad y jurisprudencia que no eran aplicables al caso concreto. 53.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana, debido a que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda con base en normas no aplicables al caso sub judice. 54.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 48 y 53 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 55. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 56.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela13 57. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.3.
Inmediatez14 58. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de septiembre de 2021, notificada el 29 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 59.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad17 60. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que dicha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º.
Esta norma establece que la tutela es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 61.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 62. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. 63.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos. 64. En tal sentido, por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el extremo accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil el 19 de diciembre de 2019, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho19 es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 65.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado frente al defecto sustantivo el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Defecto sustantivo20 66. La Corte Constitucional21, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”22. 67.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 68. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente23 o porque ha sido derogada24, es inexistente25, inexequible26 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador27. a) No se hace una interpretación razonable de la norma28. b) La disposición aplicada es regresiva29 o contraria a la Constitución30. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición31. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma32. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 69.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7.2. Desconocimiento del precedente 70. La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.
Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 71. Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 72.
Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 73.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.3.
Violación directa de la Constitución 74. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013,33 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.7.4.
Defecto Fáctico 75. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201534 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 76. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.
Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del porqué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 77.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 78. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 79.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.8. Caso concreto 80. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana con ocasión de la providencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que buscaba la reliquidación de su pensión de jubilación, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 81.
En síntesis, la parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada no dio aplicación a la normatividad relacionada con el régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, los cuales, de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005, no están sujetos al régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, razón por la cual la pensión de jubilación debió ser liquidada de acuerdo con las Leyes 32 de 1986, 4 de 1966, 909 de 2004, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el Decreto 1950 de 2005 y todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978. 82.
Lo primero que resulta menester precisar es que la parte actora sostuvo, como uno de sus argumentos, que la decisión objeto de debate, adolece de violación directa de la Constitución. Sin embargo, lo afirmado se ajusta principalmente a la configuración de un defecto sustantivo, comoquiera que su reproche radica en que se prescindió de lo señalado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por el contrario, se interpretó de manera errada lo previsto en la Ley 32 de 1986 y la Ley 100 de 1993. 83.
Lo anterior, debido a que en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 se prevé que la situación pensional de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 –fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003– como ocurrió en su caso, se regula por el régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986. 84.
En lo referente a este yerro cabe señalar que la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.35 85.
Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que para el cálculo del monto pensional del demandante, el IBL correspondía al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibíd. 86.
La razón de ello, la justificó en que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 el actor estaba cobijado por el “régimen especial consagrado por la Ley 32 de 1986” para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, este desapareció cuando entró a regir el mencionado sistema de seguridad social integral, salvo para aquellas personas que se encontraran incluidas como personal exceptuado en los términos del artículo 279 o para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en su artículo 36. 87.
Además, refirió que el actor nació el 13 de marzo de 1971 y se vinculó al INPEC desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, “de lo cual deviene que para el día 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía menos de un (1) mes de servicio a la entidad y 22 años de edad, circunstancias que lo excluyen del régimen de transición” establecido en dicha norma. 88.
De este modo, descartó la posibilidad de que el tutelante se pensionara bajo el amparo de la normatividad especial prevista para los funcionarios del INPEC en la Ley 32 de 1986 y consideró que quedó sujeto a las disposiciones que respecto a la materia dispuso la Ley 100 de 1993, dentro de ellas, las relacionadas con el monto de la pensión de jubilación y los factores que influyen en su cómputo. 89.
Por último, dicha autoridad judicial afirmó que si en gracia de discusión se aceptara que el accionante es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que las normas especiales no resultaban aplicables para establecer el IBL de su pensión, pues la norma anterior –Ley 32 de 1986– se tenía en cuenta solo para determinar los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensional y el monto de la prestación, “no así para efectos de establecer el cálculo de la base pensional, aspecto que se encuentra sometido a lo indicado en los artículos 21 o 36 ibídem, según sea el caso.” 90.
Finalmente consideró que contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, “para que a un empleado del INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le sea reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debe acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.” 91.
Pues bien, el tribunal accionado para resolver la controversia planteada en el caso en estudio, consideró que en el artículo 9636 de la Ley 32 de 1986 se indicó que los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tenían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de trabajo, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 92.
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Es importante resaltar que paralelo a este sistema general en el ordenamiento jurídico colombiano existen algunos regímenes pensionales exceptuados de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. También es necesario poner de presente que el artículo 14037 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4° de 199238, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. 93.
A su vez, indicó que el Gobierno Nacional estableció en el Decreto 407 de 199439 el régimen de personal del INPEC, y en su artículo 16840, dispuso una transición para aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del mismo se encontraran prestando sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en el sentido de que tenían derecho a gozar de Ia pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 94.
No obstante, manifestó que con la emisión del Decreto 2090 de 26 de julio de 200341 se derogó el Decreto 407 de 1994, y se precisaron las actividades consideradas de alto riesgo especificando las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores de ese sector; igualmente, se dispuso un régimen de transición para los empleados del INPEC dedicados a la custodia y vigilancia de los internos, así: “Artículo 6.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (Negrita de la Sala) 95.
Ahora, en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se prevé en relación con el asunto objeto de análisis, lo siguiente: “Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". 96. Del tenor literal del citado texto, se puede colegir que en el referido parágrafo se delimitó el alcance de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se aclaró cómo sería el régimen pensional aplicable al personal del INPEC que pertenece al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, lo cual quedó supeditado a la fecha en que ingresaron a laborar en dicha entidad, de manera que si su vinculación acaeció antes de que entrara en vigencia el Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003– el régimen aplicable sería el contenido en la Ley 32 de 1986, en razón de los riesgos de su labor, mientras que si comenzaron a laborar después de tal fecha, estaría cobijado por los parámetros del Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, no solo se debe verificar la vinculación a la entidad, sino el cumplimiento de los requisitos fijados en el parágrafo del artículo 6 del decreto citado. 97. Nótese que el tribunal enjuiciado abordó el estudio de la situación particular del actor bajo la luz de los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, constatando que el accionante cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 36 ibíd. al 1º de abril de 1994. 98.
No obstante, en el proceso se encontró probado que el demandante ingresó al servicio el 12 de enero de 1994, hecho que cabe resaltar no fue objeto de debate, de modo que se vinculó al INPEC antes de que entrara en vigencia el Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, la autoridad judicial accionada manifestó que para que los servidores del INPEC tuvieran derecho a la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se deben cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la transición fijada a través del Decreto 2090 de 2003. 99.
En igual sentido, esta Sala de Decisión42 a través de reciente pronunciamiento al interior de un proceso de similares situaciones fácticas indicó que: “es preciso aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiarion del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 el cual, exige el cumplimiento de, entre otras, las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) Por lo tanto, para que la demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1º de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios.” 100. Así pues, resulta claro para esta Sala que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander para definir si el accionante era o no beneficiario del régimen de transición, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, y no solo si al 26 de julio de 2003 (fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003) cumplía con lo estipulado en la Ley 32 de 1989 para acceder al régimen de transición. Así pues, aunque en el proceso se encontró probado que el demandante ingresó al servicio el 12 de enero de 1994, hecho que cabe resaltar no fue objeto de debate, y se vinculó al INPEC antes de que entrara en vigencia el Decreto 2090 de 2003, este no cumplió con la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 6 de dicha disposición normativa, esto es, edad o tiempo de servicio.
En tal sentido, la judicatura en cuestión no configuró el yerro planteado, toda vez que analizó, respecto de si era beneficiario del régimen de transición previsto antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y los requisitos previstos para tal fin. 101. Visto así el asunto, se negará la solicitud de amparo del accionante, respecto del presente cargo, toda vez que no resulta evidente la transgresión y el error cometido por el Tribunal Administrativo de Santander frente a la aplicación del régimen previsto para la pensión de jubilación del accionante. 2.8.2.
Desconocimiento del precedente 102. Según se tiene, el reproche expuesto por la parte actora radica en el desconocimiento de las siguientes providencias: -CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CON RADICADO 11001-03-15-000-2017-01476-00. -SENTENCIA DEL 12 DE MAYO DE 2014, EXPEDIENTE 5001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13), MAGISTRADO PONENTE DOCTOR, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. -CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA 2013-01193 DEL 01 DE AGOSTO DE 2013 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2013-01193-00.
CONSEJERO PONENTE DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. -SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, PRIMA DE RIESGO SÍ ES FACTOR SALARIAL Y LO DIJO EL DOCTOR GERARDO ARENAS MONSALVE 44001233100020080015001007011 DE AGOSTO DEL 2013. -CONSEJO DE ESTADO EN SENTENCIA DE DICIEMBRE 19 DE 1994 EXPEDIENTE 10698 M.P. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. 103.
Sin embargo, para esta Sala el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. 104. Lo anterior, en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 105.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. 106. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 107.
Bajo tales premisas, la Sala advierte que aunque el accionante adujo las decisiones que a su juicio fueron desconocidas violando sus derechos fundamentales, de conformidad con la postura de la Corporación frente al desconocimiento del precedente, el señor Mayorga Meléndez no cumplió con la carga argumentativa mínima para establecer cuál fue la regla de derecho o el parámetro fijado, del cual se apartó la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche, razón por la cual también se negará la solicitud de amparo frente al presente cargo. 2.8.3.
Defecto Fáctico 108. Ahora bien, frente a los cargos encaminados a cuestionar las actuaciones surtidas dentro del medio de control y que a juicio del accionante desencadenaron la configuración del defecto fáctico, se advierte que solo se limitó a indicar su presunta ocurrencia. 109. En tal sentido, esta Sección considera que la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado. 110.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 2.9.
Conclusión 111. La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurados los defectos planteados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez, frente a los defectos planteados por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”