- Síntesis
- Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por dos aspectos puntuales: (i) de una parte, porque el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, al presentar unos argumentos en el escrito de tutela que son la reiteración de lo que sostuvo en su momento en el recurso de apelación y, (ii) de otro lado, en la medida que en la demanda de tutela presenta unos argumentos que no presentó en el recurso de apelación en sede ordinaria, con lo que busca adicionar o completar argumentos que pudieron plantearse al juez natural, Veamos: En relación con la reiteración de los argumentos presentados en el respectivo medio de control (…) en la solicitud de amparo, el actor insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, pero adaptados a los presuntos defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente (…) concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el tribunal accionado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la parte actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. Frente a la presentación de argumentos nuevos que pudieron plantearse al juez natural. También se evidencia que en el escrito de tutela se presentan argumentos que en su momento pudieron ser presentados al juez ordinario en el recurso de apelación, lo que no sucedió. A esta conclusión se llega, luego de revisar las razones que quedaron consignadas en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, concretamente en relación con el proceso de contratación que a juicio del a quo se debió adelantar, ya que el enriquecimiento sin causa no procedía cuando con esta teoría se pretendiera soslayar una disposición imperativa como lo era la Ley 80 de 1993 que regula el contrato de obra o prestación de servicios. (…) En el recurso de apelación se presentaron los argumentos que se verificaron en precedencia, sin que alguno de ellos tuviera que ver con la inconformidad relacionada con la planeación y el adelantamiento de un proceso de selección de contratistas y la celebración del respectivo contrato para la realización de la obra, fundamentos que tuvo el juzgado en la decisión de primera instancia y que pudieron ser cuestionados a través del recurso de apelación y no ahora en sede de tutela, en el que sí menciona el desconocimiento de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, en relación con el tipo de contrato y la cuantía del mismo, que no hacían necesario un proceso de selección al tratarse de una obra artística. (…) En ese sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que no se propongan nuevos argumentos no expuestos en su momento en el proceso ordinario, pues se parte del supuesto que la acción de tutela contra providencias judiciales no ha sido diseñada para que las partes presenten nuevos argumentos que pudieron plantearse al juez natural, o para adicionar o modificar aquellos que no se propusieron en la oportunidad procesal correspondiente. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional por estos dos aspectos enunciados en precedencia