Micelio
11001-03-15-000-2021-06333-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De Pailitas - Cesar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / REVOCATORIA DEL AUTO / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – No acreditados / INACTIVIDAD PROCESAL – No acreditada / / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Análisis del presunto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso.

El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas, al considerar que “[…] hay un defecto sustantivo, pues el Tribunal administrativo dando una interpretación errada de la norma, revoca la decisión del a quo, por considerar que cualquier actuación, inclusive las que desarrolla la parte accionada y las de mera comunicación interrumpe el termino para contabilizar el desistimiento tácito […]”.

(…) la Sala advierte que, no se configura la indebida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida en que: Teniendo en cuenta que el desistimiento que se decretó en el caso sub examine se derivó de la inactividad procesal y no de la falta de cumplimiento de una carga procesal establecida por la ley o por la autoridad judicial a las partes, el numeral que resulta aplicable a este caso corresponde al numeral 2.° de dicha disposición, de conformidad con el cual no se distingue entre sí es el ejecutante o el ejecutado quien debería realizar o solicitar actuación alguna para entender que se suspendió el término para decretar el desistimiento.

Igualmente, al revisar el contenido de dicha norma y ante la falta de interpretación que al respecto haya establecido el Consejo de Estado, la Sala observa que el artículo 317 no precisa el tipo de actuación que se debe solicitar o realizar para que se suspenda el término respectivo y no se decrete el desistimiento tácito de la demanda. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la interpretación que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio al artículo 317 del Código General del Proceso, es razonable y atiende el contenido mismo de la norma.

En efecto, la Sala observa que ante la renuncia de poder que presentó el apoderado de la parte ejecutada y la aceptación de esa renuncia por parte del Tribunal, era razonable que la autoridad judicial contabilizara desde esa actuación, en este caso, el término de 2 años para determinar si se había configurado o no el desistimiento tácito de la demanda por simple inactividad procesal, más no por falta de cumplimiento de una carga establecida por la ley o la autoridad judicial a alguna de las partes.

En esa medida, teniendo en cuenta que i) la norma no distingue frente al tipo de actuación que suspende el término para entender desistida la demanda, ii) tampoco especifica de cuál parte del proceso debe provenir la actuación, iii) no existe interpretación vinculante en la materia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y iv) los jueces en sus providencias gozan de autonomía e independencia; la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal se ajustó al artículo 317 del Código General del Proceso y a los presupuestos fácticos y jurídicos propios del caso objeto de análisis.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - No constituye precedente, en tanto, no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo Frente al posible desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia mencionada supra proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / JUEZ DISCIPLINARIO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO Análisis de la causal por violación directa de la Constitución. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, tal como se advirtió al estudiar los demás defectos planteados en el escrito de tutela, no se acreditó que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

Finalmente, la Sala advierte que dentro del escrito de tutela el actor propuso un reparo relacionado con una “[…] flagrante violación al código disciplinario del abogado […]” por parte de los apoderados de las partes dentro del proceso ejecutivo de la referencia, frente a lo cual esta Sala no se pronunciara en la medida en que para dicho cuestionamiento el actor debe acudir a un proceso disciplinario ante la autoridad competente, para que sea esta y no el juez de tutela, quien defina lo pertinente.

Igualmente, frente al reparo del actor según el cual el Tribunal no se pronunció sobre los argumentos del escrito de apelación, sino que, por el contrario, a su juicio, abordó temas que no fueron tratados por las partes; la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante, en la medida en que el Tribunal precisamente estudio el tema principal de la decisión cuestionada, esto es, la configuración o no del desistimiento tácito de la demanda ejecutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06333-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE PAILITAS - CESAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir el auto de 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200012331006200000776-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir el auto de 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200012331006200000776-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, Ferretería Industrial, a través de su Representante Legal el señor Geovanni Angarita Ortega, presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, mediante auto de 1 de agosto de 2000, libró mandamiento de pago a favor de “[…] Geovanny Angarita Ortega y/o Ferretería Industrial […]” y en contra del Municipio de Pailitas. 4.

Expuso que, a través de auto de 21 de julio de 2006, el Tribunal remitió el expediente de la referencia a la Oficina Judicial para que se hiciera el reparto correspondiente ente los Juzgados Administrativos de Valledupar de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06- 3409 de 9 de mayo de 20062. 5. Señaló que, por reparto judicial, el proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual por medio de auto de 21 de septiembre de 2006 avocó conocimiento; sin embargo, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo núm. PSAA12-9549 de 21 de junio de 20123, se ordenó remitir el proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual avocó conocimiento a través de auto de 5 de septiembre de 2012. 6.

Manifestó que, mediante auto de 13 de noviembre de 2014, el Juzgado mencionado supra ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Pailitas y ordenó practicar la liquidación del crédito. 7. Mencionó que, por medio de la providencia de 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con el Acuerdo PSACA015-027 del 11 de noviembre de 2015, autoridad judicial que avocó conocimiento a través de auto de 30 de noviembre de 2015. 8.

Adujo que, el 16 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar modificó de oficio la liquidación del crédito. 9. Expuso que, de conformidad con el memorial allegado por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el 8 de febrero de 2018, Juzgado Séptimo decretó “[…] el embargo del remanente que existe o llegase a existir dentro del proceso ejecutivo con radicado 2001-074, seguido por el señor JAMES ENRIQUE ROMERO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE PAILITAS, que curse (sic) en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR […]”. 10.

Mencionó que, el 8 de marzo de 2019, el Juzgado negó la petición que presentó el apoderado del Municipio de Pailitas relacionada con que se fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación, toda vez que, advirtió que con dicha solicitud no se allegó escrito con una propuesta de pago a la parte demandante para que esta decidiera sobre su viabilidad. 11.

Indicó que, el 13 de enero de 2020, el apoderado del Municipio de Pailitas allegó memorial a través del cual renunció al poder otorgado en el proceso de la referencia, frente a lo cual, el Juzgado se pronunció a través de auto de 27 de enero de 2020, en el sentido de admitir la renuncia de poder. Auto de 24 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200012331006200000776-00 12.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso: “[…]

PRIMERO: Decretar el desistimiento de la demanda ejecutiva de Ferretería Industrial en contra del Municipio de Pailitas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar terminado el presente proceso, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: Levantar las medidas cautelares ordenadas en este asunto. Por Secretaría Ofíciese […]”. 13. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] la Corte Suprema en providencia de nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Magistrado ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, STC11191-2020 Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01444-01, señaló lo siguiente acerca del tema […]”. […] “[…] De la lectura anterior, se puede concluir que es una actuación aquella que conduzca a definir las controversias o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas de un proceso, quiere decir esto que no cualquier actuación interrumpe el termino para declarar el desistimiento tácito.

En el caso en concreto encuentra el Despacho que la última actuación efectuada por parte de este fue de fecha 8 de febrero de 2018, por medio del cual se decretó el embargo de un remanente existente con radicado 2001-00074 seguido por el señor James Romero contra el Municipio de Pailitas, por lo que desde esa fecha han trascurrido más de 2 años, razón por la cual es pertinente declarar el desistimiento tácito como lo contempla el literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. Por lo anterior, concluye el Despacho que la mera inactividad del proceso o actuación de cualquier naturaleza, por el periodo de un año genera el desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo, por lo que se declarará el desistimiento tácito del proceso y con esto su terminación. […]”.

Auto de 19 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200012331006200000776-01 14. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 19 de agosto de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de marzo de 2021 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, atendiendo las consideraciones expuestas previamente. […]”. 15. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] La figura del desistimiento tácito de la demanda es de relativa reciente creación en nuestro ordenamiento jurídico, y básicamente propende por el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes dentro de la actuación judicial, de tal suerte que de la inactividad pueda deducir el juez, que es voluntad del obligado a una determinada actuación procesal que se termine el proceso y se ordene su archivo, evitando de esta forma la desidia de las partes y la dilación innecesaria de los procesos judiciales4.

En tratándose de procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al existir una remisión permanente a las normas del estatuto procesal ordinario, esta figura ha sido admitida desde la expedición de la Ley 1194 de 2008, en cuanto modificó el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora retomada por el artículo 317 del Código General del Proceso […]”. […] “[…] Para las demás actuaciones que se tramitan ante esta jurisdicción, la figura fue creada de manera especial en la Ley 1395 de 2009, la cual se ha ido ajustando en las nuevas reglamentaciones que se han ido expidiendo en la materia (actualmente reguladas por los artículos 178, 268 y 280 de la Ley 1437 de 2011), tal y como lo ha destacado el H. Consejo de Estado […]”. […] “[…] En relación con su aplicación en los procesos ejecutivos que cuentan con sentencia ejecutoriada o auto que ordene continuar con la ejecución, además de que la norma transcrita exige que transcurra un lapso de dos años o más en que el proceso se encuentre “paralizado” (que se reduce a un año en otra clase de actuaciones), prevé que para su declaración no es necesario emitir un auto advirtiendo a las partes sobre su eventual configuración. No obstante, merece especial reflexión que la parálisis de las actuaciones judiciales de esta naturaleza no siempre obedece a causa imputable a las partes, sino a las limitaciones existentes para hacer efectivas las medidas cautelares sobre los bienes y recursos públicos, aspecto en el cual ha hecho énfasis la jurisprudencia para aceptar que en estos casos la aplicación de la figura del desistimiento tácito debe ser excepcional y atender a las circunstancias particulares que se hayan presentado en el asunto, pese a encontrarse superado el término admitido por el legislador para su aplicación. Lo anterior, por cuanto una decisión de esta naturaleza puede conllevar para la parte ejecutante la negación del principio de acceso material a la administración de justicia, aspecto que demanda especial atención en circunstancias como las descritas […]”. […] “[…] En el asunto bajo examen, se cuestiona la decisión adoptada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se dio aplicación a la figura del desistimiento tácito de la demanda prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, atendiendo que se advertía inactividad procesal por un lapso superior a un año. Al revisar el expediente remitido en apelación se ha podido constatar que en este proceso se persigue el pago de 37 órdenes de suministro suscritas entre el señor GEOVANNY ANGARITA ORTEGA y el entonces Alcalde del municipio de Pailitas, por valor determinado en el auto de mandamiento de pago de $8.091.347, que se encontraron debidamente soportadas.

La sentencia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó continuar adelante con la ejecución data de 13 de noviembre de 2014; en ella adicionalmente se ordenó realizar la liquidación del crédito, la cual fue presentada por la parte actora el 29 de septiembre de 2015, habiendo sido modificada con apoyo en la liquidación realizada por el Contador de esta Corporación, quien determinó que con corte a 3 de agosto de 2015 la obligación ascendía a la suma de $58.113.207,44 ($23.570.917,16 por concepto de capital y $34.542.240,28 por concepto de intereses de mora); este valor fue parcialmente modificado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 proferido por esta Corporación. Cabe destacar que desde el 17 de agosto de 2000 hasta la fecha, la parte ejecutante ha presentado tres solicitudes de embargo, dos referidas a remanentes de la naturaleza anteriormente descrita, y la última, radicada el pasado 5 de abril de 2021, después de que se interpusiera recurso de apelación en contra del auto apelado, en el cual se resolvió declarar el desistimiento tácito.

Este valor ha servido de referente para emitir órdenes de embargo de los remanentes de títulos de depósito judicial constituidos en otros procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sin que hasta la fecha se haya podido hacer efectiva ninguna de ellas por no existir saldos sobre los cuales se dé cumplimiento a la medida, y pese a que el municipio ha solicitado en dos oportunidades que se cite a audiencia de conciliación, hasta la fecha el ente territorial no ha presentado ninguna propuesta de pago a ser sometida a consideración de la parte ejecutante, en perjuicio de los recursos del ente territorial y de los intereses de la parte actora, que cabe destacar, tampoco ha sido acusiosa en proporcionar los elementos requeridos para adoptar las decisiones que reclama con posterioridad a la adopción de la decisión apelada.

Para los efectos de esta decisión, resulta necesario evidenciar el trámite que se le ha dado al proceso ejecutivo desde la fecha que se promovió, pues se destaca que las obligaciones cuyo pago se persigue nacieron entre el 16 de marzo de 1998 y el 21 de septiembre de 1999, sin que hasta la fecha se hayan hecho efectivas, después de transcurridos más de 20 años de trámite […]”. […] “[…] De la consulta hecha sobre el trámite que se ha impartido al proceso, se advierte que la última actuación promovida por la parte ejecutante data de 29 de enero de 2018; en esa oportunidad solicitó el embargo de remanentes de un título de depósito judicial constituido dentro de un proceso ejecutivo que se tramitaba en el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitud a la cual accedió la A quo mediante proveído de 8 de febrero de ese mismo año. Si se toma esta última fecha como referente para la contabilización del plazo de dos años fijados en la ley, es claro que a la fecha en que se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo (auto de 24 de marzo de 2021), éste se encontraba más que superado.

No obstante lo anterior, con posterioridad a esa fecha, la entidad ejecutada, esto es, el municipio de Pailitas, intervino en varias oportunidades, bien constituyendo nuevo apoderado o solicitando la convocatoria a audiencia de conciliación, que no se ha llevado a cabo por falta de propuesta por parte del ente territorial susceptible de ser sometida a consideración de la parte ejecutante.

Por lo que se pregunta la Sala ¿cualquier intervención realizada dentro del trámite procesal impone modificar la fecha tomada como referente para la aplicación del desistimiento tácito de la demanda?. Aun cuando no se conoce posición adoptada por la corte de cierre de esta jurisdicción frente a este interrogante, estima la Sala que la inactividad a la cual se refiere la norma comprende a cualquiera de las partes, por lo que en este caso el plazo de los dos años se ha debido contabilizar no a partir del 8 de febrero de 2018, sino de la fecha en que se radicó la última solicitud por parte del apoderado del ente territorial, quien con fecha 13 de enero de 2020 presentó renuncia al poder conferido, que fue aceptada a través de auto de 27 de enero de ese mismo año. Partiendo de estas premisas, para la Sala es claro que para la fecha en que se declaró el desistimiento tácito de la demanda (auto de 24 de marzo de 2021), aún no había transcurrido el plazo de los dos años de inactividad al que hace mención el artículo 317 del CGP, aplicable en este caso en tanto se está ante proceso ejecutivo en el cual existe orden de continuar con la ejecución impartida desde el 13 de noviembre de 2014.

En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará continuar con el trámite del proceso, instando a las partes a cumplir con las cargas procesales, en tanto la mora registrada en el pago de las obligaciones constituidas a favor de FERRETERÍA INDUSTRIAL afecta los recursos del municipio de Pailitas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 16.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1- Revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por ser esta contradictoria del derecho y violatoria de derechos fundamentales. 2- Declarar el desistimiento tácito en el proceso de referencia, por la evidente inactividad del ejecutante por más de 3 años […]”. 17.

El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas y en la causal de violación directa de la Constitución, al considerar que “[…] hay un defecto sustantivo, pues el Tribunal administrativo dando una interpretación errada de la norma, revoca la decisión del a quo, por considerar que cualquier actuación, inclusive las que desarrolla la parte accionada y las de mera comunicación interrumpe el termino para contabilizar el desistimiento tácito y violación directa de la constitución pues la interpretación dada imposibilita a la entidad el acceso a la figura contemplada en la Ley, aunque el ejecutante perdiera pleno intereses (sic) y dejara pasar 10 años, no podría aplicarse, pues con cada cambio de asesor jurídico conforme a esta interpretación se interrumpiría el termino, dejando abiertos de forma indeterminada los procesos judiciales, congestionando a la administración de justicia y perjudicando a la entidad […]”. 18.

Al respecto, manifestó que: “[…] La comunicación de renuncia o de cambio de apoderado NO puede ser tomada como una actuación de la parte ejecutante, pues lo anterior vulnera sustancialmente los derechos de la entidad, obligándola a contratar al mismo abogado de forma consecutiva con el fin de poder tener oportunidad de solicitar el desistimiento tácito.

SÉPTIMO. El término “Actuación” que se contempla en la norma que se refiere al desistimiento tácito, hace referencia a actuaciones tendientes a dar continuidad a la actuación procesal y las debe desempeñar la parte que esté interesada en dicha continuidad, en ese sentido, por tener un ejemplo si la parte ejecutante tenía el deber de solicitar el impulso procesal, no puede tenerse como actuación que interrumpa el desistimiento tácito por un oficio de solicitud de copias del expediente.

OCTAVO. Adoptar la postura del tribunal administrativo del Cesar, es eliminar para la entidad toda posibilidad de acceder al desistimiento tácito como terminación anormal del proceso y premiar a la parte que omiten sus deberes procesales de diligencia, ya que todos los años al inicio de la vacancia judicial se enviara renuncia por parte del apoderado del municipio y en inicio de año calendario se aportara nuevo poder por el nuevo apoderado del municipio […]”. […] “[…] En el presente caso, se evidencia que la ultima (sic) actuación del ejecutante correspondió al 29 enero de 2018, realizando una solicitud de entrega de remanentes, solicitud que fue resuelta el 08 de febrero de 2018, desde ese entonces NO HA VUELTO A INTERVENIR EN EL PROCESO hasta el momento de la declaratoria de desistimiento tácito del proceso es decir el 24 de marzo del año 2021, más de 3 años después. Conforme a lo anterior, es evidente que la defensa del municipio se ve vulnerada por la postura del Tribunal administrativo del Cesar, al considerar que un acto de mera comunicación, como lo es la renuncia del apoderado judicial del municipio puede ser considerado como una actuación procesal que interrumpa la sanción a la inactividad de la parte ejecutada […]”. […] “[…] De igual forma se evidencian vulneraciones al debido proceso, teniendo en cuenta que la apelación del ejecutante se basó únicamente en la supuesta imposibilidad de ejecutar acciones dentro del proceso, problema jurídico que correspondía al tribunal decidir, sin embargo, sin existir pronunciamiento respecto a las actuaciones del apoderado del municipio, señor NEVIO DE JESUS VALENCIA SANGUINO, como generador de interrupción del término para sancionar la inactividad del ejecutante, procede el tribunal en pronunciarse sobre este tema, OMITIENDO los cuestionamientos realizados por las parte y remitiéndose a temas que no fueron tratados por las partes y que por ende NO SE PERMITIO (sic) al ejecutado controvertir.

Ante esta irregularidad se suma el hecho de que un miembro de la firma de abogados “Valencia&Gongora”, como lo es el señor “Hernando Gongora Arias” tome sustitución de poder en el proceso, esto toma importancia ya que el otro miembro de dicha firma de abogados es el señor “NEVIO DE JESUS VALENCIA SANGUINO” quien anteriormente fungió como abogado del municipio en el proceso de referencia y a quien se le atribuyen las actuaciones que según el tribunal administrativo hicieron cesar la sanción por inactividad del ejecutante.

Desde esa perspectiva se evidencia una flagrante violación al código disciplinario del abogado […]”. […] “[…] Al encontrarse asesorados por un miembro de la firma a la cual pertenece el anterior apoderado del municipio se genera una desigualdad procesal, ya que se evidencia una desigualdad al tener acceso a todos los conocimiento y defensas planteadas por el municipio en el tiempo que se ejerció como apoderado judicial […]”. 19.

Igualmente, adujo que se desconoció la “[…] Sentencia de Tutela, Corte suprema de justicia, STC11191-2020, Radicación n°11001-22-03-000-2020-01444-01 […]”, por las siguientes razones: “[…] Se vulnera a su vez el principio de seguridad jurídica teniendo en cuenta que con la postura del tribunal administrativo se contraria lo establecido por la corte suprema de justicia al momento de definir cuáles son las actuaciones que interrumpen el termino para declarar el desistimiento tácito, así mismo, se elimina la posibilidad para la entidad de poder hacer uso de esta figura o a su vez se obliga a la entidad a contratar INCLUSIVE en los periodos de vacancia judicial a los apoderados externos y continuar con el mismo apoderado de forma indefinida para poder si quiera aspirar a utilizar dicha figura […]”. […] “[…] Mediante acción de tutela, la corte suprema de justicia analizó una acción de tutela contra providencia judicial que niega la declaración de desistimiento tácito, encontrando el mismo problema jurídico, la determinar con exactitud cuales “actuaciones” interrumpen el conteo de los términos relacionados con la declaratoria de desistimiento tácito, encontrando que no se puede interrumpir el desistimiento tácito por acciones que no cuenten con fuerza para dar impulso procesal […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, a Geovanny Angarita Ortega y a Ferretería Industrial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 21. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se configuró el defecto sustantivo que alegó el actor. Para tal efecto, hizo referencia a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y expuso que: “[…] estimó la Corporación que la inactividad a la cual se refiere la norma comprendía a cualquiera de las partes, por lo que en este caso el plazo de los dos años se ha debido contabilizar no a partir del 8 de febrero de 2018, sino de la fecha en que se radicó la última solicitud por parte del apoderado del ente territorial, quien con fecha 13 de enero de 2020 presentó renuncia al poder conferido, que fue aceptada a través de auto de 27 de enero de ese mismo año. Partiendo de estas premisas, para la Corporación fue claro que para la fecha en que se declaró el desistimiento tácito de la demanda (auto de 24 de marzo de 2021), aún no había transcurrido el plazo de los dos años de inactividad al que hace mención el artículo 317 del CGP, aplicable en este caso en tanto se está ante proceso ejecutivo en el cual existe orden de continuar con la ejecución impartida desde el 13 de noviembre de 2014.

En consecuencia, decidió la Corporación revocar el auto apelado y se ordenó continuar con el trámite del proceso, instando a las partes a cumplir con las cargas procesales, en tanto la mora registrada en el pago de las obligaciones constituidas a favor de FERRETERÍA INDUSTRIAL afecta los recursos del municipio de Pailitas. Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esta Corporación a través de providencia de fecha 19 de agosto de 2021, cuestionada por el accionante, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada […]”. 22.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar hizo referencia al trámite que se surtió dentro del proceso ejecutivo objeto de debate y, a continuación, reiteró los argumentos expuestos en el auto de 24 de marzo de 2021, en el sentido de indicar lo siguiente: “[…] Mediante auto proferido el día 24 de marzo de 2021 teniendo como fundamento jurídico el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del C.G.P. y la sentencia proferida por la Corte Suprema el 9 de diciembre de 2021 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC11191-2020, radicación N11001-22-03-000-2020-01444-01, concluyó esta judicatura que dentro de un proceso judicial, una actuación es aquella que conduzca a definir las controversias o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas de un proceso, entonces, no cualquier actuación interrumpe el término para declarar el desistimiento tácito, pero la mera inactividad del proceso o actuación de cualquier naturaleza, por el periodo de un año genera el desistimiento tácito dando lugar a su declaratoria sin necesidad de requerimiento previo, motivo por el que al encontrar que desde la última actuación de fecha 8 de febrero de 2018, -a través de la cual se decretó el embargo de un remanente existente en otro medio de control-, habían transcurrido más de 2 años, declaró el desistimiento tácito como lo contempla el literal b del numeral 2 de la norma citada […]”. 23.

Ferretería Industrial solicitó negar la solicitud de amparo. Para tal efecto, expuso que: “[…] En el transcurso del presente proceso ejecutivo se expide la Ley 1551 de 2021 (POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS) en el parágrafo del artículo 47 de esta norma se ordena la suspensión de todos los procesos de ejecución con el fin de que las entidades municipales acudan a una audiencia de conciliación y con ella poner en orden las finanzas públicas de los municipio (sic); pues bien, el municipio de Paitas (sic) Cesar nunca acudió a las audiencias de conciliación perdurando en el tiempo y una obligación de $8.914.347.00 como está establecida en el auto de mandamiento de pago, hoy por hoy supera los SESENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.00 con un claro detrimento patrimonial para el municipio demandado.

Las administraciones que han pasado por el municipio de Pailitas Cesar han olvidado el contenido de la Ley 734 de 2002 en especial el contenido del numeral 13 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, es así que en la actualidad el municipio no presupuesta los dineros suficientes para la cancelación de dichas obligaciones productos (sic) de las ordenes (sic) judiciales.

Con esta acción constitucional se persigue una presunta violación a debido proceso y demás derechos conexos, pero nótese que el municipio de Pailitas Cesar, es conocedora de todas y cada una de las actuaciones tanto así que ha presentado los recursos ordinarios que el (sic) permite la ley 1437 de 2011, por otro lado, el tratar de indicar que existe un interés del Doctor Valencia Sanguino, hoy en favor de la sociedad que representó es un despropósito toda vez, que hace muchos años le perdí todo contacto con el doctor Valencia Sanguino, desconociendo la suscrita que el mismo era socio del Doctor Góngora Arias, el cual contacte para que siguiera con el ejecutivo ante mis otras ocupaciones profesionales, pero tal situación no ha afectado al municipio el cual ha tenido conocimiento de todas y cada unas (sic) de las actuaciones ejecutivas pero no ha propuesto fórmulas de pago y mucho menos ha fijado turno de pago de esta obligación la cual lleva más de 20 años sin que se haya hecho efectiva las medidas cautelares por lo expuesto anteriormente.

La duda que nos asalta es si las facturas ejecutadas provienen de un contrato estatal y las mismas fueron verificadas por el Tribunal administrativo del Cesar al momento de emitir el auto de mandamiento de pago, dichas facturas fueron emitidas bajo un Certificado de Disponibilidad Presupuestal y un Certificado de Registro Presupuestal, ¿Cuáles fueron la (sic) razón (sic) del municipio para no cancelarlas si contaban con el dinero para hacerlo?; todo ello en detrimento de las finanzas de dicha entidad territorial […]”. 24.

El señor Geovanny Angarita Ortega guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, iii) determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir el auto de 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200012331006200000776-01, incurrió en defecto sustantivo por interpretación indebida de normas jurídicas, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que se revocara la decisión de decretar el desistimiento de la demanda ejecutiva de la referencia. 28.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por indebida interpretación de normas jurídicas; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. 33.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 38.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un en defecto sustantivo por indebida interpretación de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del procedente judicial. 38.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4.

Cumplió con el principio de inmediatez15. 38.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 38.7.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 38.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica 39. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica16.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b. No se hace una interpretación razonable de la norma22. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes23. d. La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 40. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no hacer una interpretación razonable de la norma que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 41.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 42.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189628 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201129; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200130; C-816 de 201131; C-179 de 201632; y T-102 de 201433. 43. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”34 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 44.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional35, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 45.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria36, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 46.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala37, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 47.

En efecto, la Sala38 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial39”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 48.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 49. En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”40. 50.

En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional41 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 53. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 54. Atendiendo a que la Corte Constitucional42 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 55. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 57. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 57.1. Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200012331006200000776-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso 58.

El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas, al considerar que “[…] hay un defecto sustantivo, pues el Tribunal administrativo dando una interpretación errada de la norma, revoca la decisión del a quo, por considerar que cualquier actuación, inclusive las que desarrolla la parte accionada y las de mera comunicación interrumpe el termino para contabilizar el desistimiento tácito […]”. 59.

Al respecto, manifestó que: “[…] La comunicación de renuncia o de cambio de apoderado NO puede ser tomada como una actuación de la parte ejecutante, pues lo anterior vulnera sustancialmente los derechos de la entidad, obligándola a contratar al mismo abogado de forma consecutiva con el fin de poder tener oportunidad de solicitar el desistimiento tácito.

SÉPTIMO. El término “Actuación” que se contempla en la norma que se refiere al desistimiento tácito, hace referencia a actuaciones tendientes a dar continuidad a la actuación procesal y las debe desempeñar la parte que esté interesada en dicha continuidad, en ese sentido, por tener un ejemplo si la parte ejecutante tenía el deber de solicitar el impulso procesal, no puede tenerse como actuación que interrumpa el desistimiento tácito por un oficio de solicitud de copias del expediente.

OCTAVO. Adoptar la postura del tribunal administrativo del Cesar, es eliminar para la entidad toda posibilidad de acceder al desistimiento tácito como terminación anormal del proceso y premiar a la parte que omiten sus deberes procesales de diligencia, ya que todos los años al inicio de la vacancia judicial se enviara renuncia por parte del apoderado del municipio y en inicio de año calendario se aportara nuevo poder por el nuevo apoderado del municipio […]”. […] “[…] En el presente caso, se evidencia que la ultima (sic) actuación del ejecutante correspondió al 29 enero de 2018, realizando una solicitud de entrega de remanentes, solicitud que fue resuelta el 08 de febrero de 2018, desde ese entonces NO HA VUELTO A INTERVENIR EN EL PROCESO hasta el momento de la declaratoria de desistimiento tácito del proceso es decir el 24 de marzo del año 2021, más de 3 años después. Conforme a lo anterior, es evidente que la defensa del municipio se ve vulnerada por la postura del Tribunal administrativo del Cesar, al considerar que un acto de mera comunicación, como lo es la renuncia del apoderado judicial del municipio puede ser considerado como una actuación procesal que interrumpa la sanción a la inactividad de la parte ejecutada […]”. […] “[…] De igual forma se evidencian vulneraciones al debido proceso, teniendo en cuenta que la apelación del ejecutante se basó únicamente en la supuesta imposibilidad de ejecutar acciones dentro del proceso, problema jurídico que correspondía al tribunal decidir, sin embargo, sin existir pronunciamiento respecto a las actuaciones del apoderado del municipio, señor NEVIO DE JESUS VALENCIA SANGUINO, como generador de interrupción del término para sancionar la inactividad del ejecutante, procede el tribunal en pronunciarse sobre este tema, OMITIENDO los cuestionamientos realizados por las parte y remitiéndose a temas que no fueron tratados por las partes y que por ende NO SE PERMITIO (sic) al ejecutado controvertir.

Ante esta irregularidad se suma el hecho de que un miembro de la firma de abogados “Valencia&Gongora”, como lo es el señor “Hernando Gongora Arias” tome sustitución de poder en el proceso, esto toma importancia ya que el otro miembro de dicha firma de abogados es el señor “NEVIO DE JESUS VALENCIA SANGUINO” quien anteriormente fungió como abogado del municipio en el proceso de referencia y a quien se le atribuyen las actuaciones que según el tribunal administrativo hicieron cesar la sanción por inactividad del ejecutante.

Desde esa perspectiva se evidencia una flagrante violación al código disciplinario del abogado […]”. […] “[…] Al encontrarse asesorados por un miembro de la firma a la cual pertenece el anterior apoderado del municipio se genera una desigualdad procesal, ya que se evidencia una desigualdad al tener acceso a todos los conocimiento y defensas planteadas por el municipio en el tiempo que se ejerció como apoderado judicial […]”. 60.

La Sala observa que el artículo 317 del Código General del Proceso, norma que sustentó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo de la referencia, y con fundamento en la cual el actor elevó sus reparos, establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial […]”.

(Resaltado por la Sala) 61. El Tribunal Administrativo del Cesar señaló como fundamento del auto de 19 de agosto de 2021, lo siguiente: “[…] La figura del desistimiento tácito de la demanda es de relativa reciente creación en nuestro ordenamiento jurídico, y básicamente propende por el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes dentro de la actuación judicial, de tal suerte que de la inactividad pueda deducir el juez, que es voluntad del obligado a una determinada actuación procesal que se termine el proceso y se ordene su archivo, evitando de esta forma la desidia de las partes y la dilación innecesaria de los procesos judiciales43.

En tratándose de procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al existir una remisión permanente a las normas del estatuto procesal ordinario, esta figura ha sido admitida desde la expedición de la Ley 1194 de 2008, en cuanto modificó el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora retomada por el artículo 317 del Código General del Proceso […]”. […] “[…] Para las demás actuaciones que se tramitan ante esta jurisdicción, la figura fue creada de manera especial en la Ley 1395 de 2009, la cual se ha ido ajustando en las nuevas reglamentaciones que se han ido expidiendo en la materia (actualmente reguladas por los artículos 178, 268 y 280 de la Ley 1437 de 2011), tal y como lo ha destacado el H. Consejo de Estado […]”. […] “[…] En relación con su aplicación en los procesos ejecutivos que cuentan con sentencia ejecutoriada o auto que ordene continuar con la ejecución, además de que la norma transcrita exige que transcurra un lapso de dos años o más en que el proceso se encuentre “paralizado” (que se reduce a un año en otra clase de actuaciones), prevé que para su declaración no es necesario emitir un auto advirtiendo a las partes sobre su eventual configuración. No obstante, merece especial reflexión que la parálisis de las actuaciones judiciales de esta naturaleza no siempre obedece a causa imputable a las partes, sino a las limitaciones existentes para hacer efectivas las medidas cautelares sobre los bienes y recursos públicos, aspecto en el cual ha hecho énfasis la jurisprudencia para aceptar que en estos casos la aplicación de la figura del desistimiento tácito debe ser excepcional y atender a las circunstancias particulares que se hayan presentado en el asunto, pese a encontrarse superado el término admitido por el legislador para su aplicación. Lo anterior, por cuanto una decisión de esta naturaleza puede conllevar para la parte ejecutante la negación del principio de acceso material a la administración de justicia, aspecto que demanda especial atención en circunstancias como las descritas […]”. […] “[…] En el asunto bajo examen, se cuestiona la decisión adoptada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se dio aplicación a la figura del desistimiento tácito de la demanda prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, atendiendo que se advertía inactividad procesal por un lapso superior a un año. Al revisar el expediente remitido en apelación se ha podido constatar que en este proceso se persigue el pago de 37 órdenes de suministro suscritas entre el señor GEOVANNY ANGARITA ORTEGA y el entonces Alcalde del municipio de Pailitas, por valor determinado en el auto de mandamiento de pago de $8.091.347, que se encontraron debidamente soportadas.

La sentencia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó continuar adelante con la ejecución data de 13 de noviembre de 2014; en ella adicionalmente se ordenó realizar la liquidación del crédito, la cual fue presentada por la parte actora el 29 de septiembre de 2015, habiendo sido modificada con apoyo en la liquidación realizada por el Contador de esta Corporación, quien determinó que con corte a 3 de agosto de 2015 la obligación ascendía a la suma de $58.113.207,44 ($23.570.917,16 por concepto de capital y $34.542.240,28 por concepto de intereses de mora); este valor fue parcialmente modificado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 proferido por esta Corporación. Cabe destacar que desde el 17 de agosto de 2000 hasta la fecha, la parte ejecutante ha presentado tres solicitudes de embargo, dos referidas a remanentes de la naturaleza anteriormente descrita, y la última, radicada el pasado 5 de abril de 2021, después de que se interpusiera recurso de apelación en contra del auto apelado, en el cual se resolvió declarar el desistimiento tácito.

Este valor ha servido de referente para emitir órdenes de embargo de los remanentes de títulos de depósito judicial constituidos en otros procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sin que hasta la fecha se haya podido hacer efectiva ninguna de ellas por no existir saldos sobre los cuales se dé cumplimiento a la medida, y pese a que el municipio ha solicitado en dos oportunidades que se cite a audiencia de conciliación, hasta la fecha el ente territorial no ha presentado ninguna propuesta de pago a ser sometida a consideración de la parte ejecutante, en perjuicio de los recursos del ente territorial y de los intereses de la parte actora, que cabe destacar, tampoco ha sido acusiosa en proporcionar los elementos requeridos para adoptar las decisiones que reclama con posterioridad a la adopción de la decisión apelada.

Para los efectos de esta decisión, resulta necesario evidenciar el trámite que se le ha dado al proceso ejecutivo desde la fecha que se promovió, pues se destaca que las obligaciones cuyo pago se persigue nacieron entre el 16 de marzo de 1998 y el 21 de septiembre de 1999, sin que hasta la fecha se hayan hecho efectivas, después de transcurridos más de 20 años de trámite […]”. […] “[…] De la consulta hecha sobre el trámite que se ha impartido al proceso, se advierte que la última actuación promovida por la parte ejecutante data de 29 de enero de 2018; en esa oportunidad solicitó el embargo de remanentes de un título de depósito judicial constituido dentro de un proceso ejecutivo que se tramitaba en el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitud a la cual accedió la A quo mediante proveído de 8 de febrero de ese mismo año. Si se toma esta última fecha como referente para la contabilización del plazo de dos años fijados en la ley, es claro que a la fecha en que se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo (auto de 24 de marzo de 2021), éste se encontraba más que superado.

No obstante lo anterior, con posterioridad a esa fecha, la entidad ejecutada, esto es, el municipio de Pailitas, intervino en varias oportunidades, bien constituyendo nuevo apoderado o solicitando la convocatoria a audiencia de conciliación, que no se ha llevado a cabo por falta de propuesta por parte del ente territorial susceptible de ser sometida a consideración de la parte ejecutante.

Por lo que se pregunta la Sala ¿cualquier intervención realizada dentro del trámite procesal impone modificar la fecha tomada como referente para la aplicación del desistimiento tácito de la demanda?. Aun cuando no se conoce posición adoptada por la corte de cierre de esta jurisdicción frente a este interrogante, estima la Sala que la inactividad a la cual se refiere la norma comprende a cualquiera de las partes, por lo que en este caso el plazo de los dos años se ha debido contabilizar no a partir del 8 de febrero de 2018, sino de la fecha en que se radicó la última solicitud por parte del apoderado del ente territorial, quien con fecha 13 de enero de 2020 presentó renuncia al poder conferido, que fue aceptada a través de auto de 27 de enero de ese mismo año. Partiendo de estas premisas, para la Sala es claro que para la fecha en que se declaró el desistimiento tácito de la demanda (auto de 24 de marzo de 2021), aún no había transcurrido el plazo de los dos años de inactividad al que hace mención el artículo 317 del CGP, aplicable en este caso en tanto se está ante proceso ejecutivo en el cual existe orden de continuar con la ejecución impartida desde el 13 de noviembre de 2014.

En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará continuar con el trámite del proceso, instando a las partes a cumplir con las cargas procesales, en tanto la mora registrada en el pago de las obligaciones constituidas a favor de FERRETERÍA INDUSTRIAL afecta los recursos del municipio de Pailitas […]”. (Resaltado por la Sala) 62.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, no se configura la indebida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida en que: 62.1. Teniendo en cuenta que el desistimiento que se decretó en el caso sub examine se derivó de la inactividad procesal y no de la falta de cumplimiento de una carga procesal establecida por la ley o por la autoridad judicial a las partes, el numeral que resulta aplicable a este caso corresponde al numeral 2.° de dicha disposición, de conformidad con el cual no se distingue entre sí es el ejecutante o el ejecutado quien debería realizar o solicitar actuación alguna para entender que se suspendió el término para decretar el desistimiento. 62.2.

Igualmente, al revisar el contenido de dicha norma y ante la falta de interpretación que al respecto haya establecido el Consejo de Estado, la Sala observa que el artículo 317 no precisa el tipo de actuación que se debe solicitar o realizar para que se suspenda el término respectivo y no se decrete el desistimiento tácito de la demanda. 63.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la interpretación que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio al artículo 317 del Código General del Proceso, es razonable y atiende el contenido mismo de la norma. 64. En efecto, la Sala observa que ante la renuncia de poder que presentó el apoderado de la parte ejecutada y la aceptación de esa renuncia por parte del Tribunal, era razonable que la autoridad judicial contabilizara desde esa actuación, en este caso, el término de 2 años para determinar si se había configurado o no el desistimiento tácito de la demanda por simple inactividad procesal, más no por falta de cumplimiento de una carga establecida por la ley o la autoridad judicial a alguna de las partes. 65.

En esa medida, teniendo en cuenta que i) la norma no distingue frente al tipo de actuación que suspende el término para entender desistida la demanda, ii) tampoco especifica de cuál parte del proceso debe provenir la actuación, iii) no existe interpretación vinculante en la materia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y iv) los jueces en sus providencias gozan de autonomía e independencia; la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal se ajustó al artículo 317 del Código General del Proceso y a los presupuestos fácticos y jurídicos propios del caso objeto de análisis.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 66. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada desconoció la “[…] Sentencia de Tutela, Corte suprema de justicia, STC11191-2020, Radicación n°11001-22-03-000-2020-01444-01 […]”, por las siguientes razones: “[…] Se vulnera a su vez el principio de seguridad jurídica teniendo en cuenta que con la postura del tribunal administrativo se contraria lo establecido por la corte suprema de justicia al momento de definir cuáles son las actuaciones que interrumpen el termino para declarar el desistimiento tácito, así mismo, se elimina la posibilidad para la entidad de poder hacer uso de esta figura o a su vez se obliga a la entidad a contratar INCLUSIVE en los periodos de vacancia judicial a los apoderados externos y continuar con el mismo apoderado de forma indefinida para poder si quiera aspirar a utilizar dicha figura […]”. […] “[…] Mediante acción de tutela, la corte suprema de justicia analizó una acción de tutela contra providencia judicial que niega la declaración de desistimiento tácito, encontrando el mismo problema jurídico, la determinar con exactitud cuales “actuaciones” interrumpen el conteo de los términos relacionados con la declaratoria de desistimiento tácito, encontrando que no se puede interrumpir el desistimiento tácito por acciones que no cuenten con fuerza para dar impulso procesal […]”.

(Resaltado por la Sala) 67. Frente al posible desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia mencionada supra proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 68. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, tal como se advirtió al estudiar los demás defectos planteados en el escrito de tutela, no se acreditó que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 69.

Finalmente, la Sala advierte que dentro del escrito de tutela el actor propuso un reparo relacionado con una “[…] flagrante violación al código disciplinario del abogado […]” por parte de los apoderados de las partes dentro del proceso ejecutivo de la referencia, frente a lo cual esta Sala no se pronunciara en la medida en que para dicho cuestionamiento el actor debe acudir a un proceso disciplinario ante la autoridad competente, para que sea esta y no el juez de tutela, quien defina lo pertinente. 70.

Igualmente, frente al reparo del actor según el cual el Tribunal no se pronunció sobre los argumentos del escrito de apelación, sino que, por el contrario, a su juicio, abordó temas que no fueron tratados por las partes; la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante, en la medida en que el Tribunal precisamente estudio el tema principal de la decisión cuestionada, esto es, la configuración o no del desistimiento tácito de la demanda ejecutiva.

Conclusiones de la Sala 71. En suma, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó el Municipio de Pailitas – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado