ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / LÍMITES AL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CARGA PROCESAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / OMISIONES EN LA DEFENSA TÉCNICA [S]e recuerda que en el escrito de tutela y en la impugnación se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante al proferir la sentencia de reparación directa del 3 de junio de 2021 (…) Tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, en el escrito de amparo la parte accionante se limitó a realizar un recuento de los hechos relevantes del proceso de reparación directa y a exponer las inconformidades que fueron enunciadas en el numeral anterior.
La demanda de tutela carece de mención alguna a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta omisión se mantiene en el escrito de impugnación, pues el apoderado de los accionantes, en lugar de intentar suplir la deficiencia argumentativa de la acción de tutela, recrimina al juez constitucional de primera instancia no haber complementado los vacíos argumentativos que encontró “con sus conocimientos y sapiencia.”.
Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
(…) Tampoco es de recibo que se pretenda que sea el juez constitucional quien llene los vacíos argumentativos del escrito de tutela y de la impugnación invocando la informalidad de la acción de amparo y el papel activo del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente en riesgo. En esta vía y frente a la petición del actor, es preciso tener presente el alcance y límites del principio iura novit en las acciones de tutela.
Sea lo primero indicar que la aplicación de este principio en acciones de tutela debe modularse según las características materiales del caso que se estudia, pues es aceptable esperar una gestión judicial más oficiosa en los casos en los que a los accionantes no les es posible hacerse de una representación si se quiere calificada, lo cual puede tener implicaciones evidentes en su derecho de defensa.
Situación que es diferente de la acción de amparo promovida por quien cuenta con la posibilidad y medios para procurarse una buena defensa judicial. (…) En el caso que se analiza, la acción de tutela fue interpuesta por conducto de apoderado judicial y contra una providencia judicial, por lo que es claro que corresponde a la parte actora cumplir con una carga argumentativa suficiente y razonable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04157-01(AC) Actor: JEHAN FRANCO FERRERO MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Relevancia constitucional. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jehan Franco Forero Moreno, Maryuris Andrea Sepúlveda Forero, Mary Johana Sepúlveda Forero, Nelson Yesid Pérez Forero y Mary Forero Moreno contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 28 de junio de 20212, Jehan Franco Forero Moreno, Maryuris Andrea Sepúlveda Forero, Mary Johana Sepúlveda Forero, Nelson Yesid Pérez Forero y Mary Forero Moreno, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “1. Solicito en nombre de mis poderdantes que se le tutele el derecho fundamental del debido proceso violado por vía de hecho 2. Que se ordene a la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, integrada por los Magistrados ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ, HERNANDO AYALA PEÑARANDA y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAURIGUI, que, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor la sentencia del 3 de junio de 2021 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin emitan un nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a lo que resolvió el juzgado de primera instancia ajustado a derecho y la jurisprudencia del Consejo de Estado.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de febrero de 2012, agentes de la Sijin registraron la residencia de la señora Mary Forero Moreno, la capturaron y la pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 16 de febrero de ese año, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra la señora Mary Forero Moreno por los delitos de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta con función de Control de Garantías.
El juez penal dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 12 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. El juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento anunció sentido del fallo absolutorio y dispuso la libertad de la señora Mary Forero. El 16 de julio de 2014 se dictó de manera formal la sentencia absolutoria.
En este punto es importante recordar que la Fiscalía solicitó la absolución de la procesada. 2.2. Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Mary Forero Moreno y su grupo familiar presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y para que se le condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial causados por la presunta privación injusta de la libertad de conformidad con el escenario fáctico antes reseñado.
El proceso fue identificado con el radicado Nro. 54001-33-33-002-2014-02052-00/01 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 26 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial expuso que la medida de aseguramiento dictada por el juez penal con funciones de control de garantías rompió el principio de igualdad de las cargas públicas, dado que el ente investigador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada.
Adicional a lo anterior, consideró que en el curso del proceso no se probó la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 2.4. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por encontrar probada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
La sentencia se notificó a las partes el 4 de junio de 2021 a través del buzón electrónico4. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque: (i) no indicó las razones por las que considera que el juez de la primera instancia se equivocó al emitir la decisión de condena;
(ii) el Tribunal “se limitó a reiterar lo alegado por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta que dicho ente después de solicitar en el proceso la medida de aseguramiento contra mi mandante y de permanecer por tanto tiempo privada de la libertad, pidió su absolución cuando se dio cuenta que no había cometido el delito por el cual la misma Fiscalía la investigaba”5; y (iii) la decisión de declarar probado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado contraría lo resuelto en el proceso penal por autoridad judicial competente quien absolvió de responsabilidad a la señora Mary Forero Moreno 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación entidades demandadas en el medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-33-002-2014-02052-00/01; y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor En este proveído también se solicitó al Tribunal accionado que remitiera en calidad de préstamo copia digitalizada del expediente de reparación directa. 4.2.
El 7 de julio de 2021, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que cumpliera con el oficio consistente en remitir la copia digitalizada del expediente de reparación directa Nro. 54001-33-33-002-2014-02052-00/01, pero no se obtuvo respuesta ni se adelantó la gestión pendiente. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Nación- Rama Judicial guardaron silencio frente a esta acción de tutela. 5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la argumentación del escrito de tutela contenía “deficiencias argumentativas que tornan improcedente su estudio de fondo.”6 Esto porque la parte accionante se limitó a señalar que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Norte de Santander repitió los argumentos de defensa de la Fiscalía General de la Nación y porque se inmiscuyó en el proceso penal, sin que siquiera presentara los requisitos especiales de procedibilidad que estima configurados en el caso concreto.
Por lo anterior considera que se hace evidente que la real pretensión de los actores era la de emplear la acción de tutela como una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus pretensiones jurisdiccionales. Advirtió que el carácter informal de la acción de tutela no se puede flexibilizar al punto de pasar por alto una argumentación suficiente que habilite el conocimiento de fondo respecto de las providencias judiciales acusadas, pues tal proceder implicaría una vulneración a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
El fallo de tutela registró salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz quien indicó que, a su juicio, el escrito de tutela sí contenía argumentos que exigían el conocimiento de fondo del asunto y la concesión del amparo invocado. Esto porque en el análisis de la eximente de responsabilidad del Estado declarado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “podría existir una violación al debido proceso”.
No obstante, como en el caso concreto no se aportó copia de la sentencia acusada ni el Tribunal remitió el expediente digitalizado del proceso de reparación directa bajo estudio, concluyó que debió negarse la acción de tutela por falta de pruebas que acreditaran la vulneración iusfundamental alegada. 6. Impugnación El 30 de agosto de 2021, la parte accionante impugnó la decisión del a quo.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2021, estando el proceso pendiente para fallo de segunda instancia, presentó la sustentación del recurso y aportó las providencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso de reparación directa Nro. 54001-001-33-33-002-2014-02052-00/01. Los impugnantes consideran que la decisión del a quo desconoce su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, al juez constitucional le corresponde analizar la providencia objeto de tutela “y con sus conocimientos y sapiencia, puede completar los argumentos, si los que se encuentran en el escrito de tutela no los considera completos, como en la presente acción constitucional”7.
Manifestaron que no le era posible al a quo calificar de incompletos los argumentos del escrito de tutela cuando ni siquiera contaba con la providencia objeto de disenso y, en razón a ello, concluyeron que el fallo de tutela se profirió acatando el término para decidir este mecanismo constitucional, pero soslayando la misión de propender por la garantía y defensa de los derechos fundamentales de las personas.
Agregaron que la parte activa de la acción de tutela no está en la obligación de aportar pruebas, pues para ello se dotó al juez constitucional de amplias facultades probatorias para obtener las herramientas que estime necesarias para fallar. En esa vía, resaltaron, que correspondía al magistrado sustanciador requerir al Tribunal o incluso a los accionantes para que aportaran el expediente digitalizado o las piezas procesales necesarias.
Es por lo anterior que consideran que el sentido de la decisión no es acorde con la realidad del proceso en el que el fallador no contaba con la providencia que se acusó. Reiteraron que el Tribunal Administrativo de Santander omitió indicar las razones por las que consideró que el juez de primera instancia erró al dictar la decisión de condena.
Asimismo, acusaron que se profirió la sentencia como si se tratara de una primera instancia y sin fundamento en las pruebas del proceso y que se limitó la autoridad judicial a reiterar los alegatos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela y del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional por argumentación insuficiente y porque se pretende promover la acción de tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
Previo a proceder con el análisis anunciado, se advierte que con el escrito de impugnación el accionante aportó las providencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa sub examine, y se considera que estos documentos son suficientes para proceder con el estudio del caso, dado que las inconformidades de la acción de tutela y de la impugnación refieren a la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 3 de junio de 2021, para declarar probado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. 4.
La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. Dicho lo anterior, se recuerda que en el escrito de tutela y en la impugnación se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante al proferir la sentencia de reparación directa del 3 de junio de 2021.
Las alegaciones que sustentaron esta acusación fueron las siguientes: 4.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no expuso en la sentencia las razones por las que consideró que el juez de primera instancia erró al proferir la decisión condenatoria. Estima que profirió su decisión sin considerar los argumentos del juez a quo. 4.2.2.
La fundamentación de la sentencia de segunda instancia se limitó a reiterar lo indicado por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación. 4.2.3. Según la providencia de segunda instancia la privada de la libertad es culpable de los delitos que se le imputaron, declaración esta que es contraria a la sentencia de absolución que emitió el juez penal. 4.3.
Tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, en el escrito de amparo la parte accionante se limitó a realizar un recuento de los hechos relevantes del proceso de reparación directa y a exponer las inconformidades que fueron enunciadas en el numeral anterior. La demanda de tutela carece de mención alguna a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta omisión se mantiene en el escrito de impugnación, pues el apoderado de los accionantes, en lugar de intentar suplir la deficiencia argumentativa de la acción de tutela, recrimina al juez constitucional de primera instancia no haber complementado los vacíos argumentativos que encontró “con sus conocimientos y sapiencia.” Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional13, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. Es por lo anterior que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos14.
No obstante lo anterior, esta carga argumentativa mínima fue desconocida por la parte accionante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, pues ni siquiera intentó enmarcar los alegatos, que considera explican la vulneración al debido proceso de la parte actora, en los defectos que se han desarrollado jurisprudencialmente para el análisis de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4.
Tampoco es de recibo que se pretenda que sea el juez constitucional quien llene los vacíos argumentativos del escrito de tutela y de la impugnación invocando la informalidad de la acción de amparo y el papel activo del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente en riesgo. En esta vía y frente a la petición del actor, es preciso tener presente el alcance y límites del principio iura novit en las acciones de tutela.
Sea lo primero indicar que la aplicación de este principio en acciones de tutela debe modularse según las características materiales del caso que se estudia, pues es aceptable esperar una gestión judicial más oficiosa en los casos en los que a los accionantes no les es posible hacerse de una representación si se quiere calificada, lo cual puede tener implicaciones evidentes en su derecho de defensa.
Situación que es diferente de la acción de amparo promovida por quien cuenta con la posibilidad y medios para procurarse una buena defensa judicial15. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional16 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental17.
En el caso que se analiza, la acción de tutela fue interpuesta por conducto de apoderado judicial y contra una providencia judicial, por lo que es claro que corresponde a la parte actora cumplir con una carga argumentativa suficiente y razonable; no obstante en el escrito inicial de tutela y en el de impugnación, como antes se indicó, no se señalan las causales especiales de procedibilidad en la que se subsumen los alegatos que expusieron contra la sentencia y tampoco es posible ubicarlos oficiosamente en alguno de estos defectos, porque su fundamentación es general y, algunos alegatos, ni siquiera se corresponden con el contenido de la sentencia acusada, tal y como se explicará a continuación. 4.5.
Ahora bien, en cuanto al primer (4.2.1. supra) y segundo (4.2.2. supra) alegato expuesto en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, debe destacar la Sala que no se acompasan con la realidad de la sentencia del 3 de junio de 2021. En la providencia acusada se encuentran expresadas las razones por las que la autoridad judicial de segunda instancia consideró que el escenario fáctico descrito en la demanda de reparación directa no debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, sino por el subjetivo a la luz del título de imputación de falla en el servicio.
También se presentaron los argumentos y medios de prueba en los que sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. El sustento normativo, jurisprudencial y probatorio de esta decisión se encuentra desarrollado en los acápites 418; 5.1.19, en el que se analizaron los cinco cargos que sustentaron la apelación de la Fiscalía General de la Nación; y 1.4.2.20, en el que se analizaron seis cargos planteados por la Rama Judicial en su recurso de apelación. De otra parte, tampoco le asiste razón a la parte accionante cuando acusa que la sustentación de la sentencia de segunda instancia se traduce en una reiteración de los argumentos de la Fiscalía General de la Nación. Como se indicó en el párrafo anterior, en la sentencia acusada se expuso el sustento normativo, jurisprudencial y probatorio de la decisión. Asunto diferente es que como desarrollo metodológico de la sentencia se haya decidido relacionar cada uno de los argumentos de la apelación de las entidades demandadas, a manera de subtitulo, para luego proceder con su análisis y desarrollo.
Esta estrategia metodológica, lejos de concretarse en un defecto, materializa el deber del superior de pronunciarse sobre todos los cargos expuestos en el recurso de apelación en acatamiento de los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el “contenido de la sentencia” y el artículo 328 del Código General del Proceso relativo a la “competencia del superior” Finalmente, la alegación de que en la sentencia de segunda instancia se aseveró que la señora Forero Moreno era culpable de los delitos que le fueron imputados en el curso del proceso penal, en primer lugar, no es sustentada de cara con la argumentación de la sentencia. Es decir, no relacionó el actor el aparte de la providencia en el que la autoridad judicial accionada realizó tal afirmación, lo que, se reitera, denota la falta de argumentación mínima de los alegatos planteados.
De otra parte, de la lectura de la sentencia en integridad tampoco evidencia esta Sala que el Tribunal se hubiere pronunciado en ese sentido. Las razones expuestas, demuestran que además de no estar suficiente y razonablemente fundamentados los cargos de la acción de tutela, aquellos tampoco cumplen con el presupuesto de relevancia constitucional consistente en que “los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela”. 5.
Finalmente, se estima pertinente precisar que la labor asignada al juez de tutela es la de intervenir en aquellas situaciones en las que la decisión del juez natural de la causa incurre en importantes falencias con evidente relevancia constitucional, que hace que la providencia emitida sea incompatible con la Constitución. Esta intervención excepcional está precedida de una argumentación mínima por parte de los accionantes.
En los términos ya explicados en esta providencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional no está llamado a adelantar un juicio de corrección oficioso, como lo pretende el accionante, de allí que el ejercicio de la acción exija al interesado la carga de expresar razonablemente un real escenario de vulneración de derechos fundamentales conforme a las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
En el presente asunto, tanto el escrito inicial de tutela como el de impugnación desatendieron estas exigencias de argumentación mínima, cuya razón de ser cobran mayor sentido en el caso concreto, ya que la acción de tutela fue adelantada con la intervención de un profesional del derecho. Así pues, no bastaba que con el escrito de impugnación se allegaran las providencias judiciales proferidas en el medio de control de reparación directa para que en segunda instancia se procediera con el estudio de fondo, ya que la acción contra providencia judicial exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela porque el análisis del juez constitucional sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Por lo anterior, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la acción promovida por el señor Jehan Franco Ferrero Moreno y otros no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 19 de agosto de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ