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11001-03-25-000-2020-00581-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-10-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ricardo Ardila Sánchez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

RECURSO DE SÚPLICA / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No es el mecanismo para determinar la configuración de cosa juzgada / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No es procedente la práctica de pruebas DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES - Efecto [E]l mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca.

Por ende, de las normas que contemplan el antedicho mecanismo, se concluye que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas o cuestiones litigiosas como la de cosa juzgada, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, (…) su finalidad se edifica en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho..(…) [Los] argumentos [del actor] se basaron en explicar que, en el sub lite, no opera el fenómeno de cosa juzgada, porque la finalidad de la extensión de la jurisprudencia por él interpuesta es la de aplicar una tesis unificada a un caso que presenta identidad fáctica y jurídica; mecanismo que es diferente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que previamente había iniciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que allí buscaba la anulación de un acto administrativo y el reconocimiento de una consecuencia particular derivada de esa decisión. Bajo este contexto, y de conformidad con la perceptiva jurídica y jurisprudencial que precede, la Sala estima que no hay lugar a revocar el auto proferido el 21 de agosto de 2020, toda vez que, como se indicó en dicha providencia, existe una cuestión litigiosa de cosa juzgada que, por la naturaleza del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no se puede resolver bajo este procedimiento; sino a través de los medios de control ordinarios.

(…) Por último, y en gracia de discusión, no se pueden desconocer los efectos jurídicos que trae consigo la figura del desistimiento de las pretensiones, pues, como se explicó en el numeral anterior, una de sus consecuencias es la de impedir que se vuelva a acudir a la jurisdicción con el objeto de deprecar las pretensiones desistidas, ya que, el auto que acepta dicha solicitud tiene efectos de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00581-00(1455-20) Actor: RICARDO ARDILA SÁNCHEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Recurso de súplica: improcedencia de solicitud de extensión por la existencia de una cuestión litigiosa AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de agosto de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia referenciada.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Ardila Sánchez, por conducto de apoderada judicial, solicitó[1] la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, emitida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33- 33-002-2013-00237-01 (1701-2016).

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.[2] 1.2. El auto recurrido   El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 21 de agosto de 2020,[3] negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor Ricardo Ardila Sánchez, en razón a que, en el sub lite, se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, derivada de la aceptación del desistimiento de sus pretensiones en el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no puede ser resuelta dentro del procedimiento establecido para el mecanismo que hoy ocupa la atención de la Sala.

Así mismo, indicó que dicha situación debía resolverse a través de los medios de control ordinarios, a fin de que el juez competente sea quien determine si se presenta o no el fenómeno de cosa juzgada. 1.3. El recurso de súplica El convocante, por intermedio de apoderada judicial, recurrió la providencia mencionada, con fundamento en lo siguiente:[4] i) Mediante la sentencia de unificación invocada, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales estuvo mal liquidada por años. ii) Por tal razón, y en aras de evitar un proceso judicial, solicitó el desistimiento de las pretensiones en el proceso ordinario en el cual no se había expedido sentencia de primera instancia, con el fin de que, a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es más rápido, se ordenara el reajuste de su asignación de retiro, por cumplir con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos a través del aludido fallo unificador. iii) Por otro lado, precisó que, en el presente caso, no opera la figura jurídica de cosa juzgada, puesto que, en reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado ha establecido que, cuando se pretende la reliquidación de una prestación periódica, esta no es absoluta, sino relativa.

Además, no se demuestra la identidad de causa pretendi ni de objeto, ya que en el proceso ordinario se deprecó la nulidad de un acto administrativo y su posterior restablecimiento del derecho, mientras que, en el sub lite, acudió ante el Consejo de Estado, amparado en una decisión de unificación, a fin de que se le extendieran los efectos de esta. iv) En consecuencia, la decisión recurrida exige un mayor desgaste para el solicitante, pues se le negó el acceso a la administración de justicia, «colocándolo en desigualdad frente a los demás [s]oldados [p]rofesionales», a quienes la entidad les ha reconocido sus derechos de conformidad con la sentencia de unificación que se invoca.

En consecuencia, pidió revocar el auto suplicado y, a su vez, que se ordene correr traslado de la solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de resolver el recurso de súplica de la referencia, conviene precisar que, si bien los artículos 102 y 269 del cpaca fueron modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, lo cierto es que las nuevas disposiciones no son aplicables al caso concreto, toda vez que el medio de impugnación que hoy ocupa la atención de la Sala se interpuso antes de su entrada en vigor, por lo que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 86[5] de la citada ley. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si en el sub judice se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada que impide continuar con el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia impetrado por el señor Ricardo Ardila Sánchez; en caso contrario, ii) si hay lugar a revocar el auto proferido el 21 de agosto de 2020, por el Dr. William Hernández Gómez. 2.3.

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del cpaca, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado,[6] ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[7] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

Por su parte, la norma en cita señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,[8] ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.

Concluida la etapa anterior, el artículo 269 ejusdem, dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. [9] Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente.

Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la Administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. Ahora bien, el artículo en mención prevé que una vez se haya corrido traslado del aludido mecanismo, se deberá fijar audiencia a efectos de escuchar a las partes para que expongan sus alegatos de conclusión y se adopte la decisión de fondo.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha dicho que se puede prescindir de la referida diligencia en los siguientes casos: 3.3.- Como puede verse, la ley dispone la realización de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisión a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de fondo la solicitud, para lo cual se debe constatar que el interesado esté en la misma o similar situación fáctica y jurídica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender. 3.3.- (sic) Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso.

Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del cpaca (…)[10] (Negritas fuera del texto) Acorde con lo anterior, se concluye que la audiencia descrita es prescindible, entre otros, en los eventos en los que el caso bajo estudio no cumpla con los requisitos predispuestos para extender los efectos de la sentencia invocada; en otras palabras, i) cuando el operador judicial compruebe que no existe identidad jurídica y fáctica entre el caso particular y el demandante de la sentencia objeto de extensión, o ii) porque la tesis jurisprudencial deprecada perdió vigencia.[11] En síntesis, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca.

Por ende, de las normas que contemplan el antedicho mecanismo, se concluye que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas o cuestiones litigiosas como la de cosa juzgada, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su finalidad se edifica en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho. 2.4.

El desistimiento de las pretensiones y su consecuencia jurídica El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, regula lo pertinente a la figura del desistimiento de las pretensiones, así: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […] De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general.

En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Ricardo Ardila Sánchez impetró solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 emitida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016), con el objeto de que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

No obstante, en el escrito introductorio manifestó lo siguiente:[12] […] Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que llegó a instancias judiciales, pero se presentó desistimiento del mismo por las siguientes razones: 6.1.

En primer lugar, porque con la sentencia de unificación quedó absolutamente claro que la entidad demandada tiene la obligación de disponer el reconocimiento del reajuste reclamado, con relación a la doble afectación a la prima de antigüedad. 6.2. En segundo lugar, estando claro lo anterior, se consideró que se producía un desgaste innecesario tanto para la administración de justicia como para el demandante, al continuar con el trámite judicial cuando ya estaba determinado por la máxima autoridad judicial en materia Contencioso Administrativa, que la entidad debía proceder al reconocimiento del derecho reclamado. 6.3.

En tercer lugar, por la seguridad jurídica que dan los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que, sobre la cosa juzgada, ha proferido el H. Consejo de Estado, lo que permitió tener la claridad de desistir de las pretensiones de la demanda sin afectar el derecho del demandante, como se expondrá más adelante.  […] (Se resalta) Además, parte de sus argumentos se basaron en explicar que, en el sub lite, no opera el fenómeno de cosa juzgada, porque la finalidad de la extensión de la jurisprudencia por él interpuesta es la de aplicar una tesis unificada a un caso que presenta identidad fáctica y jurídica; mecanismo que es diferente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que previamente había iniciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que allí buscaba la anulación de un acto administrativo y el reconocimiento de una consecuencia particular derivada de esa decisión. Bajo este contexto, y de conformidad con la perceptiva jurídica y jurisprudencial que precede, la Sala estima que no hay lugar a revocar el auto proferido el 21 de agosto de 2020, toda vez que, como se indicó en dicha providencia, existe una cuestión litigiosa de cosa juzgada que, por la naturaleza del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no se puede resolver bajo este procedimiento; sino a través de los medios de control ordinarios.

Ahora, conviene aclarar que, si bien es cierto, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017,[13] esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que la referida postura fue replanteada por la Sala a través del auto del 13 de agosto de 2020,[14] en los términos ya expuestos.

Por último, y en gracia de discusión, no se pueden desconocer los efectos jurídicos que trae consigo la figura del desistimiento de las pretensiones, pues, como se explicó en el numeral anterior, una de sus consecuencias es la de impedir que se vuelva a acudir a la jurisdicción con el objeto de deprecar las pretensiones desistidas, ya que, el auto que acepta dicha solicitud tiene efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se confirmará el auto suplicado y se ordenará dar estricto cumplimiento a lo allí resuelto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 21 de agosto de 2020, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, por las razones ya expuestas.

Segundo. Dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la providencia recurrida. Notifíquese y cúmplase Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1 al 5. [2] Para tal efecto, la norma en mención dispone lo siguiente: «artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». [3] Índice 3 de la plataforma SAMAI. [4] Índice 7 de la plataforma SAMAI. [5] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [6] Con respecto a este punto, conviene precisar que si bien la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, estimó que, en materia de extensión de la jurisprudencia, se deben observar con preferencia las decisiones de dicha corporación en los eventos en los que exista confrontación con los pronunciamientos que haya emitido el Consejo de Estado; lo cierto es que en el asunto sub lite no se tendrá en cuenta dicha posición, en tanto que no se extenderán los efectos de la sentencia invocada.

Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio de que en casos futuros se deba estudiar a fondo sobre este punto. [7] Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. [8] Artículo 614.

Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [9] Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

(Se resalta) [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2015, proferido dentro del proceso 11001- 03-24-000-2012-00368-00, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala. Tesis reiterada mediante providencia del 27 de octubre de 2016 emitida por la Sección Segunda de la referida corporación en el proceso 11001-03-25-000- 2014-00563-00(1752-14), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. [11] Conviene precisar que, producto de la reforma introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 269 del CPACA, la referida audiencia pasó de ser obligatoria a facultativa, por lo que, a partir del 25 de enero de 2021, el Consejo de Estado deberá decidir, por escrito, las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. [12] Folios 1, revés, y 2. [13] Auto proferido el 7 de diciembre de 2017, dentro de los procesos 11001- 03-25-000-2014-00403-00 (1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040- 14),11001-03-25-000-2014-00690-00 (2137-14), 11001-03-25-000-2014-00695- 00 (2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00 (2182-14),  11001-03-25-000-2014- 00725-00 (2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00 (2279-14), 11001-03-25- 000-2014-00790-00 (2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799-00 (2485-14), 11001- 03-25-000-2014-00895-00  (2745-14), 11001-03-25-000-2014-01369-00 (4537- 14), 11001-03-25-000-2014-01426-00 (4649-14). [14] Es del caso aclarar que, el suscrito consejero ponente, mediante aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, dentro de la decisión tomada en el proceso 05001-23-33-000-2017-01252-01 (1081-2018) por el consejero de Estado William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».

Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. (…) Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección».

(Se resalta)