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47001-23-33-000-2017-00285-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Pedro Antonio Vásquez Galvis·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De La

IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / SANCIÓN A EMPLEADOR POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena frente al medio de control incoado por el actor, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagra una sanción para aquel empleador que incumpla la obligación de pago y consignación del auxilio de cesantías en el plazo consagrado en dicha norma; sanción que podría ser reclamada por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, como en el caso sub judice, el señor Pedro Antonio Vásquez Galvis al desempeñar el cargo de asesor grado 23 en el Tribunal remitente; por lo que pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas en el libelo podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00285-01(1595-21) Actor: PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ GALVIS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta impedimento - Ley 1437 de 2011 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1], se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito de 15 de septiembre de 2020, de conformidad con el Sistema de Información Judicial (SAMAI)[2], sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA[3] prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena frente al medio de control incoado por el actor, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagra una sanción para aquel empleador que incumpla la obligación de pago y consignación del auxilio de cesantías en el plazo consagrado en dicha norma; sanción que podría ser reclamada por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, como en el caso sub judice, el señor Pedro Antonio Vásquez Galvis al desempeñar el cargo de asesor grado 23 en el Tribunal remitente; por lo que pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas en el libelo podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pedro Antonio Vásquez Galvis contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4].

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | ----------------------- [1]“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5.

Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” [2]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r.aspx?guid=DE04936A570DE80A%2072C3FC38228D0882%200A0856337B72E593%2010877BE BAD2417F6%20470012333000201700285011100103. Véase folios 224 y 225 [3] “Artículo 130. Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso. [4] “…Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.