RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
(…) Si bien, en el formato de certificado de la Historia Laboral se indica que la accionante es de carácter de Nacional, también es cierto que la vinculación fue realizada por los entes territoriales, en este caso por la Gobernación de Cundinamarca y el Alcalde de Vergara (Cundi.). De igual forma, en la Resolución No 066 de 1994, que realiza el nombramiento menciona al Delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER de Cundinamarca se observa que el acto administrativo fue suscrito por el Alcalde de Vergara (Cundinamarca) y el Secretario de Educación. Como es de conocimiento, dicho fondo se nutre de recursos provenientes de la nación y de la entidad territorial, que son destinados para el funcionamiento del sector educativo en el territorio de su competencia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 24 de 1988.
Esta Sala de decisión apoya el argumento del A quo, respecto del certificado que se tuvo en cuenta para acreditar que las instituciones educativas son del ente territorial, por lo cual se tendrá en cuenta ese tiempo de servicios. (…) Lo indefectible para que no se extinga la vinculación del docente como nacionalizado es que el respectivo nombramiento se profiera por el jefe de la entidad territorial, pues la certificación del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional sobre la disponibilidad presupuestal no altera el carácter de nacionalizado, en razón a que la totalidad de los recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones transferidos, cedidos o girados por la Nación a las entidades territoriales una vez ingresan a los presupuestos locales le pertenecen a éstos, cambiando su naturaleza jurídica de nacional a territorial, “en virtud de que ingresan a las arcas locales como rentas exógenas”.
Así las cosas, se comparte la decisión del Tribunal, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que la señora Edilma Vargas Alfaro cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y estuvo vinculada durante más de 20 años como profesora territorial a la misma entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1988 - ARTÍCULO 60 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1º / LEY 24 DE 1988 - ARTÍCULO 4 - NUMERAL 3º / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03190-01(5262-18) Actor: EDILMA VARGAS ALFARO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión Gracia Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Edilma Vargas Alfaro, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 000180 del 29 de febrero de 2012, RDP 009414 del 17 de septiembre de 2012 y RDP 012020 del 17 de octubre de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, resolvió los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión gracia, desde la fecha de adquisición del estatus pensional, que la entidad le cancele a la demandante el valor de las mesadas pensionales con los respectivos ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y si no se da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 192 ibidem.
Además, que se reconozca y pague los intereses moratorias de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 65 – 79), en síntesis, son los siguientes: - La señora Edilma Vargas Alfaro nació el 23 de noviembre de 1952 luego cumplió los cincuenta (50) años de edad, el 23 de noviembre de 2002[1]. - La accionante prestó los servicios en la secretaria de Educación del departamento de Cundinamarca como docente desde el 12 de marzo de 1974 al 12 de junio de 1977 en el municipio de Vergara (Cundinamarca), entre el 01 de marzo al 23 de mayo de 1994 municipio de Vergara y el 23 de agosto de 1994 hasta la fecha, en el Municipio de Villeta (Cundinamarca). -La accionante el 4 de enero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. -Mediante Resolución RDP 000180 de febrero 29 de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, niega la pensión Gracia. -Que mediante escrito radicado el 10 de abril de 2012, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que había sido tomada, previas las formalidades legales señaladas en los artículos 51 y 52 de la Ley 1437 de 2011. - Mediante Resoluciones Nos. RDP 009414 del 17 de septiembre de 2012, se resuelve el recurso de reposición y RDP 012020 del 17 de octubre de 2012, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución antes enunciada. - Señaló que el último lugar donde labora la accionante fue en el municipio de Villeta (Cundinamarca). - Manifestó que la accionante reúne los tiempos de servicio requeridos, acumulando más de 8.146 días, es decir más de los veinte (20) años de servicio exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: Artículos 1°, 2°, 4°,5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 Legales: Ley 114 de 1913, artículo 1°, 3°, 4°; Ley 116 de 1928, artículo 6°;, artículo 3º; Decreto 081de1976; Decreto- Ley 2277 de 1979, artículo 3°, Ley 91 de 1989, artículo 15.
La accionante sustenta que cumple con los requisitos determinados por el legislador para que le sea reconocido el derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta que prestó los servicios como docente nacionalizada, lo que la hace acreedora del derecho a la pensión de gracia. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad actuó conforme a la norma que regula la pensión gracia y a su vez se tuvo en cuenta los elementos facticos de la demandante, para concluir que la parte accionante no cumple con los requisitos exigidos establecidos en la Ley 114 de 1913[2].
Señaló que la accionante no logró demostrar, la vinculación de carácter distrital, departamental o municipal, en donde ejerciera la docencia, toda vez que de acuerdo a las certificaciones, los tiempos que demuestra son de carácter nacional. De igual forma, no logró demostrar los 20 años de servicio, pues tuvo vinculación distrital solo por dos años, en el periodo 12 de marzo de 1974 al 6 de febrero de 1977.
Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación innominada o genérica y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 7 de junio de 2018[3], declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social a título de restablecimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, es decir, sueldo, asignación adicional 20% coordinador, prima de vacaciones y prima de navidad, desde 19 de octubre de 2011, día siguiente que se reunieron los requisitos para acceder a la prestación (20 años de servicio 18 de octubre de 2011, 50 años de edad, el 23 de noviembre de 2002), no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto presentó la demanda dentro de los tres años correspondientes.
Respecto del requisito de los 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, señaló que si bien en el Formato Único para la Expedición de Certificados de la Historia Laboral, estableció que las instituciones educativas donde prestó el servicio pertenecían al orden nacional, no lo tendrán en cuenta por cuanto obra certificado de la Directora de Cobertura de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, donde manifiesta que dichas instituciones se encuentran adscritas al Departamento de Cundinamarca, por lo que los tiempos laborados desde 1994 hasta la actualidad, fueron tenidos en cuenta para el cumplimiento del requisito.
Adujo que la accionante prestó sus servicios por más de 20 años a instituciones del orden territorial cumpliendo con el requisito de los años de servicios, cumplió los 50 años el 23 de noviembre de 2002 y su vinculación fue antes del 31 de diciembre de 1980, por ende cumple todos los requisitos que la hacen merecedora de la pensión gracia. Señaló que el retroactivo que se genere por la orden proferida, se deberá actualizar y aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.
Por último, el Salvamento parcial de voto hace referencia que uno de los magistrados se apartó de la posición mayoritaria de la Sala, que es de no condenar en costas, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o mala fe, por cuanto la posición del magistrado es de condenar en costas, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del C.G. del P.[4]. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto a la accionante no le asiste la razón, ya que el acto administrativo se expidió de conformidad a las normas legales y no cumple con los requisitos legales establecidos para adquirir la pensión gracia. Además, consideró que el Tribunal cometió un yerro respecto de las pruebas, toda vez que pretendió establecer el tipo de vinculación a partir del Formato Único para le Expedición de Certificados de la Historia Laboral y la Certificación proferida por Directora de Cobertura de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, la única forma de establecer el tipo de vinculación de la demandante era con los actos de nombramiento respectivos, hecho que no realizó la a quo.
Por último, solicitó Se revoque integralmente la sentencia de primera instancia, en consecuencia se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante No presentó alegatos de acuerdo al informe secretarial. 5.2. Por la parte demandada Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en cuanto la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que parte de los tiempos de servicio considerados por el Tribunal, se dieron como docente de carácter nacional, y no están llamados a ser tenidos en consideración para la causación de la pensión gracia. En ese orden de ideas, solicitó respetuosamente se revoque todos y cada uno de los apartes de la referida providencia judicial y se denieguen todas las pretensiones de la demanda[5]. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021 (f. 250), el Agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Edilma Vargas Alfaro, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente nacionalizada, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, sin que haya operado la prescripción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.1.
Pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[7], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[8], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[9].
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[10], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[11] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[12], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2.2.
Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: Obra copia de la cédula de ciudadanía[13] de la señora Edilma Vargas Alfaro, en el cual se observa que nació el 23 de Noviembre de 1952, es decir, que para el momento en que elevó la solicitud (4 de enero de 2012), contaba con más de 50 años. A folio 10 obra Certificado de Información Laboral de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
Obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca (fl. 11/13) de fecha 14 de diciembre de 2012, en el que se observa que la demandante ostentó la calidad de docente nacionalizado, con vinculación en propiedad, nivel primaria, con el tiempo de servicio del 12 de marzo de 1974 al 12 de junio de 1977 en el municipio de Vergara (Cundinamarca) y las siguientes interrupciones: del 12 de mayo de 1975 al 26 de junio de 1976; del 7 de septiembre de 1976 al 5 de noviembre de 1976; del 7 de febrero de 1977 al 6 de abril de 1977 y del 7 de abril de 1977 al 12 de junio de 1977. - a folio 14/18 obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca de fecha 14 de diciembre de 2012, en el que se observa que la demandante ostentó la calidad de docente nacional, con vinculación en propiedad, básica secundaria, para el periodo del 1 de marzo de 1994 hasta la fecha. - Certificación proferida por Directora Personal de establecimientos educativos de la Secretaria de Educación de Cundinamarca a folio 19/20, en la cual constan los conceptos y valores salariales devengados en el 2009, 2010, 2011 y 2012. -La accionante el 4 de enero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, la cual mediante Resolución RDP 000180 de febrero 29 de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la pensión Gracia[14]. - Que inconforme con lo allí dispuesto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que había sido tomada, mediante escrito radicado el 10 de abril de 2012. - Mediante Resoluciones Nos. RDP 009414 del 17 de septiembre de 2012, se resuelve el recurso de reposición y RDP 012020 del 17 de octubre de 2012, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución antes enunciada.[15] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio 0048 del 28 de febrero de 2017, requirió al ente territorial, que certificara si los siguientes planteles educativos se encontraban adscritos al Ministerio de Educación o la Gobernación de Cundinamarca “Fidel León Triana – Vergara, Escuela Rural la Meseta – Vergara, Escuela Rural San Antonio Vergara, Escuela Rural El Vergel Vergara, Concentración Rural Alfonso López Facatativá, Escuela Urbana Topacio- Villeta y la Institución Educativa Alfonso de Olalla –Villeta”; lo cual, la Directora de Cobertura de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, certificó que dichas instituciones se encuentran adscritas a la de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, la Institución Educativa Fidel León Triana ubicado en el municipio de Vergara y sus sedes Escuela Rural la Meseta, Escuela Rural San Antonio y Escuela Rural El Vergel; y la Institución Educativa Departamental Alfonso de Olalla, ubicada en Villeta, cuenta con Resolución No 008616 de 30 de noviembre de 2012 la cual reconoce el carácter oficial para el nivel preescolar, básica de ciclos primeria y secundaria y, con resolución 007215 de 6 de noviembre de 2013 la cual concede nivel de media técnica, su sede Urbana El Topacio. 2.3.
Caso Concreto La señora Edilma Vargas Alfaro nació el 23 de Noviembre de 1952, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia - 4 de enero de 2012– tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados manifestó no cumplir con el requisito de 20 años de servicios a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y además, por que los tiempos de servicios entre el 1 de marzo de 1994 al 23 de mayo de 1994, del 23 de agosto de 1994 al 30 de diciembre de 2011, prestados al departamento de Cundinamarca, no se tendrían en cuenta ya que el tipo de vinculación y el régimen prestacional de los mismos es de carácter nacional.
En relación con el tiempo de servicio aportado por la parte actora, para el reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Cundinamarca, conforme se desprende de los Decretos 00563 de 1974 y acta de posesión No 3758 del 12 de marzo de 1974.
Si bien, en el formato de certificado de la Historia Laboral se indica que la accionante es de carácter de Nacional, también es cierto que la vinculación fue realizada por los entes territoriales, en este caso por la Gobernación de Cundinamarca y el Alcalde de Vergara (Cundi.). De igual forma, en la Resolución No 066 de 1994, que realiza el nombramiento menciona al Delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER de Cundinamarca se observa que el acto administrativo fue suscrito por el Alcalde de Vergara (Cundinamarca) y el Secretario de Educación. Como es de conocimiento, dicho fondo se nutre de recursos provenientes de la nación y de la entidad territorial, que son destinados para el funcionamiento del sector educativo en el territorio de su competencia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 24 de 1988.
Esta Sala de decisión apoya el argumento del A quo, respecto del certificado que se tuvo en cuenta para acreditar que las instituciones educativas son del ente territorial, por lo cual se tendrá en cuenta ese tiempo de servicios. Resulta entonces evidente que, carecen de veracidad los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, respecto de que no se tiene la certeza de la forma de vinculación de la demandante a partir de 1994, toda vez que como se mencionó, la señora Edilma Vargas Alfaro ejerció como docente y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, más aún si se observa que en ningún momento el acto de nombramiento fue tachado de falso, ni ha perdido la presunción de legalidad del cual se encuentra revestido.
Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, que en sus artículos 1 y 6 establecían: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.
PARÁGRAFO. - El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.”. “ARTÍCULO 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.” Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 1989[16] señala para los efectos de esta ley cuál es el alcance de los términos: de personal nacional, nacionalizado y territorial: “1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[17] de la Ley 43 de 1975.” Estas disposiciones y las referidas a los fondos educativos regionales –FER- fueron analizadas en la reciente sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado[18], para establecer las reglas de unificación, entre éstas la quinta, donde se determinó: “3.8 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: (…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[19]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.
En efecto, según la regla quinta de la sentencia de unificación transcrita lo indefectible para que no se extinga la vinculación del docente como nacionalizado es que el respectivo nombramiento se profiera por el jefe de la entidad territorial, pues la certificación del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional sobre la disponibilidad presupuestal no altera el carácter de nacionalizado, en razón a que la totalidad de los recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones transferidos, cedidos o girados por la Nación a las entidades territoriales una vez ingresan a los presupuestos locales le pertenecen a éstos, cambiando su naturaleza jurídica de nacional a territorial, “en virtud de que ingresan a las arcas locales como rentas exógenas”[20], y estos patrones jurisprudenciales se establecieron en la parte resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[21], al disponer: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Así las cosas, se comparte la decisión del Tribunal, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que la señora Edilma Vargas Alfaro cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y estuvo vinculada durante más de 20 años como profesora territorial a la misma entidad.
No hay lugar a declarar la prescripción, toda vez que entre la petición 4 de enero de 2012 y la presentación de la demanda 13 de enero de 2014, no transcurrieron tres años, por lo cual no se configuró el fenómeno jurídico. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Edilma Vargas Alfaro, por las razones expuestas en líneas anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora Edilma Vargas Alfaro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Copia de la cédula de ciudadanía fl 2 [2] Folios 127 a 131 [3] Folios 197 a 216. [4] Folios 178 a 190 [5] memorial adjunto a SAMAI, índice 18 y 19. [6] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [8] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [9] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Folio 2 [14] Folios 21 a 37 [15] Folios 28/33 y 34/39. [16] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [17] Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. [18] Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). [19] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [20] Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado interno (3805-2014), página 20. [21] Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014).