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11001-03-25-000-2018-01006-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Zulma Lloreda Mena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / SALVAMENTO DE VOTO En asuntos atañederos a dichos recursos, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recursos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, que actúan como superiores funcionales de aquellos.

Por consiguiente, estimo que en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión incoado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), habida cuenta de que fue presentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó y, en esa medida, lo que corresponde es remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que desate la aludida controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Radicación número:11001-03-25-000-2018-01006-00(3252-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ZULMA LLOREDA MENA Trámite: Recurso extraordinario de revisión Materia: Reliquidación pensión de jubilación Asunto: Salvamento de voto Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declara infundado el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a dichos recursos, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recursos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, que actúan como superiores funcionales de aquellos.

Por consiguiente, estimo que en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión incoado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), habida cuenta de que fue presentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó y, en esa medida, lo que corresponde es remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que desate la aludida controversia.

Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER