ACCIÓN DE LESIVIDAD / PENSIÓN GRACIA OBTENIDA POR MEDIOS FARUDULENTOS / REINTEGRO DE VALORES DERIVADA DE PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE MALA FE – Procedencia Se advierte que el juez constitucional no era el competente para resolver la controversia presentada a su consideración, pues le correspondía al juez contencioso administrativo, como juez natural de la causa, analizar el reconocimiento de una pensión gracia, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento como mecanismo transitorio en sede de tutela, situación con la que se desconoció el principio de subsidiariedad y además irregularmente se reconoció de manera definitiva una prestación vitalicia a favor de la accionada, quien no cumplía con los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de dicha prestación. Asimismo, se desconocieron las reglas de competencia territorial, comoquiera que no se advierte un motivo justificado para que la accionada haya decidido instaurar una acción de tutela en un municipio alejado de su domicilio, que no coincide con el último lugar de prestación de servicios o con el lugar en que se profirieron los actos administrativos que acusaba.
Lo anterior, constituye serios indicios que permiten concluir probatoriamente que en el presente asunto no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la irregular y errónea decisión judicial fue, entre otros, la señora Amparo del Socorro Funez Atencia, quien debió entender que cuando fue incluida en nómina de pensionados, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénaga, pese a no tener derecho dada su condición de docente nacional, situación que permite determinar que la actuación de la accionada no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, sino que se enmarca dentro de los principios de prevalencia del interés general y la vigencia de un orden justo.
Así las cosas, la buena fe de la señora Funez Atencia, se encuentra desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones ciertas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que conllevó el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho. Lo anterior, permite predicar que resulta procedente ordenar que la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 - LITERAL C) - NUMERAL 1 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES La Subsección ha considerado que estas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estas condiciones, resulta factible ordenar el pago de lo percibido por la señora Funez Atencia, desde 12 de agosto de 2012 y el 25 de agosto de 2015, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se impetró 12 de agosto de 2015 y, la segunda fecha corresponde al momento en que el a quo suspendió provisionalmente el pago de la pensión gracia FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONDENA EN COSTAS EN ACCION DE LESIVIDAD - Improcedencia No es viable en estos casos [acción de lesividad]condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. De conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes respecto de las costas, la subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que se ventilaron intereses públicos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00262-01(4902-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Demandado: AMPARO DEL SOCORRO FÚNEZ ATENCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 30 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2] contra la señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución ACMG 47580 del 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual le reconoció a la señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia una pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado 1º Laboral de Ciénaga (Magdalena).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de lo pagado por el aludido concepto desde el 7 de marzo de 2007 hasta cuando se verifique la devolución de todos los valores reconocidos con el respectivo retroactivo, sumas debidamente indexadas y, por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia nació el 7 de marzo de 1950 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1º de abril de 1970 hasta el 30 de octubre de 2004, en el que como último cargo ocupo el de docente con vinculación nacional en la ciudad de Sincelejo. 2.
El 30 de agosto de 2002, solicitó ante Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia petición que fue desatada desfavorablemente mediante Resolución 13288 del 17 de julio de 2003; y confirmada a través de las resoluciones 456 del 5 de diciembre de 2003 y 6876 del 25 de agosto de 2004 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de apelación y reposición, respectivamente. 3.
Con posterioridad, la accionada presentó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) acción de tutela a fin de que se le reconociera la pensión gracia, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 7 de abril de 2006 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia ordenó reconocer la prestación. 4.
Por lo anterior, la entidad en atención a la decisión judicial del 7 de abril de 2006 suscribió la Resolución ACMG 47580 del 15 de septiembre de 2006, a través de la cual reconoció a favor de la señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia la pensión gracia en cuantía de $631.868.76 M/Cte., efectiva a partir del 7 de marzo del 2000. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 83, 121, 123, 128 y 209 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979.
En el concepto de violación explicó que en atención a las normas citadas previamente la pensión gracia se otorgaba exclusivamente a los docentes que hubieren cumplido con los requisitos allí descritos, esto es, laborar por más de 20 años en escuelas primarias, secundarias y normales y, estar vinculados en el orden municipal, departamental o distrital, requisito que no cumplió la accionada, pues siempre fue del orden nacional, por lo tanto no le asistía el derecho a la prestación. 2.2.
Contestación de la demanda La señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia[4] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que la entidad accionante no aportó al plenario elemento alguno que permitiera acreditar que estuvo vinculada como docente del orden nacional. Por otro lado, manifestó que no había lugar a la devolución de lo pagado, comoquiera que había recibido las mesadas pensionales de buena fe, esto es, con ocasión a una sentencia de tutela que había sido proferida por un juez de la República, fallo en el que no se presentó objeción o impugnación, lo cual permitió la materialización del derecho. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 30 de agosto de 2016[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas declaró no probada la caducidad, y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución No 47580 de 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual, se reconoce una pensión gracia a la señora AMPARO DEL SOCORRO FÚNEZ ATENCIA, en cumplimiento de una decisión judicial y a su vez, si es procedente la devolución de todas y cada una de las sumas sufragadas, con ocasión del reconocimiento de la prestación social en comento?» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 30 de agosto de 2016[6], dictada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró lo nulidad de la Resolución ACMG 47580 de 15 septiembre de 2006; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.
Al respecto, sostuvo que la pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los de los docentes, siempre que cumplieran con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de 20 años de servicios en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que fuera posible acumular tiempos del carácter nacional.
En cuanto al caso concreto manifestó, que la accionada si bien se encontraba vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto era que siempre fue del orden nacional, por lo que no podía ser beneficiaria de la prestación y, en consecuencia se debía declarar la nulidad del acto censurado. Respecto al reintegro de las sumas pagadas manifestó que no había lugar, comoquiera que la entidad no demostró la mala fe de la actora, ello, en atención a lo preceptuado en el literal c del artículo 164 del CPACA.
Por último, condenó en costas en atención a lo contemplado en el artículo 365 y 366 del CGP. 2.5. Recurso de apelación. La entidad accionante[7], a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al estimar que quedó demostrado que la accionada no acreditaba la totalidad de requisitos exigidos por la ley, y pese a ello solicitó insistentemente el reconocimiento de dicha prestación, induciendo a la entidad en error, actuar que fue abiertamente contrario a la ley y a la constitución. Por lo anterior, solicitó al despacho hacer un análisis, comoquiera que había elementos de juicio suficientes que permitían concluir que el proceder de la demandada en sede administrativa se apartó de los postulados de buena fe. 2.6.
Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 6 de mayo de 2017[8] y 27 de octubre de la misma anualidad[9], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad accionante, la parte demandada y el Ministerio Público[10] guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la UGPP es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar ¿si procede o no el reintegro de las sumas pagadas en virtud del acto administrativo demandado o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión? 3.3.1.
Del Reintegro de las sumas devengadas de buena fe. Al respecto, la Sección Segunda en sendas oportunidades ha sostenido: «De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.
Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa. Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada[12]».
Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga de desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que con los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. En ese sentido, está Sección sostuvo: «Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.
La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida[13]». De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su legalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.
Asimismo, en sentencia reciente de esta Corporación se señaló lo siguiente: «Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria[14]». De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. 3.3.2 Del fraude global En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, se puede concluir que esta Sala sostiene la tesis que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, sin embargo es de advertir que dicho postulado no tiene lugar en los casos en los que el reconocimiento de la pensión gracia obedeció a una serie de actuaciones que desencadenaron en un fraude global.
Al respecto, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación[15], al analizar un caso de reconocimiento de la pensión gracia a un docente de carácter nacional a través de sentencia de tutela, se precisó que en aquellos casos en que el reconocimiento prestacional no se origina en un error de la administración, la discusión debía dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del demandante, conforme con lo señalado por el inciso 2.º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, hoy establecido en el literal c) numeral 1.º del artículo 164 del CPACA y de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T- 218 de 20 de marzo de 2012, donde se verificaron algunos elementos en la formulación de la acción de tutela, «que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar».
En la citada decisión judicial de la Corte Constitucional T- 218 de 2012, se analizó un caso donde los accionantes pretendieron el reconocimiento de la pensión gracia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué al señalar que se desempeñaron como docentes en el sector oficial por 20 años, con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían una edad superior a 50 años.
En consecuencia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006 ese Juzgado les concedió las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. En ese caso la Corte consideró que la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué de 11 de diciembre de 2006 «[…] está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia» Esto, principalmente por los siguientes hechos que consideró primordiales, como son: La carencia de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, con fundamento en las siguientes razones: i. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar. ii.
Ninguno tenía su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en departamentos diferentes al mencionado. iii. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación fue Bogotá, misma ciudad donde recibiría notificaciones la parte demandante. Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían que conociera del caso.
Además, advirtió la Corte que hubo una grave deficiencia probatoria por cuanto los demandantes se limitaron a allegar el poder, copia de la cédula, las resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el reconocimiento prestacional y algunos documentos ilegibles, sin demostrar la historia laboral o el tipo de vinculación. También reparó en que la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión- el 17 de noviembre de 2010, declaró al juez disciplinariamente responsable de incurrir en falta gravísima dolosa e imponer sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, al desconocer la procedibilidad de la acción de amparo.
A partir de lo anterior, precisó la Corte que la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué fue producto de un fraude global, siendo la sentencia uno de los elementos de ella, razón por la que dejó sin efectos la referida providencia al considerar además, que ella no constituía título válido cuyo cumplimiento pudiera ser exigido a través de las vías legales.
Esta Corporación también se ha pronunciado frente al tema, tal como se aprecia en sentencia de 10 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, adelantado por la UGPP en contra de Magda Isabel Rojas Ortiz, con radicado 25000234200020140180801 (2935-2016), analizó un caso en el que la accionada obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia, pese a su condición de docente de carácter nacional, a través de sentencia de tutela, evento en el que accedió a la pretensión de la demandante de la devolución de las sumas percibidas, al verificarse que el actuar de la demandada se alejó del principio de la buena fe.
Esto dijo la Corporación en esa oportunidad: «Ahora bien, en lo que concierne a la mala fe que en sentir de la entidad actora le asistió a la tercera interesada al impetrar la acción de tutela en lugar diferente al de su trabajo y domicilio, se debe tener en cuenta que tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, al analizar la sentencia de 11 de diciembre de 2006 proferida por el mismo juez segundo civil del circuito de Magangué se evidenció que le estaba legalmente vedado[16] asumir el conocimiento de este mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de la subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que la accionante no residía ni prestó sus servicios en esa municipalidad como tampoco en el departamento de Magdalena, sino en la ciudad de Bogotá, ello ligado a que el acto previo a través del cual cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia había sido expedido en Bogotá.[17] Situación por la cual el juez segundo civil del circuito de Magangué fue sancionado penal y disciplinariamente.
Pues bien, en el sub lite, se advierte que el juez constitucional no era el competente para resolver la controversia presentada a su consideración, pues le correspondía al juez contencioso administrativo, como juez natural de la causa, analizar el reconocimiento de una pensión gracia, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento como mecanismo transitorio en sede de tutela, situación con la que se desconoció el principio de subsidiariedad y además irregularmente se reconoció de manera definitiva una prestación vitalicia a nombre de la señora Magda Isabel Rojas Ortiz, quien no cumplía con los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de una pensión gracia. Sumado a lo anterior, se evidencia que igualmente se desconocieron las reglas de competencia territorial en razón a que no se advierte un motivo justificado por el cual la señora Magda Isabel Rojas Ortiz haya decidido instaurar una acción de tutela en un municipio alejado de su domicilio, que tampoco coincide con el último lugar de prestación de servicios, ni con el de expedición de su cédula de ciudadanía o con el lugar en que se profirieron los actos administrativos que acusaba.
Los anteriores, constituyen serios indicios, como reiteradamente lo ha considerado esta Sala de Subsección, que permiten concluir probatoriamente que en el presente asunto no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la irregular y errónea decisión judicial fue, entre otros, la señora Magda Isabel Rojas Ortiz quien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénega se había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a no tener derecho dada su condición de docente nacional.
Situación que permite determinar que la actuación de la señora Magda Isabel Rojas Ortiz no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, sino que se enmarca dentro de los principios de prevalencia del interés general y la vigencia de un orden justo.» Así las cosas, resulta factible señalar que un fraude global se presenta cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y aun así, a fin de obtener tal pretensión el docente acuda, a través de la acción de tutela a un lugar diferente al de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, desconociendo de esta manera las reglas de competencia territorial, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar. 3.4.
Caso concreto La Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • La señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia nació el 7 de marzo de 1950 por lo que cumplió 50 años en 2000 y prestó sus servicios como docente oficial de manera ininterrumpida desde el 1º de abril de 1970 hasta el 30 de octubre de 2004, para un total de 12450 días[18]. • El Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del departamento de Sucre el 26 de abril de 2002[19], certificó que la accionada fue nombrada mediante Decreto 0145 del 20 de marzo de 1970 y prestó sus servicios como Docente Grado 11 de manera continua desde el 1º de abril de 1970 en adelante, esto es, por 32 años y 26 días, con tipo de vinculación NACIONAL. • El 30 de agosto de 2002, la accionada solicitó ante Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución 13288 del 17 de julio de 2003[20] y con posterioridad confirmada a través de las resoluciones 456 del 20 enero de 2004[21] y 6876 del 25 de agosto de la misma anualidad[22], al estimar que no se podían computar tiempos de servicios de carácter nacional. • Por lo anterior, la señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia presentó ante el Juzgado 1º Laboral de Ciénaga (Magdalena) acción de tutela a fin de que se le reconociera la pensión gracia, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 7 de abril de 2006[23] tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia ordenó reconocer la prestación, teniendo en cuenta lo siguiente: «Vistas así las cosas en este orden de ideas y descendiendo al caso en concreto se tiene por un lado, revisando cuidadosamente la actuación de cada uno de los accionantes se han desempeñado en distintas épocas al servicio de la docencia oficial por espacio de más de veinte (20) años.
En segundo término, probado está asimismo que han superado la edad de los cincuenta (50) años de edad. En tercer lugar así mismo está demostrado que los años servidos a la docencia lo fueron en estricto acatamiento del desempeño ejemplar de las tareas, razón por la cual ninguno de ellos ha sido sancionado disciplinariamente. Por último y en cuarto lugar, se encuentra establecido que la vinculación al magisterio lo fue hasta antes del día 31 del mes de diciembre de 1980. […] De otro lado hay que decir que aquí los accionantes no cuentan con otro medio defensa judicial eficaz para la protección inmediata de los aludidos derechos fundamentales, los que una vez consolidados deben ser reconocidos por la entidad de acuerdo con las normas que tienen a su cargo al reconocimiento. […] La entidad accionada Caja Nacional de Previsión Social, ha sentado y plasmado rigurosamente su posición renuente al reconocimiento de la prestación que en forma oportuna elevaron los actores, posición que se reflejan el contenido de cada una de las resoluciones emitidas a cada uno de ellos de las cuales extrae sin esfuerzo alguno de las razones que motivaron la decisión adversa la constituye el hecho de no haber laborado los docentes en primaria y la desestimación de los tiempos con nombramientos de carácter nacional bajo según la entidad, de la prohibición de percibir doble asignación. Para el despacho es claro que tal postura resulta un desacierto y por lo tanto una incursión en la violación del debido proceso.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, e Igualdad, a los accionantes […] AMPARO DEL SOCORRO FUNEZ ATENCIA identificada con cedula de ciudadanía número 33.172.193[…]
SEGUNDO: consecuencialmente, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la pensión gracias a cada uno de los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva este fallo incluyendo todos los factores salariales, esto es, en los términos que contempla la Ley 4ª de 1966; causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirieron el status jurídico de pensionado, con su respectiva retroactividad de Ajustes indexación a que tienen derecho; enviando a este Despacho copia de los actos mediante los cuales se dio cumplimiento a esta decisión, so pena de imprimirle apertura del incidente por DESACATO. […]» • Cajanal hoy UGPP en cumplimiento de la decisión judicial del 7 de abril de 2006, a través de la Resolución ACMG 47580 del 15 de septiembre de 2006[24] reconoció a favor de la señora Amparo del Socorro Funez Atencia pensión gracia en cuantía de $631.868.76 M/Cte., efectiva partir del 7 de marzo de 2000.
Para lo cual tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios. «Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 19700401 20041030 12450 Que laboró un total de 12.450 días Que nació el 7 de marzo de 1950 y cuenta con 56 años de edad […]». 3.5. Análisis de la Sala Analizado el acervo probatorio no existe discusión respecto de la ilegalidad de la Resolución ACMG 47580 del 15 septiembre de 2006 proferida por la Cajanal hoy UGPP, mediante la cual se reconoció a la señora Amparo del Socorro Funez Atencia una pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de abril de 2006, proferida por el Juzgado 1º Laboral de Ciénaga (Magdalena).
Ahora bien, es de recibo para la Sala cuando la entidad en el curso de la apelación manifiesta que la señora Funez Atencia actuó de mala fe, pues se debe tener en cuenta que tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012 en la que decidió un asunto similar al de la referencia, se evidenció que al juez constitucional le estaba legalmente vedado[25] asumir el conocimiento de este mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de la subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que la accionante no residía ni prestó sus servicios en esa municipalidad, como tampoco en el departamento de Magdalena, sino en la ciudad de Sincelejo del departamento de Sucre, ello, ligado a que el acto previo, a través del cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia había sido expedido en Bogotá. Pues bien, en el sub lite, se advierte que el juez constitucional no era el competente para resolver la controversia presentada a su consideración, pues le correspondía al juez contencioso administrativo, como juez natural de la causa, analizar el reconocimiento de una pensión gracia, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento como mecanismo transitorio en sede de tutela, situación con la que se desconoció el principio de subsidiariedad y además irregularmente se reconoció de manera definitiva una prestación vitalicia a favor de la accionada, quien no cumplía con los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de dicha prestación. Asimismo, se desconocieron las reglas de competencia territorial, comoquiera que no se advierte un motivo justificado para que la accionada haya decidido instaurar una acción de tutela en un municipio alejado de su domicilio, que no coincide con el último lugar de prestación de servicios o con el lugar en que se profirieron los actos administrativos que acusaba.
Lo anterior, constituye serios indicios que permiten concluir probatoriamente que en el presente asunto no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la irregular y errónea decisión judicial fue, entre otros, la señora Amparo del Socorro Funez Atencia, quien debió entender que cuando fue incluida en nómina de pensionados, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénaga, pese a no tener derecho dada su condición de docente nacional, situación que permite determinar que la actuación de la accionada no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, sino que se enmarca dentro de los principios de prevalencia del interés general y la vigencia de un orden justo.
Así las cosas, la buena fe de la señora Funez Atencia, se encuentra desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones ciertas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que conllevó el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho. Lo anterior, permite predicar que resulta procedente ordenar que la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos.
Lo anterior, le impone a la Sala revocar el numeral 2º de la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar ordenar a la señora Amparo del Socorro Funez Atencia el reintegro de las sumas percibidas por tal concepto, con la salvedad de que para que se haga efectivo el reembolso de las sumas que la demandada percibió, a la administración le corresponderá suscribir un acuerdo de pago, que preste mérito ejecutivo, el cual deberá atender a las condiciones socio-económicas de la obligada, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su mínimo vital, por los argumentos expuestos en la providencia. Finalmente dadas las circunstancias anómalas descritas, la Sala ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las actuaciones antes referidas para efectos de que se investigue cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional referenciada hubieren podido incurrir.
Para el efecto, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, deberá remitir a las autoridades señaladas copia de la presente providencia, de las piezas procesales pertinentes de la acción de tutela 0063-06 tramitada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), así como de la Resolución ACMG 47580 de 15 de septiembre de 2006, proferida por Cajanal hoy UGPP.
En consecuencia, se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar remitir copias de esta providencia y de las piezas procesales indicadas a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que adelanten la investigación pertinente ante la presencia de cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en la que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional hubieren podido incurrir, de acuerdo a lo expresado en los considerandos de esta decisión. De la prescripción trienal Por otro lado, resulta necesario analizar sí en el asunto bajo estudio se presentó el fenómeno de la prescripción trienal.
Sobre el particular, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[26], con relación a la prescripción de las acciones, consagra lo siguiente: «1°.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección[27] ha considerado que estas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estas condiciones, resulta factible ordenar el pago de lo percibido por la señora Funez Atencia, desde 12 de agosto de 2012 y el 25 de agosto de 2015, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se impetró 12 de agosto de 2015 y, la segunda fecha corresponde al momento en que el a quo suspendió provisionalmente el pago de la pensión gracia[28]. 3.5 De la condena en costas en segunda instancia. Con la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A[29] dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica un criterio objetivo valorativo siguiendo las reglas del artículo 365 del CGP que excluye aspectos subjetivos como la mala fe o la temeridad de las partes. No obstante, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.»[30].
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. De conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes respecto de las costas, la subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que se ventilaron intereses públicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2º de la sentencia del 30 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Amparo del Socorro Fúnez Atencia. Para en su lugar:
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia identificada con la cédula de ciudadanía 33.172.193, reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas que devengó entre 12 de agosto de 2012 y el 25 de agosto de 2015, por prescripción trienal, por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución ACMG 47580 del 15 de septiembre de 2006 en cumplimiento de un fallo de tutela, en los términos señalados en la presente providencia. Así mismo, al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello, a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Lo anterior, con la salvedad de que para que el pago se haga efectivo, a la administración le corresponderá suscribir un acuerdo de pago con la demandada, que preste mérito ejecutivo, el cual deberá atender a las condiciones socioeconómicas de la obligada, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su mínimo vital.
TERCERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales causadas y percibidas por la accionada con anterioridad al 12 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia de 30 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Cajanal en liquidación hoy UGPP, en el sentido de ordenar remitir copias de esta providencia y de las piezas procesales indicadas en la parte considerativa de este proveído a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que adelanten la investigación pertinente ante la presencia de cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en la que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional hubieren podido incurrir, de acuerdo a lo expresado en los considerandos de esta decisión.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 1 al 13. [4] Folio 211 a 213 [5] Folio 265 a 267. [6] Folios 274 a 283. [7] Folio 284 a 289. [8] Folio 303. [9] Folio 310. [10] Folio 315 [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Víctor Esparza Moreno. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-00450- 02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Gustavo Alberto Rivera Cardona. [15] Proceso radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), con ponencia del Consejero dr. Gustavo Gómez Aranguren. [16] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».
Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». [17] Cita de cita. Fols. 71 y s.s. cuaderno ppal. [18] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución ACMG 47580 del 15 de septiembre de 2006.
Ver Folio 170 [19] Folio 100 [20] Folio 65 a 70. [21] Folio 81 a 85. [22] Folio 93 a 100. [23] Folio 95 a 122. [24] Folio 168 a 173. [25] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».
Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». [26] «Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968.» [27] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, expediente: 1031-16, demandante: UGPP. En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[28].
Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección[29] ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009. [30] Ver folio 14 del cuaderno de medidas cautelares. [31] Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. ----------------------- Radicado: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00758 - 01 (4619 - 18) Accionante: UGPP