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18001-23-33-000-2013-00257-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jose Isidoro Rojas García·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional

NO CONSAGRACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRE DE SOLDADO EN ACTOS DEL SERVICIO / VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración al derecho a la igualdad por la no consagración de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios delos soldados muertos en actos del servicio, ver: C de E; Sección Segunda, sentencia del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve,rad No. 2161 – 09. FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990-ARTÍCULO 189 RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRE OFICIAL EN ACTOS DEL SERVICIO/ ASCENSO PÓSTUMO A OFICIAL / NO DEVOLUCIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DOBLES Y COMPENSACIÓN POR MUERTE El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Isidoro Rojas González, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.(…)La Sala advierte con relación a la procedencia o no de la devolución de los valores cancelados al demandante por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, reconocidas mediante Resolución 03030 del 2 de abril de 1999, que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, al estudiar un caso similar al aquí controvertido, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00257-01(3388-17) Actor: JOSE ISIDORO ROJAS GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2007, y accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda José Isidoro Rojas García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI12 – 42236 MDSGDAGPS – 1.10 del 10 de mayo de 2012, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Isidoro Rojas González, en su condición de Soldado Voluntario, ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, a partir del 5 de julio de 1992. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, la que las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes, sea debidamente indexada, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor; se reconozcan los intereses moratorios que se han causado de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.

Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 14 – 26): El señor Isidoro Rojas González ingresó al Ejército Nacional en condición de Soldado Voluntario, quien, durante su permanencia en la institución, auxiliaba económicamente a sus padres, en cuanto no tenían los medios para sufragar sus propios gastos. El 5 de julio de 1992, el señor Isidoro Rojas González fue muerto en combate, en el cerro de la Macarena (Meta), dejando en situación de desamparo a sus padres quienes vivían en la zona rural del municipio de agua de Dios (Cundinamarca).

Luego del fallecimiento de su hijo, les tocó dejar el lugar de residencia y salir a buscar medio de subsistencia a otra ciudad, desplazándose para la ciudad de Girardot, “ciudad en donde a la fecha se ha ganado la vida cuidando carros en una bahía”, sin tener derecho a prestaciones sociales y sin acceso al sistema de seguridad social. Alegó que “[a]demás de tener que lidiar con las consecuencias que les produjo la muerte de ISIDORO ROJAS GONZALEZ, los señores JOSE ISIDORO ROJAS Y MARTHA GONZALEZ LOZANO también han tenido que sobrellevar el hecho de que a la fecha no han podido saber quien le quitó la vida a su hijo, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la Coordinadora de Unidad de Fiscalías Especializadas de Villavicencio, donde se indica que “En la actualidad el expediente se encuentra archivado”.

Mediante petición elevada por el demandante, en su condición de progenitor del Soldado Voluntario muerto en combate, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A través del oficio OFI12 – 42236 MDSGDAGPS – 1.10 del 10 de mayo de 2012, se dio respuesta negativa a la petición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual manifestó que le fueron reconocidas las prestaciones por muerte a través de la Resolución 3030 del 2 de abril de 1999, y que conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, no consagra el reconocimiento de la pensión por muerte a los beneficiarios legales del persona de soldados, grumetes e infantes de marina de las fuerzas militares.

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada decisión. Transcurridos tres meses de haberse radicado el recurso, no se emitió respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional, operando de esta forma el silencio administrativo. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional; y, 189 del Decreto 1211 de 1990. 2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 79 a 85 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad a las normas legales vigentes al momento en que ocurrieron los hechos y goza de presunción de legalidad.

Anotó que la señora Martha Lozano González, quien ostenta la calidad de progenitora del extinto soldado, puede tener interés directo en el resultado del proceso, motivo por el cual solicitó sea citada al proceso como tercera interviniente, teniendo en cuenta que a ella se le reconoció el 50% de las prestaciones sociales. Afirmó que el acto administrativo tiene como sustento jurídico el Decreto 612 de 1977 y el Decreto 2728 de 1968, las cuales no consagran el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios.

Sostuvo que el acto administrativo no obedece a la arbitrariedad de la autoridad que lo expidió, por el contrario, se sustentó en el régimen especial establecido para el caso en cuestión. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de las mesadas pensionales y cobro de lo no debido. 3. Trámite del proceso Mediante auto del 19 de abril de 2013, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (f. 37), se declaró incompetente para conocer de la controversia, y dispuso la remisión al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá).

A través del auto del 19 de septiembre de 2013 (ff. 42 - 43), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), se declaró incompetente para conocer del asunto, y remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Florencia (Caquetá). Por auto del 30 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Florencia, inadmitió la demanda con relación a la señora Martha González Lozano al no estar legitimada para comparecer al proceso por activa, “toda vez que el acto administrativo no surte frente a ella efecto alguno, habida consideración a que ésta no suscribió la reclamación que a través de dicho acto se niega, sin que por el hecho de que posteriormente se incluya en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del acto administrativo demandado, la faculte para obrar como demandante, pues tales recursos se interponen contra una decisión que no la vincula.” Por auto del 29 de septiembre de 2013, rechazó la demanda promovida por la señora Martha González Lozano, admitió la demanda del medio de control de la referencia (ff. 62 – 64) y ordenó notificar y correr traslado al Ministerio de Defensa Nacional, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de enero de 2015 (ff. 132 – 137), dentro de la cual se determinó como fijación del litigio si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Isidoro Rojas González, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2007, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor José Isidoro Rojas, en calidad de padre del SLV Isidoro Rojas González (q.e.p.d.) la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2007 y condenó en costas a la entidad demandada..

Advirtió que las normas previstas en el Decreto 2728 de 1968, únicamente le reconocían el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, y a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria, así como el pago de las cesantías en doble proporción, conforme fue liquidado por la entidad demandada. Sin embargo advirtió, que el Decreto 1211 de 1990, establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en actividad, entre los que se destacan, el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que existe un trato diferenciado entre las prestaciones del decreto 2728 de 1968 y las previstas en el Decreto 1211 de 1990, motivo por el cual no existe razón que justifique por qué a los beneficiarios de los soldados que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública al fallecer en desarrollo de actos propios del servicio, no le es reconocida una pensión de sobrevivientes, cuya única finalidad, es la de brindar apoyo económico al grupo familiar, por lo que no resulta razonable se le niegue el derecho a una pensión de sobreviviente a quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública, pierden el sustento y apoyo económico que les brinda, en cuanto contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal.

Conforme a lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes conforme al literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la cual debe ser equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158. Declaró el fenómeno de la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, con anterioridad al 9 de septiembre de 2007, y ordenó no descontar de las mesadas pensionales reconocidas, lo ya pagado por concepto de indemnización por muerte, por ser compatibles.

Aclaró que no es menester acreditar la dependencia económica respecto del actor con su hijo fallecido, en cuanto el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, no lo exige. 5. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2017 (ff. 215 – 219), solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que, con la expedición del acto administrativo acusado no se vulneró norma constitucional ni legal, motivo por el cual conservan la presunción de legalidad.

Sostuvo que el régimen normativo pensional vigente aplicable es lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en donde los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo y al pago de doble cesantías, motivo por el cual la administración ha actuado conforme a derecho, en aplicación del régimen especial que cobija a los miembros de las fuerzas militares.

Alegó que no existe certeza de la dependencia económica entre el causante y el demandante, en donde la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta dicho aspecto ni hace una valoración en la que se permita establecer que dependía económicamente de su hijo. Reiteró que al demandante se le otorgó el porcentaje respectivo con ocasión al fallecimiento del señor Isidoro Rojas González, aplicando la normatividad legal vigente para la época del fallecimiento, en cuanto no cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes que pretende perseguir, y no lo cobijaba otras disposiciones distintas a las que se aplicaban para la fecha del fallecimiento. 6.

Alegatos de conclusión Mediante escrito visible a folios 245 a 249 del expediente, obra los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia, en los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Refirió que conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990, los padres de un soldado muerto en combate, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes allí consagrada, por lo que al haber ascendido al grado de Cabo segundo, lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación, y por ende, sus beneficiarios tiene derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión. Manifestó que la entidad demandada debía inaplicar las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, norma que vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en relación con los ascendientes de los oficiales y suboficiales quienes, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.

Señaló que “el riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, es el mismo para todos (soldados profesionales, oficiales y suboficiales), es por esta razón que se debe dar un tratamiento igual a quienes se encuentren en condiciones de igualdad, en este caso el soldado profesional que es ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo, y que cumplía junto con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares al momento de morir con una misma función (…).” Sostuvo que encontrándose acreditado que el causante estuvo vinculado a las fuerzas militares hasta la fecha de su deceso (5 de julio de 1992), por acción del enemigo y como consecuencia de ello, fue ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, le concede el derecho a sus ascendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 50% de las partidas previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional y el Agente del Ministerio púbico, vencido el término concedido mediante auto 18 de enero de 2018 (f. 240) para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor José Isidoro Rojas García, en su condición de progenitor del Cabo Segundo Isidoro Rojas González, muerto por acción directa del enemigo, según el informe administrativo No. 2378 del 20 d octubre de 1992.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en su condición de beneficiario, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y a partir del 5 de julio de 1992, pero con efectos desde el 9 de septiembre de 2007, en aplicación a la prescripción cuatrienal. 2.3.

Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, se observa: De la liquidación de Servicios de Soldados No. 398, visible a folio 24 del expediente prestacional (Cuaderno No. 2), se observa que el señor Isidoro Rojas González (q.e.p.d.) prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 3 años, 5 meses y 3 días. El señor Isidoro Rojas González ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular, el 16 de enero de 1989, fue dado de baja por terminación del servicio militar cumplido mediante orden Directiva Permanente de Incorporación y Licenciamiento del 16 de julio de 1990, permaneciendo en el mismo durante 1 año y 6 meses.

Ingresó como soldado voluntario mediante orden OAP 1 – 046 del 31 de julio de 1990, y fue dado de baja por defunción mediante informe de novedades del personal del 5 de julio de 1992, permaneciendo en servicio durante 1 año, 11 meses y 4 días (ver antecedentes administrativos f. 25). Copia del informe administrativo por muerte No. 2378 del 20 de octubre de 1992, expedido por la entidad demandada, en el que se registró: “El día 05 de Julio de 1.992, a las 15:00 aproximadamente, una patrulla de la Compañía “SERRANO”, ORGÁNICA DEL Batallón de Contraguerrillas No. 12 “CHAIRA”, Comandada por el señor Capitán MEDINA CORREDOR LUIS FRANCISCO, sostuvo contacto armando con un grupo de bandoleros del XLII Frente de las Autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias Comunistas (FARC), en inmediaciones de la Vereda el Raudal jurisdicción de la Serranía de a Macarena (Meta), haciendo fallecido como consecuencia de lo anterior, l Soldado Voluntario ROJAS GONZÁLEZ ISIDORO Código Militar 8917635, el mismo 05 de Julio de 1.992, a las 15:00 horas aproximadamente.

De acuerdo con el Artículo 8º del Decreto 2728 de 1.968, la muerte del Soldado Voluntario ROJAS GONZÁLEZ ISIDORO, ocurrió en combate por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público. (…).” A través de la Resolución 10815 del 29 de diciembre de 1992, el Ministro de Defensa Nacional honró la memorial del Soldado Isidoro Rojas González, fallecido el 5 de julio de 1992, “en cumplimiento de una misión especial para el mantenimiento del orden público, en combate, por acción directa del enemigo, en el Departamento del Meta.” Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, con novedad fiscal a partir del 5 de julio de 1992, fecha en que ocurrió el deceso (f. 31 expediente administrativo).

Obra a folio 32 reverso de los antecedentes administrativos, copia del registro civil de defunción en el que consta que el señor Isidoro Rojas González, falleció el 5 de julio de 1992. Copia del registro civil de nacimiento en el que consta que el señor Isidoro Rojas González (q.e.p.d.) nació el 11 de agosto de 1968, hijo de José Isidoro Rojas García y Martha González Lozano (f. 8).

Copia de la Resolución 03030 del 2 de abril de 1999 (ff. 11 reverso) por la cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago a los beneficiarios del Cabo Segundo (Póstumo) Isidoro Rojas González, las cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, entre ellos en favor del señor José Isidoro Rojas García, en calidad de padre del causante.

Que el demandante mediante petición (ff. 2 – 3) solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada. A través del Oficio OFI12 – 42236 MDSGDAGPS – 1.10 del 10 de mayo de 2012 (f. 5), la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por el demandante en su calidad de padre del Soldado Voluntario Isidoro Rojas González, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, en razón a que dicha disposición no consagra pensión en favor de los beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las fuerzas militares.

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 6 – 7), respecto de los cuales la entidad guardó silencio. 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes.

En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Isidoro Rojas González ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 16 de enero de 1989 hasta el 16 de julio de 1990 (1 año, 6 meses). Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario a partir del 1 de agosto de 1990, es decir, quedó sujeto a partir de su vinculación, al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares[3].

De la misma forma, se estableció que el señor Isidoro Rojas González, falleció el 5 de julio de 1992 (f. 59), y de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 2378 del 20 de octubre de 1992, se estableció que su deceso ocurrió “en combate, por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público.” De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Rojas González, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran.

Disponía la norma en mención: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado por acción directa del enemigo, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes.

Así las cosas, el Ejército Nacional, en cumplimiento a la preceptiva normativa referida, mediante Resolución 10815 del 29 de diciembre de 1992 (f. 31 expediente administrativo), expedida por Ministro de Defensa Nacional, le concedió el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, con novedad fiscal a partir del 5 de julio de 1992, día de su fallecimiento, y mediante Resolución 03030 del 2 de abril de 1999 (f. 11), en esta condición, le reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a sus progenitores en calidad de beneficiarios, correspondientes a cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2728 de 1968.

Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los progenitores ante el deceso del señor Rojas González, entre ellos, el ascenso póstumo a Cabo Segundo, lo cierto es que para el 5 de julio de 1992, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de Cabo Segundo adscrito al Ejército Nacional, que ostentaba el señor Isidoro Rojas González, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ibidem, esta normatividad era la aplicable para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa, por el hecho de pasar a ser parte como suboficial del Ejército Nacional.

Es así como el artículo 189, estableció las prestaciones por muerte en actividad, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto[4].” (Subraya la Sala) De la norma en cita se observa, que en ella se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, muertos en combate, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Por su parte, el artículo 185 ibidem, dispuso el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, a los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que pierda la vida en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (... ) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

(... )”. Ahora bien, esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla.

En efecto, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente con radicación interna No. 2161 – 2009, se estableció: “ (... ) De acuerdo con la norma transcrita, observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Así se lee en la citada norma: (... ) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.

(... ) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 19983 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares.

(... )”. Para mayor ilustración sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T – 1043 del 3 de diciembre de 2012, al estudiar un caso similar al controvertido en este proceso en sede de tutela, consideró que: “ (... ) Igualmente en providencia C-434 de mayo 27 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 1° de la mencionada ley, en el cual se disponía que dichas normas se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de ésta a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio de la norma, donde se argumentó que es constitucionalmente válido que el legislador defina, con base en sus propias consideraciones, la entrada en vigencia de dicha ley.

Además en este caso la Corte consideró, que revisado el régimen anterior fijado en el artículo 8° del Decreto 2728, el legislador consideró que existían nuevos condicionamientos que hacían insuficiente la indemnización consagrada en dicho régimen, por lo cual se hacía necesario contemplar uno nuevo, que fue el finalmente diseñado con la Ley 447 de 1998. 4.7.

Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados normativos transcritos nos permite evidenciar cómo, con la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 la figura de la pensión vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableció disposición alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad.

Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ejército Nacional aún continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero. 4.8.

No obstante lo anterior, esta corporación al realizar la revisión del régimen descrito advirtió que, en tratándose de una muerte ocurrida simplemente en actividad, eventualmente puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que fallecen prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales.

(... ).” De todo lo anterior, se concluye que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Isidoro Rojas González, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Bajo los anteriores supuestos, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor Isidoro Rojas González prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de enero de 1989 al 5 de julio de 1992, para un total de 3 años, 5 meses y 3 días (f. 25 antecedentes administrativos, habiendo fallecido el 5 de julio de 1992, “en combate, por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público”, según informe administrativo por muerte aportado al plenario.

Igualmente está probado que el señor Isidoro Rojas González era hijo del señor José Isidoro Rojas García y de Martha González Lozano, el primero quien se presenta como demandante dentro del presente proceso. A su vez se demostró que la entidad demandada a través de la Resolución 10815 del 29 de diciembre de 1992, ascendió en forma póstuma al señor Isidoro Rojas González, al grado de Cabo Segundo a partir del 5 de julio de 1992 y mediante la Resolución 03030 del 2 de abril de 1999, reconoció a favor de José Isidoro Rojas García y Martha González Lozano, en calidad de padre y madre del causante, respectivamente cesantía definitiva doble y compensación por muerte.

Conforme con lo anterior, en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitor, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem[5], a partir del 9 de septiembre de 2007, por prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem[6], tal y como así lo estableció el a quo en la providencia recurrida.

Hubo pues desidia por parte del Ministerio de Defensa, a no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al beneficiario del señor Isidoro Rojas González con ocasión de su deceso y en cumplimiento al deber que le impone el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990[7], cuando dispone de un procedimiento que la administración debe acatar, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, entendiéndose por tales, aquellas que tienen su origen de manera directa en la relación laboral, como aquellas que se generan por motivo de su existencia, como es la pensión de sobrevivientes.

De tal suerte, que es la entidad demandada, a quien le correspondía disponer todo lo necesario, para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que el demandante tenía derecho, en su condición de progenitor del Cabo Segundo Isidoro Rojas González (q.e.p.d.), en forma oficiosa, en consideración a que era beneficiario, no solo respecto a la compensación por muerte, el pago doble de las cesantías, sino el derecho a la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por encontrarse incurso en las condiciones previstas en el artículo 189 ibidem.

La Sala advierte con relación a la procedencia o no de la devolución de los valores cancelados al demandante por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, reconocidas mediante Resolución 03030 del 2 de abril de 1999, que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, al estudiar un caso similar al aquí controvertido, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas, cuando en efecto, señaló: “(…) En efecto haciendo un parangón entre lo previsto por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, que en su inciso primero reza: “ARTÍCULO 8o.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía…” y lo dispuesto por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que dispuso “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante…”, no existe explicación jurídica para exigir que lo percibido por los demandantes a título de indemnización por mandato del Decreto 2728 de 1968 sea reintegrado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 1990, cuando ésta última también lo contempla y ninguna de las prestaciones allí consagradas son optativas o excluyentes, sino, por el contrario, perentorias para quienes se hallen en los supuestos fácticos descritos por el legislador.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) (…)”[8] Por lo anterior, y ante el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada en favor de los beneficiarios del causante, a quienes con ocasión del fallecimiento del señor Isidoro Rojas González (q.e.p.d.), se les ordenó el pago de cesantías dobles y una indemnización por muerte de su hijo, no existe razón justificable para que se le exija el reintegro de dichos valores, ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando en el Decreto 1211 de 1990, de igual forma se consagra dicha prerrogativa, la cual no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acceso los demandantes en su calidad de beneficiarios del causante.

Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio.

De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue al demandante a restituir las sumas canceladas por concepto de indemnización ante el fallecimiento del señor Isidoro Rojas González, más aún si se tienen en cuenta, que la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de las prestaciones, no ha sido desvirtuado y conserva plena validez.

Precisa la Sala que contrario a lo aducido por la entidad demandada, el demandante en su condición de progenitor del Cabo Segundo fallecido, no tiene que acreditar dependencia económica respecto de este, dado que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 que prevé el orden de beneficiarios no establece este requisito, por lo tanto, no es dable para el intérprete exigir un requisito adicional al que la norma no establece.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante al haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad.

Así mismo, se confirmará lo relativo a la improcedencia de la devolución de las cesantías y la compensación por la muerte cancelada a los demandantes, bajo en entendido que las mismas no se excluyen entre sí, por responder a naturaleza distinta, y encontrarse contempladas en ambas normas jurídicas (Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor JOSÉ ISIDORO ROJAS GARCÍA, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Artículo 3 ibidem. [4] - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 3 ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE.

“A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” [5]

ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. [6]

ARTICULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [7]

ARTICULO 232. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley [8] Expediente No. 13001-23-33-000-2012-00159-01 (4353-13), Actores: Vidal Simarra Pedroza y Maritza Franco de Simarra, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren