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11001-03-15-000-2021-06561-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-04

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fernando De Jesús Osorio Montoya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas – Sala Segunda De Decisión Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [P]ara esta Sala de Decisión es claro que la parte demandante tenía a su disposición el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

(…) De manera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. (…) Así las cosas, se tiene que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en términos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, no obstante, tales circunstancias no concurren en el presente asunto, tanto así que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral al apreciar el acervo probatorio del proceso ordinario, consideró pertinente ordenar la medida para garantizar el objeto del proceso ordinario de la referencia y, por ende, los derechos de la entidad pública demandante, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que al actor se le aplicara el régimen de transición. Por consiguiente, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela, con ocasión a que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación, contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, para controvertir la providencia de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se decretó la medida cautelar que suspendió provisionalmente la Resolución Nº.

RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 62 – ARÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06561-00(AC) Actor: FERNANDO DE JESÚS OSORIO MONTOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Luisa Fernanda y María José Osorio Giraldo, contra el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica[1], el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Luisa Fernanda y María José Osorio Giraldo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Mínimo Vital, Seguridad Social, Acceso a la Administración de Justicia”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad judicial demandada, que por medio de auto de 14 de mayo de 2021, decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013[2], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 17001-23-33-000-2019-00343-00, promovido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la modalidad de lesividad, contra el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Por medio de la Resolución Nº. RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013, la UGPP le reconoció al señor Fernando de Jesús Osorio Montoya una pensión de vejez[3] con fundamento en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, normas que integran el régimen anterior al General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993. 1.2.2.

El 29 de julio de 2019, la entidad en mención, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- contra el tutelante, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, mediante el cual se le reconoció el beneficio pensional por haber laborado por más de 20 años en el INPEC en cargos de excepción, “efectuando la liquidación con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 01 de septiembre de 2012 al 30 de agosto de 2013, incluyendo dentro de los factores salariales la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones efectivas.” La parte accionante del proceso ordinario solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución demandada, al considerar que era contraria al ordenamiento jurídico y no debía seguir surtiendo efectos mientras se determinaba su ilegalidad por dicha vía judicial, en razón al perjuicio que ello genera al sistema pensional y a la sostenibilidad financiera.

A título de restablecimiento solicitó el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión Oral admitió el medio de control y, por medio de auto del 5 de diciembre de 2019 le corrió traslado al señor Osorio Montoya de la medida cautelar. La notificación personal de la providencia se surtió el 26 de enero de 2021, a través del correo electrónico epcaguadas@hotmail.com, dirección suministrada por la UGPP en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría de dicho tribunal, en tanto, a la que dirección física que aportó, inicialmente, no fue posible la entrega por parte de la empresa 4- 72. 1.2.4.

El 13 de mayo de 2021[4], el señor Osorio Montoya interpuso incidente de nulidad por indebida notificación contra el auto de 5 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135 del Código General del Proceso. 1.2.5. No obstante, por medio de auto de 14 de mayo de 2021, el tribunal accionado decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución Nº.

RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” expedida por la UGPP en relación con el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya. Dicha providencia fue notificada por estado, el cual fue desfijado el 18 de mayo de 2021, tal como se puede observar en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. 1.2.6.

El expediente pasó al despacho el 27 de mayo de 2021 para resolver la nulidad por indebida notificación formulada por la parte pasiva, la cual fue resuelta el 8 de septiembre de 2021, en el sentido de declararla infundada. 3. Fundamentos de la solicitud El señor Fernando de Jesús Osorio Montoya consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual decretó la suspensión provisional de la Resolución Nº.

RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013 en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, pues a su juicio se configuraron los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución, los cuales los hizo consistir en los siguientes argumentos: 1.3.1. El actor adujo que en la providencia acusada se consignó que el 5 de diciembre de 2019, se le había corrido traslado del auto admisorio y de la solicitud de la medida cautelar, por medio de notificación personal, la cual se efectuó al correo electrónico epcaguadas@hotmail.com, dado que “mediante sistema postal no fue posible ante la imposibilidad de entrega al destinatario”, sin que la autoridad judicial accionada diera más detalles de dicha situación. Precisó el tutelante, que “por obvias razones” dicho correo ya no le pertenece pues tenía acceso a éste cuando laboraba en el establecimiento carcelario del cual se retiró hace más de 7 años. 1.3.2.

Informó que precisamente, ante la indebida notificación del auto de 5 de diciembre de 2019, presentó solicitud de nulidad el 13 de mayo de 2021, pues no fue “notificado de manera personal ni mediante correo electrónico de las actuaciones judiciales y demás adoptadas en el proceso judicial que se sigue en su contra con lo cual se encuentran afectándose sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa”, es decir, la autoridad judicial demandada no le dio la oportunidad de contestar la demanda ni de descorrer traslado de la medida cautelar.

No obstante, a pesar de dicho incidente, según lo indicó el señor Osorio Montoya, el operador judicial demandado resolvió la solicitud de medida cautelar pretendida por la UGPP pasando por alto la nulidad que le puso en conocimiento, pues fue resuelta posteriormente. 1.3.3. Estimó que los fundamentos esgrimidos en la providencia acusada, giraron en torno al incumplimiento del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó tener al 1° de abril de 1994, 40 años de edad ni haber cotizado 15 o más años de servicios a dicha fecha, no obstante, tal interpretación exegética de la ley pasó por alto lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, así como el artículo 1º del Decreto 1950 del 13 de junio de 2005. 1.3.5.

Indicó que el auto de 14 de mayo de 2021 es contrario al precedente y a la interpretación decantada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “en cuanto al reconocimiento de la pensión especial del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, quienes están amparados por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y lo consagrado en texto constitucional artículo 48 parágrafo quinto transitorio introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005”.[5] 1.3.6.

Relató que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable porque actualmente se encuentra en estado de mora de obligaciones financieras adquiridas con Bancolombia, las cuales no puede solventar ante la suspensión del pago de su mesada pensional. 1.3.7. Aseveró que además tenía embargada su mesada pensional en un porcentaje del 45% por concepto de alimentos en favor de sus dos hijas menores de edad, con la cual se cumplía su obligación de brindar alimentos, situación que a la fecha se ve afectada ante la medida cautelar adoptada en la providencia acusada, con lo cual se afecta su mínimo vital y la de sus hijas, en tanto, se afectó el descuento por alimentos que debe sufragar a sus hijas y que no tiene como cumplir con esta obligación. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “[…]

PRIMERO: se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), mínimo vital, seguridad social (Art.48 C.P.), acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), conculcados con la providencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el magistrado Augusto Morales Valencia del Tribunal Administrativo de Caldas quien integra la sala de Decisión Oral No. 2 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 17-001-23-33-000-2019-00343- 00.

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la providencia del 14 de mayo de 2021 por medio de la cual se Decretó la Suspensión Provisional de la Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” expedida por la UGPP., decisión adoptada por el Magistrado encargado Augusto Morales Valencia quien integra la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: Se ORDENE al magistrado Augusto Morales Valencia adoptar una nueva decisión teniendo en cuenta para ello los argumentos expresados mediante la solicitud de nulidad incoada por mi representado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 17-001-23-33-000-2019-00343-00, esto es brindándole la oportunidad de defenderse y presentar los argumentos y demás reparos a que haya lugar haciendo énfasis en todas y cada una las garantías procesales a que haya lugar en especial a pronunciarse sobre las medidas cautelares interpuestas por la UGPP.

CUARTA: se ORDENE todas y cada una de las medidas correctivas a que haya lugar atendiendo los derechos fundamentales vulnerados de mi representado Fernando de Jesús Osorio Montoya y los hechos expuestos mediante la presente acción constitucional […]”. (Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de octubre de 2021, esta Sección admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral, así como vincular en calidad de terceros con interés a la UGPP [parte demandante en el proceso ordinario 17001-23-33-000-2019-00343-00], a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [litisconsorte necesario en el proceso ordinario 17001-23-33- 000-2019-00343-00], a la señora Gloria Yaneth Giraldo Suarez [madre de las menores Luisa Fernanda Osorio Giraldo y María José Osorio Giraldo] y al Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) [autoridad judicial que adelantó el proceso de alimentos promovido por la señora Gloria Yaneth Giraldo Suarez contra el actor], para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho a la defensa e intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la providencia. Adicionalmente, se le ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara la publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral Por medio de contestación de 4 de octubre de 2021, allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, a través de la magistrada ponente de la decisión acusada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.

Advirtió que previo a que se decidiera sobre la nulidad procesal propuesta por el demandado respecto del auto de 5 de diciembre de 2019, este ya había promovido acción de tutela contra la misma providencia (auto de 14 de mayo de 2021), que acusa en el trámite de la referencia, la cual fue conocida por el Despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, y que se identificó con el radicado Nº. 11001-03-15-000-2021-04683-00, acción constitucional que fue declarada improcedente en razón a que no superó el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente agregó un cuadro ilustrativo de las etapas procesales que se han surtido dentro del proceso ordinario aludido. 1.6.2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En memorial de 6 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la entidad hizo un recuento de los hechos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que suscitaron esta acción constitucional.

Aseguró que el accionante se encuentra incurso en una actuación temeraria, dado que, en meses anteriores ya había interpuesto una tutela con idéntica solicitud de dejar sin efectos la providencia de 14 de mayo de 2021, para ello, realizó una comparación de los escritos iniciales de las acciones constitucionales, e indicó: “[…] Su señoría, para el caso en concreto, la parte accionante recurre nuevamente al trámite tutelar para insistir que el juez constitucional deje sin efectos una providencia judicial, evadiendo conscientemente el hecho de (sic) que ya ha hecho uso de la acción constitucional con ese mismo interés […]”.

En la contestación explicó que dio estricto cumplimiento al auto de 14 de mayo de 2021, por medio de la Resolución Nº. RDP 013934 de 2 de junio de la presente anualidad, ello con fundamento en que esta es producto de una orden judicial, y es deber de la entidad acatar las providencias judiciales y velar por su estricto cumplimiento. 1.6.3.

Los demás terceros con interés, a pesar de que fueron notificados en debida forma de esta acción de tutela, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021[6] y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Tanto el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral como la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en sus contestaciones pusieron de presente que el accionante, el 21 de julio de 2021, promovió una acción de tutela con el fin de controvertir la providencia de 14 de mayo de 2021, que decretó la medida cautelar encaminada a suspender el acto administrativo por medio del cual la UGPP le había reconocido su pensión de vejez.

Indicaron que dicha acción constitucional fue conocida por esta Sección, que se identificó con el radicado Nº. 11001-03-15-000-2021-04683-00, y que se falló por medio de sentencia de 19 de agosto de 2021, no obstante, es importante precisar que en el presente caso no se evidencia la mala fe de la parte accionante a efectos de configurar la figura jurídica de la temeridad, comoquiera que puso en conocimiento de esta Sala la existencia de la anterior tutela, y manifestó las razones por las cuales consideraba que su caso ameritaba un nuevo estudio (su situación jurídica cambió), lo que permite concluir, al margen de la razonabilidad de dichos argumentos, que su intención no es la de engañar al juez constitucional.

Razón por la cual, se procederá a estudiar el auto de 14 de mayo de 2021, providencia respecto de la cual, el señor Osorio Montoya predica la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Mínimo Vital, Seguridad Social, Acceso a la Administración de Justicia” por parte de la autoridad judicial accionada. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al incurrir en el defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución al proferir el auto de 14 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº. 17-001-23- 33-000-2019-00343-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará; y iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Mínimo Vital, Seguridad Social, Acceso a la Administración de Justicia”.

Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la parte demandante tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.5.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a un auto proferido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 17001-23-33-000-2019-00343-00, promovido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la modalidad de lesividad, contra el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya. 2.5.3.

Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que reprocha el accionante se profirió el 14 de mayo de 2021, se notificó por estado que se desfijó el 18 del mismo mes y año, y la tutela se presentó el 24 de septiembre de 2021, de modo que, la acción constitucional se presentó dentro de un término razonable para acudir al juez constitucional por cuanto el mecanismo fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

En relación con el acatamiento del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, el mismo no se encuentra superado, pues el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Frente al punto, debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[13] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

En síntesis, el reproche del accionante consiste en que la autoridad judicial demandada, por medio de auto de 14 de mayo de 2021, decretó una medida cautelar por medio de la cual se suspendió provisionalmente la Resolución Nº. RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013[14], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 17001-23-33-000-2019-00343-00, promovido por la UGPP, contra el tutelante.

En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión es claro que la parte demandante tenía a su disposición el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que indica: “[…] ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]”. (Negrilla fuera del texto original) De manera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[15] Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Ahora bien, respecto del argumento referido a la procedencia del recurso de amparo constitucional como mecanismo transitorio, la parte accionante asegura que en su caso se presentan todos los elementos para concluir que se está ante un perjuicio irremediable, respecto del cual la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[16]”.

Así las cosas, se tiene que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en términos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, no obstante, tales circunstancias no concurren en el presente asunto, tanto así que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral al apreciar el acervo probatorio del proceso ordinario, consideró pertinente ordenar la medida para garantizar el objeto del proceso ordinario de la referencia y, por ende, los derechos de la entidad pública demandante, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que al actor se le aplicara el régimen de transición. Por consiguiente, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela, con ocasión a que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación[17], contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, para controvertir la providencia de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se decretó la medida cautelar que suspendió provisionalmente la Resolución Nº.

RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013. 2.6. Conclusión En consecuencia, y en razón a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, pues resulta claro, que la parte accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia reprochada en sede de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Luisa Fernanda Osorio Giraldo y María José Osorio Giraldo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El escrito de tutela fue enviado el 24 de septiembre de 2021, al correo electrónico de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. [2] Que le reconoció al actor una pensión de vejez. [3] El actor prestó sus servicios como guardián de prisiones y como inspector en la guardia del INPEC, entre el 16 de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2013. [4] En el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI” se advierte que la nulidad se promovió el 14 de mayo de 2021. [5] Si bien, el actor no identifica de manera específica este yerro, lo cierto es esta irregularidad se enmarca en un presunto defecto por desconocimiento del precedente, en cuanto alega que se omitió la aplicación de ciertas sentencias en su caso concreto. [6] Este Decreto entró en vigencia el 6 de abril de 2021. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [13] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. [14] Que le reconoció al actor una pensión de vejez. [15] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [16] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [17] Ello con fundamento en las actuaciones registradas en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, dentro del proceso ordinario de la referencia, donde esta Sala de Decisión logró acreditar que en efecto el accionante no promovió el recurso de apelación contra el auto de 14 de mayo de 2021.