ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA / FALLO DE REEMPLAZO / SENTENCIA DE REEMPLAZO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / PROCESO PENAL / ESTADO DEL PROCESO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / AUTO DE OFICIO La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-060 del 12 de marzo del presente año, decidió revocar las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en primera y segunda instancia y, en su lugar, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora (…) al tiempo que dispuso dejar sin efectos la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (…).
Asimismo, ordenó a esta Subsección que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el expediente de la referencia. (…) La (…) Sala de Decisión (…) consideró indispensable contar con el análisis de los elementos de prueba que den claridad sobre las circunstancias en las cuales se produjo el daño, habida cuenta, entre otros, que ha transcurrido cerca de cinco (5) años desde el último informe remitido por la Fiscalía General de la Nación sobre el avance de las investigaciones en el proceso penal.
De aquí que, por tratarse de un aspecto relevante para la decisión a adoptar, la Sala estima contar con las diligencias adelantadas y decisiones proferidas dentro del proceso penal seguido por los hechos objeto de estudio. Ha considerado la Sala, además, que la anterior determinación se impone en procura de poder hacer una valoración integral de la prueba, en comunidad con los demás medios de prueba que han sido oportunamente allegados al proceso, de manera que le permitan a esta Corporación esclarecer puntos oscuros y resolver con suficientes elementos los hechos debatidos en esta instancia procesal, atendiendo, entre otras, a las guías de orientación dadas por la Corte Constitucional y al análisis probatorio realizado en las decisiones previamente proferidas por esta Sala.
(…) Conjuntamente con la anterior determinación, y como elemento complementario a la prueba que se ha indicado, se dispondrá oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- con el fin de que remita información que se encuentre en su poder acerca de algún procedimiento adelantado por los hechos de que trata este proceso, en contra los militares involucrados en los hechos en los que fallecieron los señores (…).
De reposar en esas dependencias información como la solicitada, se deberá arrimar a este plenario la totalidad de las determinaciones que se hubieren adoptado hasta la fecha en que se remita la misma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00258-01(45350) Actor: BIBIANA MARÍA ARCILA VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Pruebas de oficio 1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-060 del 12 de marzo del presente año, decidió revocar las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en primera y segunda instancia y, en su lugar, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Lucelia Velasco de Arcila y otros, al tiempo que dispuso dejar sin efectos la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de julio de 2018.
Asimismo, ordenó a esta Subsección que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el expediente de la referencia. 2.- La anterior sentencia de tutela fue notificada al actual Despacho del Magistrado Sustanciador, el cuatro (4) de noviembre del año en curso.
Ese mismo día, se dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que remitiera el expediente de reparación directa con el radicado en la referencia, el cual fue allegado el doce (12) de los corrientes para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3.- La discusión en Sala de Decisión (Subsección A – Sección Tercera - Consejo de Estado) se agendó en sesión llevada a cabo los días diecinueve (19) y veintidós (22) de noviembre del presente año, en la cual se consideró indispensable contar con el análisis de los elementos de prueba que den claridad sobre las circunstancias en las cuales se produjo el daño, habida cuenta, entre otros, que ha transcurrido cerca de cinco (5) años desde el último informe remitido por la Fiscalía General de la Nación sobre el avance de las investigaciones en el proceso penal[1].
De aquí que, por tratarse de un aspecto relevante para la decisión a adoptar, la Sala estima contar con las diligencias adelantadas y decisiones proferidas dentro del proceso penal seguido por los hechos objeto de estudio. Ha considerado la Sala, además, que la anterior determinación se impone en procura de poder hacer una valoración integral de la prueba, en comunidad con los demás medios de prueba que han sido oportunamente allegados al proceso, de manera que le permitan a esta Corporación esclarecer puntos oscuros y resolver con suficientes elementos los hechos debatidos en esta instancia procesal, atendiendo, entre otras, a las guías de orientación dadas por la Corte Constitucional y al análisis probatorio realizado en las decisiones previamente proferidas por esta Sala. 4.- Conjuntamente con la anterior determinación, y como elemento complementario a la prueba que se ha indicado, se dispondrá oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- con el fin de que remita información que se encuentre en su poder acerca de algún procedimiento adelantado por los hechos de que trata este proceso, en contra los militares involucrados en los hechos en los que fallecieron los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco C.C. 4.539.582 y Diego Alberto Osorio Becerra C.C. 1.088.263.306, a saber: CT.
DURAN CASELLES WILMAR CS. RAMOS QUINTERO HERLAN CS. VILLADA CORREA RAMÓN CS. VALENCIA NESTOR CS. HERNANDEZ MORALES YUBER SLP. GIRALDO LEÓN FERNANDO SLP. MORALES BAÑOL FERNANDO SLP. MUÑOZ PEREZ JOSE WILMAR SLP. ECHEVERRY GALLÓN JHON SLP. IDROBO MUÑOZ ROQUE JOSÉ LIBARNE 5.- De reposar en esas dependencias información como la solicitada, se deberá arrimar a este plenario la totalidad de las determinaciones que se hubieren adoptado hasta la fecha en que se remita la misma.
Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR a la Fiscalía cincuenta y siete (57) Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, para que remita un informe del proceso adelantado bajo el número 660016000035200701762, en el que indique el estado del mencionado proceso y remita copias de las decisiones que se hayan proferido en el marco del mismo.
En el caso de que el proceso de la referencia no se encuentre asignado a ese Despacho, el presente requerimiento deberá ser remitido a la autoridad judicial que lo tenga a su cargo.
SEGUNDO: OFICIAR a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, con el fin de que remita un informe y remita copia de las decisiones que se hayan proferido en caso de existir algún procedimiento adelantado contra los militares: CT. DURAN CASELLES WILMAR, CS. RAMOS QUINTERO HERLAN, CS. VILLADA CORREA RAMÓN, CS. VALENCIA NESTOR, CS. HERNANDEZ MORALES YUBER, SLP.
GIRALDO LEÓN FERNANDO, SLP. MORALES BAÑOL FERNANDO, SLP. MUÑOZ PEREZ JOSE WILMAR, SLP. ECHEVERRY GALLÓN JHON, SLP. IDROBO MUÑOZ ROQUE JOSÉ LIBARNE, por los hechos en los que fallecieron los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra. De reposar en esas dependencias información como la solicitada, se deberá arrimar a este plenario la totalidad de las determinaciones que se hubieren adoptado hasta la fecha en que se remita la misma.
TERCERO: Para los fines anteriores, se concede un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la presente solicitud. El escrito que dé cumplimiento a lo anterior deberá ser remitido al correo: ces3secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: Una vez se reciba la respuesta correspondiente y la documentación que con ella se allegue, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado de la misma a las partes del proceso y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
QUINTO: Por secretaria,
COMUNÍQUESE a la Sala Plena de la Corte Constitucional el contenido de esta decisión para los efectos señalados en relación con la adopción de la providencia de reemplazo y los términos por ella conferidos.
SEXTO. - Téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: Parte demandante: contacto@restrepoyrivera.com Parte demandada: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.pereira@mindefensa.gov.co
NOTIFÍQUESE por estado electrónico esta providencia a las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Mediante auto del 23 de marzo de 2017, y previo a proferir de fallo de segunda instancia, la Sala decretó una prueba de oficio mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional para que informara el estado del proceso penal adelantado contra los militares involucrados en los hechos en los que fallecieron los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra objeto del asunto de la referencia. En respuesta a dicho auto, mediante oficio del 28 de abril de 2017, el Fiscal 57 Especializado adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, informó que desde el 27 de marzo de 2016 dicho proceso fue asignado a ese despacho mediante resolución del Fiscal General de la Nación y que el proceso se encontraba en etapa de indagación; asimismo, adjuntó un informe ejecutivo.