PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / COMPROBANTE DE PAGO / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil).
(…) El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aun hoy con el Código General del Proceso (artículo 165).
(…) Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y el Código General del Proceso (artículo 176).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE SENTENCIA / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.
Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. (…) No obstante, desde 2013, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos.
(…) Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
(…) Postura que, ahora, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja esta Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.
Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.
(…) Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando, a disposición de la parte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos y han sido analizados por el juez de la causa.
( ) Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena en la acción de repetición, consultar providencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25361, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Como es reconocido, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Estas corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
Si bien, al demandante se le exige la demostración de la conducta gravemente culposa que se reprocha al agente, esto no supone que el demandado no deba aportar en la demostración de su diligencia. (…) Así, en tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció, en los mencionados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, como pasa a verse.
(…) Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 14 de mayo de 2002, Exp.
C-374, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ACCIÓN DE REPETICIÓN / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO [O]bserva la Sala que la entidad actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
(…) De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, referida a la violencia contra un ciudadano, en términos conceptuales, solo puede presentarse como una conducta ausente del aspecto volitivo, esto es, del querer del servidor estatal, pues a pesar de que este pueda llegar a ser consciente sobre su actuar, está desligado de la disposición de cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.
(…) Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 (…), toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave, tal voluntad no está presente. (…) Al respecto, es claro que, por regla de derecho natural, nadie está autorizado a causar daño o lesión a otro.
Esta premisa que se proyecta de diversas maneras en el ordenamiento positivo, representa un principio fundante de la acción de las autoridades administrativas, al punto que ante su desconocimiento y en presencia de un daño, autoriza su calificación de antijurídico. (…) Para que haya culpa grave tiene que acreditarse una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ya que este elemento es fundamental a la culpa grave, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse.
Se afirma de esta manera que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo. (…) Ahora bien, bajo la premisa que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal, sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si el error es excusable no existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado.
No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del elemento volitivo de la conducta dolosa de los agentes del Estado, consultar providencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 49520, C.P. María Adriana Marín. LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO [S]e precisa que el fallo del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional se tomará como una decisión adoptada por una autoridad que ofrece certeza de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta evidente que el agente demandado ocasionó lesiones personales con su bastón de mando a un civil y aunque no está acreditado que obró con la intención de causárselas, queda claro que actuó con culpa grave ya que el incidente y las lesiones ocurrieron al interior de un CAI donde el policía no solo tiene el control sino que, además, mantiene una posición de garante.
Las circunstancias modales en que devino la lesión, ( ) solo revelan un grave error de conducta, pues si bien las autoridades están autorizadas para hacer uso legítimo de la fuerza, esto es, cuando las condiciones de alteración del orden y la seguridad ciudadana imponen la protección de bienes jurídicos superiores, la desproporción de los medios que se usan como de las lesiones que se lleguen a infringir revelan por sí misma la culpa que se escruta.
En el presente caso, la prueba acredita una conducta negligente, constitutiva de culpa grave, en la medida en que ocurrió como consecuencia del uso desmedido, indiscriminado y desproporcionado del bastón de mando. (…) Y si bien la determinación que dio origen a la condena cuyo pago repite la entidad pública demandante no constituye prueba de la culpa grave que se endilga, sí resulta reveladora de una realidad probatoria que bajo las mismas condiciones ocurre en el presente proceso.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / REQUISAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a Sala tiene acreditado, que (…) mientras adelantaba labores de requisa dentro del CAI El Tunal, el Subintendente (…) le asestó un golpe en la cara al señor (…), el cual le causó lesiones que le significaron la pérdida del ojo derecho.
(…) Así mismo, que el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional declaró al SI (…) como responsable disciplinariamente por los hechos conocidos y lo sancionó con la suspensión del cargo por el término de 60 días por encontrarse comprometida su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria bajo el entendido que el ciudadano ingresó al CAI en óptimas condiciones de salud y salió herido en el ojo derecho como consecuencia de un golpe propinado por el hoy demandado.
(…) Para la Sala resulta claro que tal uso derivó en una afrenta grave a la integridad física del ciudadano (…) que al encontrarse retenido en el interior del CAI ninguna justificación medió para que hubiera sido lesionado. El escenario donde ocurrieron los hechos no correspondía propiamente a una confrontación en la vía pública o en el marco de una alteración grave del orden público, sino en el contexto de una requisa al interior de un CAI, donde el ciudadano ya había sido reducido por la autoridad pública.
(…) Visto lo anterior, se tiene que el hoy demandado se excedió en el uso de la fuerza y utilizó su bastón de mando de forma innecesariamente violenta, vulnerando así los principios rectores del obrar de los agentes de policía, pues, resulta cuestionable que justamente sea un uniformado de esa institución, funcionario llamado a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, quien atente contra las personas y cause consecuencias deplorables en ellas al proceder de forma arbitraria y desbordada.
(…) Así las cosas, advierte la Sala que el resultado lesivo que se presentó (…) consistente en la lesión del señor (…), por el cual la entidad demandante pagó (…) a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor (…), y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada.
USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL [V]ale la pena recordar que los instrumentos internacionales insisten en que el ordenamiento debe propender por el uso ético de la fuerza, de manera que tanto las armas de fuego como demás herramientas de defensa, son eso, de defensa y como tal debe utilizarse de manera apropiada, entendiendo que son elementos de protección de los ciudadanos y bienes del Estado.
Su uso no debe ser violento ya que su fin es el de minimizar riesgos y preservar el bienestar general, por lo que su empleo está condicionado por su necesidad. (…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que el uso de la fuerza y de las armas, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo;
(ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible.
(…) Y es que no puede obviarse que el ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada.
Así, la actividad armada o del uso de la fuerza se debe ejercer de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización; además debe cumplir con criterios de proporcionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en eventos absolutamente necesarios para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad.
(…) De lo anterior se desprende que si bien el Estado puede recurrir al uso de la fuerza para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que dicha potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia.
Lo contrario, implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del uso de la fuerza y de las armas por la Fuerza Pública, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-082 de 2018, y C-430 de 2019. ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / VALOR DE LA CONDENA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Esta Subsección ha considerado que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa.
Es decir, la conducta gravemente culposa no puede asimilarse al dolo, ya que en la segunda se advierte el elemento volitivo de la “intención positiva” (…). Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos referidos, que en las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con la intención dirigida a realizar la actividad generadora del daño, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquél no tenía la “intención”, sino que la actuación generadora del daño fue producto de su descuido y falta de diligencia. (…) En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa.
Así las cosas, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará corresponderá al setenta por ciento (70%) de la suma que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al beneficiario. (…) Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado (…).
Corresponde, entonces, actualizar el monto de la condena, para lo cual se procederá siguiendo la fórmula de matemática empleada por esta Corporación para el efecto (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa grave y dolo, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la actualización del monto de la condena, consultar providencias de 31 de enero de 2019.
Exp. 49591, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 10 de noviembre de 2016, Exp. 57008, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00309-01(55056) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: ALEX ANTONIO DÍAZ CONTRERAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CULPA GRAVE – se probó. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones irrogadas al señor Luis Francisco Acosta Mosquera las cuales fueron causadas con un bastón de mando al ser llevado al CAI de El Tunal.
Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del subintendente Alex Antonio Díaz Contreras, quien maniobró el bastón de mando. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda en el proceso de repetición. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la demanda presentada el 30 de octubre de 2007[1] por la Policía Nacional[2] en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Alex Antonio Díaz Contreras, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 2.
Solicitó que se condenara a pagar al demandado la suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($20’400.000,00), valor que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa. Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional narró que el 29 de agosto de 2001, el señor Luis Francisco Acosta Mosquera fue llevado al CAI de El Tunal por realizar presuntos actos obscenos al interior de un bus público. 4.
Estando dentro de las instalaciones del CAI fue golpeado injustificadamente por el Subintendente Alex Antonio Díaz Contreras, con su bastón de mando a la altura del ojo derecho, motivo por el que fue llevado al CAMI del Barrio El Carmen y luego trasladado al hospital del Tunal donde le diagnosticaron herida en el rostro, fractura del piso ocular y estallido del globo ocular y posteriormente pérdida del ojo. 5.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el señor Acosta Mosquera formuló una demanda de reparación directa, alegando una falla del servicio, la cual fue decidida en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial y en consecuencia condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de veinte millones cuatrocientos mil pesos m/cte.
($20’400.000,00), suma que fue pagada a los demandantes el 10 de octubre de 2006. 6. Finalmente, manifestó que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho[3]. La defensa 7. Mediante apoderado, el señor Alex Antonio Díaz Contreras se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto manifestó que es cierto que lo llevaron al CAI pero que él no golpeó al señor Acosta Mosquera sino que éste, en medio de un forcejeo se tropezó y se golpeó en la cara. 8.
Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación por activa e inexistencia de dolo o culpa grave, ausencia de hechos generadores y cobro de lo no debido[4]. Los alegatos de conclusión 9. La parte demandada reiteró lo dicho en su contestación y señaló que el señor Díaz Contreras, para el día de los hechos, era un funcionario de excelente trayectoria y que no tendría lógica haber tenido la intención de causar daño; aseguró que el evento fue desafortunado[5]. 10.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante, insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda y agregó que la conducta realizada por el señor Díaz Contreras fue descuidada y considerada grave porque con su actuar no intencional causó un resultado lesivo en la integridad del señor Acosta Mosquera[6]. 11.
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar la declaración de responsabilidad del señor Alex Díaz, porque se configuran todos los elementos de la repetición[7]. La decisión 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el pago efectivo de la condena a favor del señor Luis Francisco Acosta Mosquera, ni la culpa grave del señor Alex Antonio Díaz Contreras. 13.
Específicamente, consideró que no obra copia de consignación o de un documento procedente de Luis Francisco Acosta en el que conste efectivamente el pago de la condena. 14. Respecto de la tipificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del Subintendente Díaz Contreras, dijo que más allá de las providencias que dieron por terminados los procesos disciplinarios y de reparación directa, no obra prueba alguna que acredite las circunstancias de acaecimiento de los hechos para asegurar que hubo dolo o culpa grave.
Señaló que la actora no realizó esfuerzo alguno para acreditar la culpa grave del demandado y que tal elemento subjetivo no puede deducirse de la simple condena emitida dentro de los referidos procesos[8]. II EL RECURSO INTERPUESTO 15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se probaron todos los aspectos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a las súplicas de la demanda, concretamente que sí se realizó el pago y que el señor Díaz Contreras desplegó una conducta gravemente culposa. 16.
Recalcó que dentro del proceso se anexaron como pruebas la Resolución 0419 del 19 de septiembre de 2006 que dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y ordenó pagar al señor Bernardo Bohórquez Lozada (apoderado del señor Luis Francisco Acosta Mosquera para la época); así mismo, el Tesorero de la Policía Nacional certificó que el mencionado pago fue realizado y que el rubro salió de las arcas de la institución. 17.
Frente al requisito subjetivo, dijo que es claro que fue la conducta del Sr. Alex Antonio Díaz Contreras la que significó la condena a cargo de la institución. Aseguró que del proceso disciplinario se deduce que el mencionado intendente tuvo un comportamiento gravemente culposo pues aunque su actuación no estuvo orientada a lesionar el ojo del ciudadano sino a lograr una requisa por las graves acusaciones de otros a este último, fue temeraria e imprudente y quebrantó los principios del buen funcionamiento del servicio policial[9].
Los alegatos de conclusión 18. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada. Resaltó que la conducta del Sr. Díaz Contreras se presume gravemente culposa porque corresponde a una inexcusable omisión y violación manifiesta de las normas de derecho[10]. 19.
El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada para efectos de imponer la condena en contra del demandado, por considerar que sí se acreditó el pago de la misma y que el actuar de aquél fue gravemente culposo en razón a la forma violenta con que actuó contra el ciudadano[11]. 20. El demandado guardó silencio[12].
III C O N S I D E R A C I O N E S 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso de apelación 22. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto, en primer lugar, se acreditó el pago y, en segunda instancia, se declare que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa. 23.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos. Lo probado 24. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: a. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2005, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Luis Francisco Acosta Mosquera contra la Policía Nacional, se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada y la condenó al pago de veinte millones cuatrocientos mil pesos m/cte.
($ 20´400.000,00)[13]. Como fundamento de dicha decisión, se consideró, básicamente lo siguiente: “… efectivamente el Subintendente Alex Antonio Díaz Contreras golpeó con un bastón de mando al señor Luis Francisco Acosta Mosquera, y que (…) estaba en ejercicio de sus funciones, como integrante de la Patrulla El Tunal, la Sala encuentra razón para acceder a las súplicas de la demanda y en consecuencia declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. b. En cumplimiento de la orden judicial, mediante Resolución 419 de 19 de septiembre de 2006, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago de una suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos m/cte.
($ 20´400.000,00) a favor del apoderado del beneficiario de la condena[14]. c. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional emitió orden de pago 2549 el 10 de octubre de 2006 a favor del apoderado del beneficiario por la suma de veintitrés millones ciento cuarenta y un mil ciento noventa y siete pesos con treinta centavos m/cte.
($ 23´141.197,30), valor que incluye los intereses de la condena[15]. d. El tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional registró la transferencia bancaria a favor de Bernardo Bohórquez Lozada[16] el 10 de octubre de 2006 por un valor de veintitrés millones ciento cuarenta y un mil ciento noventa y siete pesos con treinta centavos m/cte.
($ 23´141.197,30)[17]. - El 10 de junio de 2004, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional declaró al Subintendente Alex Antonio Díaz Contreras como responsable disciplinariamente por los hechos conocidos y lo sancionó con la suspensión del cargo por el término de 60 días por encontrarse comprometida su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria[18].
Análisis del caso concreto i) El pago de la condena impuesta a la parte demandante 25. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626[19] Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica[20], dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625[21] Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494[22] del Código Civil). 26.
El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628[23], 1653[24], 1654[25] y 1669[26]), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 1757[27] consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175[28]) y que se mantiene vigente aun hoy con el Código General del Proceso (artículo 165[29]). 27.
Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187[30]) y el Código General del Proceso (artículo 176[31]). 28.
En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.
Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. 29. No obstante, desde 2013[32], esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[33] contempla como probatoriamente válidos. 30.
Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262[34] ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 31.
Postura que, ahora, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja esta Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.
Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. 32.
Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 33.
Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando, a disposición de la parte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos y han sido analizados por el juez de la causa. 34.
Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida[35]. 35. En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó la Resolución No. 419 de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago de una suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos m/cte.
($ 20´400.000,00) a favor del apoderado del beneficiario de la condena, por concepto de la sentencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera; asimismo, se aportó un registro del tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en la cual se consignó que el 10 de octubre de 2006 se realizó transferencia bancaria a favor de Bernardo Bohórquez Lozada[36] por un valor de veintitrés millones ciento cuarenta y un mil ciento noventa y siete pesos con treinta centavos m/cte.
($ 23´141.197,30) en cumplimiento de la referida sentencia, tal como se evidencia en el mencionado registro de tesorería: [pic] 36. Así, con los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no lo controvirtió, está acreditado que la Policía Nacional pagó la suma de veintitrés millones ciento cuarenta y un mil ciento noventa y siete pesos con treinta centavos m/cte.
($ 23´141.197,30) a favor del señor Luis Francisco Acosta Mosquera. 37. En línea con lo anterior, contrario a lo dicho por el tribunal respecto de la acreditación del pago, cuyo supuesto fue el de no haberse probado, esta Sala si lo encuentra acreditado y procede a estudiar el siguiente punto de apelación. ii). Análisis de la conducta 38.
Precisado lo anterior, en cuanto al segundo aspecto de la apelación, referente a la efectiva acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado, la Sala observa, lo siguiente. 39. Como es reconocido, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5[37] y 6[38] una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba[39], que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Estas corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
Si bien, al demandante se le exige la demostración de la conducta gravemente culposa que se reprocha al agente, esto no supone que el demandado no deba aportar en la demostración de su diligencia. 40. Así, en tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció, en los mencionados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, como pasa a verse. 41.
Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado[40]. 42.
En línea con lo anterior, esa misma corporación, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 43.
Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 44.
Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 45. En sintonía con lo anterior, observa la Sala que la entidad actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. 46.
De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, referida a la violencia contra un ciudadano, en términos conceptuales, solo puede presentarse como una conducta ausente del aspecto volitivo, esto es, del querer del servidor estatal, pues a pesar de que este pueda llegar a ser consciente sobre su actuar, está desligado de la disposición de cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado[41]. 47.
Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 ya reseñados, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave, tal voluntad no está presente. Así lo establecen las normas referidas: “Artículo 5.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (resaltado fuera de texto). 48.
En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva, al causar las lesiones al ciudadano Acosta Mosquera, incurrió en una infracción manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tal como se ha señalado en la demanda y se reitera en el recurso interpuesto. 49. Al respecto, es claro que, por regla de derecho natural, nadie está autorizado a causar daño o lesión a otro.
Esta premisa que se proyecta de diversas maneras en el ordenamiento positivo, representa un principio fundante de la acción de las autoridades administrativas, al punto que ante su desconocimiento y en presencia de un daño, autoriza su calificación de antijurídico. 50. Para que haya culpa grave tiene que acreditarse una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ya que este elemento es fundamental a la culpa grave, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse.
Se afirma de esta manera que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo. 51. Ahora bien, bajo la premisa que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal, sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si el error es excusable no existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado.
No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente. 52. En el caso en comento, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó en su demanda que el señor Alex Antonio Díaz Contreras, en su condición de Subintendente, le propinó un golpe al señor Acosta Mosquera causándole lesiones que le ocasionaron la pérdida de su ojo derecho. 53.
Ahora bien, a partir del material probatorio relacionado anteriormente, la Sala tiene acreditado, que el 29 de agosto de 2001, mientras adelantaba labores de requisa dentro del CAI El Tunal, el Subintendente Díaz Contreras le asestó un golpe en la cara al señor Acosta Mosquera, el cual le causó lesiones que le significaron la pérdida del ojo derecho. 54.
Así mismo, que el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional declaró al SI Alex Antonio Díaz Contreras como responsable disciplinariamente por los hechos conocidos y lo sancionó con la suspensión del cargo por el término de 60 días por encontrarse comprometida su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria bajo el entendido que el ciudadano ingresó al CAI en óptimas condiciones de salud y salió herido en el ojo derecho como consecuencia de un golpe propinado por el hoy demandado. 55.
En este punto, se precisa que el fallo del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional se tomará como una decisión adoptada por una autoridad que ofrece certeza de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta evidente que el agente demandado ocasionó lesiones personales con su bastón de mando a un civil y aunque no está acreditado que obró con la intención de causárselas, queda claro que actuó con culpa grave ya que el incidente y las lesiones ocurrieron al interior de un CAI donde el policía no solo tiene el control sino que, además, mantiene una posición de garante.
Las circunstancias modales en que devino la lesión, como se precisa adelante, solo revelan un grave error de conducta, pues si bien las autoridades están autorizadas para hacer uso legítimo de la fuerza, esto es, cuando las condiciones de alteración del orden y la seguridad ciudadana imponen la protección de bienes jurídicos superiores, la desproporción de los medios que se usan como de las lesiones que se lleguen a infringir revelan por sí misma la culpa que se escruta.
En el presente caso, la prueba acredita una conducta negligente, constitutiva de culpa grave, en la medida en que ocurrió como consecuencia del uso desmedido, indiscriminado y desproporcionado del bastón de mando. 56. Para la Sala resulta claro que tal uso derivó en una afrenta grave a la integridad física del ciudadano Luis Francisco Acosta Mosquera que al encontrarse retenido en el interior del CAI ninguna justificación medió para que hubiera sido lesionado.
El escenario donde ocurrieron los hechos no correspondía propiamente a una confrontación en la vía pública o en el marco de una alteración grave del orden público, sino en el contexto de una requisa al interior de un CAI, donde el ciudadano ya había sido reducido por la autoridad pública. 57. Y si bien la determinación que dio origen a la condena cuyo pago repite la entidad pública demandante no constituye prueba de la culpa grave que se endilga, sí resulta reveladora de una realidad probatoria que bajo las mismas condiciones ocurre en el presente proceso.
Así, frente a la condena impuesta a la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que “la parte demandada no allegó ni practicó la prueba que demostrara la necesidad del Subintendente Alex Díaz Contreras, respecto del empleo de la fuerza con su bastón de mando. Por esta razón, se considera que su actuación no estuvo ajustada a derecho, y que excedió las facultades otorgadas por el artículo 29 del Código Nacional de Policía, norma que fija las circunstancias bajo las cuales las autoridades policiales, pueden utilizar la fuerza”. 58.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado que, con ocasión de los hechos acontecidos el 29 de agosto de 2001, se inició una investigación disciplinaria en contra del hoy demandado la cual finalizó con decisión del 10 de junio de 2004, mediante la cual el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional sancionó con suspensión del cargo sin derecho a remuneración al Subintendente Díaz Contreras.
Como fundamento de lo anterior, estableció lo siguiente: “Son varias las razones que conducen a este Despacho disciplinario a decretar una sanción acorde y proporcional con la falta cometida y las circunstancias en que ella se ha cometido. Entre ellas puede destacarse el carácter desmedido en que incurre el policial investigado al proceder en contra del ciudadano (…) ya que no era necesario hacer uso del bastón de mando para disuadir al ciudadano a acceder a los requerimientos del investigado o para recriminarle su actitud obscena de la cual se le acusaba en esos momentos”[42].
Visto lo anterior, se tiene que el hoy demandado se excedió en el uso de la fuerza y utilizó su bastón de mando de forma innecesariamente violenta, vulnerando así los principios rectores del obrar de los agentes de policía, pues, resulta cuestionable que justamente sea un uniformado de esa institución, funcionario llamado a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, quien atente contra las personas y cause consecuencias deplorables en ellas al proceder de forma arbitraria y desbordada. 59.
Es claro para la Sala que, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, el hecho que le da base a la presunción consagrada en la norma, está completamente acreditado, ya que se demostró que, a pesar de tener retenido al ciudadano al interior de un CAI, el Subintendente Díaz Contreras utilizó su bastón de mando violentamente, causándole heridas graves al ciudadano. 60.
En este punto vale la pena recordar que los instrumentos internacionales insisten en que el ordenamiento debe propender por el uso ético de la fuerza, de manera que tanto las armas de fuego como demás herramientas de defensa, son eso, de defensa y como tal debe utilizarse de manera apropiada, entendiendo que son elementos de protección de los ciudadanos y bienes del Estado.
Su uso no debe ser violento ya que su fin es el de minimizar riesgos y preservar el bienestar general, por lo que su empleo está condicionado por su necesidad[43]. 61. Por su parte, la jurisprudencia constitucional[44] ha sido enfática en que el uso de la fuerza y de las armas, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo;
(ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible. 62.
Y es que no puede obviarse que el ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada[45].
Así, la actividad armada o del uso de la fuerza se debe ejercer de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización; además debe cumplir con criterios de proporcionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en eventos absolutamente necesarios para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad[46]. 63.
De lo anterior se desprende que si bien el Estado puede recurrir al uso de la fuerza para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que dicha potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia.
Lo contrario, implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. 64. En el presente caso, si bien el ciudadano estaba retenido por ser señalado de realizar actos obscenos al interior de un bus, actuación que debía encausarse por los caminos que legalmente están consagrados para el efecto, situación que es de conocimiento de cualquier agente de la Policía Nacional, lo cierto es que el uso desmedido del bastón de mando al interior del CAI por parte del subintendente resultó indiscriminado y desproporcionado[47], pues ni la infracción por la que se le retenía justificaba una lesión como la que le fue infringida, y menos aún, el agente de policía se encontraba bajo una situación de inminente peligro que justificara el uso de la fuerza, por lo que esta Sala considera que la conducta del señor Díaz Contreras resultó gravemente culposa. 65.
Así las cosas, advierte la Sala que el resultado lesivo que se presentó el 29 de agosto de 2001, consistente en la lesión del señor Luis Francisco Acosta Mosquera, por el cual la entidad demandante pagó veintitrés millones ciento cuarenta y un mil ciento noventa y siete pesos con treinta centavos m/cte. ($23´141.197,30) a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor Alex Antonio Díaz Contreras, y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada.
Liquidación de la condena 66. Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, le corresponde a esta Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas[48]. 67.
Esta Subsección ha considerado que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa no puede asimilarse al dolo, ya que en la segunda se advierte el elemento volitivo de la “intención positiva” que ha sido entendida en términos generales por la doctrina como “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”.
Por su parte, la culpa grave tiene que ver con “aquella conducta descuidada del Agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”[49]. 68. Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos referidos, que en las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con la intención dirigida a realizar la actividad generadora del daño, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquél no tenía la “intención”, sino que la actuación generadora del daño fue producto de su descuido y falta de diligencia. 69.
En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. Así las cosas, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará corresponderá al setenta por ciento (70%) de la suma que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al beneficiario el 10 de octubre de 2006. 70.
Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado Díaz Contreras. 71.
Así las cosas, del total pagado de veintitrés millones ciento cuarenta y un mil ciento noventa y siete pesos con treinta centavos m/cte. ($23´141.197,30)[50] se descontará la suma de dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos dieciocho con noventa y seis centavos m/cte. ($2.840.618,96) concernientes al pago de intereses moratorios, razón por la cual la liquidación se llevará a cabo sobre el 70% de veinte millones trecientos mil quinientos setenta y ocho pesos con treinta centavos m/cte.
($20.300.578,30); que equivale a catorce millones doscientos diez mil cuatrocientos cuatro pesos con ochenta centavos m/cte. ($14´210.404,80). 72. Corresponde, entonces, actualizar el monto de la condena, para lo cual se procederá siguiendo la fórmula de matemática empleada por esta Corporación para el efecto[51], así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial |Renta actualizada (Ra): Rh |109.62 (índice final – | |($14´210.404,80)* |agosto 2021) | | |----------------------------| | |-------------- | | |61.05 (índice inicial – | | |octubre 2006) | Ra: $25.515.881,6 73.
De manera que, hay lugar a condenar al pago de la suma de veinticinco millones quinientos quince mil ochocientos ochenta y un pesos con seis centavos m/cte. ($25.515.881,6) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de repetición. Condena en costas 74. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 75. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, DECLARAR patrimonialmente responsable a Alex Antonio Díaz Contreras por el perjuicio causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de la condena impuesta el 9 de diciembre de 2005 dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor Luis Francisco Acosta Mosquera.
SEGUNDO: CONDENAR a Alex Antonio Díaz Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No 79´823.024, al pago de la suma de veinticinco millones quinientos quince mil ochocientos ochenta y un pesos con seis centavos m/cte. ($25.515.881,6) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARA VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE CULPA / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La razón de mi aclaración se deriva de la forma como se valoró la providencia (…), proferida por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional, según la cual dicho fallo “ofrece certeza” de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se demandó en repetición al señor (…).
Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, las consideraciones y las conclusiones probatorias a las que arribaron otras autoridades jurisdiccionales no reemplazan la apreciación directa que el juez de lo contencioso administrativo debe realizar sobre los elementos de convicción en el contexto de esta acción, pues la conducta que se le endilga al demandado debe quedar establecida de manera plena en el respectivo proceso de repetición. (…) El hecho de que en este caso se hubiese aplicado la presunción de culpa grave contenida en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 tampoco relevaba a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que tal actuación se enmarcaba en alguno de los supuestos legales, como lo es la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por cuanto, como lo dejó claro la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020, la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, postura que, bueno sea precisar, ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Subsección. (…) Así, pese a que en el asunto de la referencia se aportó la providencia (…), a través de la cual el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al señor (…), lo cierto es que, de conformidad con la postura de la Sección Tercera de esta Corporación, dicha providencia solo daba cuenta de su existencia, de la clase de decisión que se adoptó, de la fecha en que se profirió y de su autor, no así de los hechos que se tuvieron como ciertos, pues ello implicaría aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez con base en unas pruebas que no se trajeron al proceso de repetición (…).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado, al respecto consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 21926, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de abril de 2019, Exp. 59139, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 12 de agosto de 2019, Exp. 63519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20 de noviembre de 2019, Exp. 61003, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 12 de diciembre de 2019, Exp. 64350, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 12 de diciembre de 2019, Exp. 64544, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20 de febrero de 2020, Exp. 51949, C.P. María Adriana Marín; de 13 de agosto de 2021, Exp. 66423, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y de la Corte Constitucional, de 26 de agosto de 2020, Exp.
SU-354, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales, consultar providencia de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 6 abril de 1999, Exp. S- 011. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito aclarar mi posición acerca de las consideraciones plasmadas en la sentencia que puso fin a la instancia de la referencia en relación con el alcance probatorio de las providencias dictadas por otras autoridades jurisdiccionales en los procesos de repetición que se adelantan ante esta jurisdicción. La razón de mi aclaración se deriva de la forma como se valoró la providencia del 10 de junio de 2004, proferida por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional, según la cual dicho fallo “ofrece certeza” de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se demandó en repetición al señor Alex Antonio Díaz Contreras.
Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[52], las consideraciones y las conclusiones probatorias a las que arribaron otras autoridades jurisdiccionales no reemplazan la apreciación directa que el juez de lo contencioso administrativo debe realizar sobre los elementos de convicción en el contexto de esta acción, pues la conducta que se le endilga al demandado debe quedar establecida de manera plena en el respectivo proceso de repetición[53].
El hecho de que en este caso se hubiese aplicado la presunción de culpa grave contenida en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 tampoco relevaba a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que tal actuación se enmarcaba en alguno de los supuestos legales, como lo es la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por cuanto, como lo dejó claro la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020[54], la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, postura que, bueno sea precisar, ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Subsección[55].
Así, pese a que en el asunto de la referencia se aportó la providencia del 10 de junio de 2004, a través de la cual el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al señor Díaz Contreras, lo cierto es que, de conformidad con la postura de la Sección Tercera de esta Corporación, dicha providencia solo daba cuenta de su existencia, de la clase de decisión que se adoptó, de la fecha en que se profirió y de su autor, no así de los hechos que se tuvieron como ciertos, pues ello implicaría aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez con base en unas pruebas que no se trajeron al proceso de repetición. De allí que, en mi opinión, sea ese el alcance que debió otorgársele a la referida providencia y que me obliga a salvar el voto en dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 13 del cuaderno 1. [2] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 7-13 del cuaderno 1. [4] Folios 333-341 del cuaderno 1. [5] Folios 342-351 del cuaderno 1. [6] Folios 355-363 del cuaderno 1. [7] Folio 365-370 del cuaderno 1. [8] Folios 374-383 del cuaderno principal. [9] Folios 385-397 del cuaderno principal. [10] Folios 415-420 del cuaderno principal. [11] Folios 422-429 del cuaderno principal. [12] Folio 430 del cuaderno principal. [13] Folios 240-249 del cuaderno 1. [14] Folio 151-154 del cuaderno 1. [15] Folios 237-238 del cuaderno 1. [16] Apoderado del señor Luis Francisco Acosta Mosquera de conformidad con poder obrante a folios 254-256 del cuaderno 1. [17] Folio 56 del cuaderno 2. [18] Folio 22 del cuaderno 2. [19] “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. [20]HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. [21] “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. [22] “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. [23] “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. [24] “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. [25] “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. [26] “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. [27] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [28] “Medios de prueba.
Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [29] “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [30] “Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [31] “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. [33] “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [34] “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.
Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. [35] Sentencia C – 523 de 2009. [36] Apoderado del señor Luis Francisco Acosta Mosquera de conformidad con poder obrante a folios 254-256 del cuaderno 1. [37] “Artículo 5.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. [38] ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. [39] Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). [40] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.520. [42] Folio 21 del cuaderno 2. [43] “Basic Principles on the Use of Force and Firearms by Law Enforcement Officials”.
Adopted by the Eighth United Nations Congress on the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders, Havana, Cuba, 27 August to 7 September 1990. [44] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019. [45] Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2018. [46] Ibídem. [47] El principio 15 del uso de la fuerza y de las armas de fuego suscrito por las Naciones Unidas es enfático en decir que los oficiales no deben usar la fuerza con las personas detenidas salvo estricta necesidad.
“Basic Principles on the Use of Force and Firearms by Law Enforcement Officials”. Adopted by the Eighth United Nations Congress on the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders, Havana, Cuba, 27 August to 7 September 1990. [48] Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 16.887. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [50] Folios 17-20 c. 1. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 31 de enero de 2019. Exp. 49.591. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Exp. 57008. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [52] “ aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad ( ) no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión ( ), proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ( ) incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción ( )” (se resalta).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-011 del 6 de abril de 1999, citada por esta Subsección, entre otras, en la sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 60.424. [53] “[S]in embargo, la Sala considera que las afirmaciones realizadas por el juzgador penal no son suficientes para hallar comprobado el hecho de la víctima.
En efecto, manifestar que el sindicado […] acompañó a las involucradas, o proporcionó medios para realizar las conductas punibles realizadas por los internos, sin determinar tiempo, modo y lugar de la actuación del aquí demandante, no proporciona una demostración sólida del hecho de la víctima. A lo cual, cabe agregar, que las consideraciones hechas por los jueces penales en los asuntos que le competen, así como la valoración de la conducta de las personas imputadas en el proceso penal, no reemplazan la apreciación directa que el juez de lo contencioso administrativo debe realizar sobre los elementos de convicción en el contexto de la acción de reparación directa.
Así, la jurisprudencia ha sostenido: Sin embargo, la Sala no encontró en el expediente pruebas fehacientes de tales afirmaciones, cuyo único soporte lo constituyen las providencias de la justicia penal que absolvieron al demandante de los cargos imputados, las cuales hacen referencia al material probatorio que dentro de esos procesos se recaudó y en ellas los jueces penales efectuaron la correspondiente valoración directa y personal del mismo para, a partir de ella, llegar a las conclusiones a las que arribaron.
Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que el juez contencioso administrativo no está juzgando la responsabilidad personal del señor (…) en los hechos que le fueron imputados en los referidos procesos, sino la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, (…), por la falla del servicio que se le imputó en la demanda y que las decisiones contenidas en las sentencias penales, son valoradas por esta Jurisdicción como la prueba de que el procesado fue absuelto, pero sin que ello signifique que ellas puedan reemplazar el necesario acervo probatorio que debe obrar en el proceso contencioso administrativo y que sea demostrativo de los hechos aducidos en la demanda, ni el análisis realizado por los jueces penales respecto de las pruebas que tuvieron a la vista en sus propios procesos puede sustituir al que le corresponde efectuar al juez contencioso administrativo en relación con el acervo probatorio aportado en el proceso de responsabilidad estatal” (subrayas fuera del original).
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999-00423- 01, interno 21.926; reiterada por esta Subsección en sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 66.423. [54] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. [55] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 61.003. sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.350; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.544 y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949.