ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDO RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE REEMPLAZO – Procedencia / PROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas resolvieron rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, toda vez que las partes contaban con tres (3) días después de la notificación para recurrir la decisión, esto es, hasta el 22 de enero de 2021, no obstante, la actora radicó el recurso solo hasta el 1o. de febrero siguiente.
A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que la indujeron en error al informarle que el término para recurrir la decisión era de diez (10) días, procediendo posteriormente a rechazar el recurso de apelación por extemporáneo al considerar que el término para presentarlo era de tres (3) días.
(…) En el caso concreto se encuentra probado que el Secretario del Juzgado, al momento de notificar la sentencia proferida en primera instancia, informó a las partes que el término que tenían para recurrir la decisión era de diez (10) días, de tal forma que la parte actora, amparada en el principio de confianza legítima, interpuso el recurso de apelación dentro de dicho término señalado por la autoridad judicial.
Así las cosas, comoquiera que en la notificación de la sentencia de 15 de enero de 2021, se emitió una información que le generó a la actora la confianza legítima de interponer el recurso de apelación en el término de diez (10) días siguientes a esa actuación, no había lugar a rechazar por extemporáneo el mismo, pues no resulta admisible trasladarle dicho error judicial al usuario.
En efecto, la parte actora procedió a recurrir la decisión en el término indicado por la autoridad judicial, por lo que tal yerro no debió ser asumido por el particular, máxime cuando no se puede desconocer que existe una discrepancia en cuanto a la interpretación dada a la normativa aplicable cuando se pretenda apelar la decisión de primera instancia dictada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la cual en algunos casos sostiene la tesis del término de tres (3) días y en otros el de diez (10) días para apelar la decisión, controversia que si bien se encuentra zanjada por esta colegiatura, aun presenta discusión en muchos despachos judiciales.
Aunado a lo anterior, se resalta que si bien la acción popular fue promovida por la Personería Municipal de Yacopí, a través de su personero municipal, el fin de ello es la protección de los derechos colectivos del barrio El Amarillal, por lo que en últimas los afectados directos con la declaratoria de extemporaneidad serían los habitantes de dicha comunidad.
Por último, conviene advertir que la Sala se relevará del análisis del desconocimiento del precedente alegado, dado que la inconformidad abordada respecto del defecto procedimental absoluto tiene vocación de prosperidad. Siendo ello así, la Sala concederá el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 19 de julio de 2021, proferida por el Tribunal, comoquiera que esta fue la que dio por terminado el proceso y, ordenará que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se adopte una providencia de reemplazo, en la que se tenga en cuenta como término para la admisión del recurso de apelación el informado en la notificación de la sentencia de primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06511-00(AC) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela TESIS: ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO AL DECLARAR LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE ACTORA RECURRIÓ LA DECISIÓN EN EL TÉRMINO INDICADO POR LA SECRETARÍA DEL JUZGADO, POR LO QUE EL ERROR JUDICIAL EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA NO PUEDE SER TRASLADADO AL PARTICULAR, MÁXIME CUANDO NO SE PUEDE DESCONOCER QUE EXISTE DISCREPANCIA EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DADA A LA NORMATIVA APLICABLE AL RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá[1] y la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ, actuando a través de su Personero y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 25 de febrero y 6 de mayo de 2021 y 19 de julio de la presente anualidad, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2019-00083-01.
I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Yacopí, en favor de la comunidad del barrio El Amarillal, con el fin de amparar sus derechos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública, por lo que solicitó que se ordenara la reubicación de la plaza de feria ganadera fuera del perímetro urbano. Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 25899-33-33-003-2019-00083-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 15 de enero de 2021, declaró vulnerados los derechos colectivos invocados y, en consecuencia de lo anterior, ordenó lo siguiente: “[…] se ORDENA al Municipio de Yacopí, que en el término improrrogable de dos (2) meses, adelante las gestiones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para evitar la vulneración de los derechos colectivos acá protegidos, las cuales deberán ser publicadas en un lugar público para que la comunidad las conozca y las acate, en especial, profiriendo las siguientes medidas: 1.
FIJARÁ horarios estrictos para la entrada y salida de semovientes. 2. DEFINIRÁ una zona de descarga de ganado, que no perturbe la seguridad de los habitantes del casco urbano del municipio. 3. ESTABLECERÁ y DELIMITARÁ una ruta única de acceso a pie de los semovientes. 4. Para el cumplimiento del numeral anterior, se UBICARÁN barreras que separen el paso de los animales con los peatones, garantizando su tranquila locomoción y seguridad 5.
Se REALIZARÁ el lavado y fumigación al sitio donde se lleva a cabo la feria ganadera, inmediatamente después de finalizada su utilización. De igual modo se mantendrá aseada la vía pública donde transita el ganado que es llevado a la plaza de ferias […]”. Sostuvo que la anterior decisión fue notificada el 19 de enero de la presente anualidad, a través de correo electrónico, por medio del cual el Secretario del Juzgado informó que se tenían diez (10) días para recurrir la sentencia adoptada.
Relató que, al estimar que las órdenes emitidas por el Juzgado no eran efectivas para amparar los derechos colectivos invocados, el 1o. de febrero de 2021, interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante auto de 25 de febrero del presente año, el Juzgado lo rechazó por extemporáneo, en razón a que el término para presentar el recurso era de tres (3) días.
Señaló que inconforme con lo expuesto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, que fueron resueltos, por el Juzgado que, mediante proveído de 6 de mayo de 2021, resolvió no reponer la decisión y, por el Tribunal que, mediante auto de 19 de julio siguiente, confirmó la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 15 de enero de 2021.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Juzgado vulneró sus derechos fundamentales invocados al inducirlo en error y alterar los términos de presentación del recurso de apelación, comoquiera que al momento de notificar la sentencia de primera instancia, le informó que el término para recurrir la decisión era de diez (10) días, procediendo posteriormente a rechazarlo por extemporáneo al considerar que el término para presentar el recurso era de tres (3) días.
Resaltó que el Juzgado en proveído de 6 de mayo de 2021, aceptó que cometió un error al informar el término que se tenía para recurrir la decisión y se justificó en el hecho, según el cual, son formatos los que utilizan para notificaciones y que, además, el accionante debía conocer las normas, lo cual no resulta de tal validez, pues si bien quien promovió la demanda es un profesional del derecho, le asistía igual cuidado a los funcionarios del Despacho, trasladándosele tal yerro al usuario.
Arguyó que el Tribunal erró al confirmar la decisión de declarar extemporáneo el recurso, dado que si bien el personero municipal, quien presentó la acción popular es un profesional del derecho, se le dio un trato desigual frente al Juzgado, Despacho judicial que indicó un término diferente. Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de 18 de abril de 2017, discurrió respecto del error en la notificación por parte de la autoridad judicial, la cual genera una expectativa cierta y razonable, en virtud del principio de confianza legítima I.4.
Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 2. Se dejen sin efectos la decisión del recurso de queja mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección «B», confirmo el rechazo del recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia de la Acción Popular nro. 2019- 0083 por extemporáneo. 3.
Se dejen sin efectos la decisión del recurso de reposición mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, confirmo el rechazo del recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia de la Acción Popular nro. 2019-0083; por extemporáneo. 4. Se dejen sin efectos la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual rechazo el recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia de la Acción Popular nro. 2019-0083; por extemporáneo. 5.
Se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, admitir el recurso de apelación presentado en termino dentro de la Acción Popular nro. 2019-0083; y darle el trámite correspondiente para que se resuelva el mismo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sostuvo que si bien hubo un error mecanográfico en un formato de notificación, también lo es que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone que el término para la apelación de sentencias deberá sujetarse a lo señalado en el Código General del Proceso, esto es, tres (3) días después de la notificación, tal como lo señala el artículo 322 ibidem, por lo que mal haría el recurrente al excusarse en un error mecanográfico, cuando por su calidad de personero y su profesión de abogado, debería tener claro que nos encontramos en un estado de derecho donde impera el mandato legal y los principios generales del derecho.
Finalmente, solicitó denegar el amparo solicitado, comoquiera que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Municipio de Yacopí pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de febrero y 6 de mayo de 2021 y 19 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2019-00083-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Juzgado la indujo en error y alteró los términos de presentación del recurso de apelación, comoquiera que al momento de notificar la sentencia de primera instancia, le informó que el término para recurrir la decisión era de diez (10) días, procediendo posteriormente a rechazarlo por extemporáneo al considerar que el término para presentar el recurso era de tres (3) días.
Añadió la parte actora que el Juzgado en proveído de 6 de mayo de 2021, aceptó que cometió un error al informar el término que se tenía para recurrir la decisión y se justificó en el hecho, según el cual, son formatos los que utilizan para notificaciones y que, además, el accionante debía conocer las normas, lo que, a su juicio, no resulta válido, pues si bien quien promovió la demanda es un profesional del derecho, le asistía igual cuidado a los funcionarios del Despacho, trasladándosele tal yerro al usuario.
Arguyó que el Tribunal erró al confirmar la decisión de declarar extemporáneo el recurso, dado que si bien el personero municipal, quien presentó la acción popular es un profesional del derecho, se le dio un trato desigual frente al Juzgado, Despacho judicial que indicó un término diferente. Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de 18 de abril de 2017, discurrió respecto de que los errores en la notificación cometidos por parte de la autoridad judicial, generan una expectativa cierta y razonable, en virtud del principio de confianza legítima.
En este punto, la Sala destaca que si bien el actor alegó únicamente la existencia del desconocimiento del precedente judicial, de las inconformidades expuestas en el escrito de tutela también se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto, de tal manera que la solicitud de amparo se desarrollará bajo tales preceptos. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados e incurrieron en el defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido las providencias de 25 de febrero, 6 de mayo y 19 de julio de 2021, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2021-00083-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial y, vulneraron los derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[3] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los yerros endilgados al proferir las providencias de 25 de febrero, 6 de mayo y 19 de julio de 2021, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2021-00083-01.
Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado[4] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[5].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[6]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[7]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[8].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[9]. Precisado lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra probado lo siguiente: - La Personería Municipal de Yacopí, a través de su personero, promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Yacopí, con el fin de obtener el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano, al goce de un espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública en favor de la comunidad del barrio El Amarirral, por medio del cual solicitó que se ordenara la reubicación de la plaza de feria ganadera fuera del perímetro urbano. - La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 15 de enero de 2021, declaró vulnerados los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó: “[…] se ORDENA al Municipio de Yacopí, que en el término improrrogable de dos (2) meses, adelante las gestiones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para evitar la vulneración de los derechos colectivos acá protegidos, las cuales deberán ser publicadas en un lugar público para que la comunidad las conozca y las acate, en especial, profiriendo las siguientes medidas: 6.
FIJARÁ horarios estrictos para la entrada y salida de semovientes. 7. DEFINIRÁ una zona de descarga de ganado, que no perturbe la seguridad de los habitantes del casco urbano del municipio. 8. ESTABLECERÁ y DELIMITARÁ una ruta única de acceso a pie de los semovientes. 9. Para el cumplimiento del numeral anterior, se UBICARÁN barreras que separen el paso de los animales con los peatones, garantizando su tranquila locomoción y seguridad 10.
Se REALIZARÁ el lavado y fumigación al sitio donde se lleva a cabo la feria ganadera, inmediatamente después de finalizada su utilización. De igual modo se mantendrá aseada la vía pública donde transita el ganado que es llevado a la plaza de ferias […]”. - La anterior decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico de 19 de enero de 2021, por medio del cual el Despacho sustanciador informó lo siguiente: “[…] Por el presente me permito NOTIFICARLE LA SENTENCIA proferida dentro del medio de control de la referencia: Igualmente se informa que las partes cuentan con diez (10) días siguientes a esta notificación para APELAR el fallo de considerarlo necesario.
Anexo Copia de la providencia […]” (Destacado fuera de texto). - Inconforme con las órdenes dictadas por el Juzgado, y en cumplimiento de lo informado en la notificación de la sentencia, la Personería Municipal de Yacopí el 1o. de febrero de 2021, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. - El Juzgado, a través de auto de 25 de febrero de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 15 de enero de la misma anualidad, al considerar que el plazo de tres (3) días dispuesto para el asunto, venció el 22 de enero, tal como se transcribe a continuación: “[…] Así las cosas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia en cita, el recurso de apelación contra sentencias en acción populares se debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Es en este contexto, se resalta que la sentencia proferida dentro de este asunto, esto es, el 15 de enero de 2021, fue notificada a las partes, vía correo electrónico, el 19 de enero hogaño (archivo notificación fallo expediente electrónico), por lo que el citado plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación vencía el 22 de enero de 2021, sin embargo, vislumbra el Despacho que el PERSONERO MUNICIPAL DE YACOPÍ, radicó el recurso de doble instancia el 1º de febrero de 2021 (archivo apelación accionante expediente electrónico), lo que a todas luces denota su extemporaneidad, razón por la cual esta Célula Judicial lo rechazará […]”. - La Personería Municipal de Yacopí interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra la decisión por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado mediante proveído de 6 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió no reponer la decisión y, por el Tribunal que, en providencia de 19 de julio siguiente, confirmó la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 15 de enero de 2021.
Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas resolvieron rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, toda vez que las partes contaban con tres (3) días después de la notificación para recurrir la decisión, esto es, hasta el 22 de enero de 2021, no obstante, la actora radicó el recurso solo hasta el 1o. de febrero siguiente.
A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que la indujeron en error al informarle que el término para recurrir la decisión era de diez (10) días, procediendo posteriormente a rechazar el recurso de apelación por extemporáneo al considerar que el término para presentarlo era de tres (3) días.
Visto lo anterior, la Sala procede a realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, en cuanto al error judicial en el contexto de constancias, términos y traslados, por parte de los secretarios de los Despachos judiciales, la Corte Constitucional[10] ha dispuesto que tal yerro no puede ser corregido a costa de afectar el derecho de defensa y contradicción de los usuarios que acceden a la administración de justicia, de la siguiente manera: “[…] Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.” Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T-538 de 1994, en la cual se resolvió favorablemente una tutela interpuesta contra la providencia que negaba por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para computar el término de sustentación de la apelación, el condenado se había basado en una constancia secretarial.
En esta ocasión, la Corte consideró que la desestimación del recurso por extemporáneo había sido consecuencia de la equivocada interpretación de las normas procedimentales efectuada por la autoridad judicial que le había dado un mayor término a la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un error judicial, “no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)”.
En esa ocasión, señaló: “El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables. (…) El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” (Negrilla fuera del texto original) De este modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la confianza legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades públicas (artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.). 17.- Posteriormente, mediante la sentencia T-526 de 2000, este Tribunal rectificó su posición para sostener que los errores atribuibles a la naturaleza humana del juez o de sus auxiliares no pueden ser tolerados en un Estado democrático donde los jueces deben estar sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad.
En este sentido, indicó: “Esta Corporación consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial.
Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización social democrática; con esa posición se vulneraría el fin último de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.” 18.- Pues bien, esta misma línea ha sido reiterada en las sentencias T- 077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, en las cuales se desestimó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia penal condenatoria, existiendo un constancia secretarial en virtud de la cual podía considerarse que el recurso se había presentado y sustentado de manera oportuna, sacrificando con carácter definitivo el derecho de defensa.
A propósito de estas sentencias que reiteran que los errores judiciales no pueden ser corregidos a costa de afectar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales dentro de un proceso penal, esta Sala examinará los fundamentos jurídicos empelados en estos casos por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-077 de 2002, la Corte consideró que los fundamentos jurídicos de la sentencia T-538 de 1994, explicados anteriormente, eran aplicables y concluyó “una decisión judicial como la acusada en aquella ocasión, análoga a la que se examina en el presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.” De igual forma, en la sentencia T-1217 de 2004, para resolver el mismo problema jurídico relativo a la desestimación de un recurso por extemporáneo como consecuencia del error del secretario de un juzgado en el cómputo de los términos, la Corte señaló: “la doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta índole, y que desde 1994 [T-538/94] esta Corporación ha sostenido que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229).
Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.” (Negrilla fuera del texto original) En el mismo sentido, la sentencia T-1295 de 2005 manifestó que “en el caso de haberse producido un error por [parte de un funcionario del Estado], las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.” En esta oportunidad, declaró igualmente que no puede la parte demandada asumir, en desmedro de sus derechos constitucionales, las consecuencias de los errores cometidos por los despachos judiciales y atendiendo a tales derroteros de la jurisprudencia, ordena investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el secretario del Juzgado demandado.
Igualmente, la sentencia T-744 de 2005 consideró, en un caso similar, que la desestimación del recurso por extemporáneo vulneraba los derechos fundamentales del actor en tanto que “no sería justo que dado el error del secretario del juzgado (…) se vea perjudicado el procesado”. También determinó que el secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y por lo tanto, sus actuaciones comprometen a la administración de justicia“ hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado.
La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.” (Negrilla fuera del texto original) 19.- Dentro de este contexto, la Corte conoció de un caso en el cual un juzgado realizó la notificación personal del auto admisorio al demandado dentro de un proceso para la restitución de un inmueble, quedando registrada dicha actuación en el sistema electrónico de información del juzgado con la fecha del día siguiente debido a un error del secretario del despacho.
En esta ocasión, el apoderado del accionado dio respuesta a la demanda y presentó excepciones luego de contabilizar el término de traslado de 10 días que la ley le concedía, frente a lo cual el juzgado dispuso no tenerlas en cuenta por extemporáneas a pesar de que el cómputo del término efectuado por el accionado, lo había hecho con base en la información suministrada por propio juzgado.
Con motivo de este asunto, esta Corporación sostuvo que el uso de medios electrónicos e informáticos en la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que la incorporación de tecnología de avanzada a este servicio está dirigida a “mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información” y que “los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán (…) la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.
Esta disposición fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la misma y se afirmó que “el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieren” La sentencia T-686 de 2007 también recordó que a partir de la sentencia C-831 de 2011 se entendió por este Tribunal que la Ley 527 de 1999 – por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales – es un desarrollo legislativo del mandato acerca del uso de medios electrónicos e informáticos por parte de la Rama Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (artículo 95).
En este sentido, con base en el literal j) del artículo 2 de esta ley, el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba.
Luego de efectuar este recuento normativo y jurisprudencial, la sentencia T-686 de 2007 concluyó que “la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes.” 20.- Finalmente, la Corte concluyó que si bien los supuestos fácticos de este caso no son idénticos a los de los asuntos previos, éste sí presenta importantes similitudes pues “(1) En ambas situaciones se está frente a providencias judiciales que impiden el ejercicio del derecho de defensa; en un caso la impugnación de una sentencia penal condenatoria, en otro la contestación a una demanda formulada en un proceso civil.
(2) En los dos supuestos el argumento para negar a una de las partes su derecho a la defensa tiene su origen en la existencia de una información errónea dada a conocer por los empleados del despacho judicial, en un caso a través de una constancia secretarial, en el otro a través de la pantalla del computador del juzgado. (3) En ambos eventos el error se pretende enmendar imputando el desconocimiento de los términos de ley a la parte que depositó su confianza en la información suministrada por los empleados judiciales”. 21.- De conformidad con lo anterior, y con el hecho de que el demandante de tutela considera que la interpretación de los términos dispuestos en el artículo 194 del CPP, ha configurado un error cuya consecuencia no podría afectar su derecho fundamental de defensa y contradicción ante una sentencia penal condenatoria, la Corte ha reconstruido pues, la línea jurisprudencial según la cual, los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de los recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y contradicción de los sujetos procesales. […]”.
(Resaltado fuera del texto). De lo anterior, es dable colegir que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los errores en los que incurran los empleados de los despachos judiciales en relación con el cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial, en la medida que no pueden ser asumidos por los particulares a costa de afectar su derecho de defensa, pues los mismos depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.
En efecto, la Corte Constitucional estimó que dicho error judicial se configura cuando: i) se está frente a providencias judiciales que impiden el ejercicio del derecho de defensa; ii) dicha negativa tiene su origen en la existencia de una información errónea dada a conocer por los empleados del despacho judicial; y, iii) el error se pretende enmendar imputando el desconocimiento de los términos de ley a la parte que depositó su confianza en la información suministrada por los empleados del Despacho judicial.
Ahora bien, por su parte la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 19 de febrero de 2021, dispuso que aun cuando los errores de los secretarios de los despachos judiciales tienen fines meramente informativos y, por tanto, no pueden modificar los términos legalmente establecidos, también lo es que el impugnante no puede asumir la carga de la opción interpretativa que en su momento adoptó el secretario del juez de primera instancia, de tal forma que el rechazo del recurso en esos términos afecta los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima y de defensa al sujeto procesal.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en esa oportunidad discurrió sobre el particular así: “[…] En este orden de ideas, la Sala considera que si bien hoy es pacífico el criterio relacionado con los términos de ejecutoria de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, y que las constancias dejadas por los secretarios de los despachos judiciales no pueden modificar esos términos, cuando se dejó dicha constancia existía controversia acerca de cuál era la norma a la que debía acudirse para establecer el término con el que contaban las partes para impugnar tales sentencias: por tanto, no puede someterse al impugnante a asumir la carga de la opción interpretativa que en su momento adoptó el secretario del juez de primera instancia, quien indicó a las partes que el término para interponer el recurso de apelación en los procesos ejecutivos regulados por el C.C.A., correspondía al artículo 212 y, en consecuencia, concluyó que el recurso se había interpuesto dentro del término legal.
El rechazo del recurso, en esos términos afecta los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima y de defensa al sujeto procesal que presentó el recurso, quien, debido a las diferentes posturas que sobre el tema ha tenido la jurisdicción, confío en la constancia secretarial y presentó la impugnación en el término reglado por el artículo 212 del C.C.A […]” (Destacado fuera de texto).
En este punto, es del caso destacar la discrepancia que se ha suscitado frente al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera dictadas dentro de las acciones populares; asunto que si bien ha sido resuelto de manera uniforme por esta Sala de decisión, es objeto de discusión en varias oportunidades. Entre otras, mediante auto de 11 de agosto de 2021[11], por medio de la cual la Sala dispuso: “[…] En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del amparo de pobreza (artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (artículo 21), clases y medio de prueba (artículo 29), recurso de reposición (artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (artículo 37), costas (artículo 38) y en aspectos no regulados (artículo 44).
En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP). Dicha disposición, prevé: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Asimismo, es del caso resaltar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 ordena que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule.
Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: […] En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al CPACA para el efecto.
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la norma especial que rige las acciones populares, indistintamente de la jurisdicción que esté conociendo del asunto, es la Ley 472. Dicho lo anterior, se tiene que el apoderado del Ministerio argumentó que el parágrafo del artículo 243 del CPACA[12] derogó tácitamente el artículo 37 de la Ley 472, pues ordenó que los recursos de apelación debían regirse por dicho estatuto, incluso en los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
Al respecto, la Sala Unitaria advierte que dicha norma no resulta aplicable a las acciones populares, habida cuenta que el trámite de tal acción se lleva a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley 472 que, se repite, es la norma especial y no por el CGP, razón por la que el mencionado argumento no está llamado a prosperar […] Al respecto, cabe señalar que el artículo 322 del CGP, establece el término para interponer el recurso de apelación contra sentencias, el cual prevé: “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado […]”.
De lo transcrito se infiere que existe controversia respecto de la norma aplicable al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en acción popular, por lo que en algunos casos es aplicada la disposición prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que remite expresamente al Código General del Proceso y prevé el término de tres (3) días para interponer el recurso y, en otras, el artículo 44 de la Ley 472 que ordena dar aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, caso en el cual, de conformidad con el artículo 247 ibidem, el término para recurrir la decisión es de diez (10) días.
En el caso concreto se encuentra probado que el Secretario del Juzgado, al momento de notificar la sentencia proferida en primera instancia, informó a las partes que el término que tenían para recurrir la decisión era de diez (10) días, de tal forma que la parte actora, amparada en el principio de confianza legítima, interpuso el recurso de apelación dentro de dicho término señalado por la autoridad judicial.
Así las cosas, comoquiera que en la notificación de la sentencia de 15 de enero de 2021, se emitió una información que le generó a la actora la confianza legítima de interponer el recurso de apelación en el término de diez (10) días siguientes a esa actuación, no había lugar a rechazar por extemporáneo el mismo, pues no resulta admisible trasladarle dicho error judicial al usuario.
En efecto, la parte actora procedió a recurrir la decisión en el término indicado por la autoridad judicial, por lo que tal yerro no debió ser asumido por el particular, máxime cuando no se puede desconocer que existe una discrepancia en cuanto a la interpretación dada a la normativa aplicable cuando se pretenda apelar la decisión de primera instancia dictada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la cual en algunos casos sostiene la tesis del término de tres (3) días y en otros el de diez (10) días para apelar la decisión, controversia que si bien se encuentra zanjada por esta colegiatura, aun presenta discusión en muchos despachos judiciales.
Aunado a lo anterior, se resalta que si bien la acción popular fue promovida por la Personería Municipal de Yacopí, a través de su personero municipal, el fin de ello es la protección de los derechos colectivos del barrio El Amarillal, por lo que en últimas los afectados directos con la declaratoria de extemporaneidad serían los habitantes de dicha comunidad.
Por último, conviene advertir que la Sala se relevará del análisis del desconocimiento del precedente alegado, dado que la inconformidad abordada respecto del defecto procedimental absoluto tiene vocación de prosperidad. Siendo ello así, la Sala concederá el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 19 de julio de 2021, proferida por el Tribunal, comoquiera que esta fue la que dio por terminado el proceso y, ordenará que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se adopte una providencia de reemplazo, en la que se tenga en cuenta como término para la admisión del recurso de apelación el informado en la notificación de la sentencia de primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto 19 de julio de 2021, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25899- 33-33-003-2019-00083-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[5]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[6]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [7] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [8] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Ver sentencia T-292 de 2006. [10] Sentencia T-137 de 14 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de agosto de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con el número único de radicación 52001-23-33-000-2018- 00512-03. [12] CPACA, ARTÍCULO 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Resaltado fuera del texto)