Micelio
11001-03-15-000-2021-06273-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yeison Giovanni Pérez Ospina·Demandado: Contraloría Municipal De Ibagué (Tolima)

ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – No puede formular pretensiones propias, su intervención se limita a coadyuvar a alguna de las partes sea por activa o por pasiva / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA [L]os terceros en la acción de tutela pueden intervenir en apoyo de las razones presentadas por las partes, mas no en defensa de sus propias pretensiones o de aquellas que adicionales o que difieran de la causa principal.

De manera que, si bien se advierte la similitud entre los escritos del actor y del mencionado interviniente, lo cierto es que este último manifestó que también se le conculcaban sus derechos fundamentales en razón a los mismos hechos, para lo cual planteó unas solicitudes nuevas. Por lo que, se considera que el interviniente, que para el presente asunto se aceptará como coadyuvante, debía supeditarse a lo pretendido por el accionante; sin embargo, abogó por su propia causa, con inclusión de unas pretensiones adicionales a las planteadas en la acción de tutela que presentó el señor [Y.G.P.O.].

Por tanto, salvo en lo atinente a los fundamentos de hecho y pretensiones similares, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento acerca de las solicitudes adicionales del señor [G.A.M.S.], en procura de no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas en este proceso, en la medida que sus solicitudes excedieron el límite de su intervención como tercero interesado en la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO DE APERTURA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO DE TRÁMITE Con la presente solicitud de tutela, la parte demandante cuestionó la falta de notificación del auto que dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal que adelantó en su contra la Contraloría Municipal de Ibagué, en el cual ya existe decisión que lo declaró responsable.

(…) Así, el medio judicial procedente e idóneo para resolver sobre la notificación del acto de apertura de la acción fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal al cual fue vinculado el aquí accionante, es el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual se habilita una vez se profiera la decisión administrativa que ponga fin al proceso de responsabilidad fiscal, lo cual en el presente asunto ocurrió con el fallo de responsabilidad fiscal 003 del 10 de marzo de 2021.

(…) De manera que, no resulta procedente la acción de tutela en contra del auto 084 del 4 de diciembre de 2017, por medio del cual la Contraloría Municipal de Ibagué dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal que en contra del actor adelantó, pues por un lado se trata de un acto de trámite, así como los subsiguientes, como lo fue su notificación y, por otro lado, dicha actuación terminó con la decisión del 10 de marzo de 2021, la cual se encuentra en firme.

En efecto, la vía judicial ordinaria es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y, es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por tanto, se recuerda que la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, pues no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06273-00(AC) Actor: YEISON GIOVANNI PÉREZ OSPINA Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) Referencia: TUTELA Temas: Acción de tutela contra fallo de responsabilidad fiscal.

Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante de la referencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 16 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Yeison Giovanni Pérez Ospina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Contraloría Municipal de Ibagué (Tolima), con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la entidad accionante, al no cumplir con las reglas relacionadas con el alcance del debido proceso en los procesos de responsabilidad fiscal, que incluye el derecho a conocer las decisiones y el deber de diligencia para garantizar la defensa, pues no surtieron el proceso de notificación que demanda la norma.

Así mismo, solicitó la vinculación del Tribunal Administrativo del Tolima para que suspenda el trámite de control de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal, que remitió la Secretaría de Educación Municipal a dicho Tribunal y que regrese el expediente que fue remitido a dicha Corporación con el fin de que realice el control de legalidad.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «3.1.- En la sentencia judicial que conceda el amparo judicial de tutela, el Señor Juez de conocimiento, ordenará al Contralor Municipal de Ibagué, deje sin efecto todas las actuaciones procesales a partir del auto número 084 del 04 de Diciembre de 2017, por medio del cual se ordena la apertura dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicación número 051 del 07 de Junio de 2017, por violación del debido proceso y el principio de publicidad, facultad que le confiere al señor Juez los artículos 7 y 8 del decreto 2591 de 1991 3.2.- Además, consecuencia de la anterior declaración, el Señor Juez de conocimiento ordenará a la Contraloría Municipal de Ibagué, el saneamiento de las irregularidades procesales dentro de este proceso y a la vez solicitar al H. Tribunal Administrativo el regreso del expediente que fue remitido a esta H. Corporación con el fin de que realice el control de legalidad previsto en el artículo 23 de la ley 2080 de 2021, y que notifique a las partes jurídicamente interesadas. 4.- El Señor Juez de conocimiento vinculara al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, para que suspenda el trámite de control de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal, que remitió la Secretaria de Educación Municipal, a la Honorable Corporación, de acuerdo a lo dispuesto por el Código General del Proceso (Prejudicialidad).» (sic para toda la cita) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que laboraba como pagador de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Ibagué, por lo que, actuó como supervisor del contrato de suministro 010 del 11 de febrero de 2015, a través del cual se realizó la compra de unos equipos de telecomunicaciones con destinación para 5 sedes como «partes para el mantenimiento de unos pc», avaluada en $4.065.000.

Indicó que con ocasión de una auditoría regular practicada en dicha institución se encontró que no se tenía conocimiento de la ubicación de los elementos adquiridos al no encontrarse ninguno de ellos, por lo que fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal con radicado DRF-051 de 2017 ante la Contraloría Municipal de Ibagué, del cual se dio apertura mediante auto 084 del 4 de diciembre de 2017.

Añadió que se presumió como responsables a él y al señor Germán Alexander Molina Soler, en el grado de culpa grave por el incumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales. Mencionó que con fallo de responsabilidad 003 del 10 de marzo de 2021, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la aludida Contraloría lo declaró responsable fiscal y solidariamente a él y al señor Molina Soler, por la suma de $5.160.167,94.

Adujo que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y por auto 004 del 26 de mayo de 2021 el ente de control decidió no reponerlo. Posteriormente, ante la Oficina de la Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué se surtió el grado de consulta, la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo inicial del 10 de marzo de 2021.

Manifestó que el 22 de julio de 2021, el director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la aludida contraloría, remitió tales diligencias al Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de surtir el trámite previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, relativo al control automático e integral de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal.

Señaló que el 10 de agosto de 2021 presentó una petición ante la mencionada contraloría con el fin de obtener copia de toda la actuación de responsabilidad fiscal, ya que no fue notificado de «ningún procedimiento o diligencia y mucho menos de la providencia de primera instancia». Refirió que la Contraloría Municipal de Ibagué le contestó y le entregó la documentación correspondiente, con la cual, al leer la respuesta tuvo conocimiento de manera directa del auto 084 del 4 de diciembre de 2017, por medio del cual se ordenó la apertura de dicho procedimiento, por los hallazgos citados.

Expuso que, mediante providencia del 17 de agosto de 2021, el mencionado tribunal, dentro de la causa 73001-33-33-000-2021-00264-00, correspondiente al control automático de legalidad, resolvió: i) Inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a la Constitución Política, con fundamento en el artículo 4° superior. ii) No avocó el conocimiento del referido de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría Municipal de Ibagué el 10 de marzo de 2021, dentro del proceso DRF-051 del 7 de junio de 2017.

Agregó que como fundamento de lo anterior, el Tribunal acogió el lineamiento de la providencia del 12 de mayo de 2021, de la Sala Especial de Decisión 23 del Consejo de Estado, ya que el «…control automático y oficioso de legalidad, no se avizora que el afectado pueda ejercer las herramientas procesales de defensa y contradicción…», pues se trata de un proceso expedito que obliga al afectado a enfrentarse pasivamente al ente de control y que a la vez suprimió la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal.

Sostuvo que, a la par, el 26 de agosto de 2021 radicó ante el Tribunal Administrativo del Tolima un documento con el cual informó sobre los vicios procesales en aquella actuación administrativa, para que ello fuera valorado en el control de legalidad correspondiente. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que es servidor público adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, en la cual se vinculó de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2002; por lo que, la entidad es conocedora de sus datos personales, en especial, de su dirección de residencia, la cual no ha variado, su correo electrónico, su número de celular.

Indicó que la Contraloría Municipal de Ibagué, no cumplió las reglas de la jurisprudencia constitucional, relacionadas con el alcance del debido proceso en los procesos de responsabilidad fiscal, que incluye el derecho a conocer las decisiones y el deber de diligencia para garantizar la defensa, púes no surtieron el proceso de notificación que demanda la norma.

Refirió que dicha entidad ha sido negligente pues a pesar de contar con las herramientas para localizarlo mediante solicitud ante la mencionada Secretaría de Educación de sus datos personales, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal del 4 de diciembre de 2017 nunca le fue notificado. Añadió que desconoce cuál fue el trámite para dicha notificación, ya que solo con la respuesta a la petición que presentó ante el ente de control fue que conoció de «manera directa» la precitada decisión del 4 de diciembre de 2017.

Por lo que, consideró que se trata de un «…típico caso en el que las autoridades se quedan en el cumplimiento meramente formal de las normas procesales y desatienden el deber de garantizar realmente el cabal ejercicio de los derechos de los ciudadanos…» Destacó que, la Contraloría Municipal demandada no le notificó conforme a los procedimientos legales, de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, como tampoco de los demás actos procesales de sustanciación y toma de la decisión correspondiente.

Invocó como fundamentos de derecho para sustentar jurídica y fácticamente, la sentencia T-11 del 22 de mayo de 1992, la cual debe ser valorada dentro de este proceso constitucional, por remisión del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 7° del Código General del Proceso. Citó también los artículos 66 a 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011.

Pidió que, se «6.- Oficiara a la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, para que de manera abreviada y cronológica, remita al Juzgado de conocimiento los actos administrativos de trámite (contrato de correo certificado, correos electrónicos, edictos o sus equivalentes), debidamente expedidos que acrediten que la Contraloría, notificó a los presuntos involucrados de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y demás actos subsiguientes.» 4.

Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 21 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la Contraloría Municipal de Ibagué (Tolima). De igual manera, se dispuso la vinculación como tercero con interés del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de la solicitud hecha por la parte actora, bajo la siguiente motivación: «El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela donde se vinculan a los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ‘[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho’, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada solicita la vinculación del Tribunal Administrativo del Tolima, esta Sección es competente para conocerla y fallarla.» 5.

Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima Sostuvo que las actuaciones surtidas en esa Corporación están descritas en el auto de 17 de agosto de 2021, por lo que reprodujo su contenido. Recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial competente para dirimir su conflicto. 5.2.

No se presentó alguna otra intervención. 6. Trámite posterior en primera instancia Mediante providencia del 14 de octubre de 2021, se dispuso la vinculación del señor Germán Alexander Molina Soler, pues fue declarado responsable fiscal y solidariamente junto con el accionante en el auto 003 del 10 de marzo de 2021, el cual es el objeto de demanda.

El señor Molina Soler presentó su intervención mediante escrito electrónico recibido el 21 de octubre de la presente anualidad, para lo cual, hizo referencia a los hechos en los cuales resultó implicado en el proceso de responsabilidad fiscal. Adicionalmente, planteó como pretensiones, las siguientes: «En la sentencia judicial que conceda el amparo judicial de tutela, el Honorable Magistrado, ordenará al Contralor Municipal de Ibagué, deje sin efecto todas las actuaciones procesales a partir del auto número 084 del 04 de Diciembre de 2017, por medio del cual se ordena la apertura dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicación número 051 del 07 de Junio de 2017, por violación del debido proceso y el principio de publicidad, facultad que le confiere al señor Juez los artículos 7 y 8 del decreto 2591 de 1991.

En el hipotético caso, que el expediente ya haya sido remitido ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con el fin de dar el trámite de control de legalidad, éste le sea devuelto a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE, hasta tanto no se actúe en debido proceso, el cual corresponde legalmente en la actuación adelantada por la entidad en contra del señor PEREZ OSPINA y del suscrito, con el fin de que no se nos sigan vulnerando nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, consagrados en el Art. 29 de la Constitución Política Colombiana y ratificados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagrados en el artículo 25, por lo tanto realice el control de legalidad previsto en el artículo 23 de la ley 2080 de 2021 Ordenar a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE, ABSTENERSE de realizar cualquier actuación de solicitud ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para vincular al señor PEREZ OSPINA y al suscrito, en el boletín de responsabilidad fiscal que emite el Organismo de Control, en virtud a la evidente violación de nuestros derechos fundamentales mencionados, consagrados en el Art. 29 de la Constitución Política Colombiana y ratificados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso de que ya se hubiese realizado este procedimiento que solicite la cancelación y eliminación del registro del mismo ante la entidad.

Ordenar a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE, ABSTENERSE de realizar cualquier actuación de solicitud ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para vincular al señor PEREZ OSPINA y al suscrito, en el boletín de inhabilidades y suspensiones que emite el Organismo de Control; en virtud a la evidente violación de nuestros derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y la legítima defensa, consagrados en el Art. 29 de la Constitución Política Colombiana y ratificados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagrados en el artículo 25.

En caso de que ya se hubiese realizado este procedimiento que solicite la cancelación y eliminación del registro del mismo ante la entidad.» Destacó que es rector en propiedad de la Institución Educativa Leónidas Rubio Villegas, adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, y que la situación los dejó atónitos pues nunca fueron notificados, comunicados, citados o algo que legalmente les hubiera permitido conocer de la causa en cuestión. Consideró que también se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la legítima defensa que todo ciudadano por ley, tiene derecho.

Agregó que, como rector, cada año, desde el 2007 hasta el 2021 ha sido objeto de auditorías regulares practicadas por la Contraloría Municipal de Ibagué, en las instituciones donde ha laborado; por lo que, no entiende cómo se le ha podido contactar siempre para informarle sobre dichas auditorías, pero, no para efectos del desarrollo de una investigación fiscal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa El señor Germán Alexander Molina Soler, en calidad de tercero vinculado, con su intervención hizo referencia a los hechos en los cuales resultó implicado en el proceso de responsabilidad fiscal y, además, planteó unas pretensiones relacionadas con el objeto de la acción de tutela promovida por el accionante.

Así, se observa que los argumentos del escrito presentado por el señor Molina Soler, se circunscriben a recabar en aquellos consignados en la solicitud de demanda; no obstante, se observa que formuló unas pretensiones adicionales a las indicadas en el escrito inicial de tutela. De tal manera, se aprecia que en el escrito de tutela inicial presentado poe el señor Yeison Giovanni Pérez Ospina se formularon como pretensiones las siguientes: 1) Que se ordenara al contralor municipal que deje sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal detalladas en dicho acápite. 2) Además, que se ordenara a la Contraloría Municipal de Ibagué el saneamiento de las irregularidades en dicha causa fiscal, así como que se solicitara que el Tribunal Administrativo regresara el expediente que le fue remitido con ocasión del control de legalidad.

A su vez, en el memorial de intervención del tercero vinculado señor Germán Alexander Molina Soler, se advierten las siguientes pretensiones: 1) La misma que formuló en el numeral primero el accionante, relativa a que se dejara sin efectos las actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en contra de él y del actor. 2) Que el Tribunal de haber recibido el expediente fiscal para el control respectivo, se lo devuelva a la Contraloría Municipal en cita, hasta tanto no se actúe con el debido proceso (pretensión similar a la solicitada por el accionante en el segundo punto de las pretensiones de su demanda de amparo). 3) Que se le ordene a la referida Contraloría Municipal abstenerse de cualquier actuación de solicitud ante la Contraloría General de la República que los vincule en el boletín de responsabilidad fiscal de la entidad y, que en caso, de haberse realizado tal procedimiento, se solicite su cancelación y eliminación del registro (pretensión adicional). 4) Que se le ordene a la referida Contraloría Municipal abstenerse de cualquier actuación de solicitud ante la Contraloría General de la República que los vincule en el boletín de inhabilidades y suspensiones que emite el órgano de control y, que en caso, de haberse realizado tal procedimiento, se solicite su cancelación y eliminación del registro (pretensión adicional).

Al respecto, debe precisarse que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.» Por lo tanto, en principio, los terceros en la acción de tutela pueden intervenir en apoyo de las razones presentadas por las partes, mas no en defensa de sus propias pretensiones o de aquellas que adicionales o que difieran de la causa principal[1].

De manera que, si bien se advierte la similitud entre los escritos del actor y del mencionado interviniente, lo cierto es que este último manifestó que también se le conculcaban sus derechos fundamentales en razón a los mismos hechos, para lo cual planteó unas solicitudes nuevas. Por lo que, se considera que el interviniente, que para el presente asunto se aceptará como coadyuvante, debía supeditarse a lo pretendido por el accionante; sin embargo, abogó por su propia causa, con inclusión de unas pretensiones adicionales a las planteadas en la acción de tutela que presentó el señor Yeison Giovanni Pérez Ospina.

Por tanto, salvo en lo atinente a los fundamentos de hecho y pretensiones similares, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento acerca de las solicitudes adicionales del señor Germán Alexander Molina Soler, en procura de no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas en este proceso, en la medida que sus solicitudes excedieron el límite de su intervención como tercero interesado en la acción de tutela. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y de ser así, si la Contraloría demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y de encontrarse superados, se estudiará, el fondo del reclamo y, ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. 4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[2], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1.

De la procedencia de las acciones de tutela contra procesos y decisiones de responsabilidad fiscal De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Por lo que, en tales casos la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Con la presente solicitud de tutela, la parte demandante cuestionó la falta de notificación del auto que dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal que adelantó en su contra la Contraloría Municipal de Ibagué, en el cual ya existe decisión que lo declaró responsable.

En relación con la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en la sentencia SU 431 de 2015, señaló lo siguiente: «… presenta las siguientes características, de conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la ley -Ley 610 de 2000-: (i) origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos;

(ii) naturaleza administrativa más no jurisdiccional; (iii) finalidad de resarcir el patrimonio público por un detrimento que se le haya causado; (iv) responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos, como la disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores[3].

La declaración como tal de la responsabilidad fiscal es, además, una modalidad por completo independiente y autónoma de otras previstas para los servidores públicos como la penal y la disciplinaria[4], con marcado carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio[5].» A su vez, en relación con la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional ha considerado: «… en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[6] ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa[7]…» Así, el medio judicial procedente e idóneo para resolver sobre la notificación del acto de apertura de la acción fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal al cual fue vinculado el aquí accionante, es el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual se habilita una vez se profiera la decisión administrativa que ponga fin al proceso de responsabilidad fiscal, lo cual en el presente asunto ocurrió con el fallo de responsabilidad fiscal 003 del 10 de marzo de 2021.

Al respecto, se precisa que el artículo 59 de la Ley 610 de 2000[8], contempla lo siguiente: «Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.»[9] De manera que, no resulta procedente la acción de tutela en contra del auto 084 del 4 de diciembre de 2017, por medio del cual la Contraloría Municipal de Ibagué dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal que en contra del actor adelantó, pues por un lado se trata de un acto de trámite, así como los subsiguientes, como lo fue su notificación y, por otro lado, dicha actuación terminó con la decisión del 10 de marzo de 2021, la cual se encuentra en firme.

En efecto, la vía judicial ordinaria es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y, es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por tanto, se recuerda que la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación[10].

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, pues no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acéptase como coadyuvante de la parte accionante, al señor Germán Alexander Molina Soler, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Corte Constitucional: sentencias T-269 de 2012, T-1062 de 2010, T-435 de 2006, A-115A de 2008, A-234 de 2006, A-025A de 2012, T-070 de 2018. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Sobre esta caracterización del proceso de responsabilidad fiscal, consultar las Sentencias C-046 de 1994, C-540 de 1997, C-189 de 1998, C-840 de 2001, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002, C-340 de 2007 y C-832 de 2008. [4] Consultar el artículo 124 de la Constitución Política. [5] Consultar, entre otras, las Sentencia C-189 de 1998, C-364 de 2001 y C- 619 de 2001. [6] Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [7] «Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.» [8] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías [9] Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-557-01 de 31 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018.