- Síntesis
- Se pueden hacer las siguientes consideraciones: i) Un empleo se puede considerar que se encuentra en vacancia definitiva, cuando se declaró el abandono del cargo; ii) se incurre en esta figura legal cuando el empleado dejó de concurrir al trabajo por tres días consecutivos sin justa causa, iii) independiente de la decisión administrativa adoptada por el nominador, se podrá iniciar el proceso disciplinario, civil o penal a que haya lugar, en caso de observar que debido al abandono del cargo, se perjudicó el servicio. (…) Llámese la atención en el sentido de que el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973, dispuso que la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales, lo cual conduce a concluir que dicha declaratoria deberá ser adoptada con observancia de las formas propias del debido proceso.(…) De tal suerte que el abandono del cargo puede ser producto de una decisión administrativa o de un proceso disciplinario, en todo caso, en ambas circunstancias se le debe garantizar al empleado el ejercicio de su debido proceso, en el primer evento, mediante un proceso verbal sumario y en el segundo, a través del procedimiento señalado en el Código Disciplinario Único.PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALESLa actuación contenciosa pretende la nulidad de los tres actos administrativos acusados que fueron expedidos con amplia diferencia temporal entre unos y otros, toda vez que la Resolución 126 data del 3 de abril de 2008 (abandono del cargo), mientras que las resoluciones 175 y 248 fueron proferidas el 26 de junio y el 9 de agosto ambas del año 2012, mediante las cuales le fueron negadas las acreencias laborales por haber operado la prescripción, todo lo cual pone de relieve la falta de conexidad entre dichos actos al definir asuntos de distinta naturaleza. Así las cosas, resultó acreditado que el demandante lo que pretende es aprovechar la declaratoria de nulidad del acto de abandono del cargo, con el fin de pregonar que la vinculación laboral no se había terminado y por ende prolongar en el tiempo los efectos de la nulidad del acto que lo declaró, lo cual no es procedente, como quiera que si hubiera presentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera autónoma en contra de las resoluciones 175 del 26 de junio y 248 del 9 de agosto ambas de 2012, la decisión hubiera sido la misma respecto del acaecimiento del fenómeno prescriptivo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera esta instancia que entre los actos de abandono del cargo y negativa de reconocimiento de prestaciones sociales, no se puede predicar vínculo jurídico alguno. De tal suerte, que no es factible enervar los efectos de la declaratoria de nulidad del acto que declaró el abandono del cargo, para convalidar los términos en los que debió haber presentado el actor las respectivas reclamaciones administrativas ante la entidad demandada. Lo anterior, por cuanto está visto que el actor no ejerció su derecho dentro de la oportunidad legal, apenas lo vino a hacer formalmente en el año 2008 mediante el escrito radicado el 30 de enero de dicha anualidad ante la ESE Hospital La Candelaria, en el que el interesado solicitó en virtud del derecho de petición: “obtener el presente acto administrativo de reconocimiento de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos de mi cliente como ex empleado de esa institución, para intentar las acciones pertinentes”.Incluso llama la atención de la Sala que no obstante la demandada haber reconocido una deuda laboral en favor del demandante, mediante la certificación del 25 de octubre de 2006 en la que la Oficina de Recursos Humanos acreditó una deuda en su favor por la suma de $47.984.070,oo, el doctor Pisciotti Van Strahlen no activó en dicha época el aparato judicial en aras de lograr la cancelación de dicho valor, cuando lo cierto es que ya se encontraba radicado en la ciudad de Bogotá y no se puede aceptar como justificación de dicha omisión, las amenazas en contra de su integridad personal.