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25000-23-25-000-2010-00135-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-14

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Mario Germán Iguarán Arana·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO DE CONSEJERO DE ESTADO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL De la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 creó para los magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios, «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere», empleo que actualmente ejercen.

En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160-A del CCA, se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00135-02(1184-18) Actor: MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima especial (artículo 15, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Mario Germán Iguarán Arana, en condición de exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación del oficio OP 2183 de 24 de marzo de 2009 y la Resolución 2-1787 de 24 de julio de 2009, a través de los cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 18 de febrero de 2010[2] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 31 de mayo de 2017 profirió sentencia[3], contra la cual la entidad demandada y la parte actora interpusieron recursos de apelación[4], concedidos a través de proveído de 14 de febrero de 2018[5]; en consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación, que por reparto correspondió a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados el 6 de mayo de 2021[6] se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo (CCA)[7], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro de la presente acción en la que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 160 del CCA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP[8]. En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 creó para los magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios, «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere», empleo que actualmente ejercen.

En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160-A del CCA[9], se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine[10].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Mario Germán Iguarán Arana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2º En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160-A (numeral 5) del CCA. 3º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 18 a 31. [2] Folio 31 vuelto. [3] Folios 174 a 181. [4] Folios 183 a 189 y 242 a 245, respectivamente. [5] Folios 280 a 281. [6] En el folio 309 el consejero de Estado William Hernández Gómez deja constancia de la firma digital del impedimento manifestado por los magistrados que conforman la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, la cual obra en el sistema de información y gestión documental SAMAI. [7] Artículo 160-A. De los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 3. « Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo». [8] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [9] Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo contencioso administrativo, o de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto». [10] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte la decisión de que la subsección sea competente para aceptar el presente impedimento, pues la causal invocada comprende a todos los integrantes de la sección y no nos sería dable asumir el conocimiento del asunto, en caso de encontrarlo fundado; lo anterior en virtud del mandato contenido en el numeral 3 del artículo 160-A del CCA.

No obstante, en salas de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó esta forma de manifestación de impedimento y se dispuso la aceptación de estos por parte del presidente de la subsección a la cual van dirigidos, respectivamente.