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50001-23-33-000-2014-00399-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Hortencia Nieto Salgado·Demandado: /Administradora Colombia De Pensiones-//

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Pérdida La señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957; laboró en una entidad privada desde el 20 de marzo de 1985 al 10 de septiembre de 1986; y prestó sus servicios a la Rama Judicial del 4 de abril de 1988 al 31 de diciembre de 2011.

Esto, demuestra que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996, la actora tenía más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de dicha Ley 100, para ser beneficiaria del régimen de transición que, en su caso, conllevaría a que la pensión de jubilación a su favor, en principio, se reconociera en aplicación del Decreto 546 de 1971, el cual previa el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

No obstante, si bien la accionante estuvo afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida desde el 20 de marzo de 1985, se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de noviembre de 1997 al 30 de enero de 2011, fecha a partir de la cual regresó al régimen de prima media y en el que estuvo afiliada del 1 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2011.

Sobre este punto, se precisa que, en el caso concreto, para conservar el régimen de transición se requiere que la demandante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero, la edad; y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen (pues se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida) para lo cual es necesario, que demostrara 15 años de servicio cotizados al 1 de abril de 1994.

(…)se considera que como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1996 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 546 DE 1971 CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Esta Sala ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción no tiene justificación constitucional.

(…)En este orden de ideas, si bien un juez de tutela accedió a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida argumentando en la parte motiva que la actora es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que la jurisdicción contenciosa es el juez natural para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, no se considera que la accionada tuviera el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión con la normativa anterior contenida en el Decreto 546 de 1971, pues aquél solo se configura cuando se cumplen los requisitos legales. CONDENA EN COSTAS – Requiere prueba de su causación Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00399-01(1611-19) Actor: MARÍA HORTENCIA NIETO SALGADO Demandado:/ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-// COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011. Asunto:/Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Cambio de régimen pensional. Pérdida de régimen de transición al no acreditar requisito de tiempo de servicios o cotización. Régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público.

Decreto 546 de 1971.. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora María Hortencia Nieto Salgado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -La Resolución No. 00035 de 5 de enero de 2012, por medio de la cual el ISS, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. -La Resolución No. 24910 de 16 de julio de 2012, que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior resolución, confirmándola en su integridad. -La Resolución No. GNR 210463 de 21 de agosto de 2013, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez afirmando que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -La Resolución No. GNR 352181 de 12 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución y se concedió el recurso de apelación. -El acto ficto negativo, surgido del silencio administrativo, respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 210463 de 21 de agosto de 2013 A título restablecimiento del derecho pidió que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, efectiva desde el 25 de diciembre de 2007, fecha en la que adquirió el status jurídico de pensionada, con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971.

También solicitó la indexación de las sumas adeudadas conforme lo ordena el CPACA; el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957; indicó que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación de manera ininterrumpida por más de 23 años, en el periodo comprendido del 4 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 2011; además, venía cotizando al régimen pensional desde el 20 de marzo de 1985.

El 16 de mayo de 2011 elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición. Petición negada mediante las Resoluciones No. 00035 del 5 de enero del 2012 y No. 24910 de 16 de julio de 2012. A través de la Resolución No. GNR 210463 del 21 de agosto de 2013, la entidad negó una nueva solicitud de reconocimiento de la prestación. Frente a la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Por su parte, la Resolución No. 352181 del 12 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior resolución; sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiere resuelto el recurso de apelación Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; la Ley 33 de 1985; los Decretos 717 de 1978; 1848 de 1969; 1835 de 1994; 47 de 1997; el artículo 86 del CPACA.

Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta en la liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 años si son mujeres y 40 años si son hombres o 15 años de servicios, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Agregó que la sentencia de la Corte Constitucional SU 062 del 3 de febrero de 2010 estudió la posibilidad de recuperación del régimen de transición y determinó que deben cumplirse con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, aclarando por demás que resulta necesario verificar la rentabilidad producida en los dos regímenes.

Adujo que, para la conservación del régimen de transición, se debe observar lo establecido en la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, Decreto 3995 de 2008 y la Sentencia SU 062 de 2010, que exigen entre los requisitos haber cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones. Por ello, la demandante no conserva el régimen de transición. Propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del derecho reclamado, firmeza de los actos administrativos, presunción de legalidad del acto administrativo, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación; aplicación de las normas legales y prescripción. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda[3].

Destacó que la señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957, es decir que para el 1° de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, lo que en términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le permitió ser beneficiaria del régimen de transición por el requisito de edad y con ello le brindó la posibilidad de obtener una pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, al haber laborado por más de 23 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual a partir del 1° de noviembre de 1997 y, como consecuencia de un fallo de tutela del 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, regresó al régimen de prima media con prestación definida el 1° de febrero de 2011.

Explicó que aunque la demandante contaba con más de 35 años de edad para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumpliendo con el supuesto establecido en el artículo 36 de la Ley 100, relativo a la edad, su situación se alteró al momento en que se trasladó de régimen pensional, pues, independientemente de que haya regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1° de febrero de 2011, le corresponde acreditar que contaba con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, a fin de conservar el beneficio de la transición, en consonancia con las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002, C-1024 de 2001 y la SU-130 de 2013.

Consideró que, al no poder beneficiarse del régimen de transición, su derecho pensional quedo sujeto a los requisitos exigidos por el Sistema General de Seguridad en Pensiones; concretamente con los supuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1003 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Advirtió que la accionante para el año 2013 solo contaba con 56 años de edad alcanzando 1198 semanas como consta en la Resolución GNR 210456 del 21 de agosto de 2013;

“cifra que no se desvirtuó, ya que al expediente no se allegó certificación alguna por parte del empleador que permita deducir que efectivamente se cotizó de manera ininterrumpida y que en virtud de ello, la entidad omitió certificar cierto tiempo, por tanto, es evidente que para esta fecha la demandante no cumplía con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.

Precisó que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación el 26 de enero de 2017; empero, dicho acto administrativo escapa al conocimiento de la litis, pues no se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción. Condenó en costas a parte demandante. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos[4].

Indicó que el a quo no analizó que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 27 de octubre de 2010, no sólo ordenó su traslado al régimen de prima media administrado por el entonces seguro social, sino que también expuso claramente que la misma hacía parte del régimen de transición, fallo que en su momento no fue impugnado por ninguna de las partes.

Manifestó que, en virtud del fallo, conserva su derecho al régimen de transición. Por lo tanto, si bien Colpensiones el 26 de enero de 2017 reconoció la pensión sigue incurriendo en error no solo en lo que respecta al cómputo de las semanas que efectivamente cotizó, sino que está desconociendo que le es aplicable el Decreto 546 de 1971, al ser el régimen al que se encontraba afiliada para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos exigidos en dicha norma, lo que, a su parecer, devino en un derecho laboral adquirido.

Agregó que para efectos de su liquidación se deben tener en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con la inclusión de la asignación básica y todos los factores salariales percibidos, con los cuales se determina el salario más alto devengado en el último año de servicios. Por lo anterior, consideró que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme en los términos previstos en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; descontando de la liquidación los pagos efectuados en virtud de los actos administrativos emanados por la entidad accionada en el año 2017..

Refutó la condena en costas, toda vez que dentro del trámite procesal no se evidencian conductas dilatorias o de mala fe. 5. Alegatos de conclusión La parte actora guardó silencio. La entidad demandada adujo que la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 130 de 2013, ha establecido que las únicas personas amparadas por el régimen de transición que pueden retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 son aquellas que tengan 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.

Igualmente, aseveró que no es posible reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo estableció recientemente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[5]. 6. El Ministerio Público no presentó concepto. II.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si la señora María Hortencia Nieto Salgado conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber acreditado más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados relevantes; y 2.3 Caso concreto 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Regímenes del sistema general de pensiones creados en la Ley 100 de 1993 El Congreso de la República, a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios[6].

El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes[7], para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada[8]. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[9].

El artículo 12, de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.1.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición[10].

No obstante, es importante señalar que de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993 una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad condicionada de los anteriores incisos y se pronunció sobre la conservación de los beneficios del régimen de transición ante un eventual traslado de régimen pensional, bajo los siguientes argumentos: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.

(…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media (…) (Resaltado fuera de texto).

A su turno, el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, “Por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó: “(…) Artículo 3º.

Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)”.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU- 130 de 2013, unificó sus criterios en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, señalando lo siguiente: “(…) 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.

Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

(…) Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.

Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.

Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición (…)”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, en sentencia de 29 de julio de 2017, esta Sala se pronunció así: “(…) Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012[11], después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)[12], y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado (…)”[13].

De acuerdo con la normativa que regula el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[14], es claro que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios. 2.2.

Hechos relevantes probados - Acerca de la situación laboral de la accionante La señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957, según se acredita con la copia de cédula de ciudadanía que obra en el expediente administrativo[15]. De acuerdo con el Certificado de Información Laboral (Formato No. 1) de 14 de noviembre de 2012[16] y la Constancia de Tiempo de Servicio N° 000379 del 3 de febrero de 2011[17], la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio, certificó que la señora María Hortencia Nieto Salgado se vinculó a la Rama Judicial y desempeñó el cargo el cargo de agente investigador del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Villavicencio, desde el 01 de octubre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1992.

Igualmente se señaló que los aportes de pensión se cancelaron a favor de CAJANAL. Por su parte, el Certificado de Información Laboral (Formato No. 1) del 9 de septiembre de 2013[18], expedido por la Fiscalía General de la Nación, indica que la actora estuvo vinculada desde el 1 de julio de 1992 al 30 de diciembre de 2011, cuyos aportes para pensiones se realizaron como se muestra a continuación: |PERIODOS DE APORTES |CAJA, FONDO O ENTIDAD A| | |LA CUAL SE REALIZARON | | |LOS APORTES | |DESDE |HASTA | | |Día |Mes |Año | |FISCALIA GENERAL DE|01/10/1992 AL |1800 | |LA NACIÓN |30/09/1997 | | |TOTAL | |1800 | 1.

Que, según certificado de historia laboral, acredita un total de 810 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones, sin incluir los aportes efectuados al fondo privado. 2. El tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al Seguro Social permite cumplir 7 años, 3 meses, correspondientes a 373 semanas. 3.

Que teniendo en cuenta lo anterior resulta necesario advertir que, para la conservación del régimen de transición, se debe observar lo establecido en la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, Decreto 3995 de 2008 y especialmente la Sentencia SU 062 de 2010, por la cual se exige: a) Haber cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, es decir al 01 de abril de 1994. b) Se traslade el régimen de prima media todo el ahorro que el asegurado había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad incluidos los rendimientos obtenidos en el RAIS, lo que se traduce en efectuar la multiplicación por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. c) En el traslado de los recursos del RAIS al RPM se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantías de Pensiones Mínimas del RAIS. d) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media incluidos los rendimientos que se hubieren obtenido en el mismo. 4.

Que, al 01 de abril de 1994, la asegurada no cuenta con los 15 años cotizados exigidos, por cuanto a esa fecha tan solo tenía 3 años, 0 meses y 1 día cotizados, por lo tanto, se concluye que solo es procedente estudiar la prestación bajo los parámetros de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. (ii) La Resolución No. 24910 de 16 de julio de 2012, modificó la anterior resolución en cuanto al número real y efectivo de semanas cotizadas, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.

Que se establece como fecha válida de traslado al RPMPD el 01 de enero de 2011. 2. Se reiteró que respecto a las personas que presentaron traslado a fondo privado, que el memorando 13000 del 27 de junio de 2010 a través del cual se establece la aplicación de la sentencia SU- 062 del 3 de febrero de 2010 en la cual se estudia la recuperación del régimen de transición, se determina la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002 aclarando que resulta necesario verificar nuevamente la rentabilidad producida en los dos regímenes, es decir, en el ahorro individual y en el de prima media. 3.

Toda vez que ala asegurada no acredita 15 años al 1 de abril de 1994, no conserva el régimen de transición y por ello la prestación solo puede estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 la cual exige acreditar 55 años de edad la mujer o 60 años de edad al hombre y mínimo 1.200 semanas cotizadas para el 2011.

(iii) La Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. GNR 210463 de 21 de agosto de 2013, negó el reconocimiento y pago de la pensión, por considerar que el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Se le indicó al interesado que podrá continuar cotizando para completar os requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al sistema Contra la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resuelto de forma negativa en las Resoluciones No. GNR 352181 de 12 de diciembre de 2013[22] y VPB 450 de 14 de enero de 2014[23].

(iv) Por medio de la Resolución GNR 279371 de 11 de septiembre de 2015[24], la entidad negó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión. Decisión que fue confirmada en la Resolución VPB 73186 del 4 de diciembre de 2015[25], que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra, indicando lo siguiente: (v) Obra en el plenario la Resolución GNR 57617 de 22 de febrero de 2017[26], mediante la cual la entidad reconoce el pago de la pensión de vejez en cuantía de $2.999.909, a partir del 1 de enero de 2012.

Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El peticionario ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |DIAS | |CARR&O SALDARRIAGA Y CIA L |1985-03-20|1986-09-10|540 | |RAMA JUDICIAL |1988-04-04|1988-09-30|177 | |RAMA JUDICIAL |1988-10-01|1992-09-30|1440 | |FISCALIA GENERAL DE LA |1992-10-01|1997-12-31|90 | |NACION | | | | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|1998-01-01|1998-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|1998-02-01|1998-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|1998-03-01|1998-12-31|300 | |CREDIBANCO VISA COLOMBIA |1998-12-01|1998-12-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|1999-01-01|1999-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|1999-02-01|1999-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|1999-03-01|1999-12-31|300 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2000-01-01|2000-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2000-02-01|2000-02-29|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2000-03-01|2000-11-30|270 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2000-12-01|2000-12-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2001-01-01|2001-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2001-02-01|2001-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2001-03-01|2001-03-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2001-04-01|2001-04-30|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2001-05-01|2001-07-31|90 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2001-08-01|2001-12-31|150 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2002-01-01|2002-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2002-02-01|2002-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2002-03-01|2002-04-30|60 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2002-05-01|2002-09-29|149 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2002-10-01|2002-12-31|90 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2003-01-01|2003-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2003-02-01|2003-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2003-03-01|2003-12-31|300 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2004-01-01|2004-01-28|28 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2004-02-01|2004-02-29|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2004-03-01|2004-12-31|300 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2005-01-01|2005-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2005-02-01|2005-04-30|90 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2005-05-01|2005-12-31|240 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2006-01-01|2006-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2006-02-01|2006-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2006-03-01|2006-12-31|300 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2007-01-01|2007-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2007-02-01|2007-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2007-03-01|2007-12-31|300 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2008-01-01|2008-01-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2008-02-01|2008-02-29|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2008-03-01|2008-12-31|300 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-01-01|2009-01-28|28 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-02-01|2009-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-03-01|2009-03-28|28 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-04-01|2009-05-31|60 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-06-01|2009-06-30|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-07-01|2009-07-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-08-01|2009-08-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-09-01|2009-09-30|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-10-01|2009-11-30|60 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2009-12-01|2009-12-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-01-01|2010-01-29|29 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-02-01|2010-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-03-01|2010-03-29|29 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-04-01|2010-04-29|29 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-05-01|2010-05-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-06-01|2010-06-30|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-07-01|2010-10-31|120 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-11-01|2010-11-30|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2010-12-01|2010-12-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-01-01|2011-01-01|1 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-02-01|2011-02-28|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-03-01|2011-04-30|60 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-05-01|2011-05-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-06-01|2011-06-30|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-07-01|2011-07-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-08-01|2011-09-30|60 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-10-01|2011-10-31|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-11-01|2011-11-30|30 | |FISCALIA SECCIONAL VILLAVICE|2011-12-01|2011-12-31|30 | 2.

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.048 días laborados, correspondientes a 1.292 semanas. 3. Que siguiendo los parámetros de la Circular Interna 17 de 2015, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, se incluyen manualmente los siguientes tiempos públicos no cotizados a Colpensiones así: |EMPLEADOR |ADMINISTRADORA |FECHA |FECHA FINAL | | | |INICIAL | | |RAMA JUDICIAL |UGPP |04/04/1988 |30/09/1988 | |RAMA JUDICIAL |UGPP |01/10/1988 |30/09/1992 | |FISCALIA |UGPP |01/10/1992 |30/09/1992 | |GENERAL DE LA | | | | |NACIÓN | | | | 4.

Que una vez revisada la historia labora de la solicitante se puede observar que al 01 de abril de 1994 no cuenta con 15 años de servicio y/o 750 semanas cotizadas, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo posible el estudio de la prestación solicitada solo a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 2.3.

Caso Concreto La señora María Hortencia Salgado Nieto acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, como quiera que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma a nivel nacional, según indica, contaba con más de 35 años de edad.

En consecuencia, pide que se le reconozca una pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971, con 55 años de edad, 20 años de servicio y con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada que tuvo durante el último año de servicios devengado en el 2011. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actora perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó 15 años de servicio o cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que era indispensable en su caso, teniendo en cuenta que se había trasladado de régimen pensional al de ahorro individual el 1 de noviembre de 1997, regresando al régimen de prima media con prestación definida el 1 de febrero de 2011.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el fallo de tutela de 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, i) ordenó su traslado al régimen de prima media, y ii) determinó que hacía parte del régimen de transición, y en consecuencia, le es aplicable el régimen especial establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, como quiera que laboró al servicio de la Fiscalía durante más de 20 años.

Ahora bien, conforme se encontró probado, la señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957; laboró en una entidad privada desde el 20 de marzo de 1985 al 10 de septiembre de 1986; y prestó sus servicios a la Rama Judicial del 4 de abril de 1988 al 31 de diciembre de 2011. Esto, demuestra que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996, la actora tenía más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de dicha Ley 100, para ser beneficiaria del régimen de transición que, en su caso, conllevaría a que la pensión de jubilación a su favor, en principio, se reconociera en aplicación del Decreto 546 de 1971, el cual previa el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

No obstante, si bien la accionante estuvo afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida desde el 20 de marzo de 1985, se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de noviembre de 1997 al 30 de enero de 2011, fecha a partir de la cual regresó al régimen de prima media y en el que estuvo afiliada del 1 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2011.

Sobre este punto, se precisa que, en el caso concreto, para conservar el régimen de transición se requiere que la demandante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero, la edad; y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen (pues se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida) para lo cual es necesario, que demostrara 15 años de servicio cotizados al 1 de abril de 1994.

En este orden de ideas, la Sala observa que aun cuando la señora María Hortencia Nieto Salgado tenía 36 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de diciembre de 1957, lo cierto es que en virtud del traslado que efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1 de noviembre de 1997, no se cumple con el segundo de los supuestos antes mencionados, ya que para el 1 de abril de 1994 sólo había laborado 2697 días (cuando debía acreditar 15 años de servicios), teniendo en cuenta los tiempos certificados en el sector privado desde el 20 de marzo de 1985 al 10 de septiembre de 1986 y que comenzó a laborar en la Rama Judicial el 4 de abril de 1988.

Así las cosas, se reitera que pese a que la accionante contaba con más de 35 años de edad para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, perdió el beneficio de la transición, pues independientemente al hecho de que haya regresado al régimen de prima media con prestación definida el 1 de febrero de 2011, era necesario que acreditara, como mínimo, los 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.

En conclusión, se considera que como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2019[27], al resolver un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí estudiado: “Visto lo anterior es dable afirmar que, el simple hecho de que cumpla con el requisito de edad que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es suficiente para que pueda beneficiarse del régimen de transición, puesto que la escogencia del RAIS o el traslado que se realice al mismo trae una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición, a menos de que tenga, como ya se ha advertido, 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

En efecto, tal y como quedó expuesto los anteriores acápites, la posición actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en que sólo los afiliados con quince años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo mismo, es claro que el señor Santiago Rodil García al no poder beneficiarse del régimen de transición, tampoco le eran aplicables las normas del régimen especial de la Rama Judicial, de modo que estaba sujeto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo ordena el literal b) del artículo 1 del Decreto 691 de 1994[28]”.

Ahora bien, en criterio de la parte apelante el a quo no tuvo en cuenta, la sentencia de tutela que ordenó su traslado al régimen de prima media. Al respecto se precisa que en el proceso obra el fallo de tutela del 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que amparó los derechos fundamentales de la actora, y en consecuencia ordenó: “al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS BBVA HORIZONTE, que en el término de 8 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a autorizar, el traspaso de la doctora MARIA HORTENCIA NIETO SALGADO al régimen de prima media administrado por el Seguro Social (…). -y-Que inicie los trámites pertinentes para trasladar la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad (…) al Seguro Social, lo cual deberá cumplirse en un término de 8 días hábiles.

ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que debe abstenerse de impedir el traslado (…)”. Sobre el particular se advierte que, esta Sala ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción no tiene justificación constitucional[29].

A su turno, esta Subsección en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en un caso de similares circunstancias fácticas al sub lite, examinó la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela frente a la imposibilidad de reabrir el debate respecto del derecho al beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; en dicha providencia se explicó que la cosa juzgada constitucional se configuró respecto al estudio de los derechos fundamentales protegidos en la acción constitucional, pero no en lo concerniente a la legalidad de las resoluciones demandadas, de modo que son susceptibles de control jurisdiccional.

Dijo la sentencia en comento: “En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica en relación con los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó al entonces ISS autorizar el regreso del accionante al régimen de prima media con prestación definida.

Así se colige por cuanto el demandante en ese momento contaba con otro mecanismo de defensa judicial, tal como la acción ordinaria laboral con el propósito de obtener la anulación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual aún está en la posibilidad de ejercer, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de tutela, desconoció flagrantemente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional acerca de la pérdida del derecho al beneficio del régimen de transición pensional en caso de traslado entre regímenes, sin que hubiese examinado la validez o no de la afiliación del actor al fondo privado Porvenir SA”[30]: En todo caso, la Sala debe resaltar que el fallo de tutela no ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión conforme el régimen de transición, puesto que, como se observa, lo que dispuesto fue que el fondo privado no podía impedir el traslado al régimen de prima media, solicitado por la actora.

Nótese que en el marco del litigio no se discute el retorno de la demandante al régimen de prima media, asunto determinado en sede de tutela cuando se autorizó el traslado, sino que la señora María Hortencia Nieto Salgado perdió el beneficio de la transición, porque no acreditó los 15 años o más de servicios requeridos a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

Por ende, no asiste la razón a la parte actora respecto de la presunta obligatoriedad del fallo de tutela, puesto que no cumple el requisito de los 15 años a la vigencia del SGSSP, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Lo anterior, en la medida que el legislador legítimamente puede establecer las reglas pertinentes para la exclusión del régimen de transición, como ocurre con aquellas personas que a pesar de cumplir el requisito de edad para ser beneficiario del mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Aquél permitió a las personas que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social tenían 15 años o más de servicios cotizados, que conservaran el régimen de transición al retornar al régimen de prima media con prestación definida, puesto que al haber cumplido el 75% o más del tiempo para acceder a la pensión, sería desproporcionado predicar la pérdida de su régimen de transición. En este orden de ideas, si bien un juez de tutela accedió a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida argumentando en la parte motiva que la actora es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que la jurisdicción contenciosa es el juez natural para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[31].

Así las cosas, no se considera que la accionada tuviera el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión con la normativa anterior contenida en el Decreto 546 de 1971, pues aquél solo se configura cuando se cumplen los requisitos legales. Por tal motivo se desestima el recurso de apelación. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- Reconocer personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra en el aplicativo SAMAI visible en índice 16. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-10. [2] Folios 93-116. [3] Folios 221-227. [4] Folios 229-231. [5] Folios 252-266. [6] Artículo 8 Ley 100 de 1993. [7] Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993. [8] Literal a) artículo 13 Ley 100 de 1993. [9] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [10] Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación número 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113-12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales. [12] Ley 100 de 1993, artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones.

El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado número 25000-23-25-000-2012-00239-01 (1814-2013), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 18 de marzo de 2015, radicado número 868-2009 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Aportada en medio magnético (cd). [16]Folio 16. [17] Visible en expediente magnético aportado en Cd. [18] Folio 18. [19] De conformidad con la Resolución GNR 57617 de 22 de febrero de 2017 que le reconoció la pensión a la actora. [20] Folios 59 a 69. [21] Folios 29 a 31. [22]Folios 54-57. [23] Visible en el expediente administrativo aportado en medio magnético (CD). [24] Según se reseñó en la Resolución VPB 73186 del 4 de diciembre de 2015, folios 79-86. [25] Folios 79-86. [26] Folios 145-150 y 152-163. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, radicado número 81001-23-39-000-2015-00033-01(4221-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] “ARTÍCULO. 1º—Incorporación de servidores públicos.

Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b)  Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.” [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13) [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2020, radicado número 70001-23-33-000-2014-00286-01 (2702-2016), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [31] “ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.