Micelio
47001-23-33-000-2015-00216-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Emilio Ribón Lafont·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PERMANENCIA EN EL SERVICIO HASTA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el servidor público, a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación, puede permanecer en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso.

La Ley 797 de 2003, por su parte, permitió conservar la aplicación de los regímenes anteriores para quienes a la entrada en vigencia de esta ley reunieran los requisitos de edad y tiempo, es decir tuvieran consolidado su derecho pensional. Y el artículo 9 -parágrafo 3- incluyó como causal de retiro del servicio, para quienes no alcanzaron a obtener el estatus antes de su vigencia, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, quedando facultado el empleador para dar por terminada la vinculación laboral, siempre y cuando se haya efectuado el reconocimiento de la pensión y se haya incluido en nómina de pensionados al empleado retirado.

(…) Respecto de la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable a quienes no han llegado a la edad de retiro forzoso pero les ha sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición, precisó que conservan su derecho a permanecer en el cargo y no podrán ser obligados a desvincularse, «pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.

(…) Quienes estuvieren amparados por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la administración con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura.

En consecuencia, se insiste, la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003-. A contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro.

(…) Conforme a lo expuesto, no queda duda de que el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a la luz de la normatividad anterior, depende de que el empleado haya cumplido todos los requisitos legales con miras a consolidar su derecho pensional en vigencia de aquella.(…) En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en tanto que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado que se fundamentó en la causal de retiro del servicio consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque a su entrada en vigencia el demandante aún no cumplía con los requisitos para conservar o permanecer en el régimen anterior, sino que adquirió el derecho pleno a la pensión de jubilación dentro de su vigencia, lo que la excluye de la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 125 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150 – PARÁGRAFO CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, teniendo en consideración que se revocará la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00216-01(5460-18) Actor: EMILIO RIBÓN LAFONT Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retiro del servicio por pensión de jubilación, edad de retiro forzoso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Emilio Ribón Lafont, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 9382 de 22 de agosto de 2014, emitida por el superintendente de notariado y registro, por medio de la cual se le retiró del servicio por reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reintegrar al señor Emilio Ribón Lafont al cargo que venía desempeñando como registrador seccional de la Oficina de instrumentos públicos de El Banco, Magdalena o a otro cargo de igual o superior jerarquía y/o nivel; ii) condenar al pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales, subsidios, auxilios e intereses, correspondientes al cargo que ocupaba, junto con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, causados desde el retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; iii) declarar que no hubo solución de continuidad en el servicio prestado por el demandante; iv) ordenar el pago de las sumas a que haya lugar, de manera indexada acorde con el ipc, a la fecha en que se profiera la decisión; v) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Emilio Ribón Lafont se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución N.º 0326 de 9 febrero de 1981, siendo designado como registrador seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Banco, Magdalena. Tomó posesión del cargo el 10 de marzo de 1981. ii) El 17 de julio de 1981, a través de la Resolución N.º 2436 la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó el nombramiento previamente efectuado al señor Ribón Lafont.

Tomó posesión del cargo en propiedad el 6 de agosto de 1981. Posteriormente, fue reelegido en ese empleo, mediante Resolución N.º 0068 de 14 de enero de 1985, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989, y tomó posesión del cargo el 26 de abril de 1985. iii) El 16 de febrero de 1989, tomó posesión del cargo de registrador seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Banco, Magdalena, luego de haber sido incorporado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución N.º 0439 de 15 de febrero de 1989. iv) El 4 de octubre de 1989, a través del Acuerdo N.º 02 el Consejo Superior de la Administración de Justicia convocó a concurso de ingreso a la carrera registral para los empleos de registrador de instrumentos públicos, hecho que se materializó en la Resolución N.º 008 de 19 de diciembre de 1989, por medio de la cual se incorporó a varios registradores a la carrera registral de acuerdo con el puntaje obtenido. v) A partir de la expedición de la Resolución N.º 008 de 19 de diciembre de 1989, y en adelante, el señor Ribón Lafont gozó de los derechos como empleado de carrera administrativa propios del cargo de registrador seccional. vi) El 22 de agosto de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución 9382 mediante la cual resolvió retirar del servicio al señor Ribón Lafont, en el cargo de registrador de instrumentos públicos de El Banco Magdalena, como consecuencia de su inclusión en nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – colpensiones; con lo cual desconoció su derecho a permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de acuerdo con el Estatuto registral. vii) Una vez quedó retirado del cargo, se vio privado de ingresos personales y familiares, pues no ha percibido mesada pensional ni mucho menos valores por concepto de salarios. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53, y 123 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995; 1.º de la Ley 1071 de 2006; 84 de la Ley 1579 de 2012; las Leyes 6ª de 1945 y 995 de 2005; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3118 de 1968, 2922 de 1966, 1042 de 1978 y 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al retirar del servicio al señor Ribón Lafont como consecuencia de su inclusión en nómina de pensionados en la Administradora Colombiana de Pensiones – colpensiones, vulneró el artículo 84 de la Ley 1579 de 2012 que prevé que la edad de retiro forzoso de los registrados de instrumentos públicos es de 65 años, pues para el momento de su expedición el actor contaba con tan solo 63 años, 3 meses y 15 días de edad. ii) El acto administrativo demandado transgredió el artículo 29 de la Constitución Política porque al tratarse de un acto de contenido particular y concreto, contra él procedían los recursos de la sede administrativa, a diferencia de lo que manifestó la entidad demandada; y porque el demandante no tuvo conocimiento de su vinculación en la nómina de pensionados de colpensiones, decisión que le impidió cuestionar su contenido. iii) El acto reprochado adolece de falsa motivación en la medida en que si bien se señaló que el retiro del servicio obedecía al ingreso del actor en la nómina de pensionados de colpensiones, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido notificado de este hecho, ni mucho menos le han sido pagadas sus mesadas pensionales. 1.2.

Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La entidad actuó conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que consagra como justa causa para el despido del trabajador, el hecho de que este cumpla con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-1037 de 2003.

Ahora, en cuanto a la notificación al actor del reconocimiento pensional y de su inclusión en nómina de pensionados, se observa que en efecto esta actuación si se llevó a cabo mediante comunicado de fecha 8 de julio de 2014, suscrito por la secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior, tuvo como fundamento la información dada por colpensiones a través de correo electrónico de 12 de agosto de 2014, a través del cual se indicó que el señor Ribón Lafont se encontraba activo en nómina de pensionados desde el mes de junio de 2014. ii) De las pruebas allegadas por el actor no se acreditan los supuestos daños o perjuicios ocasionados con ocasión a la expedición del acto administrativo censurado, máxime si se tiene en cuenta que la actuación surtida por la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra ajustada a los preceptos legales aplicables a la materia, en especial conforme lo establece el Decreto 2245 de 2012.

En consecuencia, el procedimiento surtido para ordenar el retiro del actor no fue arbitrario. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en la medida en que una vez fue retirado del servicio, se emitió la Resolución N.º 19741 de 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se encargó al señor Santander Ricaurte Jiménez en el cargo de registrador seccional de El Banco, Magdalena, mismo cargo que ocupó el señor Ribón; de manera que aquel tiene un interés legítimo en el presente proceso. 1.3.

La audiencia inicial El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, y se pronunció en estos términos:[2] i) La excepción propuesta por la entidad demanda denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, no tiene vocación de prosperidad porque si bien al momento de la presentación de la demanda el señor Ribón Lafont solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, esto es, registrador seccional de El Banco, Magdalena, también lo es que a la fecha de celebración de la audiencia inicial, cuenta con más de 65 años de edad, edad de retiro forzoso de los servidores públicos.

Por lo tanto, en el hipotético caso de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, el consecuencial restablecimiento del derecho no podrá ser el reintegro del cargo, por lo que habría lugar a ordenar el pago de las acreencias causadas y adeudadas al demandante con ocasión a la expedición del acto en comento. 1.4. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) En lo concerniente a la edad de retiro forzoso de los notarios y registradores de instrumentos públicos existe norma especial contenida inicialmente en el derogado Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto de instrumentos públicos, específicamente en el artículo 61 que consagra que los registradores de instrumentos públicos se encuentran sometidos, entre otros, al régimen de retiro forzoso establecido para los notarios que estaba consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970.

Posteriormente, la Ley 1579 de 2012 derogó el estatuto de registro, y en su artículo 84 consagra que la edad de retiro forzoso de los registradores de Instrumentos Públicos, será la edad de sesenta y cinco (65) años. ii) Si bien el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispone que “[…] se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. […]”, el Consejo de Estado ha aclarado que respecto a los funcionarios cobijados por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no les aplica tal disposición, otorgándoles la oportunidad de mejorar las condiciones de su pensión, continuando sus labores hasta la edad de retiro forzoso.

Así las cosas, está demostrado que el señor Emilio Ribón Lafont nació el 9 de mayo de 1951, es decir que al 1.º de enero de 1994 contaba con 43 años, por lo que está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado a que mediante la Resolución N.º 032892 de 19 de septiembre de 2011 el iss dejó por sentado que era beneficiario de aquel régimen de transición. iii) En ese orden de ideas, es procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que para la fecha de la expedición de la providencia el actor ya se encuentra en edad de retiro forzoso, por lo que el retorno se torna improcedente, así como lo relativo a los perjuicios morales solicitados porque no se encuentran acreditados en el proceso.

En consecuencia, se condenó a la entidad demandada a «[…] cancelar todos los salarios y demás emolumentos salariales que dejó de devengar el señor Emilio Ribón Lafont por su desvinculación del cargo de Registrador Seccional Código 0192 Grado 07 de Instrumentos Públicos del Municipio de El Banco Magdalena, desde la fecha del retiro del servicio esto es, el 01 de septiembre de 2014 hasta el 09 de mayo de 2016 fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso de 65 años.

En los pagos que deba efectuar la Superintendencia se descontarán los valores que por concepto de pensión de jubilación haya devengado el demandante.».[4] Finalmente, se negaron las demás pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso de apelación La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) El acto administrativo demandado fue expedido con observancia de los artículos 45 del Decreto 775 de 2005 y 9, parágrafo 3.º, de la Ley 797 de 2003, que disponen como causal de retiro del servicio de los empleados de carrera haber obtenido la pensión de jubilación, la cual es considerada como justa causa para el despido, respectivamente, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1037 de 2003. ii) La actuación de la entidad no fue arbitraria, pues si bien con anterioridad se expidió la Resolución N.º 4390 de 23 de abril de 2014, dentro de la cual se condicionó la efectividad del retiro hasta que se produjera la inclusión en nómina de pensionados al demandante, esta situación fue verificada por colpensiones a través de correo electrónico de 12 de agosto de 2014, mediante el cual se indicó que el señor Ribón Lifont estaba activo en nómina de esta entidad desde junio de 2014. iii) De las pruebas allegadas por el actor no se acreditan los supuestos daños o perjuicios ocasionados con ocasión a la expedición del acto administrativo censurado, máxime si se tiene en cuenta que la actuación surtida por la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra ajustada a los preceptos legales aplicables a la materia, en especial, el Decreto 2245 de 2012. iv) Se encuentra acreditada, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en la medida en que una vez fue retirado del servicio, se emitió la Resolución N.º 19741 de 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual se encargó al señor Santander Ricaurte Jiménez en el cargo de registrador seccional de El Banco, Magdalena, mismo cargo que ocupó el señor Ribón; de manera que aquel tiene un interés legítimo en el presente proceso. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El demandante La parte actora solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la demanda. Igualmente, señaló que «[…] como quiera que se demostró que el demandante durante el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 2014 hasta el 9 de mayo de 2016 fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso no percibió remuneración alguna proveniente del erario público, claramente el Consejo de Estado debe dejar en claro, que se debe pagar todos los conceptos salariales y demás adehalas al demandante los cuales tendrán incidencia para efectos pensionales en una futura reclamación».[6] 1.6.2.

La entidad demandada La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.[7] 1.7. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:[8] i) En lo concerniente a la edad de retiro forzoso de los notarios y registradores de instrumentos públicos existe norma especial contenida inicialmente en el derogado Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto de instrumentos públicos, específicamente en el artículo 61 que consagra que los registradores de instrumentos públicos se encuentran sometidos, entre otros, al régimen de retiro forzoso establecido para los notarios que estaba consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970, norma que en su artículo 147 preveía que «[l]a estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella».

Lo anterior permite inferir que la permanencia en el servicio tanto del Notario como del Registrador puede darse hasta la edad de retiro forzoso, empero no de manera ineluctable, pues, ello está sujeto a las condiciones de la carrera, entre otras, hasta la concurrencia de alguna otra causal de retiro del servicio. ii) La Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003 declaró la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, opere su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. iii) «Con la expedición de las Sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, se adoptó como tesis imperante que dicho régimen de transición solo ampara la aplicación, para quienes quedaron cobijados por sus efectos, de las normas anteriores en cuanto a la edad para el reconocimiento de la pensión, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de remplazo, y que el IBL se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la adicionen, reformen o reglamenten, como el Decreto 1158 de 1994, a partir de lo cual no podría razonablemente aducirse que el derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso surgiere del régimen de transición pensional.» iv) En el sub lite no se observa alguna disposición de derecho que restrinja la aplicación del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; por el contrario, de su tenor literal surge su cobertura tanto a trabajadores particulares como a servidores públicos, con lo cual, sin perjuicio de la naturaleza de la vinculación del demandante, resultaba razonable que su situación se gobernara por esta última normativa. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le asistía derecho al demandante a permanecer en el cargo de registrador seccional 0192, grado 07 de instrumentos públicos de El Banco, Magdalena, luego de efectuado el reconocimiento de su pensión de jubilación y hasta la edad de retiro forzoso, o si la decisión de la entidad demandada de retirarlo del servicio, en virtud de la causal contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se ajustó a derecho. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 125 de la Constitución Política, en relación con las causales constitucionales para el retiro del servicio, prevé: El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Por su parte el artículo 150 –parágrafo- de la Ley 100 de 1993 dispone: No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.

A su turno, la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», estableció: Artículo 1. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Y en el artículo 9 -parágrafo 3-, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, determinó como causal de retiro del servicio, haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión. Dispone la norma: Artículo 9.

El artículo 33 de la Ley 100 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: ( ) Parágrafo 3. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el servidor público, a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación, puede permanecer en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso. La Ley 797 de 2003, por su parte, permitió conservar la aplicación de los regímenes anteriores para quienes a la entrada en vigencia de esta ley reunieran los requisitos de edad y tiempo, es decir tuvieran consolidado su derecho pensional.

Y el artículo 9 -parágrafo 3- incluyó como causal de retiro del servicio, para quienes no alcanzaron a obtener el estatus antes de su vigencia, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, quedando facultado el empleador para dar por terminada la vinculación laboral, siempre y cuando se haya efectuado el reconocimiento de la pensión y se haya incluido en nómina de pensionados al empleado retirado.

Esta última disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, que declaró su exequibilidad en forma condicionada, «siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

Esta Corporación,[9] respecto de la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable a quienes no han llegado a la edad de retiro forzoso pero les ha sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición, precisó que conservan su derecho a permanecer en el cargo y no podrán ser obligados a desvincularse, «pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados».

Con este pronunciamiento la Sección Segunda rectificó en lo pertinente la tesis adoptada en la providencia del 27 de octubre de 2005[10], que sostenía que todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna.

Posteriormente, esta Subsección[11], al resolver una controversia similar a la que ocupa la atención de la Sala, reiteró el derecho de las personas beneficiadas por el régimen de transición a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 -29 de enero de 2003- tuvieran consolidado su derecho pensional, por haber reunido los requisitos de tiempo y edad exigidos.

En esa oportunidad, la Sala explicó que se torna válida la justa causa de retiro del servicio cuando no existe solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional; y reafirmó que el empleado que se encuentre en régimen de transición puede diferir el ejercicio de su función hasta la edad de retiro forzoso, con la posibilidad de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, sin que se le pueda obligar a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación.[12] Recordó que el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes, lo cual supone, «que si el derecho pensional estaba consolidado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, no le era aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por ende no había justa causa aplicable para su retiro».

A su turno la Subsección B de la Sección Segunda[13], con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010 citada, al decidir un asunto de similar contexto fáctico insistió que «a las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 o a quienes estuvieren amparados por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso.

En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la administración con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura». Y determinó que este criterio armoniza con el principio de irretroactividad de la ley, «pues si se parte de la base que constituye un derecho cierto el continuar con la relación laboral hasta el momento de cumplir la edad de retiro forzoso, se quebrantaría el aludido principio si se permitiera aplicar un nuevo precepto legal a situaciones definidas conforme a la normatividad anterior».

Finalmente, esta Subsección en sentencia de 3 de mayo de 2018, sostuvo:[14] Conforme a la anterior jurisprudencia se concluye que la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003-.

Contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro. […] La calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la actora impone a la administración preservar las tres condiciones que integran su estructura, esto es: tiempo de cotización, edad y quantum o valor de la pensión. Sin embargo, no se puede pasar por alto que cuando entró a regir la Ley 797 de 2003 -29 de enero de 2003- la demandante aún no tenía consolidado su estatus de pensionada, el cual solo acreditó el 10 de enero de 2010 cuando cumplió 55 años de edad.

Como se señaló, el artículo 1 de dicho estatuto determina que las normas allí contenidas se aplicarán a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.

En ese sentido, se repite, no cabe duda de que el régimen de transición fue tenido en cuenta por la Universidad del Cauca al momento de reconocer la pensión de jubilación a la demandante, y no contraviene dicha prerrogativa el hecho de que haya dado aplicación a la previsión de la Ley 797 de 2003, en la medida en que esta última es clara en imponer el respeto de los derechos adquiridos antes de su entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, se insiste, la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003-.

A contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor Emilio Ribónt Lafont nació el 9 de mayo de 1951, como consta en su cédula de ciudadanía.[15] El demandante ejerció el cargo de registrador de instrumentos públicos seccional de El Banco, Magdalena,[16] desde el 10 de marzo de 1981.[17] A la fecha del retiro del servicio ocupaba el cargo de registrador seccional 0192, grado 07, de instrumentos públicos de El Banco, Magdalena, incorporado a la carrera registral, inicialmente, a través de la Resolución N.º 008 de 19 de diciembre de 1989.[18] El 23 de abril de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución N.º 4390[19], y en su parte motiva consignó que el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución N.º 032892 de 19 de septiembre de 2011, reconoció al señor Ribón Lafont una pensión de jubilación, la cual ingresaría en nómina de pensionados en octubre de 2011, pagada en noviembre del mismo año. En razón a ello, ordenó retirarlo del servicio en el cargo de registrador seccional 0192, grado 07 de instrumentos públicos de El Banco, Magdalena.

El 14 de julio de 2014, el señor Ribón Lafont suscribió Oficio N.º 0342 mediante el cual manifestó a la entidad demandada que «[…] no ha hecho uso en solicitar el retiro de la SNR por no haber cumplido la Edad de Retiro Forzoso (sic), […] todos los registradores de carrera registral, nos encontramos amparados por el artículo 84 de la Ley 1579/2012 […]».[20] El 22 de agosto de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió la Resolución N.º 9382[21] a través de la cual resolvió, nuevamente, retirar del servicio al señor Emilio Ribón Lafont en el cargo de registrador seccional 0192, grado 07 de instrumentos públicos de El Banco, Magdalena.

En su parte motiva realizó un recuento de los antecedentes suscitados, para lo cual señaló que el Juzgado Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por el señor Ribón Lafont contra la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenó el 5 de mayo de 2014 la suspensión provisional de la Resolución N.º 4390 de 2014; esta decisión fue cumplida por la Entidad mediante Resolución N.º 5242 de 12 de mayo de 2014.

Señaló que en sentencia de 15 de mayo de 2014, el referido despacho judicial ordenó el reintegro del señor Emilio Ribón Lafont al cargo que venía ocupando. Al respecto, la entidad manifestó que dicha situación no había variado al momento de proferirse el fallo pues aquel ejerció sus funciones ininterrumpidamente, esto es, no hubo dejación del empleo.

Así mismo, afirmó que como consecuencia de la impugnación interpuesta por la referida entidad contra la sentencia de primera instancia de 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de julio de 2014, revocó esa decisión y, en su lugar, dispuso negar la protección de los derechos fundamentales invocados.[22] En consecuencia, la entidad demandada dispuso:[23] […] Por lo antes mencionado, y con el fin de verificar su inclusión en nómina, se solicitó mediante correo electrónico del 08 de agosto de 2014 a COLPENSIONES (sic) nos informara si el señor Emilio Ribón Lafont se encontraba en nómina de pensionados, a los cual mediante correo electrónico del mismo mes y año, la señora Adriana María Calderón, funcionaria de COLPENSIONES (sic), informó que el mismo se encuentra activo en nómina desde el mes de junio de 2014.

En consecuencia, de esta manera se cumplió con la condición establecida en la Resolución 4390 del 23 de abril de 2014, en el sentido de que el retiro se haría efectivo hasta que se produjera la inclusión en nómina de pensionados tal y como lo consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el referido fallo del 29 de julio del presente año. Por esta razón, es procedente retirar del servicio al señor EMILIO RIBÓN LAFONT (sic), a partir del 01 de septiembre de 2014.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Retirar del servicio al señor EMILIO RIBÓN LAFONT (sic), identificado con la cédula de ciudadanía número 12.577.853, Registrador Seccional 0192 Grado 07 de Instrumentos Públicos de El Banco, Magdalena, por reconocimiento de su pensión de vejez y su inclusión en nómina de pensionados desde el mes de junio del presente año. Dicho retiro se hará efectivo a partir del 01 de septiembre de 2014. […] El 6 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones -colpensiones- presentó informe ante el requerimiento realizado por el a quo.

Así, a través del Oficio BZ-2016_14366024 señaló, entre otras cosas, lo siguiente:[24] - Mediante Resolución No. 032047 del 28 de julio de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales concedió una pensión de jubilación financiada con Bono Pensional, conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1988 (sic), su ingreso en nómina de pensionados quedó en suspenso hasta tanto se allegara resolución que acreditara el retiro, así como también el retiro al Sistema General de Pensiones. […] El 24 de enero de 2017, la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones económicas de colpensiones certificó que el demandante ingresó en nómina de pensionados en el mes de octubre de 2011, siendo suspendido de ella en el periodo de junio de 2012, por no cobro de mesadas, y reactivado en junio de 2014.

Igualmente, dejó constancia de lo siguiente:[25] • El Banco de Occidente reintegró las mesadas de octubre de 2011 a mayo de 2012 no cobradas por el pensionado. • Nuevamente, se registró suspensión en nómina en septiembre de 2014 por no cobro de mesadas, ante lo cual el Banco de Occidente reintegró lo correspondiente para las fechas de junio de 2014 hasta agosto de 2014. • La pensión de jubilación fue reactivada en nómina de octubre de 2015, de conformidad con «el Decreto 2245 de 2012 con retroactivo a octubre de 2014 fecha en que el señor Emilio Ribón Lafont, registra retiro laboral como servidor público de la Superintendencia de Notariado y Registro».

El 18 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, como consecuencia de un requerimiento realizado por el a quo, mediante Oficio BZ- 2016_14368687[26] remitió copia de la Resolución N.º GNR 6652 de 8 de enero de 2016, mediante la cual ordenó el reintegro de unas sumas de dinero giradas a dos empresas promotoras de salud entre los periodos noviembre de 2011 a junio de 2012 y desde julio a septiembre de 2014.

En la parte motiva de la Resolución N.º GNR 6652 de 8 de enero de 2016 se señaló, entre otras cosas i) que mediante Resolución N.º 032047 de 28 de julio de 2009, el iss ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Ribón, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2009, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso de la prestación por no acreditar el retiro del servicio oficial; y ii) que a través de la Resolución N.º 032892 de 19 de septiembre de 2011, se reliquidó aquella prestación, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2011. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite se encuentra demostrado que por Resolución N.º 9382 de 22 de agosto de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro decidió retirar del servicio al señor Emilio Ribón Lafont, con fundamento en la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.º de septiembre de 2014, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones informó a la referida entidad que la inclusión del señor Ribón Lafont en nómina de pensionados se efectuó desde el mes de junio de 2014.

Para la Sala, contrario a lo expuesto por el a quo, este proceder de la administración en manera alguna ignoró el régimen de transición que beneficiaba al señor Emilio Ribón Lafont, el cual fue tenido en cuenta en las Resoluciones 032047 de 28 de julio de 2009 y 032892 de 19 de septiembre de 2011. La calidad de beneficiario del régimen de transición que ostenta el actor impone a la administración preservar las tres condiciones que integran su estructura, esto es: tiempo de cotización, edad y quantum o valor de la pensión. Sin embargo, no se puede pasar por alto que cuando entró a regir la Ley 797 de 2003 -29 de enero de 2003- el demandante aún no tenía consolidado su estatus de pensionado, pues solamente hasta el 9 de mayo de 2006 cumplió 55 años de edad.

Como se señaló, el artículo 1 de dicho estatuto determina que las normas allí contenidas se aplicarán a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes en los sectores público, oficial y semioficial, en todos los órdenes.

En ese sentido, se repite, no cabe duda de que el régimen de transición fue tenido en cuenta por la Superintendencia de Notariado y Registro y no contraviene dicha prerrogativa el hecho de que se haya aplicado la previsión de la Ley 797 de 2003, en la medida en que esta última es clara en imponer el respeto de los derechos adquiridos antes de su entrada en vigencia. Como se indicó, el Consejo de Estado en la citada sentencia del 4 de agosto 2010 dejó en claro que: […] la facultad de retiro del servicio de aquellos empleados a quienes se les ha reconocido una pensión, prescrita en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no puede aplicarse a quienes ya tienen consolidado el derecho pensional bajo el amparo de un régimen precedente, sino que debe aplicarse a situaciones futuras que en efecto resulten reguladas a todas luces por la disposición legal en comento.

(Resaltado fuera del texto). Y con tal fundamento en aquella oportunidad determinó: […] las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía […] (Resaltado fuera del texto).

Conforme a lo expuesto, no queda duda de que el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a la luz de la normatividad anterior, depende de que el empleado haya cumplido todos los requisitos legales con miras a consolidar su derecho pensional en vigencia de aquella. Así las cosas, si bien el señor Ribón Lafont se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que le permite beneficiarse de condiciones más favorables -en lo referente a edad, tiempo de cotización y monto de la pensión-, como quiera que su derecho pensional se consolidó después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, las disposiciones relacionadas con las causales de retiro aquí contempladas le son válidamente aplicables, sin que ello implique, se repite, desconocimiento del mencionado régimen de transición. En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en tanto que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado que se fundamentó en la causal de retiro del servicio consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque a su entrada en vigencia el demandante aún no cumplía con los requisitos para conservar o permanecer en el régimen anterior, sino que adquirió el derecho pleno a la pensión de jubilación dentro de su vigencia, lo que la excluye de la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[27], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso[28], la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, teniendo en consideración que se revocará la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se revocará la sentencia emitida, el 16 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Emilio Ribón Lafont, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. – Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero. – Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 72 al 88 [2] Folios 120 al 129 [3] Folios 194 al 203 [4] Folio 203 [5] Folios 222 al 233 [6] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [7] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [8] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 2533-07.

Consejero ponente: Eduardo Gómez Aranguren. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 4773-03. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente 2504- 11.

Consejero ponente: Eduardo Gómez Aranguren. [12] Artículo 150 de la Ley 100 de 1993. [13] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de septiembre de 2012. Expediente 2389-2011. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado N.º 190012331000201100024 01 (1479-2015) [15] Folio 23 [16] Fue nombrado mediante Resolución N.º 0326 de 9 de febrero de 1981, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Folio 30 [17] Tal y como consta el acta de posesión de 10 del marzo de 1981. Folio 30 [18] Folios 42 al 44 [19] Folios 100 al 102 [20] Folio 24 [21] Folios 18 al 20 [22] La entidad demandada en la parte motiva de la Resolución N.º 9382 de 22 de agosto de 2014 citó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual sostuvo «[…] Así las cosas se concluye que en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues quedó demostrado que si bien a través de la Resolución N 4390 del 23 de agosto de 2014, se ordenó el retiro del señor EMILIO RIBON LAFONT (sic) del cargo de Registrador Seccional de El Banco Magdalena, el mismo se condicionó hasta que se produjera la inclusión en nómina de pensionados y si no se produjo el despido, no existe un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de esta acción de manera transitoria. […]» Folios 19 y 20 [23] Folio 20 [24] Folio 147 [25] Folios 148 al 157 [26] Folio 139 [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [28] «4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.».