Micelio
11001-03-25-000-2018-01374-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y·Demandado: Inocencio De Jesús Becerra Sandoval

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEBIDO PROCESO La interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.(…) Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial.

(…), no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional, a lo que se debe agregar que en la sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, se determinó que las reglas allí establecidas serían solo aplicables a quienes se regían por el régimen especial de los congresistas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 - LITERAL A) / LEY 100 DE 1993 - / ARTÍCULO 36 - INCISO 3 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.

Al respecto, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 – LITERAL B) IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que la acción especial de revisión se ejerce en busca de la protección del patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01374-00(4574-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: INOCENCIO DE JESÚS BECERRA SANDOVAL Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993.

LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso que cursó con el radicado 15238333975120150016101.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 12 de junio de 2014[1], el señor Inocencio de Jesús Becerra Sandoval, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales le fue reconocida y reliquidada la pensión de jubilación[2], A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reliquidar la pensión del señor Becerra Sandoval con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; así como el pago de las diferencias entre lo que le correspondía y lo efectivamente cancelado, sumas debidamente indexadas; por otra parte, solicitó que se cumpliera con el fallo en los términos de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 26 de enero de 2017[3], acogió las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Inocencio de Jesús Becerra Sandoval nació el 27 de febrero de 1952, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad; laboró al servicio del Distrito Capital desde el 13 de junio de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1982; en el Hospital San Rafael de Tunja desde el 7 de noviembre de 1983 hasta el 4 de diciembre de 1984; en el Hospital San Vicente de Ramiriquí desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 5 de agosto de 1986; en el Hospital de Fructuoso desde el 5 de agosto de 1986 hasta el 5 de septiembre de 1987 y nuevamente desde el 9 de agosto de 1988 hasta el 22 de mayo de 1989; y en el Hospital Regional de Duitama desde el 22 de mayo de 1990 hasta el 28 de febrero de 2011, esto es, cuando había cumplido más de 20 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición. En la providencia se puso de presente que si bien la Corte Constitucional profirió las sentencias C – 258 de 2013 y SU - 230 de 2015, en las que señaló que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, el señor Becerra Sandoval reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 4 de septiembre de 2007 y, por lo tanto, tiene derecho a que esta prestación se liquide conforme a la jurisprudencia vigente para este momento conforme a la cual, se debe hacer con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y como se señaló en la sentencia de 4 de agosto de 2010, esto es con: la asignación básica, festivos, dominicales, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

No se incluyó la bonificación por recreación por no tener el carácter de factor salarial. Por otra parte, ordenó hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hubieran hecho, dentro de los últimos 5 años de vida laboral del demandante por prescripción extintiva de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Por último, ordenó condenar en costas a la demandada. 2.3. Recurso de apelación La apoderada de la UGPP[4] interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de reliquidación, puesto que los factores que se ordenó incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de 26 de enero de 2017, concretamente los de festivos, dominicales, recargos nocturnos, prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad no estaban enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985.

Adicionalmente, manifestó que en virtud del principio de supremacía constitucional el precedente de la Corte Constitucional se debe aplicar por encima del fijado por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, puso de presente que es necesario que la pensión se liquide conforme se estableció en las sentencias C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Además, solicitó que se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, puesto que no se reconoció la bonificación por recreación. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 14 de diciembre de 2017[5], confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: En primer lugar, se refirió a los argumentos de la apelación y señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá debía aplicar el precedente consolidado y pacífico desarrollado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, por ser expedido por el superior funcional.

En ese sentido, indicó que en la sentencia de 9 de febrero de 2017 el Consejo de Estado determinó que la mayoría de normas pensionales anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 contienen todos los componentes de la pensión como derecho, entre estos los lineamientos para establecer el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión. Por lo anterior, consideró que el señor Becerra Sandoval tiene derecho a que su pensión le sea liquidada con los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011.

El Mencionado Tribunal, de oficio declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de 2013, porque si bien es cierto que el demandante presentó la primera solicitud de reliquidación del 29 de agosto de 2011, la interrupción de este fenómeno opera una vez. Así las cosas, dado que la demanda se presentó el 15 de enero de 2016, debía declararse la excepción en la fecha antedicha.

Por último, revocó la condena en costas de primera instancia dado que las pretensiones solo prosperaron parcialmente. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia debido a que se acogieron parcialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP[6], por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de diciembre de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018.

El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, se expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una vía de hecho al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ello excede el derecho que tiene el señor Becerra Sandoval. 2.6. Intervención del señor Inocencio de Jesús Becerra Sandoval El señor Inocencio de Jesús Becerra Sandoval, a través de apoderado judicial[7] manifestó que el derecho se adquirió conforme a la línea jurisprudencial vigente para la época conforme a la cual tenía derecho a que su pensión se liquidara con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Por otra parte, puso de presente que la UGPP realizó el cobro coactivo de todos los factores respecto de los cuales no se habían hecho aportes con sus respectivos intereses. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Conforme al texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2018[8], y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 11 de septiembre de 2018[9], por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de diciembre de 2017 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Inocencio de Jesús Becerra Sandoval con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. 3.4.

Análisis de la controversia. 3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[10]. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 14 de diciembre de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de jubilación a que tiene derecho Inocencio de Jesús Becerra Sandoval debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.

Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[11] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.[12] Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de las causales invocadas.

La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: Las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Duitama de 26 de enero de 2017, y por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de diciembre de 2017 se basaron en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante para ese momento.

Para los efectos, es importante tener en cuenta que, en la sentencia de 26 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama señaló que se acogía a la posición defendida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, por tratarse del precedente vinculante acogido por el máximo órgano de lo contencioso administrativo. En esta providencia, se hizo un análisis de los fallos que cita la UGPP como fundamento de sus pretensiones, y explicó el por qué se apartó de la posición defendida por la UGPP.

Ahora bien, en la sentencia de 14 de diciembre de 2017 expresamente se expuso que a pesar de que la Corte Constitucional haya expedido las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado «ha trazado una consolidada línea jurisprudencial que se integra por una sentencia de unificación y por varios pronunciamientos en sede de tutela y procesos ordinarios, la cual debe ser aplicada a todos los supuestos fácticos amparados por el régimen de transición; por tanto esta Sala mantendrá incólume su posición de seguir dando aplicación a la sentencia de 4 de agosto de 2010, dado su carácter vinculante como fuente formal y material del derecho y porque su inobservancia haría incurrir a esta corporación en causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así como también a la configuración del punible por desconocimiento del precedente».

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales»[13].

En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional, a lo que se debe agregar que en la sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, se determinó que las reglas allí establecidas serían solo aplicables a quienes se regían por el régimen especial de los congresistas.

A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 14 de diciembre de 2017, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio.

Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el señor Inocencio de Jesús Becerra Sandoval, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011, en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en asignación básica, festivos, dominicales, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad[14].

En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.

Al respecto, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que la acción especial de revisión se ejerce en busca de la protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15238333975120150016101.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente sobre devolución y archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 70 a 86 del cuaderno 4. [2] Concretamente solicitó: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 7828 del 23 de febrero de 2009; que se declare la nulidad total del acto administrativo que se encuentra en la Resolución PAPO 34258 del 24 de enero de 2011; que se declare la nulidad total de la Resolución UGM 038256 del 13 de marzo de 2012; que se declare la nulidad total de la Resolución UGM 044990 del 3 de mayo de 2012; que se declare la nulidad total de la Resolución RDP 18428 del 6 de diciembre de 2012; que se declare la nulidad total de la Resolución 7692 del 20 de febrero de 2013; que se declare la nulidad total de la Resolución RDP 10347 del 04 de marzo de 2013; que se declare la nulidad total de la Resolución RDP 058038 del 23 de Diciembre de 2013; que se declare la nulidad total de la Resolución RDP 001718 del 21 de enero de 2014; que se declare la nulidad total del acto administrativo presunto que se configura por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 001718 del 21 de enero de 2014. [3] Folios 326 a 335 del cuaderno 4. [4] Folios 339 a 355 del cuaderno 4 del expediente. [5] Folios 414 a 423 del expediente [6] Escrito presentado el 10 de septiembre de 2018, folios 208 a 256 del cuaderno principal. [7] Folios 332 vto. a 336 vto. del cuaderno principal del expediente. [8] De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 433 del expediente. [9] Folios 208 a 256 del cuaderno principal del expediente. [10] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. [12] Ley 100 de 1993. «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». [13] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [14] Conforme a la certificación que se encuentra en los folios 20 y 21 del cuaderno 4 del expediente.