ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL / PROCESO PENAL / DENUNCIA PENAL / SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por una denuncia y posterior investigación penal.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna ya que la decisión que declaró la preclusión de la acción penal es de 4 de marzo de 2003 y la demanda se presentó el 15 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del término de 2 años. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, la presentación de la denuncia y la subsiguiente investigación penal, no causaron daños que los demandantes no estuvieran en el deber jurídico de soportar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL / PROCESO PENAL / DENUNCIA PENAL / SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS La responsabilidad del Estado está supeditada, en todos los casos, a la necesaria comprobación de la existencia de un daño antijurídico.
La Sala se referirá al daño consistente en la denuncia y consecuente vinculación injustificada al proceso penal. Al respecto, la jurisprudencia ha planteado que, las investigaciones penales que finalizan con absolución, no generan, por sí solas, daños resarcibles; así, el deber de soportar ese tipo de actuaciones es una carga pública que pesa por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, por regla general, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp. Radicación número: 05001-23-31-000- 2014-00024-01(59748). INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL / PROCESO PENAL / DENUNCIA PENAL / SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En este asunto, la Sala se limitará a corroborar que la presentación de la denuncia penal y la consecuente investigación no le causó a los demandantes daños y perjuicios indemnizables y, en esa medida, la no acreditación del daño es suficiente para negar las pretensiones sin necesidad de pronunciarse sobre la conducta de la demandada.
(…), la parte actora no probó que, como lo aseveró de manera insistente, que la investigación adelantada en su contra tuvo un (se trascribe) “despliegue público que se hizo de la noticia de que cursaba unos procesos penales en su contra”, circunstancia que conllevó que, según indicó en la demanda, su buen nombre se vio seriamente afectado.
(…) la parte actora se limitó a aportar unos documentos del proceso penal, a pedir que el mismo fuera trasladado a este proceso, como en efecto sucedió y, a solicitar la práctica de unos testimonios, lo cual pone en evidencia la escasa actividad probatoria dirigida a la acreditar el primer elemento de la responsabilidad. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00243-01 (45374) Actor: RAFAEL ANTONIO QUIRÓS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – daños derivados de presentación de denuncia penal y consecuente investigación – incumplimiento de la carga de la prueba Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la presentación de una denuncia penal y la consecuente investigación que culminó con preclusión de la investigación por inexistencia del delito.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de diciembre de 2003[2], Rafael Antonio Quirós Arango y Luz Piedad Gómez Valencia, en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián Quirós Gómez y Francisco José Quirós Gómez y, Luis Ignacio Quirós Arango y María Clara Quirós Arango, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Girardota, en la que solicitaron (se trascribe): “1.
Que se declare administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE GIRARDOTA y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes a raíz de la denuncia y acusación temerarias de funcionarios del municipio de Girardota en contra del señor RAFAEL ANTONIO QUIRÓS ARANGO, que dieron lugar a los injustos procesos penales que se adelantaron en su contra, a los cuales aluden los hechos de la demanda.” 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Demandante |Calidad |Perjuicios materiales|Perjuicios |Daño a la | | | | |morales |vida de | | | | | |relación | |Rafael Antonio |Víctima |200 smlmv por “la |500 | | |Quirós Arango |Directa |pérdida de las |S.M.L.M.V. | | | | |oportunidades futuras| | | | | |para contratar con el| |100 | | | |Municipio de | |S.M.L.M.V.| | | |Girardota” | | | | | |$37.143.025 por | | | | | |concepto de | | | | | |honorarios de | | | | | |abogado. | | | |Luz Piedad |Esposa e|N/A |100 |N/A | |Gómez Valencia,|hijos | |S.M.L.M.V. | | |Sebastián | | | | | |Quirós Gómez y | | | | | |Francisco José | | | | | |Quirós Gómez | | | | | |Luis Ignacio |Hermanos|N/A |100 |N/A | |Quirós Arango y| | |S.M.L.M.V. | | |María Clara | | | | | |Quirós Arango | | | | | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[3], adujeron: 4. 1) El municipio de Girardota contrató a Rafael Antonio Quirós Arango como interventor en un contrato para la construcción de un sendero ecológico. El señor César Augusto Carmona Córdoba, arquitecto adscrito a la Contraloría Municipal, formuló denuncia penal en contra de Quirós Arango por la supuesta apropiación de unos recursos y, más adelante, agregó que incurrió, también, en falsedad en documento público. 5. 2) La Unidad Seccional de Fiscalías de Girardota ordenó recibir versión libre del señor Quirós Arango y, el 6 de agosto de 1999 ordenó la abrir la investigación. El 21 de mayo de 2001, al resolver la situación jurídica, la fiscalía ordenó la preclusión de la investigación, con fundamento en que los delitos no se cometieron; esta decisión fue confirmada el 4 de marzo de 2003, por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. 6.
Como fundamentos de la demanda, afirmó que el daño consistió en (se trascribe) “un tortuoso calvario, por el despliegue público que se hizo de la noticia de que cursaba unos procesos penales en su contra”[4]. Además, que la denuncia presentada por el señor Carmona Córdoba fue temeraria, ya que los hechos en los que se fundamentó fueron falsos. 2.
Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda[5] manifestó que los hechos no le constaban, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva de un tercero”. 8. El Municipio de Girardota[6] admitió unos hechos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse; se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó “el denunciante obró en cumplimiento de un deber legal”, “hechos de terceros”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de daño antijurídico” y “acción inadecuada”. 3.
Sentencia de primera instancia 9. El 8 de junio de 2012 la Sala 5 de Decisión de la Subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda toda vez que el demandante no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[7]. Concretamente, consideró que la Fiscalía cumplió con sus obligaciones al iniciar la investigación y que, el demandante no cumplió con su carga probatoria. 4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 10. La parte actora apeló la decisión[8], para lo cual reiteró los hechos y argumentos de la demanda y atacó la valoración probatoria del tribunal en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, sostuvo que el señor Quirós Arango sufrió una (se trascribe) “exposición a la picota pública”. 11.
El Ministerio Público rindió concepto el 20 de noviembre de 2014, en el cual, concluyó que debía confirmarse la sentencia que negó las pretensiones, toda vez que, el demandante no acreditó la existencia de un daño antijurídico ni el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2.
Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por una denuncia y posterior investigación penal.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna ya que la decisión que declaró la preclusión de la acción penal es de 4 de marzo de 2003 y la demanda se presentó el 15 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del término de 2 años. 13. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, la presentación de la denuncia y la subsiguiente investigación penal, no causaron daños que los demandantes no estuvieran en el deber jurídico de soportar. 2.
Análisis sustantivo 14. La responsabilidad del Estado está supeditada, en todos los casos, a la necesaria comprobación de la existencia de un daño antijurídico. La Sala se referirá al daño consistente en la denuncia y consecuente vinculación injustificada al proceso penal. Al respecto, la jurisprudencia ha planteado que, las investigaciones penales que finalizan con absolución, no generan, por sí solas, daños resarcibles; así, el deber de soportar ese tipo de actuaciones es una carga pública que pesa por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, por regla general, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar[9]. 15.
En este asunto, la Sala se limitará a corroborar que la presentación de la denuncia penal y la consecuente investigación no le causó a los demandantes daños y perjuicios indemnizables y, en esa medida, la no acreditación del daño es suficiente para negar las pretensiones sin necesidad de pronunciarse sobre la conducta de la demandada. 16.
Para empezar, la parte actora no probó que, como lo aseveró de manera insistente, que la investigación adelantada en su contra tuvo un (se trascribe) “despliegue público que se hizo de la noticia de que cursaba unos procesos penales en su contra”[10], circunstancia que conllevó que, según indicó en la demanda, su buen nombre se vio seriamente afectado. 17.
Por el contrario, en el testimonio rendido por la señora Martha Lucía Suescun Giraldo en este proceso, cuando se le preguntó “si tuvo conocimiento que de estas investigaciones penales seguidas en contra del señor QUIROS ARANGO hubo despliegues publicitarios que afectaron su honra”, respondió (se trascribe): “[q]ue yo hubiera leído algo no, los comentarios que se hacían los mismos compañeros de oficina […]”[11]. 18.
La casi nula actividad probatoria de la parte actora y, la prueba de que la investigación no tuvo un despliegue en medios de comunicación, como se desprende del testimonio citado, hacen imposible determinar la existencia del daño al buen nombre. Destaca la Sala que, la parte actora se limitó a aportar unos documentos del proceso penal, a pedir que el mismo fuera trasladado a este proceso, como en efecto sucedió y, a solicitar la práctica de unos testimonios, lo cual pone en evidencia la escasa actividad probatoria dirigida a la acreditar el primer elemento de la responsabilidad. 19.
En síntesis, como se indicó al principio de las consideraciones, el hecho de haber sido sometido a una denuncia y posterior investigación penal constituyeron una carga pública que, para su caso, al no superar unos límites tolerables, estaba en la obligación de soportar, por lo que se trata de un daño que no tuvo la connotación de antijurídico. 3.
Sobre la condena en costas 20. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 8 de junio de 2012 la Sala 5 de Decisión de la Subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [2] Folio 75 del cuaderno 1. [3] Folio 1-8, del cuaderno 1. [4] Folio 53 del cuaderno 1. [5] Folio 85 – 93 del C.1. [6] Folio 125-135 del cuaderno 1. [7] Folio 311 – 344 del cuaderno principal. [8] Folio 347 – 357 del cuaderno principal [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp.
Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748), al respecto, se destaca: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional (…).‘Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.
Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada’” [10] Folio 53 del cuaderno 1. [11] Folio 243 del cuaderno 1.