IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL TRÁMITE DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Por tratase la Extensión de jurisprudencia, de un trámite dentro del cual no se ejerce el derecho de acción, ni contradicción, que como ya quedó establecido se trata de un trámite exento de rigorismos, constituyéndose en una actuación revisoria por parte de la Corporación, que no estamos ante un trámite ordinario, esta Sala concluye así mismo, que no procede la interposición de recursos dentro del mismo, tal como se previó por el legislador para los actos de la administración que deciden la situación para agotar la primera parte del trámite, máxime cuando el inciso 11 del artículo 269 de la Ley 2080, sólo admite el recurso de reposición dentro de estos trámites contra la decisión que liquide el derecho patrimonial, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)
ARTÍCULO 102 - INCISO 4º COMPUTO DEL TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN El cómputo del término de treinta (30) días hábiles con el que cuenta el interesado para acudir ante el Consejo de Estado, opera con independencia de si la Agencia interviene o no en la fase administrativa del trámite de extensión. En este sentido el H. Consejo de Estado ha reconocido que la omisión de la autoridad pública competente de solicitar el concepto previo a la Agencia no tiene la vocación de viciar el procedimiento, pues se trata de una responsabilidad de la entidad que no puede afectar al solicitante ni tampoco impactar en el devenir del trámite de extensión regulado en la ley.
(…) En este orden de ideas, es el peticionario quien debe recurrir a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales y, una vez obtenido, recurrir al control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtiendo que si bien, el trámite se inició antes de la vigencia de Ley 2080 de 2021, las de procedimiento entran a regir desde el momento de su promulgación. (…) Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite extraordinario, no cabe duda para la Sala que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.2.1.6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)
ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ- Conjuez Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00488-00(2110-17) Actor: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: SOLICITUD TRÁMITE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Extensión de Jurisprudencia – Trámite especial – Improcedencia de recursos Decide la Sala el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia, en los siguientes términos: 1.
Antecedentes: 1.1. El 06 de julio de 2016, el señor Francisco Antonio Iregui Iregui presentó solicitud de extensión de jurisprudencia de las sentencias con radicado Nos. 11001-03-25-000-200700087-00 (1686-2007)[1] y 73001-23-31-000- 2011-00102-02.[2] 1.2. Previo al trámite ante esta Corporación, el peticionario radicó la solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá-, invocando se hicieran extensivas las aludidas sentencias a su caso particular y concreto, en consecuencia, demanda el reajuste de su salario básico, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones y de servicios, durante el lapso comprendido entre el 23 octubre de 1995 y el 01 de agosto de 2012.[3] 1.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, dio respuesta a la petición, negando las pretensiones incoadas.[4] 1.4. Contra la referida decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.[5] 1.5. Mediante Resolución No. 0275 del 05 de agosto de 2016 visible a folios 3 a 6 del informativo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) decidió no revocar la decisión recurrida, al tiempo que concedió el recurso de apelación. 2.
Trámite. 2.1. Radicada la solicitud y efectuado el reparto correspondiente, correspondió el conocimiento a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. Colegiatura que se declaró impedida para conocer del asunto mediante auto del 07 de diciembre de 2017.[6] 2.2. La Sección Tercera de la Corporación, admitió el impedimento a través de decisión del 06 de abril de 2018 y ordenó el sorteo de conjueces. 3.
El 22 de agosto de 2018, se realizó el sorteo de conjueces.[7] 2. Decisión. Mediante proveído del 03 de septiembre de 2019, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Francisco Antonio Iregui Iregui, por cuanto, conforme a lo expuesto en la providencia, el accionante superó el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 del CPACA que establece que cuando la entidad guarda silencio o si niega total o parcialmente la petición, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 Ib.
De igual manera hace énfasis en que estas actuaciones, por mandato legal, no son susceptibles de recursos administrativos. En ejecutoria de la providencia, la parte interesada interpuso recurso de reposición, a efectos de que sea revocada y en su lugar se proceda de conformidad con lo indicado en el artículo 269 del CPACA. 3. El recurso de reposición. Señala el recurrente que si bien es cierto que el artículo 102 de la Ley 1437 señala que el solicitante podrá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca el acto administrativo que niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o de que la autoridad guarde silencio sobre ella, también lo es que por disposición expresa del artículo 102 de la Ley 1564 del 2012 dicho término debe empezar a contarse a partir del vencimiento de los 30 días con que cuenta la entidad para resolver la solicitud o de la fecha en que ésta deniegue la solicitud de manera expresa; norma que según el recurrente debe concordarse con la disposición ya citada del Código General del Proceso, en el sentido de que el término que tiene la autoridad pública para adoptar la decisión correspondiente, no puede comenzar a contarse sino a partir del día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o en su defecto, del vencimiento de los 20 días que tiene la Agencia para emitir el concepto.
Pero, agrega, como quiera que la Administración hizo caso omiso de solicitar el concepto previo a la referida entidad, el término de 30 días que señala el inciso 4º del numeral 3º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 no puede empezar correr, como tampoco el término a que se refiere el inciso 4º del artículo 102. Dentro de los puntos a destacar, aduce además que no tuvo oportunamente las copias solicitadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin lo cual la solicitud se hubiera tenido ocasión de presentar oportunamente la petición ante el Estado; debido a esto su presentación se produjo hasta el 16 de mayo de 2017, acompañando las copias que el solicitante tenía en su poder.
Alude además a otras sentencias dictadas por la Sala de Conjueces de esta Corporación, de las cuales –manifiesta el recurrente- nada dijo la providencia impugnada, no obstante que se relacionan estrechamente con el tema decidendun; es decir, con la naturaleza jurídica de la prima especial. Por último, solicita se de aplicación a lo previsto en el numeral 6º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, enviando el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, por cuanto considera no fue resuelto y para evitar que se venzan los términos para ejercitar la acción que corresponde. 4.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Conforme a lo establecidos en los artículos 102, 269, 270, 115, 116 y 126 del CPACA, teniendo en cuenta la declaratoria de impedimento fue presentada y admitida dentro del trámite, corresponde su conocimiento a esta Sala de Conjueces. 5.2. Normas aplicables al caso concreto. Para el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, preciso resulta acoger lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021[8].
De la anterior lectura se extraen varios elementos, como: 1. La obligación de las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificación. 2. No se requiere el dispositivo “interpartes”; aquí el requisito es que el peticionario se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica del sujeto parte en el proceso donde se dictó la decisión de unificación. 3.
Como requisito sine qua non, el peticionario debe previamente solicitar su derecho ante la autoridad administrativa competente para reconocerlo. 4. Que la decisión cuyos efectos se pretenda extender se trata de una sentencia de unificación. 5. Dicha sentencia debe haber conferido un derecho. Y, sobre su trámite el artículo 269 de la misma codificación nos trae el siguiente contenido: “ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
De tal forma que sobre el texto de estas normas se construirá las reglas aplicables al presente caso, así como por supuesto, la Sala tendrá en consideraciones las normas procedimentales contenidas en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[9] y las normas afines del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 ejusdem. 3.
Del recurso de reposición en la legislación vigente. El recurso de reposición constituye en Colombia un medio de impugnación contra las decisiones administrativas o judiciales expedidas por las autoridades administrativas o judiciales con el fin de obtener que dicha providencia se modifique o se revoque, tratándose, así las cosas, de un recurso ordinario, el cual debe ser resuelto por el mismo funcionario[10] o juez que dictó la providencia impugnada.
El recurso de reposición se encuentra regulado en nuestra legislación para el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa en el artículo 242 del CPACA, disposición que señala que éste procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite, dice la norma, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
A su turno, el artículo 318 de la última codificación, expresa: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. Conforme al ordenamiento jurídico colombiano tenemos: Que el trámite de estos recursos conforme al ordenamiento citado corresponde al Juez o Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.
Para el caso en decisión, tenemos que el recurso reúne los requisitos establecidos en las normas que lo contienen, además de que fue interpuesto en término oportuno, por lo que procederá la Sala a determinar si para el caso del presente trámite resulta procedente o no dicho recurso. 5.4. Improcedencia del recurso de reposición dentro del trámite de extensión de Jurisprudencia. En primer término, reconoce la Sala que la Extensión de Jurisprudencia corresponde a un mecanismo breve, de naturaleza excepcionalísima y trámite abreviado, cuyo propósito principal consiste en facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica.
El mecanismo en cuestión, se creó entonces para que cumpliera varias finalidades, entre ellas: i) lograr una aplicación uniforme y consistente del Derecho, ii) contribuir a la materialización de la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas y judiciales, iii) garantizar principios de la función administrativa como la eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y iv) contribuir a disminuir la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa[11], a mediano y largo plazo.
En este mismo sentido, esta misma Corporación se pronunció, así: “La extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal”.[12] Así mismo el Consejo de Estado define la figura señalando que la extensión de la jurisprudencia de unificación es un mecanismo ideado con el fin de descongestionar los despachos judiciales, con un procedimiento ágil que permita que las discusiones en torno a derechos particulares puedan ser absueltas directamente por la autoridad pública competente, evitando el desgaste de la administración de justicia en torno a temas que le fueron abordados en usos de criterios unificados por los órganos de cierre.
Así las cosas, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, cuyos elementos sustanciales y procedimentales precisan los artículos 102 y 269 del CPACA, puede definirse como un procedimiento mixto, con una etapa administrativa y otra judicial, que busca principalmente el reconocimiento de derechos de los ciudadanos a través de la aplicación directa, a nuevos casos, de las decisiones judiciales dictadas por el Consejo de Estado en el marco de sentencias consideradas como unificadoras, sin necesidad de adelantar un proceso judicial para tal efecto.
Finalmente, cabe señalar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no tiene la naturaleza de demanda, pues aquella no materializa el derecho de acción, sino que tiene las características de una petición judicial, por consiguiente, su proposición no da inicio a un litigio contencioso, sino a un trámite que permite interponer con posterioridad el medio de control respectivo, por lo que se ha entendido la solicitud de extensión de jurisprudencia como un procedimiento de carácter especial y sumario, exento de los rigorismos propios de una demanda.
No obstante, para garantizar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia sea utilizado de manera razonable, se exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que según lo previsto en las normas que lo regulan, se sintetizan de la siguiente manera: en la fase administrativa, exige al interesado la presentación de una solicitud previa ante la autoridad correspondiente, que deberá contener a su turno una justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, así como la copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación de la que se solicita la extensión y las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que eventualmente haría valer en un proceso judicial (artículo 102 del CPACA).
Por su parte, en la fase judicial –que opera en el evento en el que la autoridad niegue la solicitud total o parcialmente o guarde silencio frente a la misma– se deberá presentar petición escrita ante el Consejo de Estado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca y sea oponible a la parte interesada, la negativa de la autoridad de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación o del vencimiento del término que tenía para dar respuesta a la solicitud (artículo 269 del CPACA).
Es muy importante, además resaltar, que por tratarse de un mecanismo tan excepcional, extraordinario y breve, el legislador previó la improcedencia de recurso alguno ante la administración, así lo señala taxativamente el inciso 4º del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13]. Ahora bien, en cuanto a los trámites ante esta Corporación y la decisión que adopte el Consejo de Estado, éstos se encuentran regulados en el artículo 269 del CPACA, norma que regula el interdicto o procedimiento sumario por medio del cual un peticionario a quien la autoridad le hubiere negado la extensión de una jurisprudencia recurre a esta Corporación con el objeto de solicitar la aplicación de una sentencia de unificación proferida por este mismo Órgano jurisdiccional, a través de dicha institución, donde el objeto de la decisión del Consejo de Estado está limitada sólo a decidir la petición. Por todo lo anterior, tratándose como ha quedado signado, de un procedimiento especial y sumario en el cual el Consejo de Estado decide mediante sentencia si un peticionario tiene derecho o no a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, dentro del cual el Juez toma una decisión de manera sumaria, vale decir, en forma casi inmediata, previa una averiguación igualmente rápida, constituyéndose esta actuación en una decisión revisora.
En palabras del tratadista Enrique José Arboleda Perdomo[14]: “En estricto sentido no se trata de una demanda contra el acto administrativo o el silencio administrativo que negó la petición, pues se trata de un escrito razonado con base en el cual se abre este interdicto, al igual que en la tutela, el legislador evitó usar la palabra demanda para significar que no se abre un proceso en el sentido estricto del término, pues se trata de mecanismos especiales para situaciones en las que se requiere tomar decisiones rápidas dadas las circunstancias que rodean esta clase re pretensiones”.
Colofón tenemos que por tratase la Extensión de jurisprudencia, de un trámite dentro del cual no se ejerce el derecho de acción, ni contradicción, que como ya quedó establecido se trata de un trámite exento de rigorismos, constituyéndose en una actuación revisoria por parte de la Corporación, que no estamos ante un trámite ordinario, esta Sala concluye así mismo, que no procede la interposición de recursos dentro del mismo, tal como se previó por el legislador para los actos de la administración que deciden la situación para agotar la primera parte del trámite, máxime cuando el inciso 11 del artículo 269 de la Ley 2080, sólo admite el recurso de reposición dentro de estos trámites contra la decisión que liquide el derecho patrimonial, exclusivamente por desacuerdo en su monto. 4.
Otras Consideraciones. Decantado como fue en esta decisión, la improcedencia de la interposición de recursos en este trámite; no obstante, la Sala realizará un breve pronunciamiento sobre los reclamos del peticionario. Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente en el sentido que la Administración hizo caso omiso de su obligación de solicitar el concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el término de 30 días que tenía la autoridad pública para adoptar su decisión no pudo empezar a correr, como tampoco el término a que se refiere el inciso 4º del artículo 102, esto es, el término de caducidad para demandar ante el Consejo de Estado, por lo que manifiesta también que la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de eficacia jurídica, ya que sin dicho concepto, no estaría la Administración en condiciones de pronunciarse válidamente en uno otro sentido.
Sobre este aspecto, advierte la Sala que el concepto previo al que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015,[15] se circunscribe a la verificación de si la(s) sentencia(s) invocada(s) por el solicitante de la extensión de jurisprudencia responde(n) o no al concepto de sentencia de unificación jurisprudencial, como lo exige el artículo 102 del CPACA y de conformidad con las modalidades de sentencias de unificación que contempla el artículo 270 del mismo Código.
Concepto que se emite siempre a solicitud de la respectiva autoridad pública a la Agencia. No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que a voces del artículo 2.2.3.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, las autoridades no tienen el deber en todos los casos de solicitar a la Agencia concepto previo frente a todas las solicitudes de extensión de jurisprudencia que reciben, pues de conformidad con la norma en comento: “los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.
Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cuando la entidad competente no solicita el concepto previo a la Agencia, ya sea por omisión o en aplicación del artículo 2.2.3.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015 (norma que se reitera, le permite a la entidad omitir la solicitud de concepto previo a la Agencia cuando ya cuenta con un concepto emitido con anterioridad en el que define el carácter de unificación o no de la sentencia invocada), la autoridad cuenta con el término legal de treinta (30) días hábiles para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, vencido el cual, si niega total o parcialmente o no responde, habilita al interesado para acudir al Consejo de Estado e iniciar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, la fase judicial del trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
En línea con lo anterior se tiene, que el cómputo del término de treinta (30) días hábiles con el que cuenta el interesado para acudir ante el Consejo de Estado, opera con independencia de si la Agencia interviene o no en la fase administrativa del trámite de extensión. En este sentido el H. Consejo de Estado ha reconocido que la omisión de la autoridad pública competente de solicitar el concepto previo a la Agencia no tiene la vocación de viciar el procedimiento, pues se trata de una responsabilidad de la entidad que no puede afectar al solicitante ni tampoco impactar en el devenir del trámite de extensión regulado en la ley.
En este sentido, ese Alto Tribunal ha expresado: “No obstante, también se observa que la ANDJE se pronunció sobre el fondo de la petición de extensión, en el sentido de solicitar que no se acceda a ello, lo cual podría interpretarse como convalidación de la omisión de la Secretaría de Hábitat, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que en su caso podría implicar la inobservancia del deber impuesto a las entidades administrativas según lo dispuesto en el artículo 614 del CGP”.
Interpretar la enunciada irregularidad como causal de nulidad sería tanto como afectar la validez de la actuación que hasta ahora se ha surtido, imponiendo una carga desproporcionada al solicitante, esto es, ajena a los deberes de diligencia que le son exigibles para tramitar éste tipo de solicitudes, como quiera que se trata de una responsabilidad de la entidad pública y no del peticionario” [16].
(Destacado fuera de texto) Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en sus argumentos con relación al tema en comento. Por último, en cuanto a la solicitud formulada por el peticionario en el punto SEPTIMO, preciso resulta el contenido de los incisos 11 y del artículo 269 de la Ley 137 de 2011 que prevén: “Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.
En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda” En este orden de ideas, es el peticionario quien debe recurrir a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales y, una vez obtenido, recurrir al control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Advirtiendo que si bien, el trámite se inició antes de la vigencia de Ley 2080 de 2021, las de procedimiento entran a regir desde el momento de su promulgación, así lo ha expresado esta Sala, veamos: “Frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la Sala de conjueces, no remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[17] modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.”[18] La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.
El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”[19] Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite extraordinario, no cabe duda para la Sala que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley”[20] 5.
Conclusiones. Con las argumentaciones sentadas precedentemente, la sala rechazará el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la actuación del 03 de septiembre de 2019; con lo cual, se reanuda el término, quedando claro, que el mismo está suspendido desde el momento en que se radicó la petición ante la entidad administrativa y el día siguiente a que cause ejecutoria este proveído.
En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:
PRIMERO: NIÉGASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la decisión del tres (03) de septiembre de 2019, mediante la cual rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Francisco Antonio Iregui Iregui, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REANUDASE el término para demandar desde la fecha de radicación de la petición ante la autoridad administrativa, hasta que cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. HENRY JOYA PINEDA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente, Dra, María Carolina Rodriguez Ruiz [2] Sentencia del 2 de septiembre de 2018 Conjuez Ponente, Dra, Carmen Anaya de Castellanos. [3] Folios 15-16. [4] Oficio DEST J-16- 1858 del 18 de julio de 2016 folios 11-14. [5] Folios 9-10 [6] Folio 33 y vto. [7] Folio 45. [8] Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. [9] Subrogado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. [10] Si hablamos de vía administrativa [11] Gaceta del Congreso, año XVIII - Nº 1.173, Bogotá, D.C., martes 17 de noviembre de 2009.
I SSN 0123 - 9066. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 26 de febrero de 2014, radicación número 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833). [13] “(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos [14] Cometarios al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Tercera Edición actualizada con la Ley 2080 de2021. [15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Justicia y del Derecho”. [16] Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación número 11001-0324-000-2015-00043-00, solicitante: Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., entidad: Distrito Capital- Secretaria de Hábitat. [17] “ARTÍCULO 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [18] La ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. [19] Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 14 de junio de 2001 [20] Extensión de jurisprudencia Expediente 11001-03-25-000-2017-00479-00 (2245-2017) Peticionario Jaime Augusto Cabrera Jiménez – C. P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos.