PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Aplicación del precedente jurisprudencial En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
(…) Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (…) En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 1996, se hizo exigible el 15 de febrero de 1997, por lo que en los términos del artículo 151 CPT la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2000, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 27 de noviembre de 2014, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador de dicho año y por consiguiente de las porciones de sanción causadas con anterioridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII- 022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2021 Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90089-01(3067-2020) Actor: NAZLY YANETH LUGO IGLESIAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE BARANOA Y EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Tema: Sanción moratoria – prescripción FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Nazly Yaneth Lugo Iglesias presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Baranoa y el departamento del Atlántico, para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses por los años 1993 a 1996, y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990: i) Oficio No. 310 de 28 de enero de 2015, suscrito por el secretario de educación del departamento del Atlántico (Fl.20) ii) Acto ficto producto del silencio del alcalde municipal de Baranoa (Atlántico) frente a la petición elevada el 1 de diciembre de 2014 (Fl.15- 16) 3.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de <<las cesantías, los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 artículo 13 reglamentado por el decreto 1582 de 1998 y la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 (…) desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 1993, 1994, 1995, 1996 inclusive, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado este servidor público.>> 4.
En concordancia, pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas con base en el I.P.C, se condene en costas a la parte demandada y se ordene el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar, según lo previsto por los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[1]: 6.
La demandante describe haber laborado para el municipio de Baranoa (Atlántico) desde el 3 de mayo de 1993, y que en virtud de la expedición la Ley 715 de 2001, fue asimilada por el departamento del Atlántico, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 1993 a 1996 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[2], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 7.
Indicó, que por lo anterior elevó peticiones el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014, ante el municipio de Baranoa y el FOMAG, respectivamente, a través de las cuales solicitó la consignación en el respectivo fondo de cesantías y su intereses correspondientes a los años 1993 a 1996, e igualmente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del mencionado auxilio.
Solicitudes que fueron resueltas a través de los actos acusados en el presente medio de control. Concepto de la violación.[3] 8. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción de la Ley 91 de de 1989, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[4] y la Ley 50 de 1990[5] al desconocer que el empleador se encontraba en la obligación de efectuar oportunamente las consignaciones de cesantías por los años 1993 a 1996.
Contestación de la demanda. 9. El departamento del Atlántico[6] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva para restablecer el derecho toda vez que, en primer lugar, por disposición legal a quien le compete el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes es al FOMAG y en segundo, por cuanto a quien le corresponde la cancelación de las cesantías anualizadas por el periodo de 1993 a 1996 es al municipio de Baranoa en su calidad de entidad nominadora de la demandante.
Propuso como excepciones: i) prescripción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inepta demanda; iv) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[7] indicó que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se encuentran reguladas en una norma de carácter especial que no contempla el reconocimiento de sanción moratoria alguna.
Propuso como excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, ii) buena fe, iii) pago; y iv) prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron oportunamente reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. 11. El municipio de Baranoa no contestó la demanda según consta a folio 184 del expediente.
Sentencia apelada.[8] 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró: i) probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por las entidades demandadas frente a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 1993 a 1996; ii) la nulidad de los actos acusados; y iii) condenó al FOMAG al reconocimiento del auxilio de cesantías y los intereses por el periodo de 1993 a 1996, al estimar lo siguiente: 13.
En relación con el material probatorio aportado y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación[9], el a quo sostuvo que la sanción moratoria reclamada se encuentra extinta, si se tiene en cuenta que el demandante contaba con 3 años a partir de la exigibilidad del pago de cada anualidad en mora (1993 a 1996) para reclamarla, la cual vencía respecto del año 1996, el 15 de febrero de 2000, observándose que se elevó petición el 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014 ante las entidades demandadas, esto es, transcurrido el término previsto en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo[10].
En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción. 14. De otra parte, atendiendo a que no encontró acreditado la consignación de las cesantías e intereses causadas por los años 1993 a 1996, estimó procedente ordenar al FOMAG, entidad competente en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989[11], a que reconociera dichos valores <<si aún no lo ha hecho>> y además precisó que <<la orden impartida no implica el pago del referido auxilio y los respectivos intereses, por cuando dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva.>> Recurso de apelación. 15.
El apoderado de la parte demandante[12] discute la decisión del a quo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene, atendiendo a la naturaleza de la referida prestación social y a lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal del auxilio causado.
Aduce, que la prescripción de la penalidad por mora se debe contabilizar una vez se consigne el aludido emolumento, antes, desconoce el debido proceso y el derecho de igualdad en la aplicación de la ley a los trabajadores. En apoyo a su tesis citó jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.[13] 16. Indica que el a quo pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 17. El departamento del Atlántico insiste que no es la entidad competente para conocer de las pretensiones de la demanda. Las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no profirió concepto (Fl. 408). III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 18. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- i) En el presente asunto, corresponde analizar si la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1993 a 1996 se instauró dentro de la oportunidad de ley.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 19. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[14], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[15] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 20. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 21.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 22.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[16]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 23.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 24.
En el sub examine no se encuentra en discusión que la señora Nazly Yaneth Lugo ingresó a laborar como docente del municipio de Baranoa – Atlántico desde el 20 de febrero de 1992 (Fl. 135) y que posteriormente fue nombrada en propiedad del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, mediante Decreto No. 016 de 2 de marzo de 1993 (Fl.149-150), del cual tomó posesión el 5 del mismo mes y año (Fl. 147). 25.
En el mismo sentido, es conveniente señalar que en el caso bajo estudio no reposa prueba que acredite la consignación de las cesantías al FOMAG por los periodos reclamados por la demandante (1993-1996). 26. De otra parte, se observa que la demandante a través de apoderado judicial elevó peticiones el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014[17] ante el FOMAG y el municipio de Baranoa, respectivamente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de i) las cesantías causadas por los años 1993 a 1996; ii) sus intereses; y iii) la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio causado por dicho periodo. 27.
Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas, resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la demandante, mediante la expedición de los siguientes actos (Fl. 19 a 22): i) Oficio 310 de 28 de enero de 2015, suscrito por el secretario de educación del departamento del Atlántico en representación del FOMAG; y ii) el acto ficto producto del silencio del municipio de Baranoa frente a la petición elevada el 1 de diciembre de 2014. 28.
De las pruebas arrimadas, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 1993 a 1996, la cual, se hace exigible atendiendo a la regla jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden. 29.
En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 1996, se hizo exigible el 15 de febrero de 1997, por lo que en los términos del artículo 151 CPT[18] la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2000, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 27 de noviembre de 2014, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador de dicho año y por consiguiente de las porciones de sanción causadas con anterioridad, tal como continuación se constata: |Cesantías |Exigibilida|Fecha a |Fecha de la |Tiempo | |anualidades |d de la |partir de la |reclamación |trascurrido entre| | |sanción |cual se causa| |la fecha de | | | |la | |exigibilidad y la| | | |prescripción | |petición de | | | | | |sanción | |1993 |15/02/1994 |15/02/1997 |27/11//2014 |20 años, 9 meses | | | | | |y 11 días | |1994 |15/02/1995 |15/02/1998 |27/11//2014 |19 años, 9 meses | | | | | |y 11 días | |1995 |15/02/1996 |15/02/21999 |27/11//2014 |18 años, 9 meses | | | | | |y 11 días | |1996 |15/02/1997 |15/02/2000 |27/11//2014 |17 años, 9 meses | | | | | |y 11 días | 30.
En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la reclamación de la sanción moratoria se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 18 años desde la exigibilidad de la última anualidad en mora reclamada -1996-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se encuentra la Sala de acuerdo con el a-quo cuando sostiene que operó la prescripción total del derecho reclamado. 31.
Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no es procedente en el sub examine, por cuanto el fallo de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[19] consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal, no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en esta caso es la sanción moratoria.
Sostiene que un considerar contrario vulnera el debido proceso y el derecho de igualdad. 32. Al respecto, se resalta que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él como lo pretende hacer ver la demandante; pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 33.
Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[20], que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción. Deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretenden obtener. 34.
Con base en lo expuesto se establece que el a quo no efectuó una errada interpretación de la sentencia de unificación invocada, máxime cuando dicha posición fue reiterada y aclarada por el fallo CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección segunda de esta Corporación y cuyos efectos son de obligatoria aplicación a aquellas situaciones pendientes de solución judicial como lo es el sub examine por tratarse de una providencia proferida por la sección segunda de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 35.
Finalmente, en cuanto al argumento tendiente a que el a quo omitió ordenar en el ajuste de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios, señala la Sala lo siguiente: 36. En primer lugar, de la lectura de la sentencia enjuiciada se observa que el a quo ordenó el reconocimiento de las cesantías y sus intereses causados por el año 1993 a 1996 para que este sea reportado en el FOMAG y aclaró que ello no comporta el pago de las sumas correspondientes al referido auxilio en la medida que dicha erogación está sujeta a los requisitos legales establecidos para su retiro parcial o definitivo.
Decisión que no fue objeto de inconformidad en el presente asunto. 37. De lo expuesto, es claro que en el sub examine no se ordenó el pago de ninguna suma liquida de dinero, requisito indispensable previsto por los artículos 187 y 192 del CPACA para que la condena sea ajustada con base en el IPC y/o se establezca sobre los valores que corresponde cancelar en virtud de la condena la liquidación de intereses moratorios, razón por la que, no procedía que el a quo realizará pronunciamiento alguno al respecto en la parte resolutiva de la sentencia enjuiciada. 38.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y ordenó al FOMAG a reconocer a favor de la señora Nazly Yaneth Lugo Iglesias las cesantías y sus intereses por la anualidad de 1993 a 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica (con salvamento parcial de voto) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Folios 3y 5 del expediente. [2] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [3] Folios 6 a 7. [4] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; […]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [5] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [6] Folios 48 a 55 del expediente. [7] Folios 40 a 71. [8] Sentencia de 15 de noviembre de 2918.
Folios 345 a 367. [9] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016. [10] <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [11] <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.>> [12] Folios 279 a 388. [13] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00039;
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencias de 22 de enero de 2015 y 27 de agosto de 2015, Rad. 4346-13 y 2011-00941, respectivamente, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 5 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, Rad. 2709-2013 y 0639-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [16] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [17] Folios 15 a 18 [18] <<ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [19] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [20] <<ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >>