ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre contratos de prestación de servicios celebrados por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que el valor total de las pretensiones para el año 2012 supera los 500 salarios mínimos legales mensuales.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 numeral 5 y 181 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.
Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;
(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PARTES DEL CONTRATO / SOCIEDAD CESIONARIA / SUCESIÓN PROCESAL / CODENSA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la legitimación en la causa por activa en las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato, la Sala concluye que la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, posee el interés jurídico que se debate en el sub examine y está legitimada en la causa por activa, pues acude al proceso en condición de cesionaria del Contrato de Prestación de Servicios (…) y como contratista del Contrato de Prestación de Servicios (…).
De otro lado, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., quien fue sucedida procesalmente por la Sociedad CODENSA S.A. E.S.P. está legitimada en la causa, dado que celebró los Contratos de Prestación de Servicios FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fines de la caducidad de la acción pueden consultarse sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2004 y C-574 de 1998, y del Consejo de Estado Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMA PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTA DE INICIO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Parcial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en el que debieron liquidarse los Contratos de Prestación de (…) y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto, establece que la acción contractual caducará al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, la cual deberá contabilizarse de la siguiente manera (…) la caducidad de la acción en el caso concreto se contabilizará atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que en los Contratos de Prestación de Servicios (…) que se rigen por derecho privado (…), las partes acordaron su liquidación bilateral dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (hechos probados 6.3.1.10. y 6.3.1.11.), sin que la misma, en efecto, se haya surtido.
Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad de la acción, es menester comenzar por establecer, en primer lugar, la fecha de terminación de los contratos objeto de la litis. (…) Al respecto, verificado el acervo probatorio que reposa en el proceso, se advierte que no obran elementos materiales de los cuales se pueda inferir la fecha en la se suscribió el acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios 037- 2006.
Por tal motivo, y ante la ausencia de estas pruebas, la Sala considera razonable tener en cuenta como fecha para iniciar la contabilización del plazo de ejecución del contrato el 2 de octubre de 2006, momento en el que se perfeccionó el acuerdo de voluntades con la firma de ambas partes, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima quinta atrás transcrita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad aplicable al conteo del término de caducidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2017.
Rad.: 50602. Sobre la prohibición de liquidar unilateralmente el contrato regido por el derecho privado, ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1º de junio de 2020. Rad.: 47101. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NATURALEZA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA En punto al marco legal aplicable al Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, suscrito entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. e ISECOOP, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., el régimen de sus contratos es el previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (…) Bajo el anterior contexto normativo, los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos, de los que trata la Ley 142 de 1994, por regla general no están sujetos a las disposiciones previstas en el estatuto de contratación de la administración pública, salvo en lo que la misma ley disponga otra cosa, así como también en aquellos casos en los cuales los entes territoriales celebren contratos con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos o para que sustituyan la prestación de otra empresa que entró en causal de disolución o liquidación. En este orden de ideas, la Sala advierte que el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, cuyo objeto consistió en el transporte de personal y herramientas para diferentes dependencias y municipios en los cuales la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. suministra el servicio de energía eléctrica, se rige de modo preferente por el derecho privado.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del derecho privado al contrato estatal, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Rad.: 45607. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / DIFERENCIA ENTRE TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE Y TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / IUS VARIANDI / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El equilibrio o la equivalencia entre derechos y obligaciones de los contratos es un instituto que propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y de celebrar el contrato.
(…) no toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato, comoquiera que existen riesgos propios que se derivan de la actividad contractual, los cuales deben ser asumidos por las partes. En este sentido, se ha entendido que la equivalencia prestacional puede verse afectada: (i) por factores externos a las partes que se enmarquen en la denominada “teoría de la imprevisión”;
(ii) por actos de la entidad contratante que modifiquen las condiciones “ius variandi”; y (iii) por actos de la administración como Estado “hecho del príncipe”. (…) tratándose de contratos sujetos al derecho privado, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ruptura del equilibrio económica del contrato, ver Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 27 de enero de 2016. Rad.: 38449 y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Rad.: 52666, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020. Rad.: 39386; Sentencia del 19 de marzo de 2020. Rad.: 63572; Sentencia del 28 de septiembre de 2011. Rad.: 15476. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868 TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / IUS VARIANDI / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO BILATERAL / CONTRATO CONMUTATIVO / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO En este sentido, para que se estructure la teoría de la imprevisión, se requiere: (i) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, periódica o diferida;
(ii) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato; (iii) que esas circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (iv) que el acontecimiento sea ajeno a las partes y no corresponda a un riesgo asumido en el contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la teoría de la imprevisión, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2011. Rad.: 15476; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2012. Exp. 11001-3103-040-2006-00537-01. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que la recurrente reprocha como desfavorable en el recurso.
Por tanto, la Sala analizará si hay lugar a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de los valores correspondientes a los servicios prestados por ISECOOP en “jornadas adicionales”; y si en la liquidación judicial del contrato se debe reconocer suma alguna de dinero a favor del contratista, como consecuencia del restablecimiento del equilibrio que se pretende con la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Juez de segunda instancia, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2011. Rad.: 18082. VALORACIÓN PROBATORIA / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En el caso concreto, la Sala analizará los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Rad.: 25022. CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE TRANSPORTE / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS / OFERTA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / EFECTOS JURÍDICOS DE LA OFERTA / ACLARACIÓN DE LA OFERTA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA El 1º de agosto de 2006, la Empresa de Energía y la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP- celebraron el Contrato de Prestación de Servicios 029-2006, cuyo objeto consistió en el transporte de personas y herramientas para las diferentes dependencias y municipios en los cuales la empresa suministra el servicio de energía eléctrica.
(…) En su recurso de apelación, ISECOOP pretende que se restablezca el equilibrio económico del Contrato (…) como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de los valores correspondientes a los servicios de transporte prestados en “jornadas adicionales”. Además, solicita que en la liquidación judicial se reconozcan las sumas del restablecimiento del equilibrio que se pretende con la demanda.
(…) ciertamente se advierte que la Unión Temporal Automóviles y Servicios ISECOOP, al presentar su oferta no solamente manifestó haber estudiado la invitación y estar de acuerdo con ella, sino que sostuvo que en caso de resultar favorecido garantizaría la prestación del servicio “normal y adicional”. Este aspecto denota que el oferente conocía y entendía a cabalidad las condiciones en las que el servicio de transporte debería prestarse, particularmente lo atinente a las jornadas en las que se desarrollaría el mismo y lo que ello implicaba en términos económicos y asumió esta circunstancia dentro de su esfera o círculo de riesgo.
(…) De otro lado, frente a lo aducido por el contratista en el sentido de señalar que para el momento en que presentó la oferta no era posible calcular el valor de la operación, la Sala observa que la parte actora no solo no demostró su dicho, sino que, por el contrario, en el proceso quedó establecido que no formuló solicitud de aclaración alguna durante el proceso de selección y que, además, tanto en la oferta presentada como en el contrato celebrado de modo expreso se consignó que el servicio estaría disponible para ser prestado en cualquier día y hora sin restricción, constituyendo esta condición, por tanto, parte del alea normal que aceptó y asumió el contratista al momento de presentar su propuesta y celebrar el contrato cuyo examen nos ocupa.
(…)a falta de análisis y previsión al momento de estructurar y presentar la oferta, aspecto que solamente le resulta imputable al contratista, pues como es bien sabido nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio -nemo auditur propiam turpitudinem-, máxime teniendo en cuenta la experiencia y la experticia propia del giro normal de las actividades que desarrollaba.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL [E]l principal efecto de la celebración de un negocio jurídico es su fuerza vinculante y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados.
El principio enunciado –pacta sunt servanda–, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones. Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos de derecho puedan darse sus propias reglas de conducta descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente.
La fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa, de modo que, por lo tanto, no podrán comportarse como les parezca, sino que deberán cumplir las obligaciones que asumieron.
Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871 LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Teniendo en cuenta que la pretensión encaminada al restablecimiento del equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 será despachada de forma negativa, la Sala confirmará la decisión del a quo en lo que respecta a la liquidación judicial de este negocio jurídico, en la medida que no hay lugar a reconocer suma alguna de dinero por concepto de la prestación del servicio en “jornadas adicionales” y los valores frente a este particular son aquellos que la parte actora pretende se incluyan en el ajuste final de cuentas.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN No hay lugar a la imposición de costas en esta instancia, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En cuanto a la condena en agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00546-01 (64349) Actor: COOPERATIVA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS - ISECOOP Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Desequilibrio económico del contrato - Contratos regidos por el derecho privado - Teoría de la imprevisión - Régimen de los contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción respecto de la pretensión segunda de la demanda; negó la pretensión primera, y liquidó en cero pesos los contratos objeto de la litis.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de agosto de 2006, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P celebró con la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP- el Contrato de Prestación de Servicios 029-2006, cuyo objeto consistió en prestar el servicio de trasporte de personal y herramientas en camionetas 4x4 para las diferentes dependencias y municipios del área rural y urbana en los que la empresa suministra el servicio de energía eléctrica.
En el alcance y especificaciones técnicas del contrato se estableció que el servicio debería prestarse de forma permanente de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m. y en horarios diferentes a éste cuando así fuera requerido, para lo cual el contratista debería garantizar la disponibilidad del servicio los 7 días de la semana las 24 horas del día. Además, se pactó que el valor acordado incluía todos los gastos directos e indirectos que se requirieran para la prestación del servicio.
El plazo de ejecución del contrato fue de 3 años o hasta que se agotara su presupuesto. El contrato fue cedido a la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, modificado respecto del término para su liquidación y adicionado en su valor y requerimientos. Finalizó el 13 de agosto de 2009 porque se agotó su presupuesto y no ha sido liquidado.
El 2 de octubre de 2006, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P y la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, suscribieron un segundo contrato de prestación de servicios, el no. 037-2006, cuyo objeto consistió en presar el servicio de transporte de personal y de herramientas en 3 grúas para ser usadas en las zonas en las que la empresa suministra el servicio de energía eléctrica.
Su plazo fue de 3 años, se modificó lo referente al término para su liquidación y el mismo finalizó por vencimiento del plazo el 2 de octubre de 2009, sin que hubiera sido liquidado. En lo relativo al alcance y especificaciones técnicas contractuales, las partes acordaron que el contratista debería presentarse en las oficinas de la Empresa de Energía de lunes a viernes a las 7 a.m. o cuando fuera requerido por fuera de este horario.
Asimismo, se acordó que su valor incluía todos los gastos para la prestación del servicio. La parte actora en su demanda pretende: (i) que se restablezca el equilibrio económico de los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006, alterados por cuenta del servicio que prestó el contratista en lo que denomina “jornadas adicionales”, las cuales no fueron previstas ni al momento de formular la oferta ni en el de celebrar los contratos;
(ii) que se declare la nulidad del numeral 5º de la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 celebrado el 2 de octubre de 2006; y (iii) que se efectúe la liquidación judicial de los contratos, incluyendo los mayores gastos en que incurrió durante su ejecución por cuenta del rompimiento del equilibrio económico. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 22 de marzo de 2012[1], la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP, en adelante la Cooperativa o ISECOOP, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en adelante la Empresa de Energía, solicitando que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – E.S.P. sea condenada a reconocer y cancelar los efectos económicos adversos que afectaron a la COOPERATIVA DE INGENIERIA Y SERVICIOS SIGLA ISECOOP, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios número 029 y 037 de 2006, como consecuencia de la ejecución de actividades de disponibilidad cumplidas por el contratista de acuerdo con los requerimientos de la EEC, pero no comprendidas en el valor pactado en el contrato, tal como se indicó en el acápite de hechos.
Segunda: Que se declare la nulidad del numeral 5) de la Cláusula segunda del contrato de prestación de servicios No. 037 celebrado entre la Empresa de Energía de Cundinamarca EEC-ESP y la Cooperativa de Ingeniería y Servicios Sigla ISECOOP el día 2 de octubre de 2006, con fundamento en lo que se expuso en el acápite de hechos. Tercero: Que se ordene la liquidación de los contratos 029 y 037 de 2006, incluyendo en la misma el reconcomiendo y pago de todas las sumas adeudadas por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A – ESP por virtud de los mayores valores ocasionados, tal y como se detalla en la cláusula cuarta de las presentes pretensiones.
Cuarta: Que en consecuencia de las anteriores peticiones la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – E.S.P., deberá reconocer y pagar a favor de la COOPERATIVA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS SIGLA ISECOOP, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DECISÉIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SESESNTA (sic) Y DOS CENTAVOS ($2.916.182.62) que se discriminan de la siguiente forma: Por el contrato No. 029 de 2006: La suma de mil novecientos treinta y seis millones ochocientos diez mil doscientos ochenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.936.810.283.32), discriminados así: a)Excesos de las 12 horas desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de agosto de 2009: setecientos sesenta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y seis [pesos] con sesenta y tres centavos ($768.588.876.63); b) Recargo de 35% durante el mismo periodo correspondientes al trabajo en horas extras nocturnas y dominicales y festivos por doscientos sesenta y nueve millones seis mil ciento seis pesos con ochenta y dos centavos ($269.006.106.82); c) Intereses de mora con corte 27 de septiembre de 2011 por valor de ochocientos noventa y nueve millones doscientos quince mil doscientos noventa y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($899.215.299.87).
Por el contrato 037 de 2006: La suma de novecientos setenta y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos con veintinueve centavos ($979.849.899.29), discriminados así: a) Excesos de las 12 horas desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de agosto de 2009: cuatrocientos un millones seiscientos cuarenta y ocho mil siete pesos con diecinueve centavos ($401.648.007.19); b) Recargo del 35% durante el mismo periodo correspondientes al trabajo en horas extras nocturnas y dominicales y festivos con cincuenta y dos centavos ($140.576.802.52); c) intereses de mora con corte 27 de septiembre de 2011 por valor de cuatrocientos treinta y siete millones seiscientos veinticinco mil ochenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($427.625.089.59)”. 1.2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. La Empresa de Energía y la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP-, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de trasporte de personal y herramientas en los municipios de Girardot, Fusagasugá, Gachetá, Pacho, Villeta, Cáqueza y Facatativá, en los cuales la entidad contratante suministra el servicio de energía eléctrica.
El valor del contrato fue de $1.476.000.00, su plazo de ejecución de 3 años y el acta de inicio se suscribió el 14 de agosto de 2006. 1.2.2. El 2 de octubre de 2006, las partes celebraron la Modificación No. 1 al contrato de Prestación de Servicios 029-2006, en la que formalizaron la cesión del contrato en favor de la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-. 1.2.3.
El 20 de noviembre de 2006, las partes adicionaron el valor del Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 y ampliaron la prestación del servicio a los municipios de Puerto Salgar y Gachetá, así como las cantidades de vehículos para el municipio de Cáqueza. 1.2.4. El 1º de marzo de 2007, las partes adicionaron por segunda vez el valor del Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 y ampliaron la prestación a la Planta de Generación de Rionegro y las cantidades de vehículos para los municipios de Puerto Salgar, Villeta, Gachetá y Cáqueza. 1.2.5.
El 21 de septiembre de 2007, las partes suscribieron la Modificación No. 2 al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 en la que acordaron que el plazo máximo de liquidación del contrato sería de 4 meses calendario contados a partir de su terminación. 1.2.6. El 2 de febrero de 2009, las partes adicionaron por tercera vez el valor del Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 y estipularon expresamente que el servicio se prestaría de lunes a viernes en forma permanente desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m. “(…) y en horarios diferentes a éste cuando se requiera, situación esta última evidentemente accidental y eventual”, según se afirma en la demanda. 1.2.7.
Refiere el demandante que en el Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 se acordó que el servicio se prestaría en una jornada ordinaria de lunes a viernes en el horario de 7 a.m. a 7 p.m. y en una adicional, esto es, los sábados, domingos y festivos después de las 7 p.m. y hasta las 7 a.m. del día siguiente; sin embargo, no quedó prevista la remuneración por esta “jornada adicional”.
Al respecto, en la demanda se indicó lo siguiente: “Es claro e indiscutible que el contrato 029 de 2006, así como los documentos que le anteceden plantean un periodo semanal de prestación de servicios, soportado integralmente en un análisis financiero y de costos que genera el equilibrio contractual, máxime cuando se trata de un acuerdo sinalagmático.
Lo que no se previó en este contrato por la imposibilidad de hacerlo a priori, -y que es lo que hoy se reclama- fue el valor que tendría la prestación de los servicios en horarios excepcionales, por la necesidad del servicio, esto es, después de las 7 de la noche y hasta las 7 de mañana del día siguiente, y durante los días sábados, domingos y festivos, como efectivamente se realizaron y efectuaron por llamados de la misma empresa ante la apremiante necesidad de prestar tales servicios”. 1.2.8.
ISECOOP prestó el servicio de transporte de herramientas y personal en las jornadas estipuladas, razón por la cual “(…) se justifica reclamar el pago de los servicios prestados”, puesto que el servicio correspondiente a la “jornada adicional” no hizo parte de la oferta ni se acordó al celebrar el contrato. 1.2.9. Trajo al caso el Contrato de Prestación de Servicios 5800004249 del 29 de enero de 2010, para indicar que en éste otro negocio jurídico las partes incluyeron expresamente el reconocimiento de los valores causados en las “jornadas adicionales”, señalando que, por tal motivo, el valor reclamado en la demanda debe ser reconocido. 1.2.10.
El 2 de octubre de 2006, la Empresa de Energía y la Cooperativa, celebraron el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006, cuyo objeto consistió en prestar el servicio de transporte de personal y de herramientas, con tres 3 grúas, en los municipios de Girardot, Villeta y Facatativá. 1.2.11. El 21 de septiembre de 2007, las partes modificaron la cláusula decima sexta del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006, en el sentido de establecer que el plazo máximo para su liquidación sería de 4 meses contados a partir de su terminación. 1.2.12.
En el contrato de Prestación de Servicios 037-2006 se acordó que la prestación contractual se llevaría a cabo de lunes a viernes en el horario de 7 a.m. a 7 p.m. Sin embargo, en la cláusula segunda, numeral 5, se estableció que “(…) [e]l Contratista deberá presentarse a las 7 a.m. en las oficinas de lunes a viernes o cuando se requiera por fuera de dicho horario, sin que esto genere costo adicional para la EEC-ESP, y desde dicha hora deberá cumplir con todos los recorridos urbanos o rurales en el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el área designada para cada vehículo”, clausulado que, según se afirma en la demanda, “(…) se torna nulo, por considerar que el mismo riñe con las normas básicas que soportan la ecuación económica y financiera que debe existir y persistir desde su creación y durante toda su ejecución y en tanto no puede ser objeto de renuncia por parte del contratista y puede alegarse válidamente si se dan los presupuestos legales para ello, como sucede en el presente caso”. 1.2.13.
En la invitación presentada por la Empresa de Energía no se anexó un estudio financiero ni de costos que permitiera calcular el valor correspondiente a la “jornada adicional”. Por lo anterior, el valor que hizo parte de la oferta formulada por ISECOOP y aquel previsto en los contratos, según el demandante, solo corresponde a la “jornada ordinaria”. 1.2.14.
Durante la ejecución de los contratos referidos, ISECCOP incurrió en mayores valores que no quedaron previstos en los acuerdos de voluntades, puntualmente aquellos relacionados con la prestación del servicio en horarios “posteriores a las 7 p.m.”. 1.2.15. Los contratos censurados, así como los documentos que los anteceden, se soportaron en un estudio que generaba un “equilibrio contractual”. 1.2.16.
Los valores adicionales se tenían que determinar luego de la prestación del servicio y, por lo tanto, a partir de ese momento surgía la obligación de reconocerlos “y de esa manera equilibrar la gestión contractual”. 1.3. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora, en resumen, manifestó que: 1.3.1. Se vulneró la ley del contrato, comoquiera que el contratista realizó actividades cuya remuneración no quedó prevista en los negocios jurídicos cuestionados.
Por tal motivo, según se afirma en la demanda, “se realiza la reclamación de los mayores valores en que tuvo que incurrir el contratista para poder cumplir con el propósito que buscaba el contrato, los cuales deben ser retribuidos para honrar no solo el contrato, sino los principios que rigen los contratos comerciales en Colombia”. 1.3.2.
Los valores que se reclaman se ocasionaron como consecuencia de “una mayor actividad contractual no susceptible de prever al inicio del contrato”. 1.3.3. Las reglas del contrato conmutativo permiten solicitar los mayores valores causados por la prestación del servicio, pues aquellos no fueron pactados en los contratos cuestionados. 2. Contestación de la demanda Mediante auto del 27 de noviembre de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenando su notificación a la Empresa de Energía y al Ministerio Público. 2.1.
La Empresa de Energía[3] contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. 2.2. En cuanto a los hechos aceptó unos de forma parcial, negó otros y dijo que algunos otros tan solo eran apreciaciones subjetivas del demandante. 2.3. Frente al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006, sostuvo que las partes acordaron: (i) que el servicio debía prestarse de lunes a viernes en forma permanente desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m. “(…) y en horarios diferentes a éste cuando se requiera” para lo cual el contratista debía estar disponible las 24 horas los 7 días de la semana; y (ii) que el contratista debía presentarse en la oficina de la Empresa de Energía a las 7 a.m. de lunes a viertes “(…) o cuando se requiera por fuera de dicho horario y desde dichas horas deberán cumplir con todos los recorridos urbanos o rurales en el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el área designada para cada vehículo”. 2.4.
Con relación al Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, afirmó que las partes acordaron que el servicio debía prestarse de lunes a viernes en el horario de 7 a.m. a 7 p.m. o cuando se requiriera por fuera del mismo. 2.5. Afirmó que dentro del valor acordado en cada uno de los contratos objeto de la controversia quedó previsto lo concerniente a la prestación del servicio en las jornadas ordinarias y adicionales y que, por tal motivo, el demandante estaba en el deber contractual de cumplir con lo pactado. 2.6.
Indicó que el clausulado acordado en el Contrato de Prestación de servicios 5800004249 del 29 de enero de 2010 no resulta ser un fundamento para que el demandante alegue la causación de mayores valores en la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 y 037-2006, pues aquel acuerdo de voluntades difiere de los que originaron la contienda judicial. 2.7.
Finalmente, planteó las siguientes excepciones: “1.- LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUDINAMARCA CUMPLIO (sic) A CABALIDAD CON LAS OBLIGACIONES SUSCRITAS EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 029 DE 2006 Y 037 DE 2006” y la genérica. 3. Llamamiento en garantía 3.1. El 22 de abril de 2013, con fundamento en lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, la Empresa de Energía[4] solicitó llamar en garantía a la Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con quien, según afirmó en su escrito, suscribió pólizas que amparan cualquier riesgo derivado de la responsabilidad contractual o extracontractual de su gerente. 3.2.
Mediante auto del 9 de julio de 2013[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía, ordenando notificar personalmente de la demanda a la Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 4. De la contestación del llamado en garantía 4.1. La Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros[6], se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la reclamación elevada por la demandada no tiene justificación legal ni contractual. 4.2.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno, pues no fue parte en los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de abril de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006. Sostuvo que en las estipulaciones contractuales pactadas por la Empresa de Energía e ISECOOP expresamente se consignó que dentro del valor del contrato quedaban incluidos, entre otros, las horas extras y que el contratista debía presentarse de lunes a viernes en el horario de 7 a.m. a 7 p.m. o cuando fuera requerido fuera de dicho horario, razón por la cual no era procedente el reconocimiento alegado por la demandante 4.3.
De otro lado, indicó que la pretensión segunda de la demanda, relativa a la declaratoria de nulidad del numeral 5º de la cláusula 2ª del contrato 037-2006, se encontraba caducada, toda vez que de conformidad con lo establecido el literal f) del numeral 10º del artículo 136 del CCA, la nulidad relativa del contrato debe ser alegada por las partes dentro de los 2 años contados a partir del perfeccionamiento del contrato. 4.4.
Asimismo, señaló que, en caso de existir una obligación a cargo de la demandada, la misma estaría prescrita, toda vez que la reclamación que interrumpiría la prescripción “se hizo el 18 de marzo de 2013”. 4.5. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó: (i) que las pólizas suscritas con la Empresa de Energía no amparaban obligaciones contractuales, ni mucho menos su incumplimiento; y (ii) que su vinculación al proceso fue extemporánea, puesto que la demanda le fue notificada después de vencidos los 90 días de que trata el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Alegatos de conclusión El 20 de octubre de 2015[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 5.1. ISECOOP[8], tras referirse a las pretensiones de la demanda, señaló que el “desequilibrio económico” que se reclama, quedó acreditado con las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente con las planillas que demuestran “los mayores valores” en los que incurrió en la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de abril de 2006 y 037- 2006 del 2 de octubre de 2006.
Indicó que el dictamen pericial rendido dentro del proceso fue elaborado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto que decretó la prueba, elemento material probatorio que da cuenta de los mayores valores en los que incurrió con la ejecución de los contratos cuestionados. 5.2. La Empresa de Energía[9] se pronunció sobre el interrogatorio de parte que rindió Hernando González López, representante legal de ISECOOP, para concluir que el interrogado confesó que al momento de presentar la oferta el Contratista se comprometió a prestar el servicio de transporte de personal y herramientas en la forma y condiciones que finalmente se pactaron en los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de abril de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006, es decir, durante las 24 horas los 7 días a la semana.
Frente al dictamen pericial, reiteró su objeción por error grave, señalando que la prueba no fue elaborada con base en documentos suministrados por la parte demandante y que, además, se soportó en hallazgos que carecen de veracidad. Finalmente, insistió en los argumentos que sustentaron la excepción que tituló “LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA CUMPLIO (SIC) A CABALIDAD CON LAS OBLIGACIONES SUSCRITAS EN EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS 029 DE 2006 Y 037 DE 2006”. 5.3.
La Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros[10] reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 5.4. El Ministerio Público guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia 6.1. Mediante sentencia del 31 de enero de 2018[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción respecto de la pretensión segunda de la demanda, negó la pretensión primera y liquidó en cero pesos los contratos.
En la sentencia el Tribunal resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR configurado el fenómeno de la caducidad de la acción contractual respecto de la pretensión SEGUNDA, relacionada con la declaración de nulidad relativa del numeral 5 de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios N°037 de 2 de octubre de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Negar la pretensión Primera de la demanda, relacionada con el reconocimiento y pago de la prestación del servicio de trasporte en jornadas adicionales (horas extras), en virtud de los contratos Números 029 del 1 de agosto de 2006 y 037 del 2 de octubre de 2006, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: Liquidar en cero los contratos de prestación de servicios N° 029 de 1 de agosto de 2006 y 037 de 2 de octubre de 2006, dando por finalizado el vínculo contractual entre la Empresa de Energía de Cundinamarca (hoy CODENSA) y la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP, de conformidad con lo indicado en la parte motiva”. 6.2.
Como sustento de la decisión, el a quo analizó la caducidad de la acción de forma independiente frente cada una de las pretensiones de la demanda. Al efecto, en cuanto a la pretensión segunda, encaminada a declarar la nulidad del numeral 5º de la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, el Tribunal precisó que, de conformidad con lo establecido en el literal f) del numeral 10 del artículo 136 del CCA[12], la nulidad relativa del contrato se debe alegar dentro de los 2 años contados a partir de su perfeccionamiento.
Por lo anterior, concluyó que la acción se ejerció por fuera del plazo previsto en la ley, toda vez que el contrato se perfeccionó el 2 de octubre de 2006, la conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de octubre de 2011 y la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2012. En cuanto a las pretensiones primera y tercera, relacionadas con el reconocimiento y pago de los servicios prestados en jornadas excepcionales y la liquidación judicial de los Contratos objeto de debate, el Tribunal determinó que la caducidad de la acción se debía contabilizar a partir de lo expuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA[13].
En este sentido, frente al Contrato de Prestación de Servicio 029-2006 del 1º de abril de 2006 señaló que su terminación tuvo lugar el 14 de agosto de 2009 y que el plazo para su liquidación (bilateral y unilateral) feneció el 16 de febrero de 2010, razón por la cual el término de caducidad trascurrió entre el 17 de febrero de 2010 y el 17 de febrero de 2012.
En cuanto al Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, adujo que el negocio jurídico terminó el 12 de octubre de 2009 y que el plazo para su liquidación (bilateral y unilateral) venció el 12 de abril de 2010 y, por lo tanto, la caducidad de la acción trascurrió entre el 13 de abril de 2010 y el 13 de abril de 2012.
Bajo este entendido, concluyó que “la acción fue radicada dentro del plazo de los dos años, conforme al numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (únicamente respecto de las pretensiones primera y tercera)”, comoquiera que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2011, la cual se declaró fallida el 29 de noviembre de 2011 y que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2012. 6.3.
Posteriormente, el Tribunal examinó las excepciones formuladas por la demandada y la llamada en garantía. 6.3.1. Sobre el particular, señaló que la excepción planteada por la Empresa de Energía, denominada “LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA CUMPLIO (SIC) A CABALIDAD CON LAS OBLIGACIONES SUSCRITAS EN EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS 029 DE 2006 Y 037 DE 2006”, se resolvería al analizar el fondo del asunto. 6.3.2.
En cuando las excepciones esbozadas por la Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, manifestó que la inexistencia de la obligación se estudiaría al examinar el caso concreto. Respecto de la prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, precisó que la demanda se formuló antes de que prescribiera el derecho.
Con relación a la extemporaneidad en la vinculación del llamado en garantía, manifestó que si bien la citación y notificación se realizaron por fuera de los 90 días previstos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la llamada en garantía “(…) compareció y ejerció su derecho de defensa y contradicción, solicitó decreto y práctica de pruebas, sumado a ello la entidad solicitó su vinculación dentro del plazo concedido para contestar la demanda y cumplió con la carga procesal que le correspondía, de manera que acceder a los argumentos del apoderado del llamado en garantía sería obligar al usuario de la administración de justicia a asumir la mora judicial y el retraso de la secretaría de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Sección Tercera, Subsección “C”, así como las consecuencias negativas de la congestión de los Despachos judiciales, lo cual llevaría a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la Empresa de Energía de Cundinamarca.
Por tanto, no prospera el medio exceptivo planteado”. 6.4. Frente al fondo del asunto, tras referirse a los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de abril de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006, puntualmente lo concerniente a su objeto, las generalidades técnicas para la prestación del servicio de trasporte de personal y herramientas, su valor y las modificaciones y adiciones, el Tribunal concluyó que en ambos contratos: (i) ISECOOP “se obligó a garantizar el suministro del servicio las 24 horas del día los siete días de la semana y que dicha circunstancia no generaría valor adicional para la Empresa de Energía de Cundinamarca EEC-ESP”; y (ii) dentro de su valor se incluyeron las horas extra.
Además, advirtió que la empresa contratante actualizó el valor de los contratos de conformidad con el IPC, tal y como se acordó en los mismos. Bajo este entendido, el a quo no encontró acreditado que la Empresa de Energía adeudara valor alguno por concepto de la prestación de servicios “por fuera del horario y días acordados en los respectivos contratos de prestación de servicios números 029 y 037 de 2006” y, por tal motivo, concluyó que, “no hay lugar a ordenar reconocimiento alguno por concepto de servicios prestados en jornadas adicionales (horas extras), máxime que dicha eventualidad quedó contemplada en el objeto contractual, así como los imprevistos y reajuste al valor del contrato, por tanto se negará la pretensión relacionada con este ítem”. 6.5.
Finalmente, con relación a la pretensión encaminada a la liquidación de los contratos, el Tribunal advirtió que dentro del proceso no se acreditó que la Empresa de Energía le adeudara suma alguna de dinero a ISECOOP y, por tal motivo, los liquidó en $0 bajo el entendido que las partes se encontraban a paz y salvo. 7. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de mayo de 2019[14] y admitido el 2 de septiembre de 2019[15]. 7.1.
En su recurso, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando su oposición únicamente respecto de lo decidido por el a quo en torno a negar las pretensiones primera y tercera de la demanda, encaminadas al restablecimiento del equilibrio económico de los Contratos de Prestación de Servicio 029-2006 del 1º de agosto de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006 y su liquidación judicial.
Al respecto, planteó como argumentos del recurso los siguientes: 7.1.1. En un primer cargo que denominó “la negativa al reconocimiento y pago de la prestación del servicio de transporte en jornadas adicionales en virtud de los contratos números 029 del 1 de agosto de 2006 y 037 del 2 de octubre de 2006”, sostuvo que en la oferta presentada por ISECOOP se contemplaron únicamente los costos correspondientes a la prestación del servicio de trasporte ordinario, esto es, el comprendido de lunes a viernes de 7 am a 7 pm, pues para ese momento resultaba “imposible calcular” el valor de la operación extraordinaria.
Con relación al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de abril de 2006, después de citar varios apartes de su clausulado, concluyó que dentro del valor acordado no se incluyó la remuneración por el servicio en la jornada adicional, lo que desequilibró el sinalagma prestacional. Al efecto, indicó que, si bien se determinó que el valor del contrato comprendía, entre otros, las horas extras, estas correspondían a las horas extras del horario ordinario.
El fundamento sobre el particular fue el siguiente: “Claramente, las reglas de la experiencia demuestran que el costo aproximado del servicio estipulado en la cláusula cuarta del contrato número 029 de 2006, correspondía a esa jornada real, cierta y previsible que podía tasar el contratista, más no, se repite, y se insiste, aquella que correspondía a la de DISPONIBILIDAD, la cual sólo podía costearse una vez se presentara efectivamente el servicio, como así ocurrió La decisión del A quo, desconoce la realidad contractual, y afecta gravemente los intereses económicos de mi poderdante, quien no sólo debió soportar la desequivalencia económica del contrato ejecutado, sino el uso y el abuso que se le dio por parte de ECC-ESP, a los vehículos que le fueron contratados”.
Señaló que desde febrero de 2007 elevó comunicaciones a la contratante poniendo de presente los costos en los que estaba incurriendo por la prestación del servicio en el horario adicional y solicitó su reconocimiento y pago. En cuanto al Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, manifestó que, “(…) es absolutamente diáfano entonces, que la DISPONIBILDIAD de Isecoop consistía en el compromiso u obligación de prestar el servicio, cuando las circunstancias y las necesidades del servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca así lo exigían, teniendo claro de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, debían ser remunerados de manera justa y razonable de acuerdo con las condiciones de su efectiva prestación, máxime cuando los mismos se incrementaron de manera desbordada tal como lo demuestran las planillas y reportes que siempre se pusieron de presente dentro de las reclamaciones económicas (…)”.
Adujo que se presentó un desequilibrio económico en los Contratos Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de abril de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006, puesto que prestó el servicio contratado en “jornadas adicionales”, cuya contraprestación no fue pactada en los mismos, lo que trajo consigo gastos adicionales que tuvo que soportar.
Con relación al dictamen pericial practicado dentro del proceso, manifestó que a través de esta prueba se acreditaron los mayores valores en los que incurrió ISECOOP al prestar el servicio contratado en jornadas adicionales, cuya remuneración no fue acordada. Asimismo, sostuvo que la objeción por error grave presentada por la demandada y la llamada en garantía no estaba llamada a prosperar, puesto que la prueba se ajustó al objeto para el que fue decretada por parte del Tribunal. 7.2.
Finalmente, el recurrente planteó como segundo cargo el que tituló “De la liquidación de los Contratos de Prestación de Servicios”, en relación con el cual manifestó que dentro del proceso se probó que la demandada le adeudaba sumas de dinero por cuenta de la ejecución del servicio de trasporte en jornadas adicionales y, por tal motivo, se debía proceder a su reconocimiento y ordenar su pago al momento de liquidar los contratos. 8.
Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 3 de octubre de 2019[16], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8.1. ISECOOP[17] reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 8.2. La Empresa de Energía[18] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando que cumplió con los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de abril de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006.
Además, indicó que el demandante, al suscribir las adiciones y otrosíes de los contratos antedichos no plasmó observaciones frente al desequilibrio que se reclama. 8.3. La Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros[19], reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia. 8.4.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) acción procedente; (3) legitimación en la causa; (4) ejercicio oportuno de la acción; (5) problemas jurídicos;
(6) solución a los problemas jurídicos (6.1.) régimen del contrato objeto de la litis; (6.2.) el equilibrio económico del contrato; (6.3) el caso concreto; y (7) costas. 1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre contratos de prestación de servicios celebrados por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.[20], teniendo en cuenta que el valor total de las pretensiones para el año 2012 supera los 500 salarios mínimos legales mensuales[21].
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 129[22], 132 numeral 5[23] y 181[24] del Código Contencioso Administrativo. 2. Acción procedente La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.
Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;
(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso, la acción contractual ejercida por la parte demandante es adecuada, por cuanto en el líbelo introductorio se pretende: (i) que se restablezca el equilibrio económico de los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006;
(ii) que se declare la nulidad del numeral 5º de la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 celebrado el 2 de octubre de 2006; y (iii) que se liquiden judicialmente los contratos referidos, incluyendo los mayores gastos en que el contratista incurrió durante su ejecución por cuenta del rompimiento del equilibrio económico. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 87[25] del Código Contencioso Administrativo, según el cual la legitimación en la causa por activa en las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato, la Sala concluye que la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, posee el interés jurídico que se debate en el sub examine y está legitimada en la causa por activa, pues acude al proceso en condición de cesionaria[26] del Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006 (hecho probado 6.3.1.5.) y como contratista del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 (hecho probado 6.3.1.6.). 3.2.
De otro lado, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., quien fue sucedida procesalmente por la Sociedad CODENSA S.A. E.S.P.[27] está legitimada en la causa, dado que celebró los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006 (hechos probados 6.3.1.3. y 6.3.1.6.) 4. Ejercicio oportuno de la acción en el caso sub judice Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en el que debieron liquidarse los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006 y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto[28], establece que la acción contractual caducará al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, la cual deberá contabilizarse de la siguiente manera: “c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.
De acuerdo con lo anterior, comoquiera que en el recurso de alzada el apelante tan solo cuestionó los aspectos atinentes: (i) al desequilibrio económico de los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006; y (ii) a la liquidación judicial de los contratos referidos, la Sala, de conformidad con la competencia que le asiste al juez en segunda instancia[29], abordará el examen de caducidad de la acción únicamente frente a los aspectos antes mencionados, pues sobre ellos habrá de resolverse la presente apelación[30].
Bajo este entendido, la caducidad de la acción en el caso concreto se contabilizará atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que en los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006, que se rigen por derecho privado (FJ. 6.1.), las partes acordaron[31] su liquidación bilateral dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (hechos probados 6.3.1.10. y 6.3.1.11.), sin que la misma, en efecto, se haya surtido.
Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad de la acción, es menester comenzar por establecer, en primer lugar, la fecha de terminación de los contratos objeto de la litis. Al respecto, encuentra la Sala demostrado que el 1º de agosto de 2006, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP- celebraron el Contrato de Prestación de Servicios 029-2006, contrato que el 2 de octubre de 2006 fue cedido a la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, el 21 de septiembre de 2007 fue modificado en cuanto a su liquidación, el 20 de noviembre se adicionaron nuevos requerimientos y su valor, el 1 de marzo de 2007 nuevamente fue adicionado frente a nuevos requerimientos y su valor, el 2 de febrero de 2009 se adicionó su valor para garantizar la prestación hasta el 13 de agosto de 2009 y cuyo plazo se pactó de la siguiente manera (hechos probados 6.3.1.3., 6.3.1.5., 6.3.1.7., 6.3.1.9., 6.3.1.10. y 6.3.1.16.): “SEXTA: PLAZO DE EJECUCIÓN Y SITIO DE ENTREGA: El plazo de ejecución del contrato es de tres (3) años o hasta agotar el presupuesto oficial de la EEC-ESP, contado a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, la cual deberá estar suscrita por el CONTRATISTA y el Supervisor del Contrato.
El plazo del mismo podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes”. A su turno, se acreditó que el 14 de agosto de 2006, el Supervisor del contrato y el representante de ISECOOP firmaron el acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 (hecho probado 6.3.1.4.). De acuerdo con lo anterior, se observa que el Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2004 estaría vigente por 3 años o hasta que su presupuesto se agotara, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, los cuales podían prorrogarse previo acuerdo escrito entre las partes.
En este orden de ideas, una vez constatado el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala observa que el Contrato de Prestación de Servicios 029- 2006 del 1º de agosto de 2006, celebrado entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP-, que fuera posteriormente cedido a la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, finalizó porque se agotó el presupuesto para su ejecución el 13 de agosto de 2009 (hecho probado 6.3.1.16.).
Además, no se acreditó que las partes hubieren acordado por escrito su prórroga ni tampoco que haya sido objeto de un otrosí en cuanto a su plazo. Por otro lado, se probó que el 2 de octubre de 2006 entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. y la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP- se celebró el Contrato de Prestación de Servicios 037- 2006, el cual fue modificado el 21 de septiembre de 2007 y cuyo plazo de ejecución y perfeccionamiento se pactó de la siguiente manera (hechos probados 6.3.1.11. y 6.3.1.13.): “PLAZO DE EJECUCIÓN Y SITIO DE ENTREGA: El plazo de ejecución del contrato es de tres (3) años o hasta agotar el presupuesto oficial de la EEC-ESP, contado a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, la cual deberá estar suscrita por el CONTRATISTA y el Supervisor del Contrato.
El plazo del mismo podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes (…) DECIMA QUINTA PERFECCIONAMIENTO (…) El presente contrato se entiende perfeccionado una vez sea suscrito por las partes”. De la lectura del clausulado referido, la Sala advierte que las partes acordaron que el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 estaría vigente por 3 años o hasta agotar su presupuesto, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, pudiendo prorrogarse previo acuerdo escrito entre las partes y que quedaría perfeccionado con su firma.
Al respecto, verificado el acervo probatorio que reposa en el proceso, se advierte que no obran elementos materiales de los cuales se pueda inferir la fecha en la se suscribió el acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006. Por tal motivo, y ante la ausencia de estas pruebas, la Sala considera razonable tener en cuenta como fecha para iniciar la contabilización del plazo de ejecución del contrato el 2 de octubre de 2006, momento en el que se perfeccionó el acuerdo de voluntades con la firma de ambas partes, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima quinta atrás transcrita.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el término de duración del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 expiró por vencimiento del plazo el 2 de octubre de 2009. En este orden de ideas, precisadas las fechas de terminación de los contratos objeto de la litis, la Sala establecerá si el ejercicio de la acción fue oportuno, para lo cual procederá a examinar si la demanda se interpuso dentro del término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, frente al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de abril de 2006, que finalizó el 13 de agosto de 2009, se tiene que la caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que acordaron las partes para su liquidación bilateral[32], esto es, desde el 15 de diciembre de 2009, y en cuanto al Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, y cuyo plazo se entiende finalizado el 2 de octubre de 2009, como quedó visto atrás, la caducidad de la acción se debe contar a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que estipularon las partes para su liquidación bilateral[33], es decir, desde el 4 de febrero de 2010, sin que haya lugar a tener en cuenta el término para liquidar unilateralmente los contratos, puesto que las partes no lo pactaron y, en todo caso, tratándose de negocios jurídicos que se rigen por el derecho privado, como ocurre en el caso concreto, aquellas no pueden atribuirse la potestad para liquidar unilateralmente el contrato, dado que dicha facultad requiere habilitación legal y las normas de derecho privado no prevén esta posibilidad[34].
En este sentido, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria que suspende la caducidad de la acción se radicó ante la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá el 5 de octubre de 2011[35], esto es, cuando al demandante le restaban 2 meses y 11 días para incoar en término las pretensiones relativas al contrato 029- 2006, y 3 meses y 23 días en cuanto al contrato 037-2006, trámite que fue declarado fallido el 29 de noviembre de 2011[36]-[37], y que la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2012[38], se concluye que el líbelo introductorio se presentó: (i) en tiempo en cuanto a las pretensiones relativas al contrato 037-2006; y (ii) por fuera del plazo respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato 029-2006 y, por lo tanto, operó la caducidad de la acción respecto de estas últimas, de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 10 de artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 5.
Problemas jurídicos La decisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante plantea dos problemas jurídicos por resolver, a saber: En primer lugar, corresponde determinar si hay lugar a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de los valores correspondientes a los servicios prestados por ISECOOP en lo que la parte demandante denomina “jornadas adicionales”.
En segundo lugar, se procederá a determinar si al liquidar el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 hay lugar a incluir los valores que reclama el demandante por cuenta del rompimiento del equilibrio económico alegado. 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos, conviene referirse brevemente al régimen del contrato objeto de la litis y al equilibrio económico del contrato. 6.1.
Régimen del contrato 037-2006 del 2 de octubre de 2006 En punto al marco legal aplicable al Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, suscrito entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. e ISECOOP, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., el régimen de sus contratos es el previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994[39], que reza lo siguiente: “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993".
Bajo el anterior contexto normativo, los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos, de los que trata la Ley 142 de 1994, por regla general no están sujetos a las disposiciones previstas en el estatuto de contratación de la administración pública, salvo en lo que la misma ley disponga otra cosa, así como también en aquellos casos en los cuales los entes territoriales celebren contratos con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos o para que sustituyan la prestación de otra empresa que entró en causal de disolución o liquidación. En este orden de ideas, la Sala advierte que el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, cuyo objeto consistió en el transporte de personal y herramientas para diferentes dependencias y municipios en los cuales la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. suministra el servicio de energía eléctrica, se rige de modo preferente por el derecho privado[40]. 6.2.
Del equilibrio económico del contrato El equilibrio o la equivalencia entre derechos y obligaciones de los contratos es un instituto que propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y de celebrar el contrato[41].
Al efecto, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 establece lo siguiente: “ARTÍCULO
27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”.
Ahora bien, tal y como lo ha venido sostenido de tiempo atrás esta Sección, no toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato[42], comoquiera que existen riesgos propios que se derivan de la actividad contractual, los cuales deben ser asumidos por las partes. En este sentido, se ha entendido que la equivalencia prestacional puede verse afectada: (i) por factores externos a las partes que se enmarquen en la denominada “teoría de la imprevisión”;
(ii) por actos de la entidad contratante que modifiquen las condiciones “ius variandi”; y (iii) por actos de la administración como Estado “hecho del príncipe”[43]. Por otro lado, es importante precisar que tratándose de contratos sujetos al derecho privado, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio[44], que reza: “Artículo 868.
Revisión del Contrato por Circunstancias Extraordinarias. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. En este sentido, para que se estructure la teoría de la imprevisión, se requiere: (i) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, periódica o diferida; (ii) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato;
(iii) que esas circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (iv) que el acontecimiento sea ajeno a las partes y no corresponda a un riesgo asumido en el contrato[45]. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con las pretensiones y hechos de la demanda, la Sala entiende que la parte actora, entre otros, solicita el restablecimiento del equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 y desde este razonamiento llevará a cabo el examen del líbelo introductorio, con fundamento en el artículo 868 del Código de Comercio, aplicable en el caso sub examine atendiendo al régimen jurídico que rige el contrato materia de la litis, tal como ha quedado expuesto atrás. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado por ISECOOP contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante centró su inconformidad en: (i) la negativa al restablecimiento económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006; y (ii) la negativa a reconocer dentro de la liquidación judicial los mayores gastos en que incurrió el contratista durante su ejecución, por cuenta del rompimiento del equilibrio económico.
En otras palabras, en el presente asunto no se formuló por el apelante ningún reproche en relación con la decisión adoptada por el a quo frente a la pretensión de nulidad del numeral 5º de la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 celebrado el 2 de octubre de 2006. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[46]del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que la recurrente reprocha como desfavorable en el recurso[47].
Por tanto, la Sala analizará si hay lugar a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de los valores correspondientes a los servicios prestados por ISECOOP en “jornadas adicionales”; y si en la liquidación judicial del contrato se debe reconocer suma alguna de dinero a favor del contratista, como consecuencia del restablecimiento del equilibrio que se pretende con la demanda.
Bajo esta óptica, se procederá a establecer cuáles son los hechos probados en el proceso, en punto a las circunstancias que ocupan la atención de esta Sala, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la teoría de la imprevisión se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados En el caso concreto, la Sala analizará los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201337. 6.3.1.1.
El 2 de junio de 2006, la Empresa de Energía formuló la invitación DA-030-2006, con el fin de recibir ofertas para la prestación del servicio de trasporte de personal y herramientas y servicio de grúa para las diferentes dependencias y municipios del área rural y urbana en los cuales presta el servicio de energía eléctrica[48], conforme a los siguientes requerimientos: |ITEM |MUNICIPIOS |CANTIDADES | |1 |GIRARDOT |Dos (2) camionetas 4 x 4 doble | | | |cabina y con platón. | |2 |FUSAGASUGA |Una (1) camioneta 4 x 4 doble | | | |cabina y con platón. | |3 |GACHETA |Una (1) camioneta 4 x 4 doble | | | |cabina y con platón. | |4 |PACHO |Una (1) camioneta 4 x 4 doble | | | |cabina y con platón. | |5 |VILLETA |Una (1) camioneta 4 x 4 doble | | | |cabina y con platón. | |6 |CAQUEZA |Una (1) camioneta 4 x 4 doble | | | |cabina y con platón. | |7 |FACATATIVA |Dos (2) camionetas 4 x 4 doble | | | |cabina y con platón. | |8 |GIRARDOT |Una grúa | |9 |VILLETA |Una grúa | |10 |FACATATIVA |Una grúa | En la invitación se estableció que el cierre del proceso tendría lugar el 15 de junio de 2006 y que plazo máximo para solicitar aclaraciones era el 7 de junio del mismo año. En cuanto a la forma de pago, se indicó que la Empresa de Energía cancelaría al proponente el valor del contrato de forma mensual -mes vencido-, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura.
El alcance y especificaciones técnicas de la invitación, al tenor del capítulo 2.1. fueron los siguientes: “La solución que se ofrezca debe estar basada en un servicio permanente e inmediato en la prestación de servicios de trasporte de personal y herramientas para las diferentes dependencias y municipios del área rural y urbana en los cuales la EEC-ESP presta servicios, la cual deberá regirse por las (sic) siguientes condicionamientos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el contratista en el momento de la elaboración de su oferta y de la suscripción del contrato 1.
Los precios presentados deben incluir todos los costos directos e indirectos en que pueda incurrir el proponente que salga favorecido con el contrato, para cumplir a cabalidad con el objeto del mismo, incluyendo tanto los gastos de administración, impuestos, tasas, contribuciones, así como los costos de gastos de mantenimiento, horas extras, peajes, gasolina, sueldo de los conductores e imprevistos.
(…) 3. El servicio deberá prestarse de lunes a viernes en forma permanente desde las 7 a.m. a las 7 p.m. y en horarios diferentes a éste cuando se requiera para lo cual deberá garantizar disponibilidad total de veinticuatro (24) horas al día los siete días de la semana. (…) 5. El contratista deberá presentarse a las 7 a.m. en las oficinas de lunes a viernes o cuando se requiera por fuera de dicho horario y desde dicha hora deberá cumplir con todos los recorridos urbanos o rurales en el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el área designada para cada vehículo”.
Con la invitación, se acompañaron los anexos a diligenciar por los oferentes, entre los cuales consta el “ANEXO 4 PROPUESTA ECONÓMICA” en el que el oferente debía relacionar el valor mensual, incluido el IVA, correspondiente a cada uno de los 10 ítems objeto de la invitación. 6.3.1.2. Se probó que la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP- presentó oferta frente a la invitación DA-030-2006[49].
Dentro de los “DOCUMENTOS DE LA FIRMA Y PROPUESTA TÉCNICA”, el oferente se comprometió, entre otros, a “[c]umplir con los horarios de trabajo establecidos por la EEC S.A. -E.S.P. Para ello garantizaremos disponibilidad total de los vehículos y personal ofertado según sean las necesidades de servicios normal y adicional de la EEC S.A. -E.S.P (…) [c]ubrir los gastos de gasolina, mantenimiento, peajes y los demás relacionados con la prestación del servicio”.
Además, en el “ANEXO No. 1 CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA”, declaró que: “4. He estudiado cuidadosamente los documentos de la contratación y renuncio a cualquier reclamación por ignorancia o errónea interpretación de los mismos.. 5. He revisado detenidamente la oferta y no contiene ningún error u omisión (…) 8. En la eventualidad de que resulte seleccionada esta oferta, me comprometo a: (…) c) Ejecutar los servicios de acuerdo con los términos y condiciones establecidos”.
En cuanto al “ANEXO No. 4 PROPUESTA ECONÓMICA”, el oferente relacionó el valor de cada ítem de la siguiente manera: |ITEM |VALOR MENSUAL (incluido IVA) | |1 |$8´200.000.00 | |2 |$8´200.000.00 | |3 |$4´100.000.00 | |4 |$4´100.000.00 | |5. |$4.100.000.00 | |6 |$4´100.000.00 | |7 |$8´200.000.00 | |8 |$10´500.000.00 | |9 |$10´500.000.00 | |10 |$10´500.000.00 | 6.3.1.3.
El 1º de agosto de 2006, la Empresa de Energía y la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP- celebraron el Contrato de Prestación de Servicios 029-2006[50], cuyo objeto consistió en el transporte de personas y herramientas para las diferentes dependencias y municipios en los cuales la empresa suministra el servicio de energía eléctrica. 6.3.1.4.
El 14 de agosto de 2006, las partes firmaron el acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006, según da cuenta acta de la fecha[51]. 6.3.1.5. El 2 de octubre de 2006, la Empresa de Energía y la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, celebraron la Modificación No. 1 al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006, cuyo objeto consistió en formalizar la cesión del contrato a favor de la Cooperativa, quien a partir de la fecha ostentó la calidad de contratista[52]. 6.3.1.6.
El 2 de octubre de 2006, la Empresa de Energía y la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, celebraron el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006, cuyo objeto consistió en “(…) prestar el servicio de transporte de personal, de herramientas, entres (3) grúas, con doble cabina, deben estar montadas sobre chasis de camión 600, marca Ford, Chevrolet Kodiak, Internacional o similares modelo 2006 en adelante, de color blanco, para ser usadas en las zonas en las cuales la EEC-ESP presta el servicio de energía eléctrica, conforme a los siguientes requerimientos[53]: |ITEM |MUNICIPIOS |CANTIDADES | |1 |GIRARDOT |Una grúa. | |2 |VILLETA |Una grúa. | |3 |FACATATIVA |Una grúa. | El alcance y especificaciones técnicas del contrato, al tenor de su cláusula segunda, fue el siguiente: “SEGUNDA: ALCANCE Y ESPECIFICACIONES TECNICAS: El servicio ofrecido por el CONTRATISTA es un servicio permanente e inmediato en la prestación del servicio de trasporte de grúas para las diferentes dependencias y municipios del área rural y urbana de los Municipios de Girardot, Villeta y Facatativá, en los cuales la EEC-ESP presta servicios, la cual deberá regirse por los siguientes condicionamientos: (…) 5) El contratista deberá presentarse a las 7 a.m. en las oficinas de lunes a viernes o cuando se requiera por fuera de dicho horario, sin que esto genere costo adicional para la EEC-ESP, y desde dicha hora deberá cumplir con todos los recorridos urbanos o rurales en el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el área designada para cada vehículo”.
(resaltado del texto original) El valor del contrato y su forma de pago, de conformidad con sus cláusulas tercera y cuarta, se pactó de la siguiente manera: “TECERA: VALOR APROXIMADO DEL CONTRATO: El valor aproximado del presente contrato asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.341.986.600), el cual incluye todos los gastos directos e indirectos necesarios para la realización integral del servicio requerido, incluyendo todos los gastos de administración, impuestos, tasas, contribuciones, así como los costos de mantenimiento, horas extras, peajes, gasolina, salarios, prestaciones sociales, viáticos, alojamiento y transporte de conductores, gastos de legalización del contrato, imprevistos y utilidades y el cual se determinará de la siguiente forma: |ITEM |MUNICIPIOS|CANTIDADES |VALOR |VALOR ANUAL | | | | |UNITARIO | | |1 |GIRARDOT |Una grúa. |10.500.000 |126.000.000 | |2 |VILLETA |Una grúa. |10.500.000 |126.000.000 | |3 |FACATATIVA|Una grúa. |10.500.000 |126.000.000 | |SUBTOTAL | | | |$378.000.000| |TOTAL | | | |$378.000.000| |CONTRATO | | | | | Para la vigencia fiscal 2006, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($336.920.000);
Para la vigencia del 2007 la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($327.036..000); Para el año 2008 la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($365.030.600) y para el año 2009 la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($313.000.000).
PARÁGRAFO PRIMERO: Se realizará un reajuste al valor mensual del servicio a partir del primero de enero de cada año en el que permanezca vigente el contrato. Dicho reajuste será igual al incremento del IPC del año inmediatamente anterior. Par lo cual el supervisor deberá solicitar la disponibilidad presupuestal, en los primeros días del mes de enero del año en que se cause el incremento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las horas adicionales en la prestación del servicio de transporte de grúa, se encuentran incorporadas en el valor de este contrato y no general costos adicionales para la EEC-ESP. CUARTA: FORMA DE PAGO. La EEC-ESP cancelará a EL CONTRATISTA el valor del contrato, en forma mensual (mes vencido), dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura, acompañada de la certificación de cumplimiento debidamente aprobada y expedida por el supervisor del contrato.
PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA asumirá todos los costos directos e indirectos en que puede incurrir con el contrato, para cumplir a cabalidad con el objeto del mismo, incluyendo tanto los gastos de administración, impuestos, tasas, contribuciones, así como los costos de gastos de mantenimiento, horas extras, gasolina, sueldo de conductores e imprevistos”.
(resaltado del texto original) 6.3.1.7. El 20 de noviembre de 2006, las partes suscribieron la Adición No. 1 al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006, en la que, entre otros, acordaron ampliar la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2006. De igual modo, determinaron que las demás estipulaciones del contrato continuarían vigentes[54]. 6.3.1.8.
El 19 de febrero de 2007, el contratista manifestó a la Empresa de Energía algunas inquietudes frente a la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006, entre las cuales puso de presente que en algunos municipios se estaba presentando un exceso en la jornada lo que ocasionaba gastos extra, según da cuenta comunicación de esa fecha. 6.3.1.9.
El 1º de marzo de 2007, se celebró la Adición No. 2 al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006, en la que las partes acordaron, entre otros, ampliar la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, determinaron que las demás estipulaciones del contrato continuarían vigentes[55]. 6.3.1.10. El 21 de septiembre de 2007, las partes suscribieron la Modificación No. 2 al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 en la que acordaron que el contrato se liquidaría de la siguiente manera[56]: “CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: LIQUIDACIÓN: El Plazo máximo de liquidación será dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la terminación del contrato.
En el acta de liquidación se acordaran (sic) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”. 6.3.1.11. El 21 de septiembre de 2007, las partes modificaron la cláusula decima sexta del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006, en la que se estableció: “LIQUIDACIÓN: El plazo máximo de liquidación será dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la terminación del contrato.
En el acta de liquidación se acordaran (sic) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”[57]. 6.3.1.12. El 16 de octubre de 2007, el contratista nuevamente informó a la Empresa de Energía que, producto de la prestación del servicio de trasporte, estaba incurriendo en gastos adicionales que no quedaron contemplados dentro del contrato 037-2006 e indicó que se le informara el procedimiento a seguir para proceder a su cobro, según da cuenta comunicación de esa fecha[58]. 6.3.1.13.
El 8 de febrero de 2008, el contratista elevó reclamación a la Empresa de Energía en la que solicitó el pago de $35.271.332, por concepto de horas extras, según consta en reclamación de la fecha[59]. 6.3.1.14. El 10 de marzo de 2008, el contratista envió comunicación a la Empresa de Energía en la que indicó que para esa fecha no había recibido respuesta a las solicitudes de pago, según da cuenta comunicación de la fecha[60]. 6.3.1.15.
El 17 de marzo de 2008, la Empresa de Energía dio respuesta a las comunicaciones relacionadas, en la cual, tras referirse a: (i) las condiciones de la invitación, puntualmente su objeto, alcance y especificaciones técnicas; (ii) las aclaraciones a los términos de referencia presentados por los oferentes: (iii) la oferta; y (iv) las estipulaciones contractuales respecto de las horas extras, concluyó lo siguiente: “2.
En cuanto a las horas extras, no hay lugar a reconocimiento alguno por ningún concepto cuando se esté trabajando con el vehículo en el área de influencia y se requiera trabajar por fuera del horario señalado en cada uno de los contratos. 3. Es errada la apreciación de que en la oferta presentada por Isecoop se discriminó que “la tarifa calculada (…) incluía la prestación de un servicio con un horario normal de trabajo, mas el cálculo de un máximo de 48 horas extras mensuales según se establece en el código laboral”, porque así no nos lo manifestaron. 4.
Vale reafirmar la posición de la empresa en el sentido de que en la invitación, así como en los demás documentos complementarios no se consideró que el servicio fuera limitado por estos factores. El memorando que acompaña con su nota, extendido por el Dr. Oviedo, no es modificatorio en manera alguna de las condiciones pactadas en el contrato y corresponde a un instructivo de control que en nada riñe con lo dispuesto en el contrato”[61]. 6.3.1.16.
El 2 de febrero de 2009, se suscribió la Adición No. 3 al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 en la que las partes acordaron adicionar su valor, con el fin de garantizar la prestación del servicio hasta el 13 de agosto de 2009, de conformidad con la solicitud elevada por el supervisor del contrato, la cual fue avalada por la Empresa de Energía. Asimismo, se convino que las demás estipulaciones del contrato continuarían vigentes[62]. 6.3.1.17.
El 18 de febrero de 2009, el contratista nuevamente formuló inquietudes a la Empresa de Energía frente a los procedimientos que se venían adoptando en algunos municipios en los que se prestaba el servicio de transporte, según lo acredita comunicación de la fecha[63]. 6.3.1.18. El 3 de noviembre de 2009, la Empresa de Energía le manifestó al contratista que se encontraba revisando las nuevas reclamaciones elevadas producto de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006, tal y como consta en comunicación de la fecha[64]. 6.3.1.19.
El 15 de febrero de 2010, la Empresa de Energía le comunicó al contratista que, después de analizar sus reclamaciones, las mismas no eran de recibo, según consta en oficio de la fecha[65]. 6.3.1.20. El 28 de abril de 2010, la Empresa de Energía nuevamente le informó al contratista que no accedería a las pretensiones de su reclamación y que, por lo tanto, se adelantarían los trámites pertinentes para liquidar, entre otros, el Contrato de Prestación de Servicios 037- 2006, según da cuenta comunicación de la fecha[66]. 6.3.1.21.
El 17 de agosto de 2010, el contratista, a través de apoderado, solicitó una cita al gerente de la Empresa de Energía para exponer la situación en torno a las reclamaciones elevadas frente a la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006, puntualmente a los horarios de prestación del servicio contratados, según consta en comunicación de la fecha[67]. 6.3.1.22.
El 5 de noviembre de 2010, la Empresa de Energía dio respuesta a la petición antedicha, en la que reiteró que no se accedería a las reclamaciones y que se acatarían las consideraciones previstas en el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006, según da cuenta oficio de la fecha[68]. 6.3.2 Solución del caso concreto En su recurso de apelación, ISECOOP pretende que se restablezca el equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de los valores correspondientes a los servicios de transporte prestados en “jornadas adicionales”.
Además, solicita que en la liquidación judicial se reconozcan las sumas del restablecimiento del equilibrio que se pretende con la demanda. 6.3.2.1. Análisis del desequilibrio económico del contrato alegado por el demandante Bajo este entendido, la Sala analizará lo planteado por el recurrente, de cara a los presupuestos que fundamentan la teoría de la imprevisión, es decir, se determinará si en el caso concreto se presentaron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, que hayan alterado gravemente la prestación y generado una excesiva onerosidad a cargo de ISECOOP y que, además, se trate de circunstancias ajenas a las partes y a los riesgos asumidos por cada una en el marco de los negocios jurídicos celebrados entre ellas.
En este sentido, examinadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado: i) que en la invitación DA-030- 2006, se estableció que el servicio de trasporte se debería prestar de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m. de forma permanente, y en cualquier otro horario cuando fuera requerido. Además, dentro del valor de las ofertas se debían incluir todos los costos directos e indirectos para la prestación del servicio (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que en la oferta presentada por la la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP-, el oferente manifestó que se garantizaría la disponibilidad de los vehículos y personal “según las necesidades de servicios normal y adicional” (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que en el Contrato de Prestación de Servicio 037-2006 del 2 de octubre de 2006, las partes acordaron que el contratista debía presentarse en las oficinas de la Empresa de Energía a las 7 a.m. de lunes a viernes o cuando fuera requerido en cualquier horario, sin que esto generara costo alguno y en cuanto a su valor al valor se estableció que aquel comprendía todos los gastos directos e indirectos necesarios para la prestación del servicio (hecho probado 6.3.1.6.); iv) que el 19 de febrero de 2007, el contratista le manifestó a la Empresa de Energía que en algunos municipios en los que se ejecutaban el Contrato 037-2006, se presentaban excesos en las jornadas lo que le ocasionaba costos adicionales (hecho probado 6.3.1.8.); v) que el 16 de octubre de 2007, el contratista informó a la Empresa de Energía que, por cuenta de la prestación del servicio en jornadas adicionales, estaba incurriendo en gastos adicionales que no fueron contemplados en el Contrato 037-2006 (hecho probado 6.3.1.12); vi) que el 8 de febrero de 2008, el contratista le solicitó a la Empresa de Energía el pago de $35.271.332, por concepto de horas extras (hecho probado 6.3.1.13.); vii) que el 17 de marzo de 2008, la Empresa de Energía dio respuesta a las comunicaciones y solicitudes elevadas por el contratista, en las que le indicó que no había lugar a reconocer valor alguno, pues las condiciones del contrato fueron claras en cuanto a la forma y horario en la que se debería prestar el servicio, así como también frente a su valor y que, además, en su oportunidad el oferente no solicitó aclaración alguna en torno a las condiciones de la invitación (hecho probado 6.3.1.15.); viii) que el 18 de febrero de 2009 y el 17 de agosto de 2010, el contratista nuevamente le manifestó a la Empresa de Energía la forma en la que se venían ejecutando los servicios contratados 037-2006 y solicitó el pago de los valores que no fueron acordados en el contrato (hechos probados 6.3.1.18. y 6.3.1.22.); ix) que el 3 de noviembre de 2009, el 15 de febrero de 2010 y el 28 de abril de 2010, la Empresa de Energía dio respuesta a las peticiones elevadas por el contratista, mediante las cuales manifestó en un principio que se encontraba evaluando la petición y posteriormente negó cualquier reconocimiento al respecto (hechos probados 6.3.1.18., 6.3.1.20. y 6.3.1.22.).
El demandante indicó que durante la ejecución de del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 se generaron mayores costos como consecuencia de la prestación del servicio de trasporte en “jornadas adicionales”, toda vez que la contraprestación por este servicio no quedó comprendida en la oferta ni en los contratos.
Descendiendo al sub examine, para la Sala, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no se aprecian circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, que den lugar a restablecer su equilibrio económico. De hecho, desde un primer momento, esto es, desde que la Empresa de Energía formuló la invitación DA-030-2006 que dio lugar a la celebración del contrato referido, quedó previsto que el servicio de trasporte a contratar se debería prestar no solamente en el horario de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a viernes, sino también en horarios diferentes a este, para lo cual el oferente debía garantizar la disponibilidad del servicio las 24 horas los 7 días de la semana.
Además, en lo que respecta a su valor, en la invitación se dejó establecido que aquel debía incluir todos los costos directos e indirectos en que se incurriera para la prestación del servicio, dentro de los cuales, sin duda, se entendían comprendidos aquellos atienes a la prestación del servicio en cualquier horario y día, condiciones que en ningún momento fueron modificadas por la demandada al presentar su oferta.
En este sentido, ciertamente se advierte que la Unión Temporal Automóviles y Servicios ISECOOP, al presentar su oferta no solamente manifestó haber estudiado la invitación y estar de acuerdo con ella, sino que sostuvo que en caso de resultar favorecido garantizaría la prestación del servicio “normal y adicional”. Este aspecto denota que el oferente conocía y entendía a cabalidad las condiciones en las que el servicio de transporte debería prestarse, particularmente lo atinente a las jornadas en las que se desarrollaría el mismo y lo que ello implicaba en términos económicos y asumió esta circunstancia dentro de su esfera o círculo de riesgo.
En este punto, cabe señalar que el entendimiento y plena aceptación por parte de la Unión Temporal Automóviles y Servicios ISECOOP en torno a las condiciones de la invitación, también se ve reflejado en el hecho de que no solicitó su aclaración durante el término previsto para tal efecto, como sí lo hicieron otros posibles oferentes, quienes solicitaron se aclarara la invitación en lo concerniente a los horarios de la prestación del servicio y si se reconocerían horas extras, frente a lo cual la demandada fue enfática en todas y cada una de las respuestas a las observaciones en el sentido de manifestar que los factores relacionados con horas extras, domínales y festivos debían estar incluidos en la propuesta económica.
Al respecto, en comunicación del 17 de marzo de 2008 (hecho probado 6.3.1.16.) la Empresa de Energía manifestó lo siguiente: “La EEC-ESP dio a conocer a la Unión Temporal Isecoop un documento que contempla las respuestas que la Empresa dio a las inquietudes presentadas por los posibles oferentes de las condiciones de la invitación. Sobre el particular se dijo: (…) Dentro de las aclaraciones a la Invitación Pública DA-030-2006 también se indicó: Pregunta No. 4 de Ingeniería y Transportes Ltda: “En el capítulo 2 numeral 3, donde se habla del horario de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a viernes: ¿si se requiere el servicio en horarios diferentes estos se cobrarían como horas extras? Respuesta: No, dicho valor debe incluirse en la oferta económica” Pregunta No. 5 de Ingeniería de Transportes Ltda.: ¿Si es afirmativo bajo que criterios se cobrarían estas horas extras? Respuesta: No, las horas extras no se contemplarán como gastos reembolsables.
(…) Dentro de las aclaraciones a la Invitación Pública DA-030-2006 también se indicó: Pregunta No. 5 de Cenercol S.A. “Referente a la disponibilidad se reconocerá el valor solo de las horas efectivamente laboradas o por el contrario se realizará un reconocimiento por las horas potenciales a laborar dentro de la disponibilidad, esto teniendo en cuenta que para cumplir con la disponibilidad solicitada se requerirá que el conductor permanezca en la zona y pendiente del llamado? RESPUESTA: No, el servicio deberá prestarse de lunes a viernes en forma permanente desde las 7 a.m. a las 7 p.m. y en horarios diferentes a este cuando se requiera, para lo cual el oferente deberá garantizar disponibilidad total de veinticuatro (24) horas al día los siete (7) días a la semana.
Dentro de las aclaraciones a la Invitación Pública DA-030-2006 también se indicó: Pregunta No. 6 de Cenercol S.A “La EEC reconocerá el recargo por trabajo en dominicales, festivos y nocturnos, adicional al valor propuesto o este de ir ya incluido en el valor ofertado?” RESPUESTA: No, los factores anteriormente descritos, deben ir incluidos en la propuesta económica que presente los oferentes”[69].
Adicionalmente, se advierte que en el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, puntualmente en las cláusulas relativas al alcance y especificaciones técnicas, así como también al valor de los contratos, de conformidad con las condiciones previstas en la invitación DA- 030-2006 y de acuerdo con la oferta presentada por la Unión Temporal Automóviles y Servicios ISECOOP, las partes acordaron que el servicio de transporte contratado debía prestarse durante las 24 horas del día los 7 días de la semana y, además, que dentro de su valor se entendían incluidos todos los gastos requeridos para las prestación del servicio, entre ellos, los concernientes a las jornadas ordinarias y adicionales, como las denominó el demandante.
De otro lado, frente a lo aducido por el contratista en el sentido de señalar que para el momento en que presentó la oferta no era posible calcular el valor de la operación, la Sala observa que la parte actora no solo no demostró su dicho, sino que, por el contrario, en el proceso quedó establecido que no formuló solicitud de aclaración alguna durante el proceso de selección y que, además, tanto en la oferta presentada como en el contrato celebrado de modo expreso se consignó que el servicio estaría disponible para ser prestado en cualquier día y hora sin restricción, constituyendo esta condición, por tanto, parte del alea normal que aceptó y asumió el contratista al momento de presentar su propuesta y celebrar el contrato cuyo examen nos ocupa.
Así las cosas, si la demandante obtuvo pérdidas en la ejecución del contrato cuestionado y si, como afirma, ello tuvo lugar al no haber sido posible calcular adecuadamente los precios que se consignaron en la propuesta, las mismas obedecieron, entonces, a falta de análisis y previsión al momento de estructurar y presentar la oferta, aspecto que solamente le resulta imputable al contratista, pues como es bien sabido nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio -nemo auditur propiam turpitudinem-, máxime teniendo en cuenta la experiencia y la experticia propia del giro normal de las actividades que desarrollaba.
De otra parte, estima la Sala necesario precisar que si bien la Empresa de Energía puso de presente que con posterioridad a la celebración del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, las partes suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios 5800004249 del 29 de enero de 2010, en el que convinieron expresamente el reconocimiento de valores causados en “jornadas extraordinarias”, este último negocio jurídico, además de que no hace parte de aquellos que fueron objeto de debate y de que las condiciones de su celebración escapan al resorte del proceso que ahora nos ocupa, permiten colegir que el desequilibrio que alega el demandante provino de hechos imputables a la propia culpa del contratista, pues denotan que en su oportunidad, al presentar la oferta que antecedió la celebración del contrato objeto del proceso, no previó de manera adecuada los costos derivados de la operación de transporte de personal y herramientas.
Finalmente, no está de más indicar que dentro del proceso obra el dictamen pericial rendido por Erik Ome Vargas[70], frente al cual la Sala no estima necesario acometer su valoración, comoquiera que el objeto de la prueba se encaminó a determinar el componente resarcitorio de la demanda, esto es, el valor correspondiente al restablecimiento del equilibrio económico pretendido por la parte actora.
Como conclusión de lo expuesto, la pretensión encaminada a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 no está llamada a prosperar, pues no se acreditó la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles y ajenas o extrañas a la parte demandante. Por el contrario, se observa que el valor correspondiente a la prestación del servicio de trasporte de personal y de herramientas en la “jornada adicional” quedó comprendido: (i) en la oferta presentada; y (ii) en el clausulado correspondiente al valor del contrato cuestionado, todo lo cual permite concluir que no se trató de una circunstancia imprevista y que no hubiere sido razonablemente posible anticipar, sino que, antes bien, la misma hizo parte del alea normal del contrato o del riesgo asumido por ISECOOP al presentar su oferta y acordar las condiciones del negocio jurídico objeto de la litis[71].
En este sentido, no puede dejarse de lado que el principal efecto de la celebración de un negocio jurídico es su fuerza vinculante y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados[72]. El principio enunciado –pacta sunt servanda–, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones.
Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos de derecho puedan darse sus propias reglas de conducta descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente. La fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa, de modo que, por lo tanto, no podrán comportarse como les parezca, sino que deberán cumplir las obligaciones que asumieron.
Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes[73]. 6.3.2.2 De la liquidación en sede judicial Teniendo en cuenta que la pretensión encaminada al restablecimiento del equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 será despachada de forma negativa, la Sala confirmará la decisión del a quo en lo que respecta a la liquidación judicial de este negocio jurídico, en la medida que no hay lugar a reconocer suma alguna de dinero por concepto de la prestación del servicio en “jornadas adicionales” y los valores frente a este particular son aquellos que la parte actora pretende se incluyan en el ajuste final de cuentas.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de: (i) declarar la caducidad de la acción contractual frente a las pretensiones relativas al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006; (ii) declarar la caducidad de la acción contractual frente a las pretensiones de nulidad relativa del numeral 5 de la cláusula segunda del Contrato de Prestación de servicios N°037 de 2 de octubre de 2006;
(iii) liquidar en cero el Contrato de Prestación de servicios N°037 de 2 de octubre de 2006; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas en esta instancia, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En cuanto a la condena en agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad de la acción respecto de la pretensión segunda de la demanda; negó la pretensión primera, y liquidó en cero pesos los contratos objeto de la litis, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción contractual frente a las pretensiones relativas al Contrato de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006. SEGUNDO DECLARAR la caducidad de la acción respecto de la pretensión SEGUNDA relacionada con la declaración de nulidad relativa del numeral 5 de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios N°037 de 2 de octubre de 2006.
TERCERO: LIQUIDAR en cero el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 octubre de 2006.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GC ----------------------- [1] Fl 14 a 28, C. 1. [2] Fl. 55 y 56, C. 1. [3] Fl. 86 a 96, C. 1. [4] Fl. 61 y 62, C. 1. [5] Fl. 148 a 150, C. 1. [6] Fl. 1 a 17, C. 3. [7] Fl. 228, C. 1. [8] Fl. 251 a 255, C. 1. [9] Fl. 243 a 250, C. 1. [10] Fl. 229 a 242, C.1. [11] Fl. 284 a 300, C. Ppal. [12] Decreto 01 de 184.
“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así (…) f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento”. [13] Decreto 01 de 184.
“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. [14] Fl. 346, C. Ppal. -[15] Fl. 355, C. Ppal. [16] Fl. 358, C. Ppal. [17] Fl. 362 a 381, C. Ppal. [18] Fl. 359 a 361, C. Ppal. [19] Fl. 382 a 393.
C. Ppal. [20] Fl. 141 a 147, C. 1. Mediante Escritura Pública No. 1184 del 7 de marzo de 1995, inscrita el 15 de mayo de 1995 bajo No. 494128, la Sociedad cambio su nombre de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. EEC por el nombre de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, que reza: “Artículo 17.
Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley.
La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley”. [21] Para el momento de la presentación de la demanda, esto es, para el año 2012, el valor del salario mínimo legal mensual vigente era de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700).
Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para el 2012, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $283.350.000. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en la suma de $2.916.000.000.) [22] “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [23] “Artículo 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos […] 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [24] “Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales […]” [25] “ARTICULO
87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso.
En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”. [26] Fl. 9 a 12, C. 3 y 13 a 15, C. 4. [27] Mediante auto del 7 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de primera instancia, reconoció a CODENSA S.A. E.S.P. como sucesora procesal de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. El sustento de la providencia fue el siguiente: “(…) la sucesión procesal opera, entre otros supuestos, cuando se produce la extinción de la persona jurídica que ocupaba uno de los extremos de la Litis, haciéndose necesario que los sucesores o como en el presente caso, la entidad absorbente entre a ocupar su lugar (…) [s]iendo así las cosas y visto que fue cancelada ante la Cámara de Comercio de Bogotá la Matricula N° 00054620 de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, por la fusión por absorción celebrada con la (sic) Condensa S.A, con ocasión de lo cual pierde su capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales vigentes adelantados por y contra esa entidad, tal función debe ser asumida por la sociedad absorbente, y se entenderá que es esa la entidad accionada dentro del presente proceso, en aplicación de la figura de sucesión procesal que opera en el caso presente, dada la extinción de la persona jurídica que ocupaba el extremo pasivo de la Litis”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [28] Para efectos del cómputo de la caducidad es menester acudir a las reglas contenidas en las normas vigentes al momento en que inició a correr el término, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, toda vez que, tratándose de normas procesales, las mismas son de aplicación inmediata.
Al respecto, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 24 de abril de 2017. Rad.: 50602. En esta providencia se puso de presente que, “[e]n punto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la regla de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta Corporación puntualizó […] la Sala considera que el 40 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso.
En efecto, cuando el artículo 40 ibídem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata.[…]”. [29] Código General del Proceso.
“Artículos 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]” y “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [30] En cuanto a la pretensión segunda de la demanda, mediante la cual la demandante solicitó declarar la nulidad del numeral 5º de la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, la Sala no entrará a emitir pronunciamiento alguno, comoquiera que el a quo declaró de oficio su caducidad al encontrar que se ejerció por fuera del plazo previsto en la ley, y en el recurso de alzada, que es el insumo que circunscribe la competencia del juez en segunda instancia, no se cuestionó lo decidido al respecto. [31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de febrero de 2017. Rad.: 56562. En esta providencia se indicó que en los contratos estatales que se rigen por el derecho privado,: “(…) los particulares tienen la facultad de reglar sus relaciones jurídicas de manera específica y concreta, de acuerdo con sus intereses negóciales y mediante la inclusión de cláusulas accidentales a las que el ordenamiento le reconoce la categoría de ley entre las partes (…) [d]icha regulación contempla no sólo la definición del objeto del contrato o de las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes, sino también las consecuencias que éstos pueden derivar frente al incumplimiento en la ejecución de tales prestaciones, dentro de las cuales podrían incluirse, como se vio, la terminación unilateral del negocio o la cláusula penal, la multa, la liquidación del contrato, ya sea esta bilateral o unilateral, o a la suscripción de pólizas de cumplimiento que aseguren la debida ejecución contractual (…) [s]in embargo, la Sala debe aclarar que la estipulación de las figuras jurídicas antes enunciadas no se clasifica dentro de las denominadas cláusulas excepcionales, principalmente, en razón a su naturaleza convencional, ya que se originan en la autonomía negocial de las partes y no en la ley, y adicionalmente porque con ellas no se otorga a la administración el ejercicio de un poder exorbitante, por el contrario, su finalidad no es otra que la de regular una relación contractual de carácter civil y comercial, dotándola de mecanismos eficaces para la consecución del interés negocial”. [32] El plazo para liquidar bilateralmente el contrato transcurrió entre el 14 de agosto de 2009 y el 14 de diciembre de 2009. [33] El plazo para liquidar bilateralmente el contrato transcurrió entre el 3 de octubre de 2009 y el 3 de febrero de 2010. [34] Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 1º de junio de 2020. Rad.: 47101. [35] Fl. 50 a 52, C. 1. [36] Fl. 50 a 52, C. 1. [37] Para la fecha en la que se declaró fallida la conciliación extrajudicial -29 de noviembre de 2011-, el demandante tenía 2 meses y 11 días para incoar en tiempo las pretensiones relativas al contrato 029-2006, los cuales se prolongaron hasta el 10 de febrero de 2012; y 3 meses y 27 días en cuanto al contrato 037-2006, que se extendieron hasta el 27 de marzo de 2012. [38] Fl 14 a 28, C. 1. [39] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 24 de octubre de 2016. Rad.: 45607. [41] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2016. Rad.: 38449. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Rad.: 52666. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2016. Rad.: 38449. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de mayo de 2020. Rad.: 39386; Sentencia del 19 de marzo de 2020. Rad.: 63572; Sentencia del 28 de septiembre de 2011. Rad.: 15476. [45] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2011. Rad.: 15476; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2012. Exp. 11001-3103-040- 2006-00537-01. [46] “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de octubre de 2011. Rad.: 18082. Respecto de la competencia del juez en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en esta providencia se concluyó que, “(…) debe quedar claro -desde ahora- que en todo caso la competencia de la Sala se circunscribirá a los aspectos o temas apelados, es decir –según acontece en el proceso-, que de la infinidad de pretensiones que hicieron parte de la demanda -algunas de las cuales concedió el a quo- la Sala sólo se ocupará de revisar los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Por ende, lo que la parte no planteó como motivo de diferencia con el a quo no será revisado en la segunda instancia”. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.
Rad.: 25022, en la que se consignó que, “[…] Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción […] En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda”. [48] Fl. 132 a 157, C. 2. [49] Fl. 100 a 118, C. 1. [50] Fl. 1 a 8, C. 3 y 5 a 12, C. 4. [51] Fl. 22, C. 3 y 15, C. 4. [52] Fl. 9 a 12, C. 3 y 13 a 15, C. 4. [53] Fl. 28 a 34, C. 2 y 23 a 29, C. 3 [54] Fl. 17 a 19, C. 4. [55] Fl. 20 a 22, C. 4. [56] Fl. 16, C. 4. [57] Fl. 35, C. 2. [58] Fl. 79 y 79, C. 2. [59] Fl. 81 y 82 [60] Fl. 82 a 83, C. 2. [61] Fl. 99 a 108, C. 2. [62] Fl. 23 a 25, C. 4. [63] Fl. 85 a 87, C. 2. [64] Fl. 109, C. 2. [65] Fl. 110, C. 2. [66] Fl. 111 a 112, C. 2. [67] Fl. 88 a 93, C. 2. [68] Fl. 113, C. 2. [69] Fl. 102 y 103, C. 2. [70] Fl. 185 a 195, C. Ppal.
Al tenor de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el objeto de [71] Al respecto, cabe señalar que uno de los presupuestos de la “teoría de la imprevisión” radica, precisamente, en que las circunstancias determinantes de la excesiva onerosidad no sean imputables a la parte afectada, es decir, deben ser ajenas a su acción u omisión, así como tampoco pueden formar parte al riesgo que hubiere asumido en el contrato o que la ley le atribuyere.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2012. Exp. 11001-3103-040-2006-00537- 01. [72] Este efecto consiste, como señala la doctrina: “(…) que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato de acuerdo con su tenor, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. (…) En el fondo, en la observancia del contrato y en la ejecución, reside el resultado práctico del contrato; es el resultado para cuya consecución se estipuló este.
Y que el contrato deba ser observado, es decir, que las partes cumplan con lo que se estableció en él, es un principio que deriva de aquel (de orden ético) del respeto a la palabra dada y de la consideración de que (aún prescindiendo del hecho de que el contrato es por lo común de prestaciones recíprocas y que, por consiguiente, la observancia por uno de los contratantes es el presupuesto de la observancia por el otro) el contrato suscita legítimas expectativas en cada uno de los contratantes; expectativas que no deben ser defraudadas…” Messineo, Francisco: Doctrina general del contrato.
EJEA: Buenos Aires. 1952, p. 143 y ss. [73]El artículo 1602 del Código Civil dispone: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Por su parte, el artículo 871 del Código de Comercio, dispone: “PRINCIPIO DE BUENA FE.
Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.