ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
(…) En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Esta Subsección ha precisado que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [T]oda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto», la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que el juez debe analizar las particularidades de cada caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN POSESORIA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / RECHAZO DE LA DEMANDA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el proceso se demostró que (…) los señores (…) presentaron demanda posesoria, porque fueron privados de la posesión de los inmuebles (…).
El análisis correspondiente se circunscribirá a las providencias mediante las cuales el Juzgado (…) y el Tribunal (…) rechazaron la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agota la instancia. En el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la providencia (…); sin embargo, se tiene probado que fue notificada por estado (…), por lo que se entiende ejecutoriada tres días después, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso.
(…) En este sentido, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa en lo que hace al error judicial fenecía (…) y, como la solicitud de conciliación prejudicial se interpuso (…), resulta claro que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, ver sentencia de 5 de febrero de 2021, Exp. 54071, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 56263, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN POSESORIA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / RECHAZO DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l demandante señaló que el Juzgado (…) y el Tribunal (…) le vulneraron el principio de pronta y cumplida justicia, en consideración a la evidente morosidad en que incurrieron sin justificación alguna en el trámite dado a la demanda, con lo que se le cercenó el derecho de iniciar una nueva acción posesoria, en atención a que caducó. La parte demandante explicó que (…) el Tribunal (…) confirmó la decisión de rechazo de la demanda posesoria, lo cual ocurrió un año y trece días después de haberse interpuesto la demanda posesoria (…).
En este sentido, el término para demandar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia también se contabilizará desde la fecha de ejecutoria de la providencia (…), de conformidad con el análisis previamente efectuado. Por consiguiente, el plazo para demandar culminaba (…) y, como la solicitud de conciliación prejudicial se formuló (…) resulta claro que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / ACCIÓN POSESORIA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MORA JUDICIAL De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor (…) presentó demanda posesoria, porque fue privado del 50% de la posesión de dos inmuebles, la cual fue rechazada inicialmente por el Juzgado (…) y, finalmente, por el Tribunal (…), porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, providencias que en este litigio se acusan de erróneas.
Asimismo, se trata de la persona a la que se le “cercenó” el derecho de iniciar una nueva acción posesoria, en atención a que operó su caducidad, como consecuencia de la morosidad en el trámite dado a su demanda, de modo que al señor (…) le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / MORA JUDICIAL / ACCIÓN POSESORIA [C]on base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Juzgado (…) y el Tribunal (…), asimismo, a estos despachos judiciales se les atribuye la morosidad en el trámite dado a su demanda posesoria.
En estas condiciones, esta entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ella podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas en la demanda. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN POSESORIA / PROCESO DECLARATIVO / CLASES DE PROCESO CIVIL / CLASES DE PROCESO DECLARATIVO / PROCESO ABREVIADO / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ASUNTOS CONCILIABLES / POSESIÓN DEL BIEN [E]sta Subsección considera que las providencias censuradas ofrecieron una argumentación amparada en la normativa que regulaba el tema de la conciliación extrajudicial como un requisito de obligatorio cumplimiento en ciertos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción civil.
En este sentido, en la providencia (…) el Juzgado (…) hizo alusión al artículo 38 de la Ley 640 de 2001 que exigía el agotamiento de este requisito de procedibilidad en aquellos procesos de naturaleza declarativa que debían tramitarse a través del procedimiento abreviado, con excepción de los de expropiación y divisorios. De conformidad con lo anterior, señaló que en el asunto promovido por el señor (…) no se allegó la constancia de conciliación que acreditaba el cumplimiento de esta condición previa.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 38 INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN POSESORIA / PROCESO DECLARATIVO / CLASES DE PROCESO CIVIL / CLASES DE PROCESO DECLARATIVO / PROCESO ABREVIADO / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ASUNTOS CONCILIABLES / POSESIÓN DEL BIEN Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado (…) también señaló que los procesos posesorios se tramitaban mediante un proceso declarativo abreviado y que para asuntos de esa índole el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 exigía la conciliación extrajudicial.
(…) Asimismo, (…) el Tribunal (…) estimó que con la demanda interpuesta por el señor (…) y otros se pretendía recuperar y conservar la posesión (…). Posteriormente, el Tribunal (…) hizo alusión al artículo 19 de la Ley 640 de 2001 que establecía que se podían “conciliar todas las materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación”, lo cual hizo con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, para referir que también se encontraban incluidas en ese enunciado normativo las disputas patrimoniales relativas al uso, goce y posesión de los bienes.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 19 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN POSESORIA / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO DECLARATIVO / PROCESO ABREVIADO [C]omo el objeto de estudio lo constituyen las providencias a las cuales se les atribuye un error judicial de derecho, la Sala estima que los pronunciamientos del Juzgado (…) y del Tribunal (…) no fueron arbitrarios ni irracionales, sino que se edificaron a partir de las normas aplicables a la materia y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que los operadores jurídicos consideraron adecuado para la resolución del asunto sometido a su análisis.
En las condiciones analizadas, resulta claro para la Sala que los operadores judiciales tuvieron que revisar la demanda posesoria en su integridad, así como sus anexos, para concluir que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, pues tal como lo consideró el Juzgado (…) de ahí que tampoco se pueda predicar la configuración de un error judicial de hecho.
(…) [E]l objeto de estudio de este caso se limitaba al análisis de las decisiones censuradas, con el fin de establecer si se concretó o no un error judicial, a lo cual se da una respuesta negativa, porque no se evidenció que fueran contrarias a la ley y, por el contrario, estuvieron debidamente sustentadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia del 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [D]ado que en las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda, el Juzgado (…) y el Tribunal (…) realizaron una fundamentación jurídica debidamente sustentada en la normativa y en el criterio jurisprudencial que consideraron aplicables, además de que revisaron la demanda posesoria y sus anexos, para concluir que no se aportó el acta que demostraba el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se evidencia que no fueron arbitrarias ni caprichosas y, por ende, no incurrieron en un error judicial, sino que se enmarcaron en el ámbito de la interpretación inherente al ejercicio de la actividad judicial.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE SUSTANCIACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / TÉRMINO PROCESAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN POSESORIA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CAUSAS DE LA CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES [S]i bien el primer auto de rechazo de la demanda por falta de competencia no se dictó dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda, el trámite desarrollado hasta que se rechazó nuevamente, esta vez, porque no se agotó el requisito de procedibilidad por falta de conciliación, se hizo dentro de un término razonable para la resolución de este tipo de eventos, teniendo en cuenta que los despachos judiciales no tienen el conocimiento de un solo caso, sino de multiplicidad de asuntos, algunos de los cuales requieren de atención inmediata, tales como los que tienen trámite preferente, los procesos que se encuentran en turno para fallo, un alto volumen de peticiones, además de las acciones constitucionales como el hábeas corpus o las tutelas que tienen un término perentorio.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE SUSTANCIACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / TÉRMINO PROCESAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN POSESORIA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CAUSAS DE LA CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES [R]evisadas las actuaciones efectuadas por el Juzgado (…), una vez repartida la demanda posesoria para su conocimiento, se evidencia que se tomó un tiempo razonable para proferir la decisión de rechazo de la demanda por falta de competencia. Después de notificada, le imprimió el trámite necesario para resolver el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación, providencia que también se adoptó y se notificó dentro de un término prudencial.
Posteriormente, remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y advirtió a los recurrentes que debían estar atentos al pago del porte de ida y regreso del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 132 INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE SUSTANCIACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / TÉRMINO PROCESAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN POSESORIA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA [E]n el presente asunto no existió mora judicial, porque no se considera que el término que transcurrió desde que se presentó la demanda y hasta el momento en que esta se rechazó de manera definitiva por el Juzgado (…) fuera irrazonable, sino que obedeció al trámite que debe surtirse para proferir la decisión de primera instancia, resolver el recurso de reposición, enviar el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, el reparto, la admisión, la sustentación, el traslado a la procuraduría, la decisión de segunda instancia y su devolución al a quo, para que adoptara una nueva determinación. En el sub lite no se demostró que el Juzgado (…) hubiera dejado de impulsar el trámite de admisión de la demanda, por lo que en estas condiciones no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa del proceso, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio.
Conviene señalar que el vencimiento del término legal para admitir la demanda no puede analizarse de manera abstracta, sino de acuerdo a las características y al desarrollo de cada caso, además en atención al real funcionamiento de la administración de justicia. CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas <<están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el numeral 2 del artículo 365 del CGP se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte actora.
Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, en 1% del valor de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 2 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00671-01(61099) Actor: ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional contenido en las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se rechazó la demanda posesoria / ERROR JURISDICCIONAL - No se demostró. Para su configuración las providencias deben estar desprovistas de una justificación o argumentación razonable o adolecer de una motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión / MORA JUDICIAL - el vencimiento del término legal para admitir la demanda no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características y al desarrollo de cada caso concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2013, el señor Israel Antonio Gómez Buitrago y otros presentaron una demanda porque fueron privados de la posesión de dos inmuebles.
El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda por falta de competencia, decisión que fue revocada el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual le ordenó al a quo que verificara nuevamente los requisitos de la demanda. El 31 de octubre de 2013, el referido juzgado rechazó la demanda, esta vez, porque no se allegó la constancia de conciliación extrajudicial y, por tanto, no se cumplió con el requisito de procedibilidad, decisión que fue confirmada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por el error judicial en el que supuestamente incurrieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca en las providencias mediante las cuales rechazaron la demanda posesoria, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, así como por la mora judicial en el trámite de rechazo de la demanda, lo que ocasionó que caducara la acción posesoria.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de marzo de 2016 (fls. 1 a 24 c. 1), el señor Israel Antonio Gómez Guzmán, por conducto de apoderado judicial (fl. 28 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación -Rama Judicial para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros ocasionados al demandante como consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia, por error judicial, derivado de la actuación defectuosa cumplida en desarrollo del posesorio de Israel Gómez Buitrago y William Humberto Caro contra Diana Paola y Peter Hawy Caro Prieto, Doris Gil Cárdenas y Sandra Milena Tapasco Rivera, expediente 25290-31-03-002-2013-00124-02 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Segundo: La Nación - Rama Judicial deberá pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de la parte demandante, en la cuantía que se demuestre, actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día del perjuicio causado y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura y aplicando las fórmulas de matemática financiera, de conformidad con los siguientes ítems: Patrimoniales Daño emergente consolidado a). $211’850.000, correspondientes a los derechos ciertos insatisfechos y reclamados en la demanda posesoria frustrada debido al error judicial. b). $200’000.000, correspondientes a los derechos ciertos insatisfechos frustrados por el valor de todas las mejoras, construcciones y plantaciones como la casa de habitación, remodelación y adecuación para vivienda hechas sobre dos predios El Porvenir, matrícula inmobiliaria No. 157-1973 de Fusagasugá, con una cabida aproximada de seis (6) fanegadas o sea tres (3) hectáreas y ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, y la Esperanza, matrícula inmobiliaria No. 157-69174 Oficina de Registro de Fusagasugá, cuyos linderos se encuentran en las escrituras arrimadas como pruebas.
Daño emergente futuro $150’000.000, como valor del suelo, sin mejoras de dos predios, pues se perdió el chance cierto de recuperarlos, de inmediato adquirir el dominio pleno por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por cumplir los 10 años que establece la ley. El Porvenir, matrícula inmobiliaria No. 157-1973 de Fusagasugá, con una cabida aproximada de seis (6) fanegadas o sea tres (3) hectáreas y ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, y la Esperanza, matrícula inmobiliaria No. 157-69174 Oficina de Registro de Fusagasugá, cuyos linderos se encuentran en las escrituras arrimadas como pruebas.
Valor comercial estimado en la demanda posesoria. Lucro cesante futuro Total $96’000.000, hace relación a los ingresos y la pérdida de la inversión productiva que no se concretó por haber ocurrido el hecho dañino, ingresos ciertos dejados de percibir como consecuencia de la parálisis de la unidad productiva, 60 matas de colinos importados de Bolivia, comprados al colindante señor Fernando Vargas, mango, naranja tangelo, aguacate has, lulo - $10’000.000, tenía en producción otras 50 matas de plátano de banano - $3.000.000.00, un corral de gallinas de 40 gallinas - $ 1.000.000.00, las 4.000 matas de tomate de árbol - $15’000.000, 200 peces - $2’000.000, semovientes vacas 2 - $4’000.000, desde que se produjo el hecho dañoso hasta la presentación de la demanda, 28.3.2014 a 17.3.2016.
Extrapatrimoniales Se solicita como perjuicios morales, para el demandante la máxima cuantía que para el efecto reconozca la ley, no obstante, se estima en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, lo siguiente: El señor Ángel María Caro Cruz ejerció durante 12 años la posesión material de los predios denominados “El Porvenir” y “La Esperanza”, ubicados en la vereda Santa Rita Alta, municipio de Silvania, Cundinamarca.
Mediante la escritura pública No. 174 de 26 de marzo de 2011, el señor Israel Gómez Buitrago obtuvo el 50% de los derechos de posesión y mejoras sobre los referidos inmuebles. El 12 de abril de 2012, los señores Israel Gómez Buitrago y Ángel María Caro Cruz fueron despojados injusta y arbitrariamente de la posesión material del predio “El Porvenir”, porque en virtud de un proceso policivo de expulsión de domicilio ajeno, la Inspección Rural de Policía Agua Bonita, adscrita a la Alcaldía de Silvania, realizó su entrega material a los señores Diana Paola Caro Prieto, Peter Hawy Caro Prieto, Doris Gil Cárdenas y Sandra Milena Tapasco Rivera.
El 28 agosto de 2012, aconteció lo mismo con el predio “La Esperanza”. El 15 marzo de 2013, los señores Israel Antonio Gómez Buitrago y William Humberto Caro Medina, este último en representación de la sucesión del señor Ángel María Caro Cruz, presentaron demanda posesoria, porque fueron privados injustamente de la posesión de los inmuebles antes mencionados.
El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda por falta de competencia. El día 10 mayo de 2013, el señor Gómez Buitago interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 29 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión proferida por el a quo, “porque no podía sin más, rehusar su competencia para conocer el asunto”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no le dio curso legal a la demanda, sino que el 31 de octubre de 2013 rechazó nuevamente la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial establecido en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001. El 7 de noviembre de 2013, el señor Israel Antonio Gómez Buitrago interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 16 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazo de la demanda.
Según la parte demandante, se incurrió en un error judicial de derecho, porque “era descalificable que el a quo no haya advertido en la primera decisión que también debía agotarse la conciliación prejudicial, por el término de caducidad y los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima”. Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en un error judicial de hecho, por una inadecuada valoración de las pruebas aportadas con la demanda posesoria, con las cuales se demostraba que el despojo fue arbitrario e injusto y, por tanto, devino de un hecho delictivo, no susceptible de conciliación. Señaló que también se le vulneró el principio de pronta y cumplida justicia, en consideración a la evidente morosidad en que incurrieron sin justificación alguna en el trámite dado a la demanda, con lo que se le cercenó el derecho de iniciar una nueva acción posesoria, en atención a que caducó. En este sentido, explicó que transcurrió un mes y trece días para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dictara la providencia de 6 de mayo de 2013, que rechazó la demanda por falta de competencia, contados desde el momento en que recibió la demanda para reparto el día 23 de marzo 2013.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazo de la demanda, esta vez, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cual ocurrió un año y trece días después de haberse interpuesto la demanda posesoria. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de julio de 2016, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 30 a 31 c. 1).
La Rama Judicial no contestó la demanda (fl. 43 c. 1). 3. Audiencia inicial El 11 de agosto de 2017, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio con fundamento en los hechos enunciados en el escrito introductorio, teniendo en cuenta que la entidad no contestó la demanda, así: a) Hechos 2 a 8, 19 y 20, se refieren a las circunstancias fácticas de la falla del servicio en que supuestamente se incurrió, por cuanto las autoridades judiciales rechazaron la demanda de posesión que instauró la parte demandante, en primer lugar, por falta de competencia y, en segundo lugar, por no haber agotado el requisito de procedibilidad. b) Hechos 9 a 18, se relacionan con la falla en el servicio de la administración de justicia, por la morosidad que se presentó en el trámite de la demanda y por la inadecuada valoración de las pruebas que evidenciaban el despojo injusto y arbitrario de la posesión. c) Hechos 1, 21 a 28, se relacionan con el daño antijurídico que se afirma le fue causado a la parte actora, relativo a la pérdida de los derechos a recuperar la posesión material del inmueble, a reclamar los perjuicios a quienes le quitaron la posesión de manera ilícita y a adquirir el dominio pleno de los predios por prescripción extraordinaria.
Acto seguido, se indicó que no había lugar a comprobar la existencia de una fórmula conciliatoria, como quiera que el apoderado de la entidad demandada no asistió a la audiencia. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y se decretaron las testimoniales solicitadas por la parte actora (fls. 55 a 57 c. 1). El 15 de septiembre de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en desarrollo de la cual se decretaron como medios de prueba las documentales aportadas con el escrito de la demanda, relacionadas con el proceso abreviado posesorio promovido por los señores Israel Antonio Gómez Buitrago y William Humberto Caro Medina, este último en representación de la sucesión del señor Ángel María Caro Cruz.
Asimismo, se recibieron algunos testimonios y se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (73 a 74 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que la entidad demandada incurrió en un error judicial con las decisiones que rechazaron la demanda, porque reunía todos los requisitos legales para ser admitida y darle el trámite correspondiente.
Explicó que el requisito de procedibilidad no debía agotarse en el presente asunto, porque los afectados fueron despojados de la posesión a raíz de un acto delictivo, lo que involucraba el orden público, de modo que el asunto no era susceptible de conciliación (fls. 80 a 99 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial señaló que no era cierto que con las providencias que dispusieron el rechazo de la demanda se hubiera incurrido en error judicial, porque en el presente caso si debía agotarse el requisito de procedibilidad, como lo exigía el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.
Alegó, asimismo, que no se advertía un error jurisdiccional porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca actuaron dentro del ámbito de sus funciones y sus decisiones fueron debidamente motivadas y fundamentadas en las normas que regulaban la materia (fls. 100 a 107 c. 1). El Ministerio Público consideró que las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y del Tribunal Superior de Cundinamarca eran perfectamente válidas y razonables, porque realizaron una correcta y legítima interpretación de la normativa aplicable al caso concreto y en sus providencias no desconocieron la ley sustancial ni incurrieron en un defecto de tipo procedimental.
Consideró que las conclusiones plasmadas en las providencias de primera y segunda instancia fueron producto de una motivación que no podía calificarse de irrazonable, toda vez que se fundaron en una correcta aplicación de la ley, lo cual llevó al rechazo de plano de la demanda, en la medida en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad que exigía la Ley 640 de 2001 (fls. 108 a 113 c. 1). 4.
La sentencia de primera instancia En primer lugar, estimó que no resultaba procedente el estudio de la providencia de 6 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de modo que no adquirió firmeza, presupuesto esencial para la procedencia del error jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
No obstante las anteriores consideraciones, explicó que la falta de competencia relevaba al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá de estudiar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, porque se arrogaría una facultad que no tenía, máxime cuando le correspondía remitir el expediente al juez competente sin dilación alguna, en aplicación de los principios de acceso a la Administración de Justicia, eficacia y celeridad.
En cuanto a las decisiones de primera y segunda instancia que rechazaron la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, consideró que fueron debidamente argumentadas y sustentadas en la normativa aplicable, porque en materia civil el legislador exigió la conciliación para aquellos asuntos relativos al uso, goce y posesión de bienes que se tramitaran mediante un proceso declarativo de tipo abreviado y, en esa medida, ante su incumplimiento, la demanda debía ser rechazada de plano. Finalmente, sostuvo que el retraso que se imputaba al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y al Tribunal Superior de Cundinamarca no configuraba un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque no se probó que el lapso trascurrido constituyera una anormalidad del servicio, teniendo en cuenta que no se trajeron al proceso criterios objetivos de comparación para poder determinar que las actuaciones fueron tardías, carga que correspondía asumir a la parte actora de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (fls. 114 a 119 c.1). 5.
El recurso de apelación La parte demandante reprochó que el a quo desconoció que los agentes judiciales incurrieron en un error de hecho, porque no valoraron la demanda posesoria y las pruebas aportadas con ella, las cuales demostraban que el despojo fue arbitrario e injusto y, por tanto, que devino de un hecho delictivo que involucraba el orden público, no susceptible de conciliación, de modo que no era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad.
Sostuvo que “Antes de instaurar la demanda, se acudió a un centro de conciliación autorizado por el Estado, de la Universidad Libre de Colombia, en donde fue rechazada de plano, por cuanto el asunto por ser despojo arbitrario y fraudulento NO ERA MATERIA CONCILIABLE, en los términos de los artículos 36 y 38 de la Ley 640 de 2001”. Agregó que “atendiendo la regla constitucional del artículo 83 del C.N., que dice ‘las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberá ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas’.
En la demanda en donde se solicita la restitución de la posesión expresamente se dijo: ‘VIII. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. El despojo de la posesión material de que trata esta demanda, no es materia conciliable, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad”. Para el extremo recurrente, existió además morosidad manifiesta, porque “un asunto previsto por la ley, para resolver en solo tres días, por ser un auto de sustanciación, que admita o rechaza una demanda, que tiene término de caducidad de la acción de un año, por claro error judicial del agente judicial a quo se tardó la justicia en resolverlo -desde el día 15 de marzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013- 210 días, siete meses, cuando la acción posesoria, le había caducado al demandante el día 28 de agosto de 2013” (fls. 124 a 133 c. ppal). 6.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 6 de febrero de 2018 y admitido el 8 de junio siguiente. Posteriormente, el 13 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 135; 142; 145 c. ppal). La parte demandante planteó que el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 38 de la Ley 270 de 1996 no era exigible, porque el asunto no era conciliable.
Sostuvo que la afirmación referente a que no se observaron los términos judiciales en el trámite de admisión de la demanda correspondía desvirtuarla a la entidad demandada o por lo menos demostrar que los actos morosos tenían justificación (fls. 150 a 159 c. ppal). La Rama Judicial insistió en que el requisito de procedibilidad sí era exigible para promover el proceso posesorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, por lo cual no se evidenciaba que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca hubieran incurrido en un error de derecho al rechazar la demanda bajo ese argumento (fls. 147 a 149 c. ppal).
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 160 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición[1], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- El ejercicio oportuno de la acción El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta[2].
Esta Subsección[3] ha precisado que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación[4], hay casos en los que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
Así las cosas, toda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto»[5], la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que el juez debe analizar las particularidades de cada caso.
En el proceso se demostró que el 15 marzo de 2013, los señores Israel Antonio Gómez Buitrago y William Humberto Caro Medina, este último en representación de la sucesión del señor Ángel María Caro Cruz, presentaron demanda posesoria, porque fueron privados de la posesión de los inmuebles “El Porvenir” y “La Esperanza” (fls. 148 a 158 c. 2).
El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda por falta de competencia (fl. 159 c. 2). El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia de 6 de mayo de 2013, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, luego de la verificación de los requisitos legales, proveyera sobre la admisión de la demanda (fls. 20 a 25 c. 2).
El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó nuevamente la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial establecido en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 (fls. 168 c. 2). El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazo de la demanda, porque resultaban conciliables todos los asuntos relacionados con el uso, goce y posesión de los bienes, sin que en el presente caso se involucrara el orden público, la seguridad nacional o el orden constitucional (fls. 40 a 44 c. 2).
Ahora bien, conviene precisar que la Sala no se pronunciará sobre la providencia de 6 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que el a quo concluyó que no se presentaba un error judicial, porque se incumplía con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en que la providencia de la cual se predica deba estar en firme, determinación que no fue apelada por la parte actora, de ahí que no se pueda analizar este aspecto en segunda instancia, por falta de competencia del superior.
El análisis correspondiente se circunscribirá a las providencia mediante las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca rechazaron la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agota la instancia[6].
En el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la providencia de 28 de marzo de 2014; sin embargo, se tiene probado que fue notificada por estado el 1 de abril de 2014 (fl. 44 c. 2), por lo que se entiende ejecutoriada tres días después, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso[7], esto es, el 4 de abril de 2014.
En este sentido, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa en lo que hace al error judicial fenecía el 5 de abril de 2016 y, como la solicitud de conciliación prejudicial se interpuso el 2 de diciembre de 2015 y la demanda el 18 de marzo de 2016, resulta claro que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno. De otra parte, el demandante señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca le vulneraron el principio de pronta y cumplida justicia, en consideración a la evidente morosidad en que incurrieron sin justificación alguna en el trámite dado a la demanda, con lo que se le cercenó el derecho de iniciar una nueva acción posesoria, en atención a que caducó. La parte demandante explicó que el 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazo de la demanda posesoria, lo cual ocurrió un año y trece días después de haberse interpuesto la demanda posesoria -15 marzo de 2013-.
En este sentido, el término para demandar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia también se contabilizará desde la fecha de ejecutoria de la providencia de 28 de marzo de 2014, esto es, el 4 de abril de 2014, de conformidad con el análisis previamente efectuado. Por consiguiente, el plazo para demandar culminaba el 5 de abril de 2016 y, como la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 2 de diciembre de 2015 y la demanda el 18 de marzo de 2016, resulta claro que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Israel Antonio Gómez Buitrago presentó demanda posesoria, porque fue privado del 50% de la posesión de dos inmuebles, la cual fue rechazada inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 31 de octubre de 2013 y, finalmente, por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto de 28 de marzo de 2014, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, providencias que en este litigio se acusan de erróneas.
Asimismo, se trata de la persona a la que se le “cercenó” el derecho de iniciar una nueva acción posesoria, en atención a que operó su caducidad, como consecuencia de la morosidad en el trámite dado a su demanda, de modo que al señor Gómez Buitrago le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, asimismo, a estos despachos judiciales se les atribuye la morosidad en el trámite dado a su demanda posesoria.
En estas condiciones, esta entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ella podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas en la demanda. 4. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por el señor Israel Antonio Gómez Buitrago se encaminó a cuestionar la decisión del a quo porque desconoció que i) los agentes judiciales incurrieron en un error judicial de hecho, porque no valoraron la demanda posesoria y las pruebas aportadas con ella, las cuales demostraban que el despojo fue arbitrario e injusto y, por tanto, que devino de un hecho delictivo que involucraba el orden público, no susceptible de conciliación, de modo que no era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad y, ii) que existió morosidad manifiesta, porque el auto de rechazo de la demanda era de simple sustanciación y estaba previsto por la ley para que se dictara en tres días; sin embargo, se hizo por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en siete meses, cuando la acción posesoria había caducado. 5.
Hechos probados El 15 de marzo de 2013, los señores Israel Antonio Gómez Buitrago y William Humberto Caro Medina, este último en representación de la sucesión del señor Ángel María Caro Cruz, presentaron demanda posesoria, porque fueron privados de la posesión de los inmuebles “El Porvenir” y “La Esperanza” (fls. 148 a 158 c. 2). El proceso se radicó con el número 25-290-31-03-002-2013-00124 y se repartió el 21 de marzo de 2013 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual lo recibió el día siguiente -22 de marzo de 2013- (fl. 49 c. 2).
El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Revisado el expediente, se advierte que el valor de la cuantía para esta clase de negocios no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($88’425.000), establecidos para los procesos de mayor cuantía por la Ley 1564 de 2012, en el artículo 25, mediante la cual se modificó el artículo 25 del C.P.C. Además no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 516 ibídem, en consecuencia se RECHAZA la anterior demanda por falta de competencia por el factor objetivo, según lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 85 del C.P.C. Por lo anterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda.
SEGUNDO: REMITIR la misma, al señor Juez Promiscuo Municipal de Silvania - Cundinamarca, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia (fl. 159 c. 2). La anterior providencia se notificó por estado el 8 de mayo de 2013 (fl. 159 c. 2). El 10 mayo de 2013, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, según se aprecia en el sello de recibido del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (fls. 160 a 162 c. 2).
Al reverso de la última hoja se observa la siguiente anotación “recibido en la fecha se agrega a los autos y al Despacho hoy 17 de mayo de 2013 para lo pertinente. En Tiempo” (fl. 162 reverso c. 2). El 29 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, de conformidad con el siguiente raciocinio: En el presente caso, el inconformismo del recurrente se traduce en que no debió rechazarse la demanda, puesto que para determinar la cuantía, debió hacerse de conformidad al Num. 1 y 2 del C.P.C. y no por los argumentos del proveído que rechazó la misma.
(…) Bajo la premisa anterior y de la revisión del expediente, hay que decir, que los argumentos expuestos por el censor no tienen éxito, toda vez que de conformidad con el estatuto procesal civil, para esta clase de juicios, la cuantía se determinará al tenor del numeral 6 del artículo 20 y no por los numerales 1 y 2 como erradamente lo indica el recurrente.
Por lo mismo, era de esperarse que al no cumplirse con lo establecido en dicho numeral y en concordancia con el inciso 4 del artículo 516 ibídem, se rechazara la demanda en referencia y sin que fuera dable tener como fijación de la cuantía, la señalada en la demanda. ( ) Como el auto impugnado es susceptible de apelación, según lo señala el artículo 85, inciso final del C.P.C, se concederá el recurso en el efecto suspensivo, ante la Honorable Sala Civil Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fls. 163 a 165 c. 2).
La anterior providencia se notificó por estado el 31 de mayo de 2013 (fl. 165 c. 2). El 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, porque había concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra del auto de 6 de mayo de 2013. Se advirtió que los recurrentes debían estar atentos al pago del porte de ida y regreso del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.P.C. y en caso de incumplimiento, se declararía desierto el recurso (fl. 1 c. 2).
El 2 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente a “472 Red Postal de Colombia”, a fin de que la parte interesada cancelara el valor del porte de ida y regreso dentro de los diez días siguientes a su recibo (fl. 4 c. 2). Según el documento denominado “Envío: RN034114713CO”, el expediente fue remitido el 10 de julio de 2013 al Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 2 c. 2) y recibido en esa Corporación el 12 de julio de 2013 (fl. 1 c. 2).
El 15 de julio de 2013, el proceso fue repartido al Despacho No. 004 del Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 7 c. 2) y recibido efectivamente el 16 de julio de 2013 (fl. 8 c. 2). El 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y ordenó que se diera traslado a los recurrentes por el término de tres días para que lo sustentaran (fl. 9 c. 2).
Los actores sustentaron el recurso de apelación, escrito que fue radicado en el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de julio de 2013 (fls. 10 a 12 c. 2). El 24 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca comunicó a los procuradores agrarios y ambientales que se admitió el recurso de apelación y que se ordenó correr traslado (fl. 13 c. 2).
El 31 de julio de 2013, la procuradora 25 judicial II Ambiental y Agraria emitió su concepto y solicitó confirmar el auto apelado (fls. 14 a 18 c. 2). El 1 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el traslado ordenado se encontraba vencido, que la parte demandante sustentó el recurso, que su contraparte guardó silencio y que el Ministerio Público emitió concepto (fl. 19 c. 2).
El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia de 6 de mayo de 2013 y ordenó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, luego de la verificación de los requisitos legales, proveyera sobre la admisión de la demanda. En este sentido, se esbozaron las siguientes consideraciones: Desde luego que, en esos términos, casi sobra decir que esos avalúos catastrales aportados no pueden servir como referente para establecer el valor real de los bienes, por lo que no existiendo otra prueba que permita establecerlo, el monto al que debe remitirse el juzgador para efectos de determinar la competencia, es el señalado en el libelo incoativo por los demandantes, quienes justificaron la competencia en los jueces del circuito precisamente “por cuanto los predios objeto del despojo de la presente demanda, tienen un valor real comercial de $150’000.000”, razón suficiente para concluir que el proceso es de mayor cuantía, de donde se sigue lógicamente que el juzgador, no podía, sin más, rehusar su competencia para conocer del asunto (fls. 20 a 25 c. 2).
El 20 de septiembre de 2013, mediante oficio No. 3708, el Tribunal Superior de Cundinamarca devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (fl. 166 c. 2). El anterior oficio fue recibido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 1 de octubre de 2013 (fl. 166 c. 2). Según el informe secretarial de 4 de octubre de 2013, el mencionado oficio pasó a despacho a fin de que se resolviera lo que en derecho correspondiera (fl. 167 c. 2).
El 8 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que obedecía y cumplía lo resuelto por el superior e indicó que, ejecutoriado el presente auto, volvían las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho correspondía. Este auto fue notificado por estado el 10 de octubre de 2013 (fl. 167 c. 2). El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó nuevamente la demanda, “como quiera que no se allegó constancia de conciliación extrajudicial, en consecuencia no se cumplía con el requisito establecido en el art. 38 de la Ley 640 de 2001”.
Este auto se notificó por estado el 5 de noviembre de 2013 (fls. 168 c. 2). El 7 de noviembre de 2013, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, porque los casos de despojo de la posesión no eran conciliables (fls. 169 a 171 c. 2). Al reverso de la última hoja se observa la siguiente anotación “recibido en la fecha se agrega a los autos y al Despacho hoy 14 de noviembre de 2013 para lo pertinente (fl. 171 reverso c. 2).
El 16 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. El contenido textual de este auto es el siguiente: Los procesos posesorios se encuentran incluidos y se tramitan mediante el procedimiento abreviado, el cual según lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, exige la conciliación extrajudicial.
(…) De igual manera la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruíz, en providencia del 5 de septiembre de 2013, discutida y aprobada en sesión de 4 de septiembre de 2013, valida la exposición jurídica de este Despacho, con relación al requisito de procedibilidad, lo cual se pone en conocimiento del apoderado interesado.
Por lo anterior las razones de este Despacho descansan en un requisito de imperativo legal y no como mal entiende el inconforme como un capricho, ya que no cabe duda que el proceso objeto de rechazo es un declarativo abreviado susceptible de conciliación y que no se encuentra entre las excepciones que no requieren requisito de procedibilidad (fls. 172 a 174 c. 2).
Esta providencia fue notificada por estado el 20 de enero de 2014 (fl. 174 c. 2). El 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, en consideración a que se concedió el recurso de apelación. El expediente fue recibido por esta Corporación el 3 de febrero de 2014 (fl. 29 c. 2).
El 7 de febrero de 2014, el proceso fue repartido al Despacho No. 004 del Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 33 c. 2) y recibido efectivamente el 10 de febrero de 2014 (fl. 34 c. 2). El 14 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y ordenó que se diera traslado a los recurrentes por el término de tres días para que lo sustentaran (fl. 35 c. 2).
Los actores sustentaron el recurso de apelación, escrito que fue radicado en el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2014 (fls. 36 a 38 c. 2). El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el traslado ordenado se encontraba vencido, que la parte demandante sustentó el recurso y que su contraparte guardó silencio (fl. 39 c. 2).
El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazo de la demanda, porque resultaban conciliables todos los asuntos relacionados con el uso, goce y posesión de los bienes, además consideró que en el presente caso no se involucraba el orden público, la seguridad nacional o el orden constitucional. De esta providencia se extraen los siguientes apartes: El recurso de apelación. Lo fundan en que si el juzgado echó de ver esa deficiencia, debió advertirla cuando por primera vez rechazó la demanda, que no cuando ya el término de caducidad de la acción se cumplió, pues ello va contra los principios de buena fe y confianza legítima; además, el requisito de procedibilidad sólo se exige en los asuntos que sean susceptibles de conciliación, que no cuando se discute sobre el despojo arbitrario de la posesión material, pues por ser una situación de orden público no puede ser objeto de disposición por los particulares, de ahí que es el órgano jurisdiccional el único ente que puede solucionar el conflicto de intereses en estos casos.
(…) Ciertamente, dice el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 que si la materia de que “se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios”, so pena de que se rechace de plano la demanda (artículo 36 de la citada ley), cual ocurrió en este caso.
(…) La cuestión, empero, es que si al tenor del precepto 19 de la misma ley, pueden conciliarse “todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación”, incluidas por supuesto las “disputas patrimoniales relativas, por ejemplo, a los modos de adquirir el dominio, el uso, goce y posesión de los bienes, servidumbres, excepto lo relativo a la validez de la tradición y los procesos de expropiación y divisorios, expresamente excluidos” (Sent.
C-1195 de 2001), es patente que tal alegato no puede tener respaldo favorable. (…) Mucho menos el pretexto de que se trata de una situación de orden público que debe abordarse exclusivamente por el juez, pues sin desconocer que, efectivamente, como lo explanan los recurrentes, la jurisprudencia ha venido reconociendo que no pueden ser sometidos a conciliación “los asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional” (Sent.
C-893 de 2001), lo que no puede decirse es que lo que se debate en un proceso que tiene por fin recuperar la posesión, cuadre dentro de alguna de esas materias donde dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos no pueda tener ingreso, sobre todo cuando son unos intereses particulares los que se encuentran en trasunto, que no el interés general.
Y es que, en todo caso, no debe perderse de vista que, además de lo anterior, los “interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar” se tramitan a través de la cuerda del proceso abreviado, según lo dispone el precepto 408 del estatuto procesal civil, de donde se sigue como colofón ineludible que dicho requisito debe agotarse previamente a acudir a la jurisdicción pues, como ya se sabe, en los únicos procesos en los que esa exigencia no se hace imperativa es en los de expropiación y los divisorios, al tenor del citado artículo 38.
Otra cosa. Por más lamentos que pueda despertar en los demandantes el hecho de que el juez al rechazar la demanda por competencia, no haya advertido también que la conciliación prejudicial debía agotarse, debe decirse que ello no es suficiente para descalificar ese pronunciamiento, no sólo por que si el juez de entrada considera que carece de la facultad para pronunciarse de fondo sobre el asunto que se somete a su consideración, mal podría exigir que en un abundamiento no autorizado entrara a proveer sobre los aspectos formales de la demanda, sino también porque unos argumentos como esos no son suficientes para soslayar el cumplimiento de una exigencia legal impuesta por una norma procesal que es de orden público pues, casi sobra decirlo, su imperativo cumplimiento es asunto que no admite alargamientos de esta naturaleza (fls. 40 a 44 c. 2).
Esta providencia fue notificada por estado el 1 de abril de 2014 (fl. 43 reverso c. 2). 6. Resolución del caso concreto Una vez establecido el anterior recuento probatorio, corresponde a la Sala estudiar los motivos de disenso manifestados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual se consideró que la Rama Judicial no incurrió en error judicial ni en defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 6.1.
Error judicial - Rechazo de la demanda posesoria porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial La parte demandante manifestó que el a quo desconoció que los agentes judiciales incurrieron en un error judicial de hecho, porque no valoraron la demanda posesoria y las pruebas aportadas con ella, las cuales demostraban que el despojo fue arbitrario e injusto y, por tanto, que devino de un hecho delictivo que involucraba el orden público, no susceptible de conciliación, de modo que no era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad.
Sobre este aspecto, esta Subsección considera que las providencias censuradas ofrecieron una argumentación amparada en la normativa que regulaba el tema de la conciliación extrajudicial como un requisito de obligatorio cumplimiento en ciertos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción civil. En este sentido, en la providencia de 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá hizo alusión al artículo 38 de la Ley 640 de 2001[8] que exigía el agotamiento de este requisito de procedibilidad en aquellos procesos de naturaleza declarativa que debían tramitarse a través del procedimiento abreviado, con excepción de los de expropiación y divisorios.
De conformidad con lo anterior, señaló que en el asunto promovido por el señor Israel Antonio Gómez no se allegó la constancia de conciliación que acreditaba el cumplimiento de esta condición previa. Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá también señaló que los procesos posesorios se tramitaban mediante un proceso declarativo abreviado y que para asuntos de esa índole el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 exigía la conciliación extrajudicial.
Soportó su decisión en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y adicionalmente concluyó que el caso sometido a su conocimiento no se encuadraba en alguna de las excepciones establecidas en esa disposición normativa. Asimismo, en la providencia de 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca estimó que con la demanda interpuesta por el señor Israel Antonio Gómez Buitrago y otros se pretendía recuperar y conservar la posesión y, por tanto, luego de referirse al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, coligió que ese asunto debía tramitarse “a través de la cuerda del proceso abreviado” y de este modo concluyó que era imperativo que se agotara el requisito de la conciliación extrajudicial antes de acudirse a la jurisdicción civil.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Cundinamarca hizo alusión al artículo 19 de la Ley 640 de 2001 que establecía que se podían “conciliar todas las materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación”, lo cual hizo con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, para referir que también se encontraban incluidas en ese enunciado normativo las disputas patrimoniales relativas al uso, goce y posesión de los bienes.
Frente al argumento consistente en que no debía agotarse el requisito de procedibilidad, porque se trataba de una situación que involucraba el orden público, dado que los demandantes fueron despojados de forma arbitraria e injusta de la posesión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró que no eran conciliables los asuntos que en efecto inmiscuían el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, pero razonó que el caso bajo estudio no se encuadraba en ninguno de estos supuestos, toda vez que se buscaba recuperar la posesión y se debatían intereses particulares, luego no estaba implicado el interés general.
En este orden de consideraciones, como el objeto de estudio lo constituyen las providencias a las cuales se les atribuye un error judicial de derecho, la Sala estima que los pronunciamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y del Tribunal Superior de Cundinamarca no fueron arbitrarios ni irracionales, sino que se edificaron a partir de las normas aplicables a la materia y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que los operadores jurídicos consideraron adecuado para la resolución del asunto sometido a su análisis.
En las condiciones analizadas, resulta claro para la Sala que los operadores judiciales tuvieron que revisar la demanda posesoria en su integridad, así como sus anexos, para concluir que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, pues tal como lo consideró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá “no se allegó constancia de conciliación extrajudicial”, de ahí que tampoco se pueda predicar la configuración de un error judicial de hecho.
Conviene precisar que el argumento referente a que no se necesitaba agotar el requisito de procedibilidad, porque el despojo arbitrario de la posesión no era conciliable, fue reiterado por la parte actora a lo largo del trámite de admisión de la demanda, luego en estas condiciones, se observa que lo realmente pretendido es abrir una suerte de tercera instancia, lo cual no resulta procedente, en la medida en que el objeto de estudio de este caso se limitaba al análisis de las decisiones censuradas, con el fin de establecer si se concretó o no un error judicial, a lo cual se da una respuesta negativa, porque no se evidenció que fueran contrarias a la ley y, por el contrario, estuvieron debidamente sustentadas[9].
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido lo siguiente: Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal[10].
Por lo anterior, dado que en las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca realizaron una fundamentación jurídica debidamente sustentada en la normativa y en el criterio jurisprudencial que consideraron aplicables, además de que revisaron la demanda posesoria y sus anexos, para concluir que no se aportó el acta que demostraba el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se evidencia que no fueron arbitrarias ni caprichosas y, por ende, no incurrieron en un error judicial, sino que se enmarcaron en el ámbito de la interpretación inherente al ejercicio de la actividad judicial. 6.2.
Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia - mora judicial en el trámite de rechazo de la demanda posesoria En cuanto a que existió morosidad manifiesta, porque el auto de rechazo de la demanda era de simple sustanciación y estaba previsto por la ley para que se dictara en tres días; sin embargo, se hizo por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en siete meses, esto es, desde el 15 de marzo hasta el 31 de octubre de 2013, se debe decir que tampoco le asiste razón al recurrente, por las razones que pasan a exponerse: Lo primero que se debe precisar es que si bien el primer auto de rechazo de la demanda por falta de competencia no se dictó dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda, el trámite desarrollado hasta que se rechazó nuevamente, esta vez, porque no se agotó el requisito de procedibilidad por falta de conciliación, se hizo dentro de un término razonable para la resolución de este tipo de eventos, teniendo en cuenta que los despachos judiciales no tienen el conocimiento de un solo caso, sino de multiplicidad de asuntos, algunos de los cuales requieren de atención inmediata, tales como los que tienen trámite preferente, los procesos que se encuentran en turno para fallo, un alto volumen de peticiones, además de las acciones constitucionales como el hábeas corpus o las tutelas que tienen un término perentorio.
Ahora bien, revisadas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, una vez repartida la demanda posesoria para su conocimiento, se evidencia que se tomó un tiempo razonable para proferir la decisión de rechazo de la demanda por falta de competencia. Después de notificada, le imprimió el trámite necesario para resolver el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación, providencia que también se adoptó y se notificó dentro de un término prudencial.
Posteriormente, remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y advirtió a los recurrentes que debían estar atentos al pago del porte de ida y regreso del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.P.C. Para tal efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente a “472 Red Postal de Colombia”, a fin de que la parte interesada cancelara el valor del porte de ida y regreso dentro de los diez días siguientes a su recibo en esa empresa de correo.
Superado el trámite que se debía agotar para el envío del expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, una vez repartido y admitido, se surtió la sustentación del recurso de apelación y el concepto de la procuradora 25 judicial II Ambiental y Agraria, luego de lo cual, el ad quem revocó la providencia de primera instancia para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá verificara los requisitos legales de la demanda y se pronunciara sobre su admisión. El hecho de que la decisión de primera instancia hubiera sido revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca obedece a una circunstancia que puede ocurrir en el ámbito de la interpretación inherente al ejercicio de la actividad judicial y justamente para ello se establecieron los recursos de ley.
Cabe precisar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá volvió a recibir el expediente, luego de lo cual, ingresó a despacho a fin de que se resolviera lo que en derecho correspondía, señaló que obedecía y cumplía lo resuelto por el superior y profirió dentro de un período razonable la providencia de 31 de octubre de 2013, mediante la cual rechazó nuevamente la demanda, porque “no se allegó constancia de conciliación extrajudicial, en consecuencia no se cumplía con el requisito establecido en el art. 38 de la Ley 640 de 2001”.
De conformidad con lo anterior, se observa que en el presente asunto no existió mora judicial, porque no se considera que el término que transcurrió desde que se presentó la demanda y hasta el momento en que esta se rechazó de manera definitiva por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá fuera irrazonable, sino que obedeció al trámite que debe surtirse para proferir la decisión de primera instancia, resolver el recurso de reposición, enviar el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, el reparto, la admisión, la sustentación, el traslado a la procuraduría, la decisión de segunda instancia y su devolución al a quo, para que adoptara una nueva determinación. En el sub lite no se demostró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá hubiera dejado de impulsar el trámite de admisión de la demanda, por lo que en estas condiciones no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa del proceso, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio.
Conviene señalar que el vencimiento del término legal para admitir la demanda no puede analizarse de manera abstracta, sino de acuerdo a las características y al desarrollo de cada caso, además en atención al real funcionamiento de la administración de justicia. 7. Conclusión Es claro, conforme a lo expuesto, que los cargos del recurso de apelación están llamados a desestimarse, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca no incurrieron en error judicial en las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda, toda vez que con base en la revisión del libelo introductorio y sus anexos consideraron que no se allegó el acta de conciliación extrajudicial y, por tanto, con soporte en la normativa y la jurisprudencia aplicables, concluyeron que no se agotó el requisito de procedibilidad necesario para esta clase de proceso.
En la misma dirección, tampoco se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en mora judicial en el trámite de rechazo de la demanda, en atención a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá arribó a esa conclusión dentro de un término razonable, a la luz de las circunstancias particulares en las que se desarrolló el asunto puesto en su conocimiento, todo lo cual impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas <<están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
En el numeral 2 del artículo 365 del CGP se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte actora. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003[11], modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, en 1% del valor de las pretensiones de la demanda[12].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La pretensión mayor ascendió a $411’850.000, monto que excedió los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -18 de marzo de 2016-.
La estimación de la cuantía se fijó de conformidad con lo solicitado en la demanda por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. No. 59.096. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp.
No. 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] «La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. No. 17493. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021, exp.
No. 54071, reiterada en sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. No. 38833, sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. No. 39.435, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. No. 56.263. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [7] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuándo se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [8] Artículo 38.
Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. [9] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. No. 27862. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. No. 28482. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. No. 49493. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp.
No. 43042. C.P. María Adriana Marín. [11] <<3.1. Asuntos Contencioso Administrativo (…). 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)>>. [12] <<artículo cuarto. Fijación de tarifas.
Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia>>.