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05001-23-31-000-2012-00146-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Feiwell Franco Patiño·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el tribunal de primera instancia negó la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación por el hecho de dictar resolución de acusación en su contra por la supuesta comisión del delito de hurto agravado con circunstancia de agravación, investigación que finalizó con sentencia absolutoria; en ese orden el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse o revocarse tal decisión. La sentencia de primera instancia será confirmada porque el daño alegado por el demandante no tiene el carácter de antijurídico, habida consideración de que fue producto de una actuación judicial que exigía de parte del señor (…) el deber de colaboración con la justicia, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, tal como se explica a continuación: En el presente litigio se encuentra plenamente demostrado que (…) la empresa Colombiana Temporales Ltda y el señor (…) suscribieron un contrato de trabajo en cuya virtud este último desempeñaría las funciones de cajero en el Banco Agrario (…).

En contra del señor (…) se adelantó una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto agravado con circunstancia de agravación punitiva. La referida instrucción tuvo su origen en la denuncia presentada por el representante legal del Banco (…). La referida investigación penal finalizó con absolución (…). La absolución del hoy demandante se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo -artículo 7 de la Ley 600 de 2000 puesto que las pruebas recopiladas en el proceso penal no “conduc[ían] a establecer con certeza los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir en su contra un juicio de reproche”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 232 AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LIBERTAD PROVISIONAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL Aunado a ello está demostrado que el ciudadano nunca estuvo privado de su libertad toda vez que el ente investigador en la correspondiente resolución de acusación le concedió el beneficio de la libertad provisional en atención a la naturaleza del delito por el cual fue acusado (…).

En ese contexto la Sala advierte que las investigaciones penales constituyen una carga que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada.

Así las cosas esta Subsección considera que el daño alegado en la demanda no tiene la connotación de antijurídico pues el señor (…) se encontraba obligado a soportar la investigación penal que se adelantó en su contra. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00146-01(50012) Actor: FEIWELL FRANCO PATIÑO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Síntesis del caso: en contra del señor Feiwell Franco Patiño se adelantó un proceso penal por la supuesta comisión del delito de hurto con circunstancia de agravación. La mencionada actuación finalizó con sentencia absolutoria pues no se demostró que dicho ciudadano hubiere cometido la conducta penal investigada.

El procesado nunca estuvo privado de la libertad, toda vez que en la correspondiente resolución de acusación se le concedió el beneficio de libertad provisional. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 191 a 195, cdno. 1) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de enero de 2012 el señor Feiwell Franco Patiño por intermedio de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor FEIWELL FRANCO PATIÑO, por haber sido procesado injustamente y/o haber sido sometido a juicio por error jurisdiccional.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación deberá reconocer y pagar al señor FEIWELL FRANCO PATIÑO, por concepto de perjuicios morales y/o extrapatrimoniales, la suma de ciento veinte millones quinientos diez mil pesos ($120’510.000), a la fecha de ejecutoria del presente introductorio. TERCERA: La Fiscalía General de la Nación pagará por perjuicios materiales y/o patrimoniales, en su modalidad de lucro cesante, y a favor del señor FEIWELL FRANCO PATIÑO, la suma de treinta y siete millones ciento cuarenta mil pesos ($37’140.000), suma esta que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique el pago total de la misma.

A. LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES SE CONTRAEN AL TIEMPO EN EL CUAL SE INICIA LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE Y/O DENUNCIA PENAL, ESTO ES, DESDE EL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2005 HASTA EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, RESPECTIVAMENTE. B. LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES SURGEN DEL SUFRIMIENTO, DEL ESCARNIO PÚBLICO, LA ANGUSTIA, LA ZOZOBRA Y DEMÁS TRAUMAS MORALES Y AFECTIVOS SUFRIDOS POR MI REPRESENTADO, los cuales se probaron en el transcurso del proceso” (fl. 5 a 6 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de enero de 2004 el representante legal del Banco Agrario de Colombia formuló una denuncia contra persona indeterminada por la supuesta comisión del delito de hurto agravado por la confianza por cuanto tuvo conocimiento del pago irregular de una mesada pensional en favor del señor Guillermo Idárraga Murillo quien, para la fecha de la operación financiera ya había fallecido, denuncia en la que advirtió que se desconocía la identidad de la persona que recibió el pago y, además, que el documento contable que certificaba dicha operación contenía el sello del cajero no. 2, señor Feiwell Javier Franco Patiño quien, debía rendir explicaciones sobre dicha situación. 2) El 11 de enero de 2005 la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación inició una investigación previa y la práctica de pruebas con el fin de establecer si el señor Feiwell Franco Patiño había infringido la ley penal; el 25 de octubre de 2005 el ente investigador declaró la apertura de la instrucción en contra de aquel. 3) El 2 de septiembre de 2007 la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Feiwell Franco Patiño por la presunta comisión del delito de ‘hurto con circunstancia de agravación’ con el beneficio de libertad provisional. 4) El 12 de agosto de 2009 el Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín profirió fallo absolutorio en favor del señor Feiwell Franco Patiño porque no se demostró que dicho ciudadano hubiere cometido el delito por el cual se le investigaba. 5) El 9 de noviembre de 2009 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión referida en el numeral anterior puesto que el ente investigador no aportó pruebas eficaces que demostraran que el señor Feiwell Franco Patiño hubiere cometido el delito de ‘hurto con circunstancias de agravación’. 6) La Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional al proferir una decisión manifiestamente contraria a derecho -resolución de acusación- debido a que dicha entidad no llevó a cabo una investigación seria y, por ende, el material probatorio a su disposición resultaba insuficiente para sostener la pretensión punitiva. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fl. 97 cdno. 1), el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 99 cdno. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar las decisiones proferidas en el marco de la investigación y juzgamiento estuvieron ajustadas a la ley penal y, además, se fundaron en las pruebas aportadas al proceso penal, asimismo, porque no se configuró daño antijurídico alguno pues, el demandante nunca fue privado de su libertad (fls. 100 a 106 cdno. 1).

Vencido el período probatorio, el 5 de junio de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 142 cdno. 1); las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 143-153 cdno. 1), el Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 27 de septiembre de 2013 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 189 cdno. ppal.); consideró que la actividad investigadora de la Fiscalía General de la Nación estuvo ceñida a los parámetros legales previstos en la Ley 600 de 2000.

Explicó que dentro de la investigación previa no fue posible escuchar la versión libre del señor Feiwell Javier Franco Patiño debido a que no compareció al proceso en dicha etapa ni mucho menos ejerció defensa alguna que permitiera al ente investigador esclarecer las circunstancias fácticas, circunstancia que impidió a la entidad demandada proferir resolución inhibitoria pues, la conducta sí existió, por lo que resultaba procedente continuar con la instrucción del proceso penal.

Señaló que la absolución del ahora demandante se hizo con fundamento en el principio in dubio pro reo debido a que el juez del proceso penal encontró serias dudas que no podía resolver en la etapa del juicio. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 191 a 195 cdno. ppal.).

Adujo que el fallo de primera instancia era incongruente pues, si bien admitió que el señor Feiwell Franco Patiño pudo haber sufrido un daño durante el proceso penal, lo cierto es que más adelante señaló que aquel no era antijurídico en razón de que la Fiscalía había actuado conforme a las normas legales, adicionalmente, el a quo no valoró las pruebas con las reglas de la sana crítica, pues las pruebas testimoniales daban cuenta de los daños materiales y morales que padeció el demandante sin justificación alguna. 6.

Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 200 cdno. ppal.), mediante proveído del 2 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 202 cdno. ppal.). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante el trámite del proceso (fls. 203 a 209 cdno. ppal.); la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el tribunal de primera instancia negó la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación por el hecho de dictar resolución de acusación en su contra por la supuesta comisión del delito de hurto agravado con circunstancia de agravación, investigación que finalizó con sentencia absolutoria; en ese orden el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse o revocarse tal decisión. La sentencia de primera instancia será confirmada porque el daño alegado por el demandante no tiene el carácter de antijurídico, habida consideración de que fue producto de una actuación judicial que exigía de parte del señor Feiwell Franco Patiño el deber de colaboración con la justicia, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política[1]. 2.

Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso de ser afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 2.1 El daño antijurídico La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de que la investigación penal adelantada en contra del señor Feiwell Franco Patiño por la supuesta comisión del delito de hurto con circunstancia de agravación lo expuso al “escarnio público, como un delincuente, ante todas y cada una de las entidades bancarias de la ciudad [de Medellín] y, también, lo condujo a la “muerte súbita laboral, por un largo periodo”’ (fls. 4 a 5 cdno. 1).

La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, tal como se explica a continuación: En el presente litigio se encuentra plenamente demostrado que el 14 de mayo de 2002 la empresa Colombiana Temporales Ltda y el señor Feiwell Franco Patiño suscribieron un contrato de trabajo en cuya virtud este último desempeñaría las funciones de cajero en el Banco Agrario -Sucursal La Playa de la ciudad de Medellín- (fl. 35 cdno. 1).

En contra del señor Feiwell Franco Patiño se adelantó una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto agravado con circunstancia de agravación punitiva. La referida instrucción tuvo su origen en la denuncia presentada por el representante legal del Banco Agrario de Colombia -Regional Antioquia- según la cual dicho funcionario habría autorizado el pago de una mesada pensional de un ciudadano que ya había fallecido (fls. 10 a 13 cdno. 1).

La referida investigación penal finalizó con absolución por parte del Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín con Función de Transición (fls. 45 a 52 cdno. 1), decisión que fue confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (fls. 221 a 222 cdno. 1). La absolución del hoy demandante se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo -artículo 7 de la Ley 600 de 2000[2] puesto que las pruebas recopiladas en el proceso penal no “conduc[ían] a establecer con certeza los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir en su contra un juicio de reproche” (fl. 193 cdno. 1).

Aunado a ello está demostrado que el ciudadano nunca estuvo privado de su libertad toda vez que el ente investigador en la correspondiente resolución de acusación le concedió el beneficio de la libertad provisional en atención a la naturaleza del delito por el cual fue acusado (fl. 105 cdno. 1). En ese contexto la Sala advierte que las investigaciones penales constituyen una carga que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada.

Así las cosas esta Subsección considera que el daño alegado en la demanda no tiene la connotación de antijurídico pues el señor Feiwell Franco Patiño se encontraba obligado a soportar la investigación penal que se adelantó en su contra. La anterior circunstancia releva a la Sala de continuar con el análisis de fondo en el presente asunto, por lo tanto confirmará la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de septiembre de 2013. 3.

Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de septiembre de 2013. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL Aclaro mi voto pues, aunque comparto el sentido de la decisión, considero que la sentencia adopta un fundamento jurídico inexacto en relación con la carga pública de soportar investigaciones.

En los casos en los que se demanda la Responsabilidad del Estado por la vinculación de una persona a un proceso penal que termina con su absolución, el fundamento de la carga pública de soportar dicha vinculación no está en el Artículo 95.7 de la Constitución Política, en el que se impone a los ciudadanos un deber genérico de colaborar con la buena administración de justicia. La acción penal es de naturaleza pública, por lo que debe ser iniciada -e impulsada- al margen de lo que considere el investigado, incluso, independientemente de si muestra, o no, voluntad de cooperación con la administración de justicia. En esas condiciones estimo que, la carga de tener que soportar un proceso penal, no podría entenderse asociada a una expresión del deber genérico de cooperación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00146-01(50012) Actor: FEIWELL FRANCO PATIÑO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto pues, aunque comparto el sentido de la decisión, considero que la sentencia adopta un fundamento jurídico inexacto en relación con la carga pública de soportar investigaciones.

En los casos en los que se demanda la Responsabilidad del Estado por la vinculación de una persona a un proceso penal que termina con su absolución, el fundamento de la carga pública de soportar dicha vinculación no está en el Artículo 95.7 de la Constitución Política, en el que se impone a los ciudadanos un deber genérico de colaborar con la buena administración de justicia. La acción penal es de naturaleza pública, por lo que debe ser iniciada -e impulsada- al margen de lo que considere el investigado, incluso, independientemente de si muestra, o no, voluntad de cooperación con la administración de justicia. En esas condiciones estimo que, la carga de tener que soportar un proceso penal, no podría entenderse asociada a una expresión del deber genérico de cooperación. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 95-7 de la Constitución Política: “(…).

Son deberes de la persona y del ciudadano: (…). 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. [2] Artículo 7 de la Ley 600 de 2000: Presunción de inocencia. “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”.