ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Esta Subsección destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son hecho dañoso, el daño antijurídico, el nexo causal y la imputabilidad jurídica.
En ese orden de ideas, con antelación al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que para que surja la responsabilidad al Estado se requiere que este se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no esté llamada a soportarlo, esto es, que tenga el carácter de antijurídico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia de 8 de agosto de 2018, Exp. 48586, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL [E]l demandante nunca estuvo privado de la libertad pues, como se advirtió con anterioridad, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al momento de definir su situación jurídica provisional.
Dilucidado lo anterior esta Sala advierte que las investigaciones penales constituyen un deber que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL En este asunto la Subsección no encuentra que la investigación penal fuera temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el magistrado (…) y en ejercicio del deber constitucional del ente investigador previsto en el artículo 250.
(…) [L]a misma fiscalía expresó que aquellas pruebas no eran suficientes para continuar con el proceso penal por el delito de estafa pues al final dicho procesado fue absuelto y nunca se desvirtuó su presunción de inocencia, sin embargo, la fiscalía garantizó el debido proceso pues antes de vincular al aquí demandante recaudó elementos probatorios que en su momento sustentaron el llamado a indagatoria en cumplimiento de sus funciones y en aras del esclarecimiento de la verdad.
(…) [E]l ente investigador se tomó su tiempo y fue prudente en recaudar primero el material probatorio suficiente que le permitió vincular al señor (…) con el cumplimiento de los parámetros insertos en el artículo 333 de la Ley 600 del 2000. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 333 LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Acerca del lucro cesante se observa que el abogado (…) celebró (…) dos contratos de asesoría profesional (…).
A pesar de que esos testimonios refieren que los contratos (…) terminaron por la pérdida de confianza de las empresas PANAMCO y SAYCO a raíz de la investigación penal realizada en su contra, lo cierto es que sus dichos no guardan coincidencia con otras pruebas del proceso. (…) [N]o aparece con claridad de que fuera la vinculación al proceso penal lo que dio lugar a la terminación de sendos contratos suscritos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En relación con el daño emergente consistente en lo que tuvo que erogar el demandante con ocasión de su defensa dentro del proceso penal aparece el testimonio de la abogada (…) Sobre tal erogación ya la Sala en otras ocasiones ha manifestado que el reembolso de los gastos de defensa dentro de un proceso penal donde no existe privación de la libertad no pueden ser reconocidos y que hay que entenderlos comprendidos dentro de las cargas propias de una investigación, el cual en todo caso no puede darse por demostrado con la prueba antes reseñada visto que no se cumple con lo exigido para el reconocimiento del pago de honorarios según lo expresado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente ver sentencia del 17 de marzo de 2021, Exp. 48300, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / Finalmente en cuanto a los padecimiento morales que se alegan por el hecho de estar sometido a una investigación penal se encuentran los testimonios de (…) quienes refieren a ese perjuicio, pero sobre esto la Sala reitera lo dicho en casos similares en los que ha considerado que las preocupaciones e incomodidades derivadas de la existencia de un proceso penal no tienen una naturaleza indemnizable pues no se trata de daños “de una intensidad excepcional superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal y sus familias”.
En ese orden la sola inferencia o afirmación acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico y los consecuentes perjuicios no basta para tenerlos como acreditados en la medida en que resulta indispensable que quien los alega aporte el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia del 26 de julio de 2021, radicación no. 05001-23-31-000-2011-004354-01, C.P. Alberto Montaña Plata. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00429-01(49992) Actor: LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Síntesis del caso: La parte demandante alega que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño el señor Luis Orlando Ayala a raíz de su vinculación a un proceso penal por el delito de estafa sin que hubiera fundamento para ello.
Durante el referido proceso penal no fue privado físicamente de la libertad y al final fue absuelto. Decide la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por las partes (fls. 384 a 389 y 390 a 394 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión (fls. 337 a 378 cdno. apelación) mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la vinculación a un proceso penal del señor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, por el delito de Estafa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a). Por concepto de daño material a título de daño emergente, a favor de LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, la suma de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL VEINTIDOS PESOS ($3.033.022.oo) M/cte. b).
Por concepto de daños morales, a favor del señor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c). Por concepto de daños morales, a favor de la señora NUBIA PATRICIA BETANCOURT PINTO, como víctima indirecta del hecho sufrido por su esposo, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d).
Por concepto de daños morales, a favor de la menor PAULA VANESSA AYALA BETANCURT, en su condición de hija del señor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, se le reconocerá una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e). Negar los perjuicios materiales a título de lucro cesante, en la forma peticionada.
TERCERO. Negar las demás pretensiones solicitadas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
CUARTO. Sin condena en costas ” (fls. 376 a 378 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de octubre de 2008 los señores Luis Orlando Ayala Guerrero, Paula Vanessa Ayala Betancourt y Nubia Patricia Betancourt Pinto por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. MARIO HIGUARÁN (sic) o por quien delegue o haga sus veces, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que me fueron causados por el proceso penal al cual fui vinculado mediante indagatoria el día 11 de agosto de 2003, decretándose la cesación del procedimiento a favor de los investigados.
SEGUNDA. Condenar en consecuencia a La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. MARIO HIGUARÁN (sic) o por quien delegue o haga sus veces a pagar al favor del suscrito, de mis esposa NUBIA PATRICIA BETANCOURT PINTO y mi menor hija PAULA VANESA AYALA BETANCOURT como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $2.760.895.000 o conforme resulte probado dentro del proceso.
TERCERA. La condena respectiva contra La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Dr. MARIO HIGUARÁN (sic) o por quien haga sus veces será actualizada de conformidad con los previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le de fin al proceso.
CUARTA. La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. MARIO HIGUARÁN (sic) o por quien delegue o haga sus veces dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A” (fls. 2 y 3 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos a) El 4 de diciembre de 2002 un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja presentó denuncia contra la señora Rocío León por supuestas sumas de dinero solicitadas a unos procesados con el fin de favorecerlos en procesos adelantados en dicha Corporación. Por estos hechos fue llamado a declarar por la fiscalía el señor Luis Orlando Ayala dados los supuestos vínculos de este con la investigada. b) El 11 de agosto de 2003 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja vinculó mediante indagatoria al señor Luis Orlando Ayala por el presunto delito de estafa en grado de tentativa. c) El 23 de noviembre de 2004 se calificó el mérito del sumario en el sentido de proferir resolución de acusación contra los procesados, decisión que fue confirmada en segunda instancia. d) En audiencia preparatoria del 28 de marzo de 2006 se solicitó la nulidad de lo actuado pero fue denegada; no obstante el 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en sede de apelación decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 17 de octubre de 2006 y más tarde en una nueva calificación del sumario ordenó la cesación del procedimiento en favor del aquí demandante. e) El señor Luis Orlando Ayala no debió ser vinculado a dicho proceso ni llamado a indagatoria por cuanto no hubo señalamiento alguno en su contra en la denuncia ni en las declaraciones rendidas dentro de la investigación porque nadie dio su nombre completo y sus características físicas no coincidían con las expresadas por los testigos. f) Aquella vinculación tuvo como consecuencia la afectación de la reputación del señor Luis Orlando Ayala en su profesión como abogado razón por la cual empresas tales como SAYCO y PANAMCO con las que había suscrito sendos contratos optaron por prescindir de sus servicios, además, varios de sus clientes le revocaron los poderes que le habían concedido para que lo representaran y tuvo que sufragar los honorarios propios de defensa dentro del proceso penal. 3.
Posición de la parte demandada La Nación - Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda el 26 de mayo de 2009 (fls. 109 a 119 cdno. ppal.) donde se opuso a las pretensiones y solicitó que estas fueran negadas por las siguientes razones: a) Las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 no podían abordarse desde la responsabilidad objetiva sino en cada caso especifico a la luz de los criterios de falla del servicio. b) Las decisiones penales proferidas contra el señor Luis Ayala Guerrero por la presunta comisión del delito de estafa estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas pues en ellas no se vislumbraba una actuación abiertamente arbitraria, ilegal, grosera o caprichosa; al contrario, se realizó una valoración probatoria razonada y acorde con el ordenamiento penal vigente. c) Propuso la excepción de “culpa de terceros” por cuanto los señalamientos realizados contra el señor Luis Orlando Ayala se desprendieron de los testimonios de los señores “John Jairo y Henry Calvo” quienes aseguraron que dicho abogado fue quien acompañó a “Rocío” a la cárcel para pedirles la suma de treinta millones de pesos a cambio de beneficios judiciales. 4.
La sentencia apelada El 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de la vinculación del señor Luis Orlando Ayala a un proceso penal por el delito de estafa (fls. 337 a 378 cdno. apelación) por cuanto: a) El hecho generador del daño fue la decisión que condujo a la vinculación del demandante a la investigación penal y pese a que anunció la aplicación de un régimen objetivo expresó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta “desproporcionada y arbitraria” dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia ni demostrar la tipicidad de la conducta. b) Prueba de lo anterior son las consideraciones consignadas en la decisión de la Fiscalía 16 Especializada de Tunja que al momento de precluir la investigación afirmó que se trató de una vinculación apresurada. c) No reconoció los perjuicios reclamados a título de lucro cesante ya que los valores indicados en el dictamen pericial practicado para ello no tienen soporte contable o probatorio alguno y no hay prueba que indique que la terminación de los contratos que el abogado Ayala Guerrero suscribió con PANAMCO y SAYCO para la época de los hechos tuvieran por motivo su vinculación al proceso penal. d) Accedió al daño emergente consistente en lo que el afectado tuvo que pagar por concepto de su defensa penal en la suma de $2.000.000 que indexada ascendió a $3.033.022. e) Reconoció perjuicios morales en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Orlando Ayala Guerrero; y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa e hija, respectivamente. 5.
El recurso de apelación La parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.1 Parte demandante En escrito del 4 de octubre de 2013 la parte demandante expresó desacuerdo en relación con la tasación de los perjuicios reconocidos por la primera instancia y solicitó su incremento (fls. 384 a 389 cdno. apelación) por lo siguiente: a) La prueba pericial practicada para la tasación de los perjuicios “no fue tachada” y es plena prueba del desmedro sufrido por lucro cesante y daño emergente que asciende a $1.998.325.000 como valor que contrasta con los $3.000.000 a los que accedió la primera instancia. b) Sobre el “daño emergente” existen dos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con dos importantes empresas que fueron terminados de manera unilateral en razón de la investigación penal seguida en su contra, por lo que debe reconocerse lo dejado de percibir desde su terminación hasta la finalización del proceso penal; además los testimonios de Carlos Alfonso Acosta y Carlos Díaz ratifican que la finalización de esos contratos se debió a que las compañías para las que laboraba no querían ver afectado su buen nombre. c) Sobre lo pagado por la defensa en el proceso penal, la abogada Adriana Cuervo Santamaría aceptó recibir la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios pero por ese monto solo se reconocieron $2.000.000. d) La suma reconocida por perjuicios morales es muy baja dadas las agresiones y padecimientos experimentados a partir de la investigación penal surtida en su contra. 5.2 Fiscalía General de la Nación En escrito del 4 de octubre de 2013 solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y en su lugar fueran negadas las súplicas de la demanda (fls. 391 a 393 cdno. apelación) por lo siguiente: a) Las decisiones que afectaron al demandante fueron debidamente fundamentadas toda vez que realizaron una valoración probatoria acertada y aplicaron de manera razonada la normatividad penal; de ahí que no se tratara de una actuación grosera o arbitraria de los fiscales investigadores. b) El reconocimiento de perjuicios morales es excesivo dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos más graves reconoce hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancias que no se evidencian en el caso concreto. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 409 cdno. apelación) y, posteriormente, el 4 de abril de 2014 (fl. 411 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 412 y 413 cdno. apelación). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna[1] se observa que primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ambas partes apelaron la decisión; la parte demandante para que se aumentaran los perjuicios reconocidos y, la demandada para que se revocara la condena impuesta en su contra por considerar que no obró con falla del servicio.
En este orden el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse tal decisión, y en caso de confirmarse si los perjuicios solicitados por la parte demandante deben ser aumentados. La sentencia de primera instancia será revocada porque la vinculación del señor Luis Orlando Ayala Guerrero a la investigación penal por el delito de estafa no fue temeraria o arbitraria ni se configuró un daño antijurídico por cuanto el mencionado ciudadano nunca estuvo recluido en centro carcelario y gozó del beneficio de libertad durante el completo desarrollo de la misma, tampoco se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda. 2.
Análisis de la impugnación Esta Subsección destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son hecho dañoso, el daño antijurídico, el nexo causal y la imputabilidad jurídica. En ese orden de ideas, con antelación al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que para que surja la responsabilidad al Estado se requiere que este se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no esté llamada a soportarlo, esto es, que tenga el carácter de antijurídico[2].
A continuación la Sala analizará si en el caso concreto se configuraron los mencionados elementos de la responsabilidad administrativa del Estado. 2.1 El daño antijurídico La parte demandante pidió que se declarara la responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación toda vez que la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Orlando Ayala Guerrero por la supuesta comisión del delito de estafa le generó múltiples perjuicios en su vida profesional asociados a la pérdida del buen nombre, credibilidad, honestidad y honorabilidad (fl. 6 cdno. ppal.).
La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico ya que se encuentra probado lo siguiente: El 9 de diciembre de 2002 el magistrado Luis Alberto González Gómez perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación porque tuvo conocimiento a través del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que la señora Rocío León había solicitado sumas de dinero a dos internos de la Cárcel Distrital de Tunja para ser pagadas a los magistrados de dicha Sala y favorecerlos dentro de un proceso por hurto calificado y agravado (fls. 4 y 5 cdno. no. 2).
El 20 de diciembre de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja dio apertura a la investigación previa y solicitó la recepción de varios testimonios (fls. 11 y 12 cdno. no. 2). El 24 de diciembre de 2002 declaró ante esa autoridad del señor Pedro José Suárez Vacca que se desempeñaba como Juez Segundo de Ejecución de Penas de Tunja quien sobre los hechos expresó que estuvo en la Cárcel del Distrito de Tunja para recoger a su novia, allí vio a la señora Rocío León en compañía del abogado Luis Orlando Ayala a quienes saludó y más tarde Carolina Bacca (su novia) comentó que el recluso “John Jairo” le relató que Rocío León le hizo una exigencia de $30.000.000 para comprar a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, también aclaró que la presunta implicaba no tenía el título de abogada (fls. 13 a 17 cdno. no. 2).
Esa versión fue corroborada en testimonio rendido el 2 de enero de 2003 ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja por Carolina Margarita Bacca Caicedo quien era pagadora de la Cárcel Distrital de Tunja, pues señaló que el interno Jhon Jairo Jiménez Torres le comentó del dinero que le estaba pidiendo la señora Rocío León para los magistrados de la Sala Penal con el fin de favorecerlo.
Agregó que también vio al interno y a Rocío León conversando en compañía de otro abogado (fl. 20 a 25 cdno 2). El 10 de enero de 2003 el interno Jhon Jairo Jiménez Torres declaró ante la Fiscalía y dijo que Rocío León “en compañía de un señor Alberto” a quien presentó como su jefe le ofreció revisar su proceso y ayudarlo con los magistrados que tenían a cargo el caso a cambio de $30.000.000 (fls. 31 a 38 cdno. no. 2).
De otra parte el interno Henry Calvo Hernández en diligencia de testimonio del 10 de enero de 2003 expresó que la señora Rocío León en compañía de “otro señor” también le había ofrecido beneficiarlo en el proceso en su contra ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja a cambio de una suma de $30.000.000 (fls. 40 a 44 cdno. no. 2).
El señor Luis Orlando Ayala Guerrero fue llamado a declarar ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en cuatro oportunidades (fl. 18, 26, 43, 56 cdno. no. 2) y no compareció sino hasta el 17 de marzo de 2003 cuando aceptó que acompañó en dos ocasiones a la señora Rocío León para entrevistar a unas personas involucradas en el hurto de un bulldozzer pero que no recordó haber hablado con John Jairo Jiménez o con Henry Hernández Calvo (fl. 65 y 66 cdno. no. 2).
En indagatoria rendida por Rocío del Pilar León Figueroa el 17 de marzo de 2003 esta procesada manifestó que no tenía oficina fija pero que había un abogado que sí la tenía y era quien la asesoraba, se trataba del señor Luis Orlando Ayala Guerrero con quien asistió al centro de retenciones donde fue abordada por un recluso conocido como “Jota” mientras su jefe (Ayala Guerrero) conversaba con algunos clientes.
Dijo que le ayudó “Jota” a averiguar sobre el proceso en su contra pero frente al cual no había nada que hacer dado el beneficio que estaba solicitando de prisión domiciliaria, no obstante, negó haber solicitado dinero para los magistrados (fls. 67 a 76 cdno. no. 2). El 23 de mayo de 2003 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja resolvió la situación jurídica provisional de Rocío del Pilar León Figueroa en el sentido de abstenerse de dictar medida de aseguramiento y dispuso la vinculación al proceso mediante indagatoria del señor Luis Orlando Ayala Guerrero al considerar que se reunían los requisitos previstos en el artículo 333 de la Ley 600 del 2000 (fls 87 a 98 cdno. no.2).
En indagatoria rendida el 11 de agosto de 2003 Luis Orlando Ayala Guerrero dijo que Rocío del Pilar León era colaboradora de su oficina en algunos negocios civiles y a quien había acompañado a la cárcel en el mes de noviembre o diciembre de 2002 para hablar con tres personas detenidas por el hurto de un tracto camión pero que no llegó a ningún acuerdo de representación con ellos, no obstante, negó conocer a los internos en cuestión y pedirles dinero para sobornar a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja (fls. 108 a 115 cdno. no. 2).
El proceso penal continuó y el 12 de abril de 2004 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Luis Orlando Ayala Guerrero (fls. 151 a 171 cdno. no. 2), aunque el 23 de noviembre de 2004 formuló en su contra resolución de acusación por el presunto delito de estafa en grado te tentativa ya que se habían recaudado otros testimonios dentro de la investigación que llevaban a inferir que dicha persona podría ser quien acompañaba a Rocío León el día en que se solicitaron las presuntas dádivas para favorecer a los internos dentro de los respectivos procesos adelantados en su contra (fls. 200 a 225 cdno. no. 2).
Dentro de esa actuación se declaró la nulidad de lo actuado el 29 de septiembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en relación con una falta de competencia sobreviniente sobre la fiscalía que conoció el asunto en un inicio y a partir de la resolución del 17 de octubre de 2003 (fls. 54 a 66 cdno no. 1).
La actuación finalizó con la decisión del 28 de septiembre de 2007 de la Fiscalía 16 Especializada que precluyó la investigación a favor de Luis Orlando Ayala por cuanto no había prueba idónea que lo señalara como responsable de las conductas endilgadas y que: “…fue apresurada su vinculación al proceso ya que si bien JHON JAIRO y HENRY CALVO aseguran que el abogado que acompañaba a ROCÍO a la cárcel también habló con ellos y les pidió treinta millones de pesos para conseguirles la libertad, dentro del plenario no se demostró que efectivamente este profesional haya sido el único que acompañaba a ROCÍO al penal, y si efectivamente hablaron con él en varias oportunidades no se explica el despacho el porqué ni siquiera sabían su nombre y no se interesaron en averiguarlo para hacerle los cargos, máxime que estos internos tenían privilegios en el penal y se les facilitaba cualquier información relacionada con el personal que frecuentaban en el centro carcelario.” (fls. 340 a 365 cdno. no. 2).
Aunado a lo anterior debe resaltarse que el demandante nunca estuvo privado de la libertad pues, como se advirtió con anterioridad, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al momento de definir su situación jurídica provisional. Dilucidado lo anterior esta Sala advierte que las investigaciones penales constituyen un deber que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada.
En este asunto la Subsección no encuentra que la investigación penal fuera temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el magistrado Luis Alberto González Gómez y en ejercicio del deber constitucional del ente investigador previsto en el artículo 250[3]. Cuestiona el demandante que hubo una indebida apreciación probatoria en la decisión que ordenó su vinculación al proceso penal mediante indagatoria, la cual se dio mediante la resolución del 23 de mayo de 2003 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja donde se anunció que aquello procedía por cuanto se reunían los requisitos exigidos para ello.
Aunque no lo dice de manera precisa el demandante y no refiere cargos específicos contra esa decisión la Sala observa que alude a un presunto error judicial devenido de aquella determinación, error que esta Corporación no advierte ya que el artículo 333 de la Ley 600 del 2000 preveía que “el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”.
Si se observan las pruebas antes relatadas se advierte que previo a que el señor Luis Orlando Ayala Guerrero fuese vinculado al proceso penal la fiscalía ya había recibido una serie de testimonios y la indagatoria de la señora Rocío de León, elementos de los cuales el ente investigador infirió una eventual participación de ese demandante en los hechos denunciados.
Debe anotarse que posteriormente la misma fiscalía expresó que aquellas pruebas no eran suficientes para continuar con el proceso penal por el delito de estafa pues al final dicho procesado fue absuelto y nunca se desvirtuó su presunción de inocencia, sin embargo, la fiscalía garantizó el debido proceso pues antes de vincular al aquí demandante recaudó elementos probatorios que en su momento sustentaron el llamado a indagatoria en cumplimiento de sus funciones y en aras del esclarecimiento de la verdad.
La Sala no pasa por alto que en la resolución que precluyó la investigación se dijo que la vinculación del demandante fue apresurada, aseveración que es discutible debido a que la misma autoridad en oportunidad anterior había emitido resolución de acusación al considerar que había mérito para ello. Luego no es de recibo la afirmación realizada en la sentencia de primera instancia de que se trató de una decisión desproporcionada o arbitraria habida cuenta que el ente investigador se tomó su tiempo y fue prudente en recaudar primero el material probatorio suficiente que le permitió vincular al señor Ayala Guerrero con el cumplimiento de los parámetros insertos en el artículo 333 de la Ley 600 del 2000[4].
Una vez verificada la inexistencia de error judicial en el acto de vinculación del señor Luis Orlando Ayala al proceso penal por el presunto delito de estafa la Sala estudiará si esa decisión pese a ser legal produjo algún perjuicio que dicha persona no estuviera obligada a soportar. Al respecto el demandante alega que su vinculación el proceso penal produjo los siguientes perjuicios: (i) lucro cesante por la afectación al buen nombre y en consecuencia la terminación de dos contratos de prestación de servicios firmados con PANAMCO y SAYCO;
(ii) daño emergente consistente en lo que tuvo que erogar con ocasión de su defensa dentro del proceso penal; y (iii) morales debido a padecimiento interno que tuvo lugar por el hecho de estar sometido a una investigación penal. Acerca del lucro cesante se observa que el abogado Luis Orlando Ayala Guerrero celebró con PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.) dos contratos de asesoría profesional a saber: uno el 25 de octubre de 1994 (fls. 224 a 226 cdno. ppal.) que fue prorrogado automáticamente hasta el año 2003 y se terminó por decisión unilateral de la empresa según comunicación del 18 de agosto de 2004 (fl. 230 cdno. ppal.); y otro el 1º de septiembre de 1998 (fls. 227 a 229 cdno. ppal.) que culminó el 30 de agosto de 2004 (fl. 230 cdno. ppal.).
En documento del 12 de marzo de 2010 Industria Nacional de Gaseosas S.A. explicó las causas por las cuales dio por terminados dichos contratos: “1. El doctor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO quien se desempeñó como asesor legal externo de la compañía a través de Contratos Civiles, usó información confidencial y privilegiada de la Compañía para actuar en su contra. 2.
El doctor LUIS FERNANDO (sic) AYALA GUERRERO nunca remitió informes sobre los procesos judiciales que apoderaba en nombre de la Compañía, razón por la cual incumplió su deber básico de asesor legal. No obstante lo anterior, reclamó el pago de honorarios por la asesorías legales que realizó insatisfactoriamente.
3. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (antes PANAMCO COLOMBIA S.A.) tuvo conocimiento que el doctor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO era apoderado de la compañía en algunos procesos judiciales y, al mismo tiempo, representó judicialmente a terceras personas en contra de la misma, lo cual generó un claro conflicto de intereses”. (fl. 219 a 222 cdno. ppal.) En relación con los contratos suscritos con al Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO se certificó que el señor Luis Orlando Ayala celebró contratos con esa organización durante los años 2002, 2003 y 2004 en su condición de “abogado recaudador para el departamento de Boyacá” (fls. 246 y 247 cdno. ppal.).
Acerca de las causas de terminación de su relación contractual aparece oficio fechado el 31 de julio de 2007 del Gerente General de SAYCO dirigido al abogado Ayala Guerrero en el que se le comunica lo siguiente: “Teniendo en cuenta la vigilancia judicial efectuada a los procesos que cursan en el Departamento de Boyacá, en los cuales usted es el apoderado por parte de SAYCO, nos permitimos informarle lo encontrado en los mismos, los cuales se revisaron tomando como parámetro el informe presentado por el doctor Héctor Jhon Ortegón, vía correo electrónico el día 19 de junio de 2007, que a propósito sólo fue allegado mes y medio después de solicitado, ante nuestra insistencia. Durante la visita efectuada se encontró que en la mayoría de los casos los números de radicación informados por el Doctor Héctor Ortegón, no correspondían o ya los habían enviado por reasignación a otras fiscalías correspondiéndoles otro número al proceso… Como ha quedado demostrado doctor Ayala, el informe presentado por el doctor Héctor Ortegón Sáenz, no coincide con la realidad del estado de los procesos.
Se observa que hace aproximadamente dos años no se vigilan, no se da celeridad a los citados procesos, según lo manifestaron algunos funcionarios de las fiscalías visitadas, quienes llegaron a advertir que de seguir así tales procesos podría operar la prescripción ya que en la mayoría de ellos SAYCO no se constituyó en parte civil. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a través del presente doy por terminado el contrato civil de prestación de servicios suscrito entre usted y SAYCO el 10 de marzo de 2004, haciéndose efectiva la terminación a partir del 31 de julio del presente año, de conformidad con la cláusula novena del contrato anteriormente aludido”.
(fls. 200 a 204 cdno. ppal). Contrario a lo expresado por el aquí demandante los motivos expresados por las mencionadas sociedades para dar por terminados los contratos suscritos con ellas no fue la vinculación del señor Ayala Guerrero al aludido proceso penal sino circunstancias diferentes relacionadas con el deber de confidencialidad, conflicto de intereses e incumplimiento de las obligaciones consignadas en los contratos.
Sobre este aspecto se practicaron dentro de este proceso los testimonios de las siguiente personas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá: i) Héctor John Ortegón Sáenz declaró el 26 de septiembre de 2006 y dijo haber laborado junto a Luis Orlando Ayala en la ejecución del contrato celebrado con SAYCO pues se encargaba de la mayoría de las acciones jurídicas, contrato que según comunicación verbal se dio por terminado por la pérdida de la confianza a raíz de las investigaciones penales pero que para no tener inconvenientes les dijeron que aceptaran la terminación por bajo rendimiento; sobre el contrato con PANAMCO dijo que no tenía relación alguna pero que la terminación se dio por el mismo motivo pues se enteró de ello porque compartía oficina con el demandante ya que la “terminación fue casi simultánea con una diferencia de tan solo unos meses” (fls. 288 a 290 cdno. ppal.). ii) Por su parte Carlos Alfonso Acosta Riaño en declaración del 2 de febrero de 2010 expresó que trabajaba para la división de recursos humanos de PANAMCO y que conocía a Ayala Guerrero por cuanto era asesor de esa empresa y que escuchó rumores de que posiblemente había estado implicado en un caso de estafa a lo cual no le dio relevancia en un inicio, pero que después al enterarse de que le terminarían el contrato le manifestó a la jefe jurídica de la empresa que le parecía abrupta esa determinación sugerencia que no fue atendida “lo que me llevó a pensar que posiblemente la compañía tendría razones de peso y el posible rumor fuese cierto” (fl. 178 y 179 cdno. ppal). iii) De igual forma Carlos Eduardo Díaz declaró el 2 de febrero de 2010 y expresó que conocía a Ayala Guerrero “porque a través de mí persona él fue nombrado como jurídico de SAYCO para Boyacá” y que “mas o menos finalizando 2005 se supo fue el rumor en boca de una denuncia que él tenía por estafa” rumor que llegó a las oficinas de SAYCO que fue uno de los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato (fls. 180 y 181 cdno. ppal.).
A pesar de que esos testimonios refieren que los contratos de Luis Orlando Ayala terminaron por la pérdida de confianza de las empresas PANAMCO y SAYCO a raíz de la investigación penal realizada en su contra, lo cierto es que sus dichos no guardan coincidencia con otras pruebas del proceso pues nótese como Héctor John Ortegón Sáenz refiere que la terminación de los contratos fue casi simultánea cuando en realidad entre la finalización del contrato con PANAMCO (2004) y SAYCO (2007) transcurrieron casi 3 años.
Tampoco es creíble que fueran conminados a “aceptar” la terminación del contrato por un supuesto bajo rendimiento de la gestión judicial pues del contexto se deriva que se trató de una terminación unilateral sin que para ello fuere necesaria aceptación alguna. Tampoco son conducentes las aseveraciones de Carlos Alfonso Acosta Riaño quien expresó que se convenció de que PANAMCO tendría razones de peso para terminar el contrato y que los rumores de que Ayala Guerrero estuviera involucrado en un delito de estafa tal vez fueran ciertos, pues son consideraciones personales que no reflejan exactamente los motivos de esa empresa ya que además esa persona no era la encargada de dar por terminado el contrato.
Igualmente son imprecisas las declaraciones de Carlos Eduardo Díaz quien dice que el rumor de que Ayala Guerrero estaba involucrado en un proceso por estafa llegó a SAYCO en el año 2005 y que eso motivó la terminación del correspondiente contrato, cuando de las demás pruebas se sabe que la finalización del contrato celebrado con dicha sociedad tuvo lugar en el año 2007, luego no aparece comprensible porqué entonces esa organización no dio por finalizado la vinculación laboral sino hasta dos años después de que supuestamente se enteró de la situación del demandante.
En ese orden ideas no aparece con claridad de que fuera la vinculación al proceso penal lo que dio lugar a la terminación de sendos contratos suscritos entre Luis Orlando Ayala y las empresas PANAMCO y SAYCO, por cuanto además aparece que mientras la investigación inició en el año 2002 y la vinculación a través de indagatoria ocurrió en el año 2003, tales empresas no decidieron dar por terminado los respectivos contratos sino tiempo después, en el año 2004 en el caso de PANAMCO y en 2007 en el evento de SAYCO, diferencia temporal importante que no permite establecer relación entre la vinculación a la investigación penal y los perjuicios alegados.
En relación con el daño emergente consistente en lo que tuvo que erogar el demandante con ocasión de su defensa dentro del proceso penal aparece el testimonio de la abogada Adriana Cuervo Santamaría quien en audiencia del 2 de febrero de 2010 expresó que pactó la suma de $10.000.000 para asumir la defensa dentro del proceso penal por el presunto delito de estafa, cantidad respecto de la cual Ayala Guerrero le pagó $2.000.000 al momento de la indagatoria y el resto en cuotas de $200.000 mensuales “a cambio de que él me permitiera el uso de dicha oficina” que compartían.
Sobre tal erogación ya la Sala en otras ocasiones[5] ha manifestado que el reembolso de los gastos de defensa dentro de un proceso penal donde no existe privación de la libertad no pueden ser reconocidos y que hay que entenderlos comprendidos dentro de las cargas propias de una investigación, el cual en todo caso no puede darse por demostrado con la prueba antes reseñada visto que no se cumple con lo exigido para el reconocimiento del pago de honorarios según lo expresado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6].
Finalmente en cuanto a los padecimiento morales que se alegan por el hecho de estar sometido a una investigación penal se encuentran los testimonios de Adriana Cuervo Santamaría[7], Carlos Eduardo Díaz[8] y José Diomedes Arias Ulloa[9] quienes refieren a ese perjuicio, pero sobre esto la Sala reitera lo dicho en casos similares en los que ha considerado que las preocupaciones e incomodidades derivadas de la existencia de un proceso penal no tienen una naturaleza indemnizable pues no se trata de daños “de una intensidad excepcional superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal y sus familias”[10].
En ese orden la sola inferencia o afirmación acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico y los consecuentes perjuicios no basta para tenerlos como acreditados en la medida en que resulta indispensable que quien los alega aporte el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[11]. 3.
Conclusión Prospera el recurso de apelación de la Nación - Fiscalía General de la Nación por cuanto el daño alegado por el demandante no se considera antijurídico habida cuenta que fue producto de una actuación judicial acorde con los parámetros legales y que exigían de parte del señor Luis Orlando Ayala el deber de colaboración con la justicia en vista de los hechos denunciados.
Tampoco se demostraron los perjuicios alegados en la demanda consistentes en la afectación económica por la terminación de los contratos de asesoría, además, lo presuntamente pagado por concepto de honorarios de abogado y los perjuicios morales sufridos no constituyeron circunstancias anormales o graves que la parte demandante no estuviere en la obligación de soportar.
En ese sentido no tampoco es viable analizar si deben aumentarse los perjuicios reconocidos en primera instancia pues contrario a lo allí decidido no procede la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En suma, lo anteriormente expresado obliga a revocar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 10 de septiembre de 2013 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Niéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / [A]claro mi voto porque no estoy de acuerdo con que en el proyecto se analice si la Fiscalía obró de forma arbitraria o temeraria al vincular al demandante al proceso penal para determinar si existió o no un daño antijurídico.
(…) Considero que analizar la conducta de la Fiscalía para determinar si esta fue temeraria o arbitraria apunta a descartar la inexistencia de una falla en el servicio, más no a estudiar la antijuridicidad del daño sufrido por los demandantes, que es la razón por la cual se revoca la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00429-01(49992) Actor: LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Analizar la conducta de la Fiscalía en la investigación penal es un argumento para desvirtuar la existencia de una falla del servicio pero no la antijuridicidad del daño. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión contenida en la sentencia de la referencia, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con que en el proyecto se analice si la Fiscalía obró de forma arbitraria o temeraria al vincular al demandante al proceso penal para determinar si existió o no un daño antijurídico. 1.- En la sentencia de la referencia se revocó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la vinculación de Luis Orlando Ayala Guerrero a un proceso penal, al considerar que no existió un daño antijurídico.
Sin embargo, se afirmó que: <<En este asunto la Subsección no encuentra que la investigación penal fuera temeraria o arbitraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el magistrado Luis Alberto González Gómez y en ejercicio del deber constitucional del ente investigador previsto en el artículo 250.>> 2.- Considero que analizar la conducta de la Fiscalía para determinar si esta fue temeraria o arbitraria apunta a descartar la inexistencia de una falla en el servicio, más no a estudiar la antijuridicidad del daño sufrido por los demandantes, que es la razón por la cual se revoca la decisión de primera instancia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado [pic] ----------------------- [1] Dado que el demandante alega daños derivados de la vinculación a un proceso penal la caducidad de dos años prevista en el artículo 136 del CCA se cuenta en este caso desde la ejecutoria de la providencia que puso fin a esa actuación, la Resolución del 28 de septiembre de 2007 de la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías de Tunja que precluyó la investigación por el delito de estafa en favor de Luis Fernando Ayala (fls. 340 a 364 cdno. 2), decisión que le fue notificada personalmente a su apoderada el 11 de octubre de 2007 (fl. 370 cdno. 2) y quedó en firme tres días después en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000 sin que se interpusieran recursos, esto es, el 16 de octubre de 2007 de manera que tenía hasta el 17 de octubre de 2009 para presentar la demanda la cual se radicó el 16 de octubre de 2008 (fl. 15 cdno. 1) dentro del termino previsto por la norma procesal. [2] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 8 de agosto de 2018, expediente 48586. [3] Artículo 250 de la Constitución Política: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
(…)”. [4] El artículo 333 de la Ley 600 del 2000 dispone: “DILIGENCIA DE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. [5] Por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación no. 13001-23-31-000-2010- 00027-01 (48300), MP Alberto Montaña Plata. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, radicación no. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Quien en declaración del 2 de febrero de 2010 expresó que “cuando se inició el proceso penal pues el estado de ánimo de él digamos estaba como estable pero a medida que avanzaba el proceso empezó a decaer y lo demostró físicamente porque desde que yo lo conocía el tenía barba y a raíz de este proceso a él se le empezó a caer la barba y el cabello, también bajó de peso … su esposa y su hija se estaban viendo directamente afectadas …” (fl. 177 cdno. ppal.). [8] En testimonio del 2 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá esta persona expresó: “el Dr. Ayala como que le dio mucha depresión por este caso y para mi era lógico obviamente le cambió mucho la vida pero obviamente negativamente…” (fl. 180 y 181 cdno. ppal.). [9] Persona que en diligencia del 2 de febrero de 2010 manifestó: “Creo que el afectó en buena parte por cuanto la niña, Paula Vanesa, a menudo comentaba que los compañeritos le gritaban cosas, que Orlando Ayala estaba en problemas que era un estafador que era un ladrón, cosas graves y le afectaba, siempre estaba llorando y mi hija que estudiaba con ella también se refería a que Paula Vanesa permanecía llorando…” (fls. 182 y 183 cdno. ppal). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 26 de julio de 2021, radicación no. 05001-23-31-000-2011-004354-01, MP.
Alberto Montaña Plata. [11] Como norma aplicable al presente proceso.