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25000-23-26-000-2006-00646-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Senen Achipis·Demandado: La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO / ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMBARGO DEL BIEN / MERA EXPECTATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [A]unque con la decisión inicial del levantamiento del embargo la [propietaria] pudo disponer del bien y venderlo a un tercero, situación que impidió posteriormente retrotraer las cosas al estado anterior cuando se revocó aquella decisión, también se verificó que la aludida señora había adquirido la cuota parte del inmueble por herencia, de modo que no hacía parte del haber social, según los dictados del artículo 1782 del Código Civil y si bien el demandante alega haber comprado esa cuota parte a su cónyuge y al hermano de esta de ello no hay prueba, por lo que no hay certeza sobre si el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá hubiera mantenido incólume desde el principio el embargo el bien habría quedado en propiedad del demandante (…) de modo que se trataba de meras expectativas del demandante, además, aunque el propio Juzgado Sexto de Familia de Bogotá aceptó haber incurrido en error cuando ordenó el levantamiento de la medida cautelar lo hizo por cuanto para el efecto debía llevarse a cabo un incidente y no porque hubiera determinado que se trataba de un bien social.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1782 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DIVORCIO / LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO / ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMBARGO DEL BIEN / MERA EXPECTATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL [E]l demandante contaba con otros recursos judiciales para recuperar el dinero correspondiente al bien objeto de litigio, situación que también impide tener certeza sobre el daño alegado.

En efecto, la normatividad civil dispone que con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal es posible solicitar un segundo inventario de bienes para actualizarlo con nuevas deudas o integrar nuevos bienes con el fin de ordenar una nueva partición, oportunidad de la que disponía el accionante para incluir el dinero fruto de la venta (arts. 626, 625.6 y 620 del CPC ).

(…) aun el evento en que la demandada hubiera ocultado los dineros no existiría certeza del daño toda vez que el artículo 1824 del Código Civil ofrecía al accionante la posibilidad de que en un proceso declarativo posterior al divorcio solicitara la reintegración del patrimonio, luego de demostrar la mala fe en la operación y en el ocultamiento del bien.

En ese contexto no hay certeza sobre el daño alegado pues no está acreditado el derecho cierto que el [actor] tenía sobre el bien o sobre sus gananciales y además existían otras acciones tendientes a perseguir los dineros correspondientes a aquel, de manera que no es posible predicar una responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, tal como lo estimó el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 626 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 625 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 620 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el presente asunto ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00646-01(46916) Actor: SENEN ACHIPIS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el señor Senen Achipis inició un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal en contra de la señora Luz Marina Merchán Niño, en el curso del cual se decretó el embargo de un bien inmueble a solicitud del demandante.

Sin embargo, esa medida fue levantada por petición de la demandada quien alegó haber adquirido el bien por herencia. Posteriormente, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión el juez de conocimiento la revocó, por lo que el embargo permanecería incólume pero, ello no pudo ser así por cuanto el bien ya se encontraba registrado a nombre de otra persona, pues, la demandada lo había vendido.

El demandante considera que el juez conductor del caso incurrió en error jurisdiccional cuando levantó la medida cautelar, lo cual le generó unos perjuicios que la entidad demandada debe responder. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2006 (fl. 2, cdno. 1), el señor Senen Achipis promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PARTE DECLARATIVA: ÚNICA: Que se declare responsable a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, por las actuaciones negligentes, omisivas, ilegales, extralimitadas, por violación a los procedimientos legales de sus funcionarios, graves fallas en la prestación del servicio y funciones cometidas en contra del señor SENEN ACHIPIS con motivo del error jurisdiccional, de la equivocada interpretación de la ley y fallas procesales en detrimento de mi poderdante por parte del Juez Sexto de Familia de la ciudad de Bogotá. PARTE CONDENATORIA: PRIMERA: Condenar a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a los demandantes a la indemnización de perjuicios materiales que comprende: El daño emergente que suma la totalidad de $100.000.000, valor que se considera el bien inmueble que se liberó de la medida cautelar.

El lucro cesante que corresponde los intereses de mora fijados por la Superintendencia Bancaria desde la fecha en que se concretó el daño, o sea desde que se terminó el proceso y causó ejecutoria por parte del despacho judicial hasta que se haga efectiva la devolución de la totalidad de dichas acreencias. SEGUNDA: Que se condene a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios inmateriales que corresponden a los morales, en suma equivalente en moneda nacional al valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.

TERCERA: Que en cumplimiento de la providencia se realice con provisión de pago y se disponga con cargo a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL para su efectividad dentro del término legal que establece el CCA (art. 176 y 177), con la consecuencia de que la tesorería de los organismos demandados están demandados a garantizar y a hacer efectivo ese pago (sic).

CUARTA: Que a los dineros adeudados por concepto de las condenas se les aplique el ajuste al valor (artículo 178 del CCA) y los intereses moratorios. QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas” (mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de septiembre de 2003 el señor Senen Achipis interpuso demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en contra de la señora Luz Marina Merchán Niño, proceso que fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 2) En el curso del proceso el juez ordenó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 54 no. 130-57 de Bogotá para lo cual se envió el oficio no. 2793 del 28 de octubre de 2003 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según se relata se trata de la cuota parte de un apartamento que el demandante le compró a la demandada quien, la había heredado de su padre. 3) En virtud de la solicitud efectuada por la demandada en aquel proceso el juez ordenó el levantamiento de la medida cautelar a través de auto proferido el 27 de enero de 2004. 4) Con el certificado del levantamiento de la medida la demandada pudo vender el inmueble a terceros. 5) Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la decisión de levantar la medida cautelar el juez profirió un auto a través del cual repuso su decisión. 6) El 16 de junio de 2004 se dictó la sentencia de divorcio la cual fue apelada por la parte demandada, recurso que fue concedido en efecto suspensivo. 7) La sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia el 8 de julio de 2004. 8) Luego, la parte actora solicitó en repetidas ocasiones que se ordenara nuevamente el embargo del bien “pero ya era demasiado tarde” puesto que quienes habían comprado el inmueble a la señora Luz Marina lo vendieron a otros. 1.3 Cargos El actor expuso que hubo una falla del servicio, por error jurisdiccional, desde cuando el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá ordenó levantar la medida cautelar por cuanto: i) no se hizo mediante incidente; ii) se hizo caso omiso a los memoriales allegados por el demandante para que la mantuviera; iii) al haberse interpuesto recurso contra la decisión esta no había quedado en firme y, en consecuencia, la medida no podía ser levantada; iv) el despacho revocó la medida tardíamente pues la demandada ya había vendido el bien y, v) el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fue concedido erróneamente en efecto suspensivo pues ello “dejaba sin poder al juez para seguir actuando en cuanto a la medida cautelar se trataba”.

Afirmó que al desembargar equivocadamente el inmueble el juez permitió que la demandada en aquel proceso dispusiera de este y lo enajenara en favor de unos terceros “colocándolo lejos de que fuera perseguido o recuperado jurídicamente”, y aclaró que aunque su interés nunca fue “perseguir o que ingresara al haber partible de la sociedad conyugal los dineros recibidos por derechos herenciales, estos también deben tenerse en cuenta porque la ley así lo establece y debe acogerse a lo que en derecho le corresponda”.

Por lo anterior, consideró que las disposiciones violadas fueron los artículos 1, 2, 6, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, “puesto que estas normas son las que regulan las funciones que le competen a la buena marcha de la administración de justicia y permitieron el descontrol, el abuso, el descarrilamiento y el manejo a su antojo de un proceso judicial”. 2.

Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (fl. 32 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante pretendía el ingreso a la masa social del mejor valor que obtuvo un inmueble durante el tiempo que permaneció en la sociedad conyugal, pues, hacía parte de un derecho herencial; sin embargo, la petición no se hizo en forma clara por lo que el despacho judicial accedió a la petición de desembargo, de modo que no se puede condenar a la entidad por el levantamiento de la medida cautelar que afectaba el bien, por culpa del mismo actor.

Según la entidad accionada se trata de apreciaciones personales del demandante para demostrar un presunto error por parte del Juez Sexto de Familia de Bogotá, que no ocurrió, puesto que “el debido proceso fue respetado en todo momento”. Por otra parte, propuso la excepción de caducidad de la acción por haberse presentado la demanda supuestamente por fuera del término legal previsto para ello, sin explicar la razón. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fl. 99 cdno. 1) alegó que las pruebas practicadas en el proceso evidencian la falla en el servicio por error jurisdiccional que ocasionó la pérdida del único bien inmueble que adquirió de su propio peculio, adujo que el levantamiento del embargo “fue suficiente para desmejorar el legítimo derecho real del señor Achipis”, carga que no tenía que soportar, por lo tanto, solicitó que se acceda a sus pretensiones. 2) La entidad demandada (fl. 102 cdno. 1) ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Sexto de Familia, aclaró que la decisión judicial resultó favorable a las pretensiones del demandante, por lo cual con esta demanda se pretende obtener una indemnización por el hecho de un tercero (la exesposa del señor Senen Achipis) “quien se insolventó, haciendo nugatorio el cumplimiento del fallo que obtuvo a su favor el aquí demandante”. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (fl. 200 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró el daño antijurídico pues, “desde el inicio de la demanda de divorcio se tuvo conocimiento de que el bien inmueble cuya cuota de gananciales se solicitaba embargar, se trataba de un bien propio de la cónyuge el cual le fue adjudicado dentro de la sucesión de su padre”, por lo tanto, aunque fue errada la actuación del juzgador por haber decretado una medida cautelar que no se había solicitado, ello no fue causante de daño antijurídico.

Explicó que si bien la ley prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad conyugal objeto de gananciales desde el proceso de divorcio, es en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal en donde se debate el origen de los bienes y la manera en que se van a repartir; sostuvo que el juez corrigió sus propios yerros respecto de la medida cautelar pero, que no se le podía “endilgar responsabilidad por la venta del inmueble que hiciera quien aparecía como legitima propietaria de acuerdo con la información registral”.

También expuso que hay acciones civiles para perseguir los bienes objeto de gananciales que no fueron utilizadas por el actor y que inclusive hay sanciones pecuniarias para el cónyuge que dolosamente sustraiga bienes de la sociedad conyugal, de modo que el demandante no acreditó que el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Juez Sexto de Familia de Bogotá “generara imposibilidad jurídica para los fines perseguidos por la liquidación de la sociedad conyugal”.

En efecto, las medidas fueron decretas y levantadas cuando aún estaba vigente la aludida sociedad, pues, todo sucedió durante el trámite del divorcio, por manera que quedaron a su disposición otras vías jurídicas para recuperar los gananciales que habría perdido por la actividad del juez. A juicio del tribunal, no hubo yerro judicial por cuanto no hubo acción u omisión violatoria de la ley sino que fueron las actividades de las partes del proceso de divorcio las que provocaron la venta de la cuota parte del inmueble y es la señora Luz Marina Merchán Niño quien debería responder en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal. 5.

El recurso de apelación La parte demandante (fl. 207 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto, en su parecer, se configuraron los presupuestos del error jurisdiccional; alegó que las pruebas allegadas demuestran que el Juez Sexto de Familia de Bogotá cometió un error al levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble que perseguía pues, lo hizo “sin argumentaciones válidas”.

Adujo que los recursos fueron interpuestos en debida forma por el actor pero el juez erróneamente mantuvo su decisión hasta que fue revocada tardíamente por cuanto alcanzó a causar efectos jurídicos adversos al actor; en efecto, durante el tiempo que el bien estuvo liberado, la contraparte del proceso de divorcio vendió el bien objeto de litigio y dejó al demandante sin oportunidad para beneficiarse de la mitad del valor del bien.

Explicó que la mitad del valor de participación que tenía la demandada del proceso de divorcio hacía parte de los gananciales que le correspondía legítimamente al actor, además de los gananciales, se trataba de la adquisición del actor de los derechos tanto de la señora Luz Marina Merchán como de los del hermano sobre el bien. Por último, aseguró que el tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de los hijos comunes quienes afirmaron que su madre vivía en un apartamento que había dejado de ser bien propio para convertirse en un bien de dominio de la sociedad conyugal. 6.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fl. 222 cdno. ppal.) insistió en los mismos argumentos presentados a lo largo del proceso y explicó que el señor Senen Achipis le compró la cuota parte de la casa en la que vivían a su cónyuge y al hermano de ella, por lo que el inmueble se convirtió en un bien social desde ese momento, razón por la que era objeto de la medida cautelar que el juez decretó al principio pero, que al revocarla posteriormente provocó efectos adversos que el demandante no estaba en obligación de soportar. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4) conclusión, y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna[1] corresponde a la Sala determinar si en el auto proferido el 27 de enero de 2004 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico al demandante o si por el contrario estuvo ajustado a derecho.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones debido a que no se probó un daño cierto sobre el bien objeto de la medida cautelar. 2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El señor Senen Achipis presentó demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en contra de la señora Luz Marina Merchán Niño para cuyo efecto, en escrito separado, presentó la solicitud de embargo y secuestro de la cuota parte que como ganancial le correspondía del bien ubicado en la carrera 54ª no. 130-57 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 52N-819257, así como todos los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble; motivó su petición en el hecho de que la demandada ya había efectuado negociación sobre el bien por lo que la medida cautelar buscaba impedir que ella obtuviera el dinero de la venta y fuera elevada a escritura pública (fls. 33-36 cdno. 2). 2) En el certificado de libertad y tradición del inmueble aparece como última anotación la adjudicación por sucesión a los herederos del señor Eliécer Merchán Olarte, entre los cuales se distingue a la señora Luz Marina Merchán Niño (fl. 28 cdno. 2). 3) La demanda fue admitida el 16 de octubre de 2003 por el Juez Sexto de Familia de Bogotá (fl. 42 cdno. 2) quien accedió a las medidas cautelares solicitadas con la demanda pues, decretó el embargo del inmueble y el secuestro de los muebles que se encontraren dentro de aquel (fl. 101 cdno. 2); para el efecto, el 28 de octubre siguiente se ofició al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente con el fin de que procediera de conformidad (fl. 103 cdno. 2).

La medida de embargo quedó registrada el 12 de noviembre siguiente, según la constancia de inscripción expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, así como el certificado de tradición y libertad del inmueble; en la anotación se registró que la demandada solo era titular de cuota parte (fl. 106 cdno. 2). 4) El 14 de enero de 2004 la demandada solicitó el levantamiento de dicha medida cautelar debido a que la cuota parte del inmueble provenía de una herencia de su padre por lo que constituía un bien propio y no un bien social, explicó que incluso el peticionario así lo entendía puesto que pidió “la cuota parte que como gananciales le corresponde”, por manera que comprendía que: “no le corresponde ninguna cantidad real, salvo los posibles e hipotéticos gananciales que pudieren surgir de ese derecho en su favor.

Mientras que el despacho por un error involuntario desde luego e interpretando erróneamente la petición, decretó el embargo del dominio de la cuota parte del citado bien, sin habérselo pedido” (fl. 109 cdno. 2). 5) Mediante auto calendado el 27 de enero de 2004 el despacho judicial consideró procedente la anterior solicitud de acuerdo con el dictado del artículo 1782 del Código Civil, por lo que decretó el levantamiento de la medida cautelar (fl. 111 cdno. 2), la decisión fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos para lo de su cargo mediante oficio 238 del 24 de febrero de 2004 (fl. 112 cdno. 2). 6) Ante esa situación y con el conocimiento de que la demandada había iniciado la negociación del bien con un tercero el demandante allegó un memorial a través del cual solicitó que se decretara el embargo del saldo que adeudaba la compradora del bien (fl. 113 cdno. 2) pero, el despacho judicial no accedió por cuanto las adquisiciones hechas por alguno de los cónyuges a título de herencia o legado no aumentan el haber social sino el de cada cónyuge (fl. 114 cdno. 2). 7) En virtud del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el demandante contra la decisión 27 de enero de 2004, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en providencia del 7 de mayo de 2004 repuso y, en consecuencia, revocó la decisión recurrida; el fundamento de su decisión radicó en que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando uno de los cónyuges considere que los bienes embargados no hacen parte del haber social puede pedir mediante trámite incidental el desembargo de los mismos, trámite que no se llevó a cabo en este caso; aclaró que con esa decisión no se estaba determinando que el bien embargado hacía parte o no de la sociedad conyugal pues, ese debate debía zanjarse dentro del trámite incidental previsto en la aludida norma (fl. 121 cdno. 2). 8) En consideración de esa decisión el demandante solicitó al despacho judicial que oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos para que se mantuviera la medida cautelar sobre el bien, solicitud a la que accedió el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en providencia del 31 de mayo de 2004 (fls. 122-124 cdno. 2); a través del oficio no. 1266 del 7 de julio de 2004 se le comunicó al registrador que la medida se encontraba vigente por cuanto se revocó el auto que la había levantado (fl. 126, cdno. 2), no obstante, este fue regresado mediante nota devolutiva el 24 de septiembre de 2004 sin poder efectuarse el registro correspondiente, toda vez que para esa fecha la embargada ya no era propietaria del inmueble pues el embargo había sido cancelado con el oficio 238 del 24 de febrero de 2004 (fl. 131 cdno. 2). 9) Por orden del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en auto proferido el 22 de octubre de 2004 mediante oficio 2613 del 16 de noviembre de 2004 se aclaró al Registrador de Instrumentos Públicos que la medida de embargo se encontraba vigente y que el oficio 238 del 24 de febrero de 2004 carecía de validez jurídica (fl. 136 cdno. 2); por otra parte, el demandante allegó un oficio al registrador solicitando el registro del embargo (fl. 139 cdno. 2). 10) El Registrador de Instrumentos Públicos informó al despacho judicial que el oficio 2613 fue registrado en turno de radicación pero comunicó que en la anotación 6 se había enajenado el inmueble a la señora Ana Eloisa Peñaloza de Gutiérrez (por escritura pública del 30 de marzo de 2004) y que en anotación 9 esta última lo enajenó a Eva Alexandra Gutiérrez Peñalosa y Rusinque Sánchez González (por escritura pública del 11 de agosto de 2004), actuales titulares del derecho (fl. 144 cdno. 2). 11) Por auto calendado el 27 de enero de 2005 el despacho judicial, en atención a que el embargo se encontraba aparentemente de nuevo registrado, decretó su secuestro (fl. 148 cdno. 2). 12) Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que hubo un error en el registro del embargo con anotación no. 10 por cuanto la demandada no era propietaria del bien pues, había transferido su derecho de cuota el 30 de marzo de 2004 (fl. 150 cdno. 2), por lo que mediante la Resolución no. 000021 del 17 de febrero de 2006 inició una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación del inmueble (fl. 153 cdno. 2). 13) La parte demandada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de mayo de 2004 (fl. 159 cdno. 2) pero, este fue declarado infundado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá a través de providencia del 13 de mayo de 2005 (fl. 166 cdno. 2); el interesado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (fl. 174 cdno. 2) el cual fue concedido en el efecto devolutivo (fl. 177 cdno. 2), sin embargo, fue declarado desierto porque venció el término sin que la parte interesada cancelara las copias para tramitar el recurso (fl. 179 cdno. 2). 14) El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dictó sentencia el 16 de junio de 2004 a través de la cual decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contraído por las partes y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, entre otras disposiciones (fl. 84 cdno. 2). 15) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación (concedido en efecto suspensivo fl. 180 cdno. 2) el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia proferida el 21 de julio de 2004 mediante la cual la confirmó (fl. 183 cdno. 2). 3.

La responsabilidad extracontractual del Estado 3.1. El daño El actor alega que con la decisión del 27 de enero de 2004 a través de la cual el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá ordenó el levantamiento del embargo del bien inmueble sobre el cual el demandante habría tenido derecho en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal iniciado en contra de la señora Luz Marina Merchán Niño se permitió su venta a terceros, situación que habría impedido garantizar su derecho sobre el bien.

Al respecto la Sala constató que aunque con la decisión inicial del levantamiento del embargo la señora Luz Marina Merchán Niño pudo disponer del bien y venderlo a un tercero, situación que impidió posteriormente retrotraer las cosas al estado anterior cuando se revocó aquella decisión, también se verificó que la aludida señora había adquirido la cuota parte del inmueble por herencia, de modo que no hacía parte del haber social, según los dictados del artículo 1782 del Código Civil[2] y si bien el demandante alega haber comprado esa cuota parte a su cónyuge y al hermano de esta de ello no hay prueba, por lo que no hay certeza sobre si el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá hubiera mantenido incólume desde el principio el embargo el bien habría quedado en propiedad del demandante.

Tampoco se demostraron en el proceso civil los gananciales sobre los cuales habría podido tener derecho el cónyuge, de modo que se trataba de meras expectativas del demandante, además, aunque el propio Juzgado Sexto de Familia de Bogotá aceptó haber incurrido en error cuando ordenó el levantamiento de la medida cautelar lo hizo por cuanto para el efecto debía llevarse a cabo un incidente y no porque hubiera determinado que se trataba de un bien social.

Aunado a todo lo anterior, la Sala encuentra que el demandante contaba con otros recursos judiciales para recuperar el dinero correspondiente al bien objeto de litigio, situación que también impide tener certeza sobre el daño alegado. En efecto, la normatividad civil dispone que con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal es posible solicitar un segundo inventario de bienes para actualizarlo con nuevas deudas o integrar nuevos bienes con el fin de ordenar una nueva partición, oportunidad de la que disponía el accionante para incluir el dinero fruto de la venta (arts. 626, 625.6 y 620 del CPC[3]).

Y aun el evento en que la demandada hubiera ocultado los dineros no existiría certeza del daño toda vez que el artículo 1824 del Código Civil[4] ofrecía al accionante la posibilidad de que en un proceso declarativo posterior al divorcio solicitara la reintegración del patrimonio, luego de demostrar la mala fe en la operación y en el ocultamiento del bien.

En ese contexto no hay certeza sobre el daño alegado pues no está acreditado el derecho cierto que el señor Senen Achipis tenía sobre el bien o sobre sus gananciales y además existían otras acciones tendientes a perseguir los dineros correspondientes a aquel, de manera que no es posible predicar una responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, tal como lo estimó el a quo. 4.

Conclusión Como no se acreditó la existencia de un daño cierto se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el presente asunto ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°) Confírmase la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. [pic] ----------------------- [1] La falla del servicio alegada por el demandante se concretó en la providencia que ordenó levantar la medida cautelar proferida el 27 de enero de 2004, sin embargo, esta fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto el 7 de mayo siguiente.

Dado que la demanda se interpuso el 21 de febrero de 2006 se impone concluir que se hizo en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo. [2] “Artículo 1782. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge”. [3] El artículo 620 se refiere a la partición adicional de la sucesión, sin embargo, el artículo 625.6 remite a esta norma para la liquidación de sociedad conyugal luego de sentencia de jueces eclesiásticos y, a su turno, el artículo 626 remite al 625 para el trámite de la liquidación luego de sentencia de jueces civiles. [4] “Artículo 1824.

Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.