ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Como la parte actora es apelante única y solo impugnó la tasación de los perjuicios reconocidos parcialmente por la primera instancia la Sala se limitará a determinar si hay lugar a modificar o reconocer el monto de perjuicios morales, fisiológicos- daño a la salud y materiales de acuerdo con lo solicitado en el recurso de apelación. (…) se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES CORPORALES / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO En sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios en casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares; para el efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2014;
Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y de 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P Carlos Alberto Zambrano. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES CORPORALES / RECURSO DE APELACIÓN / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LESIONES CORPORALES / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La Sala accede a su reconocimiento solo en relación con [AA] porque fue el único que lo solicitó y se encuentra probado con la pérdida de capacidad laboral y las pruebas testimoniales que hablan de la afectación. (…) la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “daño a la vida de relación” y “alteración a las condiciones de existencia” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral referido a la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud cuando se causan daños psicofísicos a la persona el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino, también, las consecuencias que las mismas generan razón por la que es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.
(…) En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”.
(…) en ejercicio del arbitrio iudice para el reconocimiento del referido perjuicio debe tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida (…) como en el presente caso la parte demandante solicitó el reconocimiento del perjuicio fisiológico y/ o daño a la vida de relación antes de que se profiriera la referida sentencia de unificación la Sala asimilará tal requerimiento al daño a la salud y lo reconocerá, porque se encuentra acreditado con la pérdida de capacidad laboral del demandante (…) empero, no acreditó el componente subjetivo pues, no obran medios probatorios para constatar las consecuencias particulares y específicas del lesionado y los testimonios que obran en el proceso resultan generales e indeterminados para el reconocimiento de este componente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero, del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES CORPORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO La Sala se aparta de la conclusión del a quo y reconocerá el perjuicio de lucro cesante a favor de los lesionados (…) y los familiares del difunto (…) porque: i) fueron solicitados en la demanda y su reforma; ii) se encuentran probados con las actas de junta médica laboral y las pruebas testimoniales y iii) se acogerán los distintos precedentes de la Corporación que obran en favor de su reconocimiento tanto para casos de lesiones personales como de muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de agosto de 2018; Exp. 50776; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 10 de mayo de 2016; Exp. 47135; C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 6 de julio de 2017; Exp. 49636; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 6 de noviembre de 2018; Exp. 46434; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES CORPORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA [S]e tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, empero, como al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
(…) A esa base de $1.135.657,5 no se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 57,2% porque aquella es mayor al 50 % y en estos eventos de manera constante la jurisprudencia de esta sección ha reconocido el 100%. Al respecto, resulta razonable y equitativo aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer la base de liquidación sin realizar disminución alguna porque la incapacidad y consecuente limitación laboral es de tal magnitud que le es imposible desarrollar a plenitud una actividad económico-productiva a futuro, y que por tanto, en tales eventos, dicha incapacidad debe tomarse como equivalente a una invalidez total o del 100%.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de octubre de 2011; Exp. 22700; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, del 5 de diciembre de 2016; Exp. 41756; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 25 de enero de 2017; Exp. 37059, del 27 de septiembre de 2018; Exp. 43356; C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 1 de agosto de 2018;
Exp. 56230; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES CORPORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, empero, como al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (para 2021 corresponde a $908.526) a este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales. De esta manera, el valor base de liquidación del perjuicio asciende a $1.135.657,5. A esa base de $1.135.657,5 se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 19,45%.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES CORPORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, empero, como al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (para 2021 corresponde a $908.526) a este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales. Luego, el valor base de liquidación del perjuicio es de $1.135.657,5. A ese valor base de $1.135.657,5 se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 29,2 %.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRESTACIONES SOCIALES Para la liquidación de este perjuicio se tiene por probado que [la víctima] desempeñaba una actividad productiva ya que obra un certificado laboral en donde consta que prestó sus servicios a la empresa Iberoamericana de Plásticos entre el 2003 y 2004 por unos honorarios de $350.000 mensuales.
Empero, al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año, por lo tanto, para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia $908.526 más el 25% por concepto de prestaciones sociales (…) el [occiso] contribuía al sostenimiento de su madre con el 50% de sus ingresos –contribución que se infiere haría hasta que cumpliera 25 años, asimismo que el 50% restante lo destinaba para sus gastos propios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de octubre de 2011; Exp. 22700; C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y del 5 de diciembre de 2016; Exp. 41756; C.P. Danilo Rojas Betancourth. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas en razón de que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02004-02(49448) Actor: ALEXÁNDER AGUILAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: el 11 de agosto de 2005 tres soldados resultaron heridos y uno falleció cuando prestaban vigilancia en el municipio de Chipaque (Cundinamarca) al ser atacados por miembros del Batallón de Policía Militar no. 15 que patrullaban la vía al llano. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demandada en los siguientes términos: “FALLA PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por las lesiones inferidas a los señores ALEXÁNDER AGUILAR, CARLOS JULIAN RODRIGUEZ CHOACHI y VICTOR ALFONSO MORENO REYES. y por el deceso WÍLLIAM HERNAN BERNAL NIETO, soldados conscriptos del Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazabal Reyes". en hechos acaecidos el 11 de agosto de 2005 en la vereda Marilandia del Municipio se Chipaque - Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |No. |Nombre |Título por el cual |Valor a | | | |se le reconoce |reconocer | |1 |Alexánder Aguilar |Víctima con |60 SMMLV | | | |incapacidad laboral| | | | |de 57,2% | | |2 |Cecilia Aguilar |Madre de Alexánder |30 SMMLV | | | |Aguilar | | |3 |Miguel Alfonso |Hermano de |15 SMMLV | | |Moreno Aguilar |Alexánder Aguilar | | |4 |Jorge Aguilar |Hermano de |15 SMMLV | | | |Alexánder Aguilar | | |5 |Diana Marcela |Hermana de |15 SMMLV | | |Santana Aguilar |Alexánder Aguilar | | |6 |Erika Marcela |Hermana de |15 SMMLV | | |Aguilar |Alexánder Aguilar | | |7 |Carlos Julián |Víctima con |25 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |incapacidad laboral| | | | |de 19,45% | | |8 |Martha Soraida |Madre de Carlos |10 SMMLV | | |Choachí Pachón |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |9 |María Transito |Abuela de Carlos |5 SMMLV | | |Pachón de Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |10 |Jaime Andrés |Hermano de Carlos |5 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |11 |Michel David |Hermano de Carlos |5 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |12 |Jhonnatan Mauricio |Hermano de Carlos |5SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |13 |Yeny Yazbleidy |Hermano de Carlos |5 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |14 |Víctor Alfonso |Víctima con |35 SMMLV | | |Moreno Reyes |incapacidad laboral| | | | |de 29,92% | | |15 |Luis Moreno Barbosa|Padre de Víctor |15 SMMLV | | | |Alfonso Moreno | | | | |Reyes | | |16 |María Sagrario |Madre de Víctor |15 SMMLV | | |Reyes |Alfonso Moreno | | | | |Reyes | | |17 |Luis Armando Moreno|Hermano de Víctor |10 SMMLV | | |Reyes |Alfonso Moreno | | | | |Reyes | | |18 |Yesica Carolina |Hermana de Víctor |10 SMMLV | | |Moreno Reyes |Alfonso Moreno | | | | |Reyes | | |19 |Aura María Nieto |Madre de Wílliam |100 SMMLV | | | |Hernán Bernal Nieto| | | | |fallecido en el | | | | |enfrentamiento | | |20 |María de los |Hermana de Wílliam |40 SMMLV | | |Ángeles Bernal |Hernán Bernal Nieto| | | |Nieto | | | |21 |Ibon Catalina Nieto|Hermana de Wílliam |40 SMMLV | | | |Hernán Bernal Nieto| | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría liquídense loa gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos y a favor de la Rama Judicial“ (fls. 526 vlto. a 527 vlto. cdno. apelación mayúsculas fijas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2005 y reformada el 19 de octubre de 2005 ante la jurisdicción administrativa los señores: i) Alexánder Aguilar, Cecilia Aguilar en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana Marcela Santana Aguilar y Erika Marcela Aguilar, Miguel Alfonso Moreno Aguilar, Jorge Aguilar, ii) Carlos Julián Rodríguez Choachí, María Tránsito Pachón de Choachí, Martha Soraida Choachí Pachon, en nombre propio y en representación de los menores Jaime Andrés, Michel David, Jonathan Mauricio y Yenny Jazbleidy Rodríguez Choachí;
Ibon Catalina Nieto, Ana María Nieto en nombre propio y en representación de la menor María de los Ángeles Bernal Nieto y iii) Víctor Alfonso moreno Reyes, Luis Moreno Barbosa y María Sagrario Reyes en nombre propio y representación de los menores Luis Armando y Yessica Carolina Moreno Reyes y iv) Aura María Nieto, María de los Ángeles Bernal Nieto e Ibon Catalina Nieto por la muerte de presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a raíz de las lesiones ocasionadas a los soldados Alexánder Aguilar, Carlos Julián Rodríguez Choachí y Víctor Alfonso Moreno Reyes y muerte de Wílliam Hernán Bernal Nieto acaecida el 11 de agosto de 2005 2.
Pretensiones “PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - es administrativamente responsable por las lesiones causadas al soldado regular ALEXÁNDER AGUILAR el día 11 de agosto de 2005, al ser herido por enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejercito Nacional, en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en la pierna izquierda, glúteo y espalda; perturbación funcional permanente en el pie derecho.
Y perturbación funcional permanente, respectivamente. SEGUNDA: LA NACIÓN (ESTADO) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), pagará a cada uno de los señores Alexánder Aguilar (lesionado),mayor obrando en su propio nombre; Cecilia Aguilar (madre tercera damnificada), mayor obrando en su propio nombre y obrando en nombre y representación de sus menores hijas, Diana Marcela Santana Aguilar y Erika Marcela Aguilar (hermanas terceras damnificadas);
Miguel Alfonso Moreno Aguilar, Jorge Aguilar (hermanos terceros damnificados), mayores obrando en sus propios nombres, todos vecinos de Bogotá D.C.,o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones inferidas a ALEXÁNDER AGUILAR en calidad de lesionado, hijo y hermano respectivamente, por las lesiones a él inferidas, en hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2005, al ser herido por enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejercito Nacional, en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en la pierna izquierda, glúteo y espalda, que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de Daños.
TERCERA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA (Ejercito Nacional) pagará al señor ALEXÁNDER AGUILAR por PERJUICIOS MATERIALES A LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado: VP= INDICE FINAL/ INDICE INICIAL De donde VP: valor presente Índice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio Valor Histórico: suma que se busca actualizar. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Julio de 1.997.
Actores: Abraham Ávila rondón y otros. exp. 10098 consejero ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque (….) La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de Fecha junio 25 de 1.992.
Exp. No. 7214 actor. MARIA MERCEDES LOPEZ DE PAREDES. Consejero Ponente. Dr. Carlos Betancur Jaramillo y en sentencia de fecha julio 15 de 1.993. exp. no. 7452 actor. Aldemar Arana Abadía. consejero ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, entre otras. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, se condenará mínimo a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($381.500.000) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de NUEVE MIL (9.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 40. y 80. de la Ley 153 de 1.887, arts., 137, 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998, Decreto 2282 de 1.989 y art., 97 del C.P. así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.
B POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS Llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas "Prejudice d'agrement", por la italiana "Perjuicio a la vida de relación" y definido por Roger Dalq "La disminución del goce de vivir", por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado " la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo." Perjuicio que aun cuando no se deja de reconocer desde tiempo atrás, ha sufrido una variación jurisprudencial denominándose ahora " DAÑO A LA VIDA DE RELACION ", por corresponder a un concepto mucho más comprensivo, resultando entonces inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, lo cual permite concluir que se debe condenar por DAÑO A LA VIDA DE RELACION, para compensar el daño causado, tal y como lo establece el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de julio de 2.000, expediente No. 11842, actor: JOSE MANUEL GUTIERREZ SEPULVEDA, Consejero Ponente: DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.
Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.
($80.000.000.00) por este concepto o de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino CUARTA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - es administrativamente responsable por las lesiones causadas al soldado regular CARLOS JULIAN RODRIGUEZ CHAICHÍ el día 11 de agosto de 2005, al ser herido por enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejercito Nacional, en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en en el pie derecho.
QUINTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), pagará a CARLOS JULIAN RODRIGUEZ CHOACHÍ,o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales POR la muerte de su compañero permanente CARLOS JULIAN RODRIGUEZ CHOACHÍ en hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2005, al ser herido por enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejercito Nacional, en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en el pie derecho, que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de Daños y art 107 del C.P. SEXTA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA (Ejercito Nacional) pagará al señor CARLOS JULIAN RODRGUEZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado: VP= INDICE FINAL/ INDICE INICIAL De donde VP: valor presente Índice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio Valor Histórico: suma que se busca actualizar. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Julio de 1.997.
Actores: ABRAHAM ÁVILA RONDÓN Y OTROS. exp. 10098 consejero ponente: DR. RICARDO HOYOS DUQUE (….) La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de Fecha junio 25 de 1.992.
Exp. No. 7214 actor. MARIA MERCEDES LOPEZ DE PAREDES. Consejero Ponente. Dr. Carlos Betancur Jaramillo y en sentencia de fecha julio 15 de 1.993. exp. no. 7452 actor. Aldemar Arana Abadía. consejero ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, entre otras. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, se condenará mínimo a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($381.500.000) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de NUEVE MIL (9.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 40. y 80. de la Ley 153 de 1.887, arts., 137, 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998, Decreto 2282 de 1.989 y art., 97 del C.P. así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.
Sentencia de fecha agosto 13 de 1980 Actor SERVIO TULIO CÓRDOBA Exp. No. 5928 Consejero Ponente DR CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Sentencia de fecha febrero 27 de 1992 Actor MARÍA EUNICE CARMONA MEJIA Exp. No. 6467 Consejero Ponente DR DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ Sentencia de fecha mayo 22 de 1992 Actor JAIME CORREA Exp. No. 9560 Consejero Ponente DR DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ.
Sentencia de fecha noviembre 12 de 1992 Actor LUIS FELIPE CARDENAS Exp. No. 7404 Consejero Ponente DR JULIO CESAR URIBE ACOSTA. SÉPTIMA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) - es administrativamente responsable por las lesiones causadas del soldado VÍCTOR ALFONSO MORENO REYES en los hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2005, al ser herido por enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejercito Nacional, en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente….
OCTAVA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), pagará VÍCTOR ALFONSO MORENO REYES, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones inferidas a VÍCTOR ALFONSO MORENO REYES en calidad de lesionado, hijo y hermano respectivamente, por las lesiones a él inferidas, en hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2005, al ser herido por enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejercito Nacional, en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en la pierna izquierda, glúteo y espalda, que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de Daños y en el artículo 107 del C.P. NOVENA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA (Ejercito Nacional) pagará al señor VÍCTOR ALFONSO MORENO REYES por PERJUICIOS MATERIALES A LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado: VP= INDICE FINAL/ INDICE INICIAL De donde VP: valor presente Índice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio Valor Histórico: suma que se busca actualizar. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Julio de 1.997.
Actores: Abraham Ávila rondón y otros. exp. 10098 consejero ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque (….) La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de Fecha junio 25 de 1.992.
Exp. No. 7214 actor. MARIA MERCEDES LOPEZ DE PAREDES. Consejero Ponente. Dr. Carlos Betancur Jaramillo y en sentencia de fecha julio 15 de 1.993. exp. no. 7452 actor. Aldemar Arana Abadía. consejero ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, entre otras. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, se condenará mínimo a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($381.500.000) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de NUEVE MIL (9.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 40. y 80. de la Ley 153 de 1.887, arts., 137, 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998, Decreto 2282 de 1.989 y art., 97 del C.P. así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.
DECÍMA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria. de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra. de acuerdo con el criterio Jurisprudencial actual.
DÉCIMA PRIMERA: Se pagará a la totalidad del demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a Intereses. Se pagarán Intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1.999, magistrado Ponente, Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que declaró inconstitucionales apartes del artículo 177 del C.C.A. DÉCIMA SEGUNDA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a los demandantes las costas y agencias en derecho. que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes. de acuerdo con lo establecido por el art., 171 del C.C.A., modificada por el art. 55 de la Ley 446 de,998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (fls.8 a 21 cdno. ppal. no.2 mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
En el escrito de reforma de la demanda se realizaron los siguientes cambios: “QUINTA: LA NACIÓN (ESTADO) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), pagará a cada uno de los señores CARLOS JULIAN RODRÍGUEZ CHOACHÍ (lesionado), MARTHA SORAIDA CHOACHÍ PACHON (madre tercera damnificada), mayor obrando en nombre propio nombre y obrando en nombre y representación de sus menores hijos, JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ CHOACHÍ,MICHAEL DAVID RODRIGUEZ CHOACHÍ, JHONATAN MAURICIO RODRIGUEZ CHOACHÍ Y YENY YAZBLEIDY RODRIGUEZ CHOACHÍ ( hermanos terceros damnificados) y MARÍA TRÁNSITO PACHON DE CHOACHÍ,o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones inferidas a CARLOS JULIAN RODRÍGUEZ CHACHÍ en calidad de lesionado, hijo y hermano respectivamente, por las lesiones a él inferidas, en hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2005, al ser herido por enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejercito Nacional, en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en la pierna izquierda, glúteo y espalda, que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de Daños.
OCTAVA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, pagará a cada uno de los señores VÍCTOR ALFONSO MORENO REYES (lesionado), MARÍA SAGRARIO REYES (madre tercera damnificada), mayor obrando en nombre propio nombre y obrando en nombre y representación de sus menores hijos LUIS ARAMDO MORENO REYES Y YESICA CAROLINA MORENO REYES (hermanos tercera damnificada) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente….
DÉCIMA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) es administrativamente responsable por la muerte del soldado WÍLLIAM HERNÁN BERNAL NIETO en hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2005, en enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejército Nacional, en el municipio de Chipaque (Cundinamarca. DÉCIMA PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA --EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los señores AURA MARÍA NIETO (madre tercera damnificada), mayor obrando en nombre propio nombre y obrando en nombre y representación de mi menor hija MARÍA DE LOS ÁNGELES BERNAL NIETO ( hermana tercera damnificada);
IBON CATALINA NIETO (hermana tercera damnificada) mayores obrando en sus propios nombres, todos vecinos de Bogotá D.C.,o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte de WÍLLIAN HERNAN BERNAL NIETO en hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2005, al ser herido por enfrentamientos entre miembros de la misma tropa del Ejercito Nacional, en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en la pierna izquierda, glúteo y espalda, que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de Daños y el artículo 107 del CP TERCERA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA (Ejercito Nacional) pagará a AURA MARÍA NIETO por PERJUICIOS MATERIALES A LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado: VP= INDICE FINAL/ INDICE INICIAL De donde VP: valor presente Índice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio Valor Histórico: suma que se busca actualizar. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Julio de 1.997.
Actores: Abraham Ávila rondón y otros. exp. 10098 consejero ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque (….) La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de Fecha junio 25 de 1.992.
Exp. No. 7214 actor. MARIA MERCEDES LOPEZ DE PAREDES. Consejero Ponente. Dr. Carlos Betancur Jaramillo y en sentencia de fecha julio 15 de 1.993. exp. no. 7452 actor. Aldemar Arana Abadía. consejero ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, entre otras. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, se condenará mínimo a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($381.500.000) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de NUEVE MIL (9.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 40. y 80. de la Ley 153 de 1.887, arts., 137, 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998, Decreto 2282 de 1.989 y art., 97 del C.P. así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL” (fls 115 a 156 cdno. ppal. no. 1 mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
En suma, en la reforma de la demanda se solicitó perjuicios morales para los núcleos familiares de los señores Carlos Julián Rodríguez Choachí y Víctor Alfonso Moreno Reyes y declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del soldado Wílliam Bernal Nieto y condenar por perjuicios morales y materiales en favor de su núcleo familiar. 3.
Hechos 1) El 11 de agosto de 2005 los soldados Alexánder Aguilar, Carlos Julián Rodríguez Choachí y Víctor Alfonso Moreno Reyes miembros del Batallón de Artillería no. 13 "General Fernando Landazabal Reyes”, resultaron lesionados cuando prestaban vigilancia en los alrededores del municipio de Chipaque (Cundinamarca) al ser atacados por miembros del Batallón de Policía Militar no. 15 que patrullaban la vía al llano. 2) En los mismos hechos murió el soldado Wílliam Hernán Bernal Nieto. 3) Se cometió una falla del servicio de inteligencia y táctica militar. 4.
Posición de la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 209 a 211 cdno. ppal. no. 1) señaló que los hechos no le constan y deben probarse. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones pues las considera contrarias a derecho ya que no se acreditaron los perjuicios reclamados en tanto no se allegó los resultados de la junta médica ni el porcentaje de incapacidad laboral.
En cuanto a la agencia oficiosa de un representado señaló que no se ratificó y que en relación con este se debe terminar el proceso[1]. 5. Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional (fls. 456 a 461 cdno. ppal. no. 1) afirma que está probado que el 11 de agosto de 2005 los soldados Alexánder Aguilar, Carlos Julián Rodríguez Choachí y Víctor Alfonso Moreno Reyes fueron lesionados en el marco de una operación militar, que en una eventual condena se debe calcular el valor de los perjuicios morales y materiales según la disminución de la capacidad laboral determinada en las actas de junta médico laboral en el marco de los parámetros fijados por el Consejo de Estado. 2) La parte demandante (fls. 424 a 438 cdno. ppal. no. 1) manifestó que se encuentran probadas[2] la falla del servicio[3], el daño y los perjuicios ya que la demandada no cumplió con su deber constitucional y legal de devolver los soldados campesinos Alexánder Aguilar, Carlos Julián Rodríguez Choachí, Víctor Alfonso Moreno Reyes y Wílliam Hernán Bernal Nieto (qepd) en las mismas o mejores condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio. 3) El Ministerio Público (fls. 443 a 455 cdno. ppal. no.1) señaló que en el sub lite existen pruebas suficientes para probar la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio y que el daño sufrido por los soldados y sus familiares excede el que normalmente deberían soportar. 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primer grado el 30 de mayo de 2012 mediante la cual accedió a parcialmente a las pretensiones de la demanda. Afirmó que las lesiones sufridas por los soldados Alexánder Aguilar, Víctor Moreno Reyes, Carlos Julián Rodríguez Choachí y la muerte del señor Wílliam Hernán Bernal Nieto ocurridas el 11 de agosto de 2005 constituyen un daño antijurídico que los demandantes no deben soportar.
En cuanto a la imputación el tribunal encontró acreditado que las lesiones y muerte sufridas por los referidos soldados obedecieron a una falla del servicio por falta de comunicación y organización de la operación militar entre dos unidades del ejército. En relación con la reparación el tribunal solo reconoció perjuicios morales en los montos antes referidos. 7.
El recurso de apelación El 21 de febrero de 2013 la parte demandante (fls. 529 a 537 cdno. apelación) solicitó que se reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque el Consejo de Estado[4] los ha aceptado y reconocido en casos de soldados conscriptos fallecidos y lesionados porque el daño antijurídico les impide desempeñarse laboralmente en lo sucesivo y se encuentra probada la pérdida de capacidad laboral permanente con las actas de junta médica laboral..
En cuanto a los perjuicios morales y a la vida en relación la apoderada argumenta que estos deben ser reconocidos para que sean resarcidos los daños de manera integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En relación con Alexánder Aguilar argumenta que se encuentra en estado de invalidez que lo afecta a nivel interior como exterior y que debió reconocerse el máximo es decir 100 SMLMV[5] y no 60 SMLMV.
En cuanto a la familia de Wílliam Hernán Bernal Nieto el reconocimiento por muerte debe ser superior ya que el perjuicio moral reconocido no compensa dicha situación. Finalmente, solicitó que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda. 8. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante (fls. 554 a 569 cdno. de apelación) reiteró lo argumentado en el recurso de apelación; en cuanto al daño a la vida en relación debe tenerse en cuenta que es distinto al daño moral pues se trata una afectación exterior de la vida de la persona.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista alguna causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) hechos probados, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y 6) costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión Como la parte actora es apelante única y solo impugnó la tasación de los perjuicios reconocidos parcialmente por la primera instancia la Sala se limitará a determinar si hay lugar a modificar o reconocer el monto de perjuicios morales, fisiológicos- daño a la salud y materiales de acuerdo con lo solicitado en el recurso de apelación. El tribunal de primera instancia solo reconoció perjuicios morales; el apelante único insistió en que deben incrementarse y reconocerse perjuicios fisiológicos en favor de Alexánder Aguilar y materiales en favor de los demandantes.
La Sala accederá al incremento de perjuicios morales, reconocerá daño a la salud- solo en relación con Alexánder Aguilar y condenará a perjuicios materiales en relación con todos los demandantes porque se encuentran probados y son acordes con las subreglas jurisprudenciales de esta Corporación. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, por lo tanto se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3.
Hechos probados 1) Los soldados Alexánder Aguilar, Víctor Alfonso Moreno Reyes y Carlos Julián Rodríguez Choachí tras el accidente quedaron con el grado de incapacidad de 57.52%, 29,92% y 19,45%, respectivamente (actas de junta médica laboral fls. 473 a 474 cdno. no. 1, fls. 422 a 425 cdno. 2, fls. 426 a 428 cdno.no.2, fls 431-432, cdno.2); el soldado Wílliam Hernán Bernal Nieto falleció (registro civil de defunción fl. 269 cdno. 1). 2) La familia del soldado Alexánder Aguilar está integrada por Cecilia Aguilar (madre), Miguel Alfonso Moreno Aguilar, Jorge Aguilar, Diana Marcela Santana Aguilar y Erika Marcela (hermanos) (registros civiles de nacimiento fls.1 a 5 cdno.2 y fl. 203 cdno. 1). 3) La familia del señor Carlos Julián Rodríguez Choachí está conformada por Martha Soraida Choachí Pachón (madre), Jaime Andrés Rodríguez Choachí, Michel David Rodríguez Choachí, Jhonnatan Mauricio Rodríguez Choachí y Yeny Yazbleidy Rodríguez Choachí (hermanos) (registros civiles de nacimiento fls. 6,115,119 y 120, cdno.2. fls. 509 y 420 cdno.1). 4) La familia del señor Víctor Alfonso Moreno Reyes está compuesta por Luis Moreno Barbosa (padre), María Sagrario Reyes (madre), Luis Armando Moreno Reyes y Yesica Carolina Moreno Reyes (hermanos) (registros civiles de nacimiento fls. 7, 356 y 357 cdno. 2). 5) La familia del señor Wílliam Hernán Bernal Nieto está compuesta por Aura María Nieto (madre), María de los Ángeles Bernal Nieto e Ibon Catalina Nieto (hermanas) (registros civiles de nacimiento fls. 169 a 171, cdno 1). 6) Para demostrar los perjuicios que se causaron a cada uno de los demandantes obran los siguientes testimonios: a) En relación con Alexánder Aguilar: - Jairo Carrillo padrino de confirmación, manifestó: “(…) él quedó muy mal porque no encuentra ya trabajo, ha sufrido mucho, brega para buscar la vida, a mí me consta que él sufrió en el enfrentamiento, yo inclusive como es ahijado mío, creí que lo habían arreglado en el ejército bien, le habían dado su pensión, hasta que me comentó que no le habían arreglado nada, inclusive yo le colaboré con algunos días de comida para él, porque llegó muy mal pidiendo por ahí, pues lo del accidente, salió perjudicado él y muchos más ahí, a mí me consta porque de todas maneras él cayó ahí en ese problema.
(…) El trabajaba, él me ayudaba a mí en el restaurante a hornear, me ayudaba ahí en los oficios del restaurante y cuando no me ayudaba a mí trabajaba en construcción y le ayudaba a la mamá y a las dos hermanas pequeñas menores de él, no recuerdo el nombre, ellos eran comunitarios se ayudaban ahí entre todos, los chinos se ayudaban, se colaboraban” (fls. 348 a 353, cdno. 2) - Rosa Elena Guavita vecina, afirmó: “Manifieste si sabe, le consta a qué actividad o laboral se dedicaba el señor Alexánder Aguilar antes de prestar el servicio militar y a qué persona o personas ayudaba económicamente y la relación que existía entre ellos: CONTESTÓ a trabajar por ahí en lo que le saliera por ahí en mandaditos o así, cuando era el día de fiesta aquí en el pueblo lo llamaban a asar carne le ayudaba a la mamá que llevaba Cecilia Aguilar.
PREGUNTADO: Indique si sabe, si con ocasión de la prestación del servicio y posteriores lesiones de Alexánder Aguilar vio mermado o afectado su patrimonio y el de su familia. CONTESTÓ: “No ellos no tenían nada de bienes así, vivían en una piecita, eso era de CECILIA de la mamá de ALEXÁNDER, y después del accidente se trasladaron a Bogotá, y la señora CECILIA ella vivía por allá pidiendo limosna y ahorita si tiene un ranchito” (fl. 353, cdno.2) b) En relación con Carlos Julián Rodríguez Choachí - Fabio Osorio conocido y amigo de Carlos Julián, expresó: “(…) Él era un muchacho que trabajaba, incluso conmigo en diferentes empresas él se ganaba una plata como mecánico industrial también, se ganaba un mínimo de dos millones de pesos y de ahí para arriba un poco más, él le colaboraba a su familia a su mamá y a su abuela en todos los sentidos (…) su capacidad fue afectada económicamente en su gran parte porque hoy en día no le dan trabajo en ninguna parte por no tener el físico, la fortaleza y la Capacidad para desempeñar ningunas labores síquica y moralmente lo mencionado que él se deprime demasiado que en el momento menos pensado se pone a llorar, prácticamente yo veo es un trauma psicológico (…)”(fls. 31 a 34, cdno. 2) - Javier Bayardo esposo de la tía de Carlos Julián Rodríguez, relató: “(…) pues anteriormente Carlos Julián era una persona más extrovertida y alegre y obviamente era más activo, después de la lesión se le ve con frecuencia deprimido como alejado de los amigos, manifiesta que el sueña con frecuencia con lo que sucedió ese día del accidente y a raíz de la lesión sufrida pues laboralmente se ha visto marginado, cambio totalmente el comportamiento (…) (fl. 37, cdno.2). c) Acerca de Wílliam Hernán Bernal Nieto - José Patrocinio Rojas vecino y conocido de la madre de Wílliam Hernán Bernal Nieto puso de presente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle a este despacho si sabe y le consta el número de personas que en vida del señor Wílliam Bernal conformaban su núcleo familiar y el tipo de relación existente entre ellos CONTESTÓ: Las personas a cargo de Wílliam Bernal eran la señora Aura Nieto y dos hermanas” (fls. 22 a 24 cdno.2). - Rosalba Bernal tía del occiso, manifestó “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si conoce el motivo por el cual se encuentra usted rindiendo esta declaración bajo la gravedad de juramento en caso afirmativo haga un breve relato de los hechos que dice conocer.
CONTESTÓ: pues yo vengo a dar testimonio sobre el dolor tan grande que causó la muerte de Wílliam Bernal Nieto tanto físico moral y económico y pues el dolor que dejó, se descompuso la familia pues yo conozco a Wílliam Nieto porque era mi sobrino un muchacho que le tocó luchar por la vida para poder salir adelante junto con su mamá y sus hermanas ya que el papá era muy cruel se fue y lo dejó el muchacho trabajaba respondía por su mamá y sus hermanas en parte de él pagaba el arriendo del local y la vivienda con la ausencia de la mamá tuvo que pasar muchos tragos amargos ya que se le había ido la persona que la respaldaba sufrieron muchos daños morales porque el perder un hijo no es fácil” (fl. 26 a 28 cdno. 2): 4.
Análisis de la impugnación En atención a que está establecida la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y que en el presente asunto la parte demandante obra como apelante única la Sala se limitará a determinar -conforme a lo probado y a las subreglas de unificación- el valor de los perjuicios que deberá indemnizar la entidad demandada sin desmejorar las reparaciones ordenadas por el tribunal de primera instancia. 4.1) Perjuicios morales Respecto a la cuantificación del perjuicio moral el apelante aduce que se debe incrementar su monto para cumplir el estándar de reparación integral de la Ley 446 de 1998.En sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[6] se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios en casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares; para el efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] De conformidad con lo anterior se advierte que la Sala aplicará el criterio jurisprudencial vigente y modificará la sentencia de primera instancia así: |No. |Nombre |Título por el cual se le |Valor a | | | |reconoce |reconocer | |1 |Alexánder Aguilar |Víctima con incapacidad |100 SMMLV | | | |laboral de 57,2% | | |2 |Cecilia Aguilar |Madre de Alexánder |100 SMMLV | | | |Aguilar | | |3 |Miguel Alfonso |Hermano de Alexánder |50 SMMLV | | |Moreno Aguilar |Aguilar | | |4 |Jorge Aguilar |Hermano de Alexánder |50 SMMLV | | | |Aguilar | | |5 |Diana Marcela |Hermana de Alexánder |50 SMMLV | | |Santana Aguilar |Aguilar | | |6 |Erika Marcela |Hermana de Alexánder |50 SMMLV | | |Aguilar |Aguilar | | |7 |Carlos Julián |Víctima con incapacidad |25 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |laboral de 19,45% | | |8 |Martha Soraida |Madre de Carlos Julián |20 SMMLV | | |Choachí Pachón |Rodríguez Choachí | | |9 |María Transito |Abuela de Carlos Julián |10 SMMLV | | |Pachón de Choachí |Rodríguez Choachí | | |10 |Jaime Andrés |Hermano de Carlos Julián |10 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Rodríguez Choachí | | |11 |Michel David |Hermano de Carlos Julián |10 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Rodríguez Choachí | | |12 |Jhonnatan Mauricio |Hermano de Carlos Julián |10SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Rodríguez Choachí | | |13 |Yeny Yazbleidy |Hermano de Carlos Julián |10 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Rodríguez Choachí | | |14 |Víctor Alfonso |Víctima con incapacidad |40 SMMLV | | |Moreno Reyes |laboral de 29,92% | | |15 |Luis Moreno Barbosa |Padre de Víctor Alfonso |40 SMMLV | | | |Moreno Reyes | | |16 |María Sagrario Reyes|Madre de Víctor Alfonso |40 SMMLV | | | |Moreno Reyes | | |17 |Luis Armando Moreno |Hermano de Víctor Alfonso|20 SMMLV | | |Reyes |Moreno Reyes | | |18 |Yesica Carolina |Hermana de Víctor Alfonso|20 SMMLV | | |Moreno Reyes |Moreno Reyes | | |19 |Aura María Nieto |Madre de Wílliam Hernán |100 SMMLV | | | |Bernal[7] | | |20 |María de los Ángeles|Hermana de Wílliam Hernán|50 SMMLV | | |Bernal Nieto |Bernal Nieto | | |21 |Ibon Catalina Nieto |Hermana de Wílliam Hernán|50 SMMLV | | | |Bernal Nieto | | 4.2.
Daño fisiológico y/o a la vida de relación (daño a la salud) Este perjuicio fue negado por el a quo por falta de prueba y los apelantes afirman que debe reconocerse para reparar integralmente los daños. La Sala accede a su reconocimiento solo en relación con Alexánder Aguilar porque fue el único que lo solicitó y se encuentra probado con la pérdida de capacidad laboral[8] y las pruebas testimoniales que hablan de la afectación. -Jairo Carrillo padrino de confirmación de Alexánder Aguilar, manifestó: “(…) él quedó muy mal porque no encuentra ya trabajo, ha sufrido mucho, brega para buscar la vida, a mí me consta que él sufrió en el enfrentamiento, yo inclusive como es ahijado mío, creí que lo habían arreglado en el ejército bien, le habían dado su pensión, hasta que me comentó que no le habían arreglado nada, inclusive yo le colaboré con algunos días de comida para él, porque llegó muy mal pidiendo por ahí, pues lo del accidente, salió perjudicado él y muchos más ahí, a mí me consta porque de todas maneras él cayó ahí en ese problema.
(…) El trabajaba, él me ayudaba a mí en el restaurante a hornear, me ayudaba ahí en los oficios del restaurante y cuando no me ayudaba a mí trabajaba en construcción y le ayudaba a la mamá y a las dos hermanas pequeñas menores de él, no recuerdo el nombre, ellos eran comunitarios se ayudaban ahí entre todos, los chinos se ayudaban, se colaboraban” (fls. 348 a 353, cdno. 2). - Rosa Elena Guavita en su calidad de calidad de vecina afirmó: “Manifieste si sabe, le consta a qué actividad o laboral se dedicaba el señor Alexánder Aguilar antes de prestar el servicio militar y a qué persona o personas ayudaba económicamente y la relación que existía entre ellos: CONTESTÓ a trabajar por ahí en lo que le saliera por ahí en mandaditos o así, cuando era el día de fiesta aquí en el pueblo lo llamaban a asar carne le ayudaba a la mamá que llevaba Cecilia Aguilar.
PREGUNTADO: Indique si sabe, si con ocasión de la prestación del servicio y posteriores lesiones de Alexánder Aguilar vio mermado o afectado su patrimonio y el de su familia. CONTESTÓ: “No ellos no tenían nada de bienes así, vivían en una piecita, eso era de CECILIA de la mamá de ALEXÁNDER, y después del accidente se trasladaron a Bogotá, y la señora CECILIA ella vivía por allá pidiendo limosna y ahorita si tiene un ranchito” (fl. 353, cdno.2).
Debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “daño a la vida de relación” y “alteración a las condiciones de existencia” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral referido a la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud[9] cuando se causan daños psicofísicos a la persona el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino, también, las consecuencias que las mismas generan razón por la que es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.
En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” [10].
Además, se advirtió que en ejercicio del arbitrio iudice para el reconocimiento del referido perjuicio debe tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y para efectos de su indemnización a manera de referencia se debe utilizar los siguientes parámetros[11]: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |MONTO | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e |80 SMMLV | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 SMMLV | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 SMMLV | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 SMMLV | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior|10 SMMLV | |al 10% | | Ahora bien, como en el presente caso la parte demandante solicitó el reconocimiento del perjuicio fisiológico y/ o daño a la vida de relación antes de que se profiriera la referida sentencia de unificación la Sala asimilará tal requerimiento al daño a la salud y lo reconocerá, porque se encuentra acreditado con la pérdida de capacidad laboral del demandante Alexánder Aguilar, empero, no acreditó el componente subjetivo pues, no obran medios probatorios para constatar las consecuencias particulares y específicas del lesionado y los testimonios que obran en el proceso resultan generales e indeterminados para el reconocimiento de este componente.
En consecuencia, la Sala reconocerá el siguiente valor a título de daño a la salud: |No. |Nombre |Título por el cual se le |Valor a | | | |reconoce |reconocer | |1 |Alexander Aguilar |Víctima con incapacidad |100 SMMLV | | | |laboral de 57,2% | | 4.3 Perjuicios materiales En lo que tiene que ver con la indemnización del daño emergente se negará porque no fue pedido en la demanda.
En relación con el lucro cesante el tribunal de primera instancia negó este perjuicio porque, a su juicio, los conscriptos no percibían ingresos y no hay prueba de que el daño irrogado les impida percibir remuneración a futuro. Por su parte, el apelante solicita que se conceda este perjuicio para reparar el daño de manera integral. La Sala se aparta de la conclusión del a quo y reconocerá el perjuicio de lucro cesante a favor de los lesionados Alexánder Aguilar, Carlos Julián Rodríguez Choachi y Víctor Alfonso Moreno Reyes y los familiares del difunto Wílliam Hernán Bernal Nieto porque: i) fueron solicitados en la demanda y su reforma; ii) se encuentran probados con las actas de junta médica laboral y las pruebas testimoniales y iii) se acogerán los distintos precedentes de la Corporación que obran en favor de su reconocimiento tanto para casos de lesiones personales[12] como de muerte[13]. 4.3.1 Liquidación de Alexánder Aguilar (57, 2% de incapacidad laboral) Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, empero, como al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (para 2021 corresponde a $908.526) a este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales. Luego, el valor base de liquidación del perjuicio queda en $1.135.657,5. A esa base de $1.135.657,5 no se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 57,2% porque aquella es mayor al 50 % y en estos eventos de manera constante la jurisprudencia de esta sección ha reconocido el 100%[14].
Al respecto, resulta razonable y equitativo aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[15] para efectos de establecer la base de liquidación sin realizar disminución alguna porque la incapacidad y consecuente limitación laboral es de tal magnitud que le es imposible desarrollar a plenitud una actividad económico- productiva a futuro, y que por tanto, en tales eventos, dicha incapacidad debe tomarse como equivalente a una invalidez total o del 100%. - Lucro cesante consolidado: Periodo consolidado desde la fecha de los hechos -11 de agosto de 2005- hasta la fecha de esta sentencia 11 de octubre de 2021 -194 meses- que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $ 1.135.657,5 (1 + 0.004867)194 -1 0.004867 S= $ 365.144.060,03 - Lucro pesante futuro: Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Alexánder Aguilar.
De conformidad al registro civil de nacimiento allegado el señor Alexánder Aguilar nació el 16 de junio de 1984 (folio 1 del cdno. 2), es decir al momento de los hechos tenía la edad de 21 años. La vida probable del lesionado conforme a la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria era de 54,90 años esto es 658,8 meses.
Periodo futuro (n): 464,8 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida del señor Aguilar (658,8 meses) y el periodo consolidado (194 meses): S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $1.135.657,5 (1 + 0.004867)464,8 -1.004867(1 + 0,004867) 464,8 S= $ 208.908.712,51. Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante se obtiene un valor total de $ 574.052.772,54 4.3.2 Liquidación de Carlos Julián Rodríguez Choachí (19,45 % de incapacidad laboral) Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, empero, como al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (para 2021 corresponde a $908.526) a este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales. De esta manera, el valor base de liquidación del perjuicio asciende a $1.135.657,5. A esa base de $1.135.657,5 se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 19,45%.
Así, el monto para calcular el lucro cesante será de $220.885,3. - Lucro cesante consolidado: Periodo consolidado desde la fecha de los hechos -11 de agosto de 2005- hasta la fecha de esta sentencia 11 de octubre de 2021 -194 meses- que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $220.885,3 (1 + 0.004867)194 -1 0.004867 S = $ 71.020.492,75 - Lucro cesante futuro: Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Carlos Julián Rodríguez Choachí. De conformidad al registro civil de nacimiento allegado el señor Carlos Julián Rodríguez Choachí nació el 16 de octubre de 1985 (folio 6 cdno. 2) es decir al momento de los hechos (11 de agosto de 2005) tenía la edad de 19 años.
Así, la vida probable del lesionado conforme a la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 expedido por la Superintendencia Bancaria era de 56,85 años esto es 682,2 meses. Periodo futuro (n): 488,2 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida del señor Aguilar (682,2 meses) y el periodo consolidado (194 meses): S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $220,885,3 (1 + 0.004867)488,2 -1 0.004867(1 + 0,004867) 488,.2 S= $41.143.023,98.
Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante se obtiene un valor total de $112.163.516,73. 4.3.3 Liquidación de Víctor Alfonso Moreno Reyes (29,2 % de incapacidad laboral Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, empero, como al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (para 2021 corresponde a $908.526) a este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales. Luego, el valor base de liquidación del perjuicio es de $1.135.657,5. A ese valor base de $1.135.657,5 se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 29,2 %, así el monto para calcular el lucro cesante será de $331.611.99. - Lucro cesante consolidado: Periodo consolidado desde la fecha de los hechos -11 de agosto de 2005- hasta la fecha de esta sentencia 11 de octubre de 2021 -194 meses- que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 i S= $331.611,9 (1 + 0.004867)194 -1 0.004867 S = $106.622.065,53 - Lucro cesante futuro: Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Víctor Alfonso Moreno Reyes.
De conformidad al registro civil de nacimiento allegado el señor Víctor Alfonso Moreno Reyes nació el 18 de marzo de 1986 (folio 7 del cuaderno 2) es decir al momento de los hechos (11 de agosto de 2005) tenía la edad de 19 años. Así, la vida probable del lesionado conforme a la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria era de 56,85 años esto es 682,2 meses.
Periodo futuro (n): 488,2 que se obtiene de la resta entre los meses de la expectativa total de vida del señor Aguilar (682,2 meses) y el periodo consolidado (194 meses). S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $331.611,9 (1 + 0.004867)488,2-1 0.004867(1 + 0,004867) 488,2 S= $ 61.767.442,46. Sumados los valores de la indemnización debida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $ 168.389.507,99 4.3.4.
Liquidación por la muerte de Wílliam Hernán Bernal Nieto Para la liquidación de este perjuicio se tiene por probado que el señor Wílliam Hernán Bernal Nieto desempeñaba una actividad productiva ya que obra un certificado laboral en donde consta que prestó sus servicios a la empresa Iberoamericana de Plásticos entre el 2003 y 2004 por unos honorarios de $350.000 mensuales (fl. 175 cdno. 2).
Empero, al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año, por lo tanto, para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia $908.526 más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($227.131) es decir, $1.135.657,5.
Para efecto la Sala estima que el señor Bernal Nieto contribuía al sostenimiento de su madre con el 50% de sus ingresos[16] –contribución que se infiere haría hasta que cumpliera 25 años, asimismo que el 50% restante lo destinaba para sus gastos propios, de esta manera $1.135.657,5 – 50% = $567. 828. El señor Bernal Nieto nació el 30 de abril de 1986 (folio 171, cdno.2) por lo tanto cumpliría los 25 años el 30 de abril de 2011; luego, el tiempo que transcurrió desde el momento de los hechos (11 de agosto de 2005) hasta que cumpliera 25 años son 68,6 meses.
Indemnización debida: S = Ra (1 + i)n – 1 i S = $567.828 (1 + 0,004867)68,6 – 1 0,004867 S = $46.112.236,67. De esta manera, le corresponde a la señora Aura María Nieto en calidad de madre de la víctima la suma de $46.112.236,67 por concepto de lucro cesante en la modalidad de indemnización debida, consolidada o histórica. 5. Conclusión La Sala accede parcialmente a las pretensiones del recurso de apelación ya que era necesario adecuar los perjuicios a lo probado en el proceso y a los lineamientos jurisprudenciales. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas en razón de que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°) Modifícase la sentencia de 30 de mayo de 2012 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual queda así: Primero: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por los señores Alexánder Aguilar, Carlos Julián Rodríguez Choachí y Víctor Alfonso Moreno Reyes. y por el deceso Wílliam Hernán Bernal Nieto, soldados conscriptos del Batallón de Artillería número 13 “General Fernando Landazabal Reyes", en hechos acaecidos el 11 de agosto de 2005 en la vereda Marilandia del Municipio se Chipaque (Cundinamarca).
Segundo: Condenáse a la Naciòn - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |No. |Nombre |Título por el cual |Valor a | | | |se le reconoce |reconocer | |1 |Alexánder Aguilar |Víctima con |100 SMMLV | | | |incapacidad laboral| | | | |de 57,2% | | |2 |Cecilia Aguilar |Madre de Alexánder |100 SMMLV | | | |Aguilar | | |3 |Miguel Alfonso |Hermano de |50 SMMLV | | |Moreno Aguilar |Alexánder Aguilar | | |4 |Jorge Aguilar |Hermano de |50 SMMLV | | | |Alexánder Aguilar | | |5 |Diana Marcela |Hermana de |50 SMMLV | | |Santana Aguilar |Alexánder Aguilar | | |6 |Erika Marcela |Hermana de |50 SMMLV | | |Aguilar |Alexánder Aguilar | | |7 |Carlos Julián |Víctima con |25 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |incapacidad laboral| | | | |de 19,45% | | |8 |Martha Soraida |Madre de Carlos |20 SMMLV | | |Choachí Pachón |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |9 |María Transito |Abuela de Carlos |10 SMMLV | | |Pachón de Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |10 |Jaime Andrés |Hermano de Carlos |10 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |11 |Michel David |Hermano de Carlos |10 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |12 |Jhonnatan Mauricio |Hermano de Carlos |10 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |13 |Yeny Yazbleidy |Hermano de Carlos |10 SMMLV | | |Rodríguez Choachí |Julián Rodríguez | | | | |Choachí | | |14 |Víctor Alfonso |Víctima con |40 SMMLV | | |Moreno Reyes |incapacidad laboral| | | | |de 29,92% | | |15 |Luis Moreno Barbosa|Padre de Víctor |40 SMMLV | | | |Alfonso Moreno | | | | |Reyes | | |16 |María Sagrario |Madre de Víctor |15 SMMLV | | |Reyes |Alfonso Moreno | | | | |Reyes | | |17 |Luis Armando Moreno|Hermano de Víctor |20 SMMLV | | |Reyes |Alfonso Moreno | | | | |Reyes | | |18 |Yesica Carolina |Hermana de Víctor |20 SMMLV | | |Moreno Reyes |Alfonso Moreno | | | | |Reyes | | |19 |Aura María Nieto |Madre de Wílliam |100 SMMLV | | | |Hernán Bernal Nieto| | | | |fallecido en el | | | | |enfrentamiento | | |20 |María de los |Hermana de Wílliam |50 SMMLV | | |Ángeles Bernal |Hernán Bernal Nieto| | | |Nieto | | | |21 |Ibon Catalina Nieto|Hermana de Wílliam |50 SMMLV | | | |Hernán Bernal Nieto| | Tercero: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar al demandante Alexánder Aguilar la siguiente suma de dinero por concepto de perjuicio a la salud: |No. |Nombre |Título por el cual se |Valor a | | | |le reconoce |reconocer | |1 |Alexánder |Víctima con |100 SMMLV | | |Aguilar |incapacidad laboral de| | | | |57,2% | | Cuarto: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de: | |Nombre |Condena por lucro | | | |Cesante | |1. |Alexánder Aguilar |$ 574.052.772,54 | |2. |Aura María Nieto |$46.112.236,67 | |3. |Carlos Julián Rodríguez | | | |Choachí |$112.163.516,73 | |4. |Víctor Alfonso Moreno Reyes |$168.389.507,99 | Quinto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3°) Ejecutoriada la presente providencia por secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado; pasados dos años sin que hubieran sido reclamados se considerarán prescritos en favor de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Mediante auto del 16 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a la petición de terminar el proceso en relación con el agente oficioso ya que en la reforma de la demanda se allegó el poder del señor Víctor Alfonso Moreno Reyes (fl. 259 cdno.2). [2] Con los informativos administrativos por lesiones y la investigación disciplinaria adelantada por la decimotercera brigada de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional. [3] El Ejército omitió todas las normas de seguridad y cometió errores tácticos militares que desencadenaron el enfrenamiento entre las propias tropas del Ejército Nacional y que causó la muerte del soldado campesino Wílliam Hernán Bernal Nieto (qepd) y las lesiones de los soldados Alexánder Aguilar, Carlos Julián rodríguez Choachí y Víctor Alfonso Moreno Reyes. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 15793, MP.
Myriam Guerrero Escobar; sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16530, MP Mauricio Fajardo G., sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, MP Enrique Gil Botero. [5] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 31.172, MP Olga Mélida Valle de De la Hoz. [7] En relación con la muerte del Wílliam Bernal Henan Nieto se da aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, MP Carlos Alberto Zambrano. “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv.Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio” [8] Actas de junta médica laboral fls. 473 a 474 cno.1, fls. 422 a 425 cdno. 2, flios. 426 a 428 cdno.2, fls. 431-432 cdno. 2. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170, MP Enrique Gil Botero. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19.031, MP Enrique Gil Botero. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes 31.172 y 31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2018, exp. 50.776 MP Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 10 de mayo de 2016, exp. 47.135, MP Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 49.636, MP Danilo Rojas B; sentencia del 6 de noviembre de 2018, exp. 46.434 MP Ramiro Pazos G. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, exp. 22.700 MP Stella Conto Díaz; sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 41. 756, MP Danilo Rojas B. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 37059; sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 43356, MP Carlos Alberto Zambrano, sentencia del 1 de agosto de 2018, exp. 56230 MP Stella Conto del Castillo. [15] El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 explica que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. [16] Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, exp. 22.700 MP Stella Conto Díaz; sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 41. 756, MP Danilo Rojas B. ----------------------- NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales. r elación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES