Micelio
11001-03-15-000-2021-05418-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Octavio Ladino Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / INCONFORMIDAD CON LAS PROVIDENCIA ACUSADA – La simple discrepancia del accionante con la decisión no constituye defecto / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COSA JUZGADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En suma, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de valorar conjuntamente las pruebas que obraban en el expediente, concluyó razonablemente que el daño alegado por el señor [O.L.D.] no era antijurídico, ya que no se acreditó que hubiera agotado los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que resultó adversa a sus intereses.

(…) En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 27 de mayo de 2021 resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Tribunal expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante.

De hecho, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el afectado deberá acreditar haber agotado los mecanismos que tuvo a su disposición, para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia, toda vez que la finalidad de este requisito es permitirle al juzgador corregir los posibles yerros cometidos en ejercicio de la labor jurisdiccional y, de esa manera, evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Siendo así, es razonable que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera confirmado el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se advierte que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor [O.L.D] no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con suficiente motivación. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

En todo caso, la Subsección considera que el demandante no logró acreditar el defecto fáctico alegado, máxime cuando la autoridad judicial accionada realizó un análisis conjunto, riguroso y juicioso del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa. (…) De todos modos, se debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios».

En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado, razón por la cual la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05418-00(AC) Actor: OCTAVIO LADINO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Octavio Ladino Díaz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 17 de agosto de la presente anualidad, el señor Octavio Ladino Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Formuló las siguientes pretensiones: 1.De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar me sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso en sentido amplio, al debido proceso en sentido estricto, a la propiedad y el acceso a la justicia. 2.Que, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare sin efectos la decisión de fecha 27 de mayo de 2021 proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del radicado No. 15238-33-33-001-2017-00049-02; demandante Octavio Ladino Díaz y otros contra Nación Colombiana – DEAJ. 3.Finalmente, se ordene proferir la decisión que en derecho corresponda. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, cursó el proceso ejecutivo laboral con radicado 2008-00166, promovido por la señora Nida Porras Hernández contra la Hostería Hacienda El Carmen y los señores Alfonso Enrique Salamanca Caicedo, José Felipe Salamanca Caicedo y Nohora Susana Caicedo de Salamanca.

Por auto del 26 de junio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago. El 8 de junio de 2010, «atendiendo a lo dispuesto en el Despacho Comisorio 2009-040», el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama «llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 074-23686 y se dejó constancia que sobre el predio estaba construido el salón de convenciones de la Hostería El Carmen; para lo cual se manifestó por parte de la secuestre que allegaría el plano para el día 10 de junio de 2010».

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante aviso de remate del 19 de febrero de 2013, comunicó que el 27 de febrero siguiente, a partir de las 10:00 a.m., tendría lugar la venta en pública subasta del inmueble embargado, secuestrado y avaluado en el proceso 2008-00166. En ese aviso se estableció la descripción del inmueble de la siguiente manera: [I]nmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.074- 23686 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama área de terreno 144 m2, cuenta con vía de acceso por la calle 6, la cual se encuentra pavimentada pero su acceso principal es por la entrada principal de la Hostería El Carmen por estar integrado en un solo cuerpo, el predio cuenta con una parte de la piscina cubierta, zona húmeda y salón de conferencias, el cual es de propiedad de Nohora Susana Caicedo De Salamanca.

El 27 de febrero de 2013, en la diligencia de remate se realizó la apertura de la única oferta presentada por el señor Octavio Ladino Díaz, en la que allegó un título de depósito judicial por $19.476.000, correspondiente al 40% del avalúo del bien. El 1° de marzo siguiente, el señor Ladino Díaz consignó $20.574.000, equivalentes al 60% restante del avalúo del bien, para un total de $40.050.000.

Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama aprobó el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 074-23686 y se lo adjudicó al señor Octavio Ladino Díaz. La anterior decisión fue apelada por la señora Nohora Susana Caicedo de Salamanca, en calidad de parte ejecutada. Mediante providencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil – Familia – Laboral confirmó el auto impugnado.

El 26 de abril de 2013, se realizó la respectiva anotación en la matrícula inmobiliaria 074-23686, en la que se hizo constar «la adjudicación del remate sobre el inmueble, al señor Octavio Ladino Díaz de conformidad con el oficio del 27 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama». El 13 de junio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama comisionó a los juzgados civiles municipales de Duitama para que se realizara la diligencia de entrega.

El 12 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama inició la diligencia de entrega, en auxilio de la comisión, pero luego la aplazó para que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama precisara cuál era el predio de propiedad del señor Octavio Ladino Díaz, aclarara sus linderos y cabida y contestara el oficio que este había radicado ante aquel despacho el 13 de mayo de 2013.

En providencia del 17 de octubre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ordenó que se cumpliera lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 8 de agosto de 2013. Adicionalmente, en cuanto a la identificación plena del inmueble, el despacho ordenó la entrega del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 074-23686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el cual fue legalmente secuestrado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en diligencia del 8 de junio de 2010.

Posteriormente, mediante auto del 10 de julio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso «obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, luego el auto aprobatorio del remate quedó ejecutoriado a partir de la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior». El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama intentó realizar la diligencia de entrega, pero no pudo, razón por la cual dejó constancia de que el predio identificado en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 8 de junio de 2010 no correspondía al que se iba entregar.

El juzgado también hizo constar (i) que el predio descrito en el avalúo base del remate es diferente, por cuanto allí se dijo que en esa propiedad se encontraba parte del salón de conferencias, una parte de la zona húmeda y una parte de la piscina, información que no coincidía con la consignada en la carta catastral urbana, y (ii) que en la diligencia de entrega la secuestre informó que el predio rematado se encuentra ubicado en el área que ocupa la cancha de tenis.

Debido al fracaso de la diligencia, mediante memorial del 10 de diciembre de 2015, el señor Ladino Díaz solicitó nuevamente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama la entrega del inmueble, el que, mediante despacho comisorio del 28 de enero de 2016, comisionó a los juzgados civiles municipales de Duitama para tal fin. El 8 de junio siguiente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama realizó la diligencia de entrega de inmueble y manifestó que «no existe claridad en el texto del despacho comisorio ni en los anexos sobre cuál es el bien inmueble objeto de la diligencia de entrega, razón por la cual se torna imposible su identificación».

Asimismo, se le concedió el uso de la palabra al señor Ladino Díaz, quien señaló lo siguiente: Como rematante desisto de que me entreguen el bien debido a las inconsistencias que presenta y desisto en seguir insistiendo en que logren identificarlo, por esta razón tomaré otras determinaciones y pido que se devuelva el despacho comisorio al juzgado de origen.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Octavio Ladino Díaz, Beatriz Consuelo Herrera Benavides, Brahian Alejandro Ladino Herrera y Juan David Ladino Herrera demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de las imprecisiones y errores en la identificación del inmueble, tanto en la diligencia de secuestro como en la diligencia de remate y en el auto aprobatorio del remate, lo que hizo imposible la entrega del bien rematado.

Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, el daño sufrido por los demandantes no era antijurídico, para lo cual sostuvo que, aunque la imposibilidad de entregarle el inmueble al rematante supone una afectación por la privación de su explotación, lo cierto es que él ostenta el derecho de dominio, «prerrogativa que le confiere la legitimidad para emprender las acciones encaminadas a exigir el saneamiento de su propiedad o en su defecto, a que se declare la anulación del negocio jurídico».

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En providencia del 27 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones distintas. Para el efecto, empezó por precisar que, de existir daño, sería por error jurisdiccional y no por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Seguidamente, señaló que, si bien existió un daño derivado de las falencias en la identificación y localización del predio rematado, ese daño no devino en antijurídico, dado que el señor Ladino Díaz no demostró que hubiera interpuesto los recursos de ley que tenía a su alcance para remediar el error, tales como: (i) solicitar la corrección de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, en las que se identificaron los linderos del inmueble embargado, secuestrado y rematado, y (ii) solicitar la nulidad sustancial del remate. 3.

Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante considera que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. En primer lugar, indicó que el auto del 21 de marzo de 2013 sí fue impugnado por la señora Nohora Susana Caicedo de Salamanca, «por lo que se demostraría que la parte legitimada, sobre el aspecto específico de identificación del predio rematado enrostró al juez en su momento, lo que se convierte posteriormente en el error reconocido por el tribunal como existente y se desvanecería la posibilidad de cuestionar inactividad alguna de mi parte como rematante».

De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que no tenía la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación adelantada ante el Juzgado Laboral de Duitama, por lo que, en esas condiciones, no se encontraba en posibilidad de presentar la solicitud de corrección establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso.

Igualmente, expuso que la corrección está prevista para errores aritméticos, omisión o alteración de las palabras y que estén en la parte resolutiva o incidan en ella, por lo que no resultaba aplicable para la resolución de su caso. Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada le otorgó un alcance diferente al concepto recurso de ley establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, a su juicio, se deben entender por tales los recursos ordinarios contemplados en la jurisdicción laboral.

Añadió que el Juzgado conocía la situación, toda vez que el recurso de apelación se interpuso por parte del interesado y, además, que no se encontraba legitimado para interponerlo. Asimismo, expresó que la nulidad sustancial del remate tampoco es posible considerarlo como un recurso, dado que implica la interposición de una demanda diferente.

Finalmente, agregó que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama sí pudo advertir la irregularidad en la identificación del bien objeto de embargo, secuestro, avalúo y posterior remate, porque fue vinculado a la acción de tutela[1] que interpuso la parte ejecutada respecto de esos asuntos. 2. Trámite impartido e intervenciones Por auto del 27 de agosto de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 6 de decisión, en calidad de parte demandada, y al director ejecutivo de administración judicial, a los señores Beatriz Consuelo Herrera Benavides, Juan David y Brahian Alejandro Ladino Herrera, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la sentencia del 27 de mayo de 2021 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que «se analizó en forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al subjudice». Asimismo, señaló que el señor Ladino Díaz «renunció voluntariamente a insistir en la entrega del inmueble, abandonando la defensa de los derechos de su cliente, en la instancia en que podía hacerlos valer». 2.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no se alegó un defecto sustantivo para justificar la acción y que, en todo caso, los fallos de reparación directa se ajustaron a las normas vigentes y se profirieron con base en el material probatorio aportado. Igualmente, adujo que lo pretendido por el accionante es revivir el debate jurídico y las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia. En caso de que se cumplan, deberá examinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del señor Octavio Ladino Díaz, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2021. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Octavio Ladino Díaz alegó que la providencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencia que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 27 de mayo de 2021, notificada por correo electrónico el 31 de mayo siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos procedentes. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso concreto, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2021, incurrió en defecto fáctico, dado que, a su juicio, no tuvo en cuenta que: (i) contra la providencia que contenía el error judicial sí se interpusieron los recursos;

(ii) la corrección de la sentencia y el proceso ordinario verbal de nulidad sustancial del remate no son recursos ordinarios de conformidad con lo establecido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996; (iii) el rematante no está legitimado para solicitar la corrección de la sentencia y; (iv) el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama pudo advertir las irregularidades con la identificación del bien rematado con ocasión de las acciones de tutela que interpuso la parte ejecutada en su contra.

Pues bien, en orden a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Sin embargo, a pesar de que en la diligencia se dijo que los linderos del lote son los indicados en el aviso de remate, lo que no es cierto, por cuanto en el aviso no se incluyeron los linderos, tal circunstancia no constituye yerro alguno, en consideración a que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, norma que se ocupa de establecer el contenido del aviso de remate, en el numeral 2° prevé: “Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, sin son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos”.

Esto para significar que la falta de la inclusión de los linderos en el aviso de remate no constituyó anomalía alguna, por cuanto era suficiente la indicación de la matrícula inmobiliaria, el lugar de ubicación y la nomenclatura, información que como quedó dicho estaba incluida en el aviso. Así mismo, luego de constatar que el rematante cumplió con el pago del saldo del precio y el impuesto de remate dentro de la oportunidad procesal, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama le impartió aprobación al remate, del bien inmueble con folio de matrícula 074- 23686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con las características consignadas en el aviso de remate, en tanto que ordenó la inscripción de la adjudicación en el precitado folio de matrícula inmobiliaria, a favor del señor Octavio Ladino Díaz.

Procede rememorar que en contra de la providencia que aprobó el remate, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, aduciendo inconsistencias en la identificación del inmueble; sin embargo, el Tribunal encontró que el inmueble embargado, secuestrado y avaluado era el mismo sacado a remate, confirmando así la providencia que aprobó el remate, precisamente porque encontró que la matrícula inmobiliaria, el lugar de ubicación y la nomenclatura coincidían en todas las actuaciones procesales, sin que resultara imperativo establecer si la ubicación del lote dentro de la Hostería El Carmen era la correcta.

Como ya se indicó, en virtud de la situación material del lote rematado, las dificultades para su individualización eran previsibles, como en efecto ocurrió, puesto que tanto la secuestre como los Juzgados Municipales comisionados para practicar la diligencia de entrega, se enfrentaron a la problemática de que, a pesar de la coincidencia de la matrícula inmobiliaria, el lugar de ubicación y la nomenclatura del inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado, la identificación por sus linderos particulares y su destinación, entre los lotes que integran el terreno global donde se levanta el establecimiento Hostería Hacienda El Carmen, no era la correcta, situación que finalmente logró dilucidar la misma perito y el Juzgado Tercero Civil Municipal en la diligencia de entrega practicada el 8 de junio de 2016.

En efecto, en la precitada diligencia se determinó que el inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-23686, lote No. 6 de la manzana 2 de la urbanización Sausalito de Duitama, alinderado particularmente según el título de adquisición asó: por el SUR, en extensión de 18 metros, con el lote No. 7 de la misma manzana y urbanización;

POR EL ORIENTE, en extensión de 8 metros con terrenos que no forman parte de la urbanización; POR EL OCCIDENTE, que es el frente con andén y zona verde al medio, con calle 6 de la urbanización en extensión de 8 metros y encierra; lote sobre el que se había indicado en la diligencia de secuestro que tenía parte en la piscina, zona húmeda y salón de conferencias, pero que en realidad corresponde según el Juzgado comisionado y la misma perito, a parte de la cancha de tenis, ubicada en el costado posterior de la Hostería Hacienda El Carmen.

Frente a la anterior circunstancia, el rematante toma la decisión de desistir de la solicitud de entrega del inmueble legalmente adjudicado a su favor y opta por promover el presente medio de control encaminado a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la falta de entrega del inmueble rematado, daño que en criterio de este Despacho no reviste el carácter de antijurídico, puesto que el demandante voluntariamente participó de la subasta pública legalmente publicitada, en la que se le adjudicó el predio objeto de remate, al punto que de acuerdo al folio de matrícula tantas veces citado, el señor Octavio Ladino Díaz es el actual propietario de dicho inmueble.

En virtud de lo anterior, surge el siguiente interrogante: ¿si en la diligencia de secuestro se hubiese establecido que la ubicación correcta del lote dentro del inmueble global, era la zona de la cancha de tenis de la Hostería y no parte en la piscina, en la zona húmeda y en el salón de conferencias, la situación en relación con la entrega habría sido diferente? La respuesta en criterio de este Despacho, necesariamente es negativa, en consideración a que de acuerdo a las características del terreno global donde se levanta la Hostería, cualquiera sea la ubicación del lote, la individualización o segregación material se torna problemática, pues probablemente implique la desarticulación parcial del establecimiento de comercio, como quiera que está demostrado que la Hostería Hacienda El Carmen se encuentra construida sobre varios lotes jurídicamente individualizados, pero que materialmente integran un solo globo de terreno. En el contexto precitado, sin en gracia de discusión, alguna de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el trámite del Proceso Ejecutivo Laboral que dio origen al presente medio de control, pudiera haber incidido para que el demandante Ladino Díaz tomara la decisión de subastar el inmueble, o propiciado la imposibilidad de la entrega material, por la eventual configuración del error en el objeto, tal anomalía, antes de imputarle la responsabilidad a la Rama Judicial, el demandante debió promover la respectiva acción ordinaria orientada a invalidar el remate del inmueble, puesto que, eventualmente, estaríamos frente a la configuración de una nulidad sustancial en los términos de los artículos 1502, 1602, 1741 y s.s. del Código Civil, acción que tiene como propósito dilucidar si el remate está incurso en causal de nulidad sustancial absoluta o relativa, vale decir, si se invalida definitivamente el remate o si procede alguna medida de saneamiento.

Por las razones antes esbozadas, aunado a que no se configura la antijuricidad del daño, se trata de un daño hipotético o eventual, puesto que ante la imposibilidad de entrega del inmueble al rematante, no cabe duda que resulta afectado por la privación de su explotación, pero no puede perderse de vista que el derecho de dominio o propiedad del inmueble está radicado en cabeza del señor Ladino Díaz, prerrogativa que le confiere la legitimidad para emprender las acciones encaminadas a exigir el saneamiento de su propiedad o en su defecto, a que se declare la anulación del negocio jurídico, para luego sí entrar a determinar quién debe responder por los perjuicios causados por la demora en la entrega del bien o de la invalidación del remate, mientras ello no ocurra, el daño no reviste el carácter de antijurídico, al tiempo que es eventual o hipotético y por ende, no resarcible, dado que el demandante no puede pretender la devolución del precio pagado por el inmueble a título de indemnización, sin definir la suerte del negocio jurídico en virtud del cual le fue adjudicado.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación a instancias del Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, en sentencia del 27 de mayo de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, pero por los motivos que a continuación se exponen: No obstante, considera esta Sala que el juicio de responsabilidad acorde a las circunstancias fácticas del presente asunto es el del error jurisdiccional, pues conforme a las pruebas aportadas al proceso, las actuaciones que pudieron dar lugar al presunto error que originó el daño antijurídico alegado, está relacionado con la indebida identificación del inmueble realizada en las diligencias de secuestro y remate, actuaciones que no pueden endilgarse de manera exclusiva a los auxiliares de justicia, pues estas son aprobadas por el operador judicial que conoció del asunto, en ejercicio del control de legalidad que éste ejerce en materia de medidas cautelares, y por tanto surgen de providencias debidamente ejecutoriadas.

Teniendo claro lo anterior, esto es, que el asunto se resolverá a la luz de las normas que regulan el error jurisdiccional, a continuación, se procederá a resolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos de apelación presentado por el apoderado de la parte actora. ( ) Por tanto, de las pruebas anteriormente reseñadas, concluye la Sala que, contrario a lo considerado por el Juez de Instancia, el inmueble embargado, secuestrado, avaluado, rematado y adjudicado al hoy demandante, no hacía parte de una comunidad de bienes inmuebles indivisible, pues el lugar sobre el que se desarrolló el objeto social de la Hostería El Carmen de Duitama está constituido por varios inmuebles, en donde cada uno estaba identificado plenamente con su folio de matrícula inmobiliaria y con sus linderos independientes, conforme se pudo establecer con la escritura pública de compraventa No. 140 del 12 de abril de 1994, y que para el caso que nos ocupa correspondía al LOTE No. 6 de la Urbanización Sauzalito del Municipio de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074- 23686.

Por lo anterior, concluye la Sala que las consideraciones planteadas en el fallo de primera instancia no corresponden a la realidad fáctica, pues no es cierto que la imposibilidad en la entrega del inmueble rematado al adjudicatario, hoy demandante, OCTAVIO LADINO DÍAZ, se debiera a que el mismo hacía parte de una comunidad de inmuebles indivisible, pues como se demostró el inmueble adquirido por él en subasta pública era un predio independiente.

No obstante, el hecho de no hallarle la razón al Juez de Instancia en las consideraciones de la sentencia impugnada, no quiere decir que la razón la tenga el demandante, teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, contrario a lo considerado por él, no hay razón para declarar la responsabilidad del Estado, particularmente de la administración de justicia, teniendo en cuenta que el presunto daño cometido no se debió a un error jurisdiccional, y por tanto no constituye un daño antijurídico, por las razones que pasan a exponerse: ( ) Nótese que como se consideró en la parte inicial del caso concreto, a pesar de que el demandante alegó la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, juicio de responsabilidad que implicaría que la misma se originó por una actuación diferente a una providencia judicial en cabeza del secuestre en su calidad de auxiliar de la justicia, lo cierto es que si bien la identificación del inmueble a secuestrar fue realizada por la secuestre designada, esta fue avalada por el Juez comisionado, quien en providencia dictada en la misma diligencia, declaró legalmente secuestrado el inmueble, y por tanto, de existir daño, sería por error jurisdiccional y no por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ( ) Al respecto la Sala evidencia que en esta última diligencia de entrega la secuestre se contradijo con la identificación del inmueble que había realizado en la diligencia de secuestro (fl. 31-32), pues en esta diligencia de entrega indicó que el lote a entregar era el No. 0006 ubicado dentro de la cancha de tenis, mientras que en la diligencia de secuestro del 8 de junio de 2010 había afirmado que “( ) se encuentra construido el salón de convenciones de la hostería”.

El otro intento de entrega fue el que se realizó el 8 de junio de 2016, efectuado por un Juez Comisionado, dando cumplimiento al despacho comisorio por el Juzgado Laboral de conocimiento (fl.53-54), quien estaba atendiendo la petición de entrega elevada por el hoy actor, señor LADINO DÍAZ, del 10 de diciembre de 2015 (fl. 52 cuaderno principal).

Esta diligencia tampoco pudo realizarse por cuanto el juez comisionado también evidenció las inconsistencias presentadas en la identificación del inmueble a entregar, y consideró que para la fecha no existía claridad en el texto del despacho comisorio ni en los anexos sobre cuál era el bien inmueble objeto de la diligencia de entrega, razón la por cual se tornó imposible su identificación. Advierte la Sala que en este intento de entrega el señor OCTAVIO LADINO DÍAZ manifestó: “como rematante desisto de que me entreguen el bien debido a las inconsistencias que presenta y desisto en seguir insistiendo en que logren identificarlo, por esta razón tomaré otras determinaciones y pido que se devuelva el despacho comisorio al juzgado de origen”.

Pues bien, revisadas y analizadas las pruebas aportadas al proceso, específicamente con la ficha catastral del inmueble rematado, objeto de controversia, que fue expedida por la autoridad competente, esto es, por el IGAC, concluye la Sala que, en efecto, tal y como lo consideró el hoy demandante, existía un error en la localización y alinderación del inmueble pues el mismo no estaba ubicado en el salón de convenciones como se declaró en la diligencia de secuestro, así como tampoco estaba ubicado en la sala de conferencias y en la piscina de la hostería, como lo manifestó posteriormente la secuestre, pero tampoco estaba ubicado en la parte de la piscina, la zona húmeda y el salón de conferencias, como lo señaló el perito avaluador y como se estableció en el aviso de remate, por cuanto lo cierto es que el lote estaba ubicado en la cancha de tenis.

Es esta la razón que permite concluir que en el presente caso existió un error a la hora de localizar y alinderar el inmueble, por cuanto habiéndose hecho evidente las falencias en la localización e individualización del mismo, desde la misma diligencia de remate, llevada a cabo el 27 de febrero de 2013, el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo laboral No. 2008-00166, ha debido decretar una prueba para establecer su ubicación exacta con los planos del predio, expedidos por el Agustín Codazzi.

Lo cierto es que esto no se hizo, razón que impidió que los jueces comisionados llevaran a cabo la diligencia de entrega del inmueble embargado, secuestrado y rematado al adjudicatario, señor LADINO DÍAZ, y por tanto, se considera que existió un daño. Sin embargo, para resolver sobre la pretensión de declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado por error jurisdiccional, resulta indispensable establecer si dicho daño es antijurídico o no. ( ) Al respecto considera la Sala que este requisito para que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por error jurisdiccional, consistente en que el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley que tuviera a su alcance para remediar el error, no se cumplió en el presente asunto, por las razones que pasa a exponerse: -De los medios de impugnación de providencias y de la nulidad procesal del remate: Es preciso indicar que entre los recursos de ley que pueden interponerse en el curso de un proceso para impugnar las decisiones judiciales, están aquellos regulados por los artículos 318 y siguientes del C.G.P., esto es, los de reposición, apelación, súplica, casación, queja y revisión. Sin embargo, es claro que estos medios de impugnación tienen una naturaleza de orden procesal y por tanto los legitimados para interponerlos son justamente los sujetos procesales, esto es, el demandante y el demandado.

Ahora bien, considera la Sala que otro de los medios de impugnación para el caso específico del remate es el de la nulidad, el cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puesta de presente en el marco normativo y jurisprudencial puede ser de dos tipos, la nulidad del remate de carácter procesal y la nulidad del remate de orden sustancial, entendiéndose por la primera aquella que puede proponerse al interior del proceso ejecutivo, por posibles irregularidades de índole procesal, es decir, como lo establecen el inciso 3° del artículo 452, e inciso 1° del artículo 455 del C.G.P. según los cuales las nulidades deben alegarse antes de la adjudicación del bien que se produce en la diligencia de remate, so pena de considerarse saneadas.

Conforme al inciso segundo del artículo 457 del C.G.P. los legitimados para proponer la nulidad del remate de carácter procesal son “los interesados” pues textualmente se establece: “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. No obstante lo anterior, aun cuando la norma prevé que “los interesados pueden alegar las irregularidades ( )”, podría pensarse, en principio, que quien ostenta la calidad de rematante está legitimado conforme a la ley para proponer incidente de nulidad del remate en el evento en que se presenten irregularidades del mismo.

Sin embargo, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-659 de 2006, al resolver un conflicto jurídico acontecido en una diligencia de remate, quien ostenta la calidad de rematante no es parte procesal, ni tercero interviniente, pues se dijo textualmente que: Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante.

En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal. Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas.

En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser titular como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. Solo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante.

En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. Por las consideraciones anteriores, es posible concluir que el señor OCTAVIO LADINO DÍAZ, quien ostentaba la calidad de rematante, y a quien se le adjudicó la propiedad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-23686, no se encontraba legitimado para que, al interior del proceso ejecutivo No. 2018-00166 adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, presentara los recursos de ley, -reposición y/o apelación, o propusiera el incidente de nulidad de índole procesal, ante las irregularidades que se hubieran presentado en la diligencia de remate.

Entonces, considera la Sala que los recursos de ley, entendidos como los medios para hacer efectivo un derecho, que estaban al alcance del hoy demandante, señor OCTAVIO LADINO DÍAZ, con el fin de sanear el vicio en el que se había incurrido en la diligencia de remate, consistente en la incorrecta localización y delimitación del inmueble a rematar, y que impidió la entrega del mismo al adjudicatario, pudo haber sido de dos clases: -La corrección de las providencias judiciales -La nulidad sustancial del remate Una actuación en el trámite del proceso, que pudo estar al alcance del rematante, y que este no ejerció, es la contenida en el artículo 286 del C.G.P. la cual consiste en la Corrección de errores aritméticos y otros de las providencias judiciales.

Corrección que a juicio de esta Sala hubiera sido una alternativa eficaz, para subsanar el yerro que se cometió en las providencias dictadas al interior del proceso ejecutivo, a la hora de identificar con los linderos el inmueble embargado, secuestrado y rematado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 07423686, teniendo en cuenta que, en el caso hipotético que se estuviera frente a un erros de linderos en la escritura pública de compraventa de un bien inmueble, lo procedente allí sería la corrección de dicho instrumento público siguiendo lo normado por el artículo 65 del Estatuto de Registro Inmobiliario, Ley 1579 de 2012.

Entonces siendo análoga la compraventa por adjudicación de un inmueble producto de un remate, que constituye una compraventa forzada, igualmente procedería la corrección de las providencias por medio de las cuales se adjudicó el inmueble al rematante, OCTAVIO LADINO DÍAZ, y posteriormente, se aprobó el remate, fechados el 27 de febrero de 2013 y 21 de marzo del mismo año, respectivamente.

Reconoce la Sala que la corrección de providencias no constituye un recurso de ley, entendido este como una forma de impugnación de las providencias judiciales, pero sí constituye un mecanismo para la subsanación de errores que se cometan al proferir una providencia judicial, como en efecto ocurrió en el presente asunto, teniendo en cuenta que, en las varias diligencias realizadas en el trámite del proceso ejecutivo, se erró en la ubicación y delimitación del inmueble rematado.

Y entonces, reitera la Sala que este mecanismo hubiera sido eficaz para corregir el yerro cometido y que fue advertido por los jueces comisionados y por el rematante, hoy demandante, teniendo en cuenta que el mismo pudo haberse ejercido de oficio por el juez de conocimiento en cualquier tiempo, y ante la omisión de éste, reconociendo que el rematante no es parte del proceso, de todas formas se encontraba legitimado para solicitar al juez que aplicara de oficio este mecanismo procesal, con el ánimo de que se lograra la corrección de los linderos y la entrega real del inmueble a que tenía derecho al señor OCTAVIO LADINO DÍAZ por ser adjudicatario del mismo.

Pero es claro que no lo hizo, y contrario a esto, quedó probado en el proceso que renunció a la entrega del inmueble, lo que constituye una omisión por parte de él, pues teniendo a su alcance una alternativa para evitar el daño, no lo evitó, y por tanto se considera que el demandante no mitigó el daño, y recordemos que la mitigación del daño es una institución que implica el deber que tiene la víctima de mermar, disminuir o evitar la propagación de un daño y, en consecuencia, no resulta posible que el afectado reclame aquello que razonadamente pudo evitar.

De la nulidad sustancial del remate: Atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia otra alternativa que tenía el demandante, antes de acudir al medio de control de reparación directa, y que hubiera sido efectivo para sanear el vicio en el que se había incurrido en la compraventa forzada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-23686, por la correcta identificación y ubicación del inmueble a rematar, y que impidió la entrega del inmueble a favor del hoy demandante, y que lo legitimaba para pretender el reconocimiento de perjuicios de orden material y mora, era el del proceso ordinario de nulidad de la venta en pública subasta, hoy proceso verbal, en el que se tiene como anomalía una circunstancia de orden sustancial, y no procesal, que puede ser absoluta o relativa, y que conforme a la jurisprudencia señalada puede ser por “un objeto o causa ilícita”, o “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”.

Considera la Sala que esta última constituía la causal que el actor, en el trámite de un proceso ordinario de nulidad del remate, hoy proceso verbal, hubiera podido alegar atendiendo la anomalía presentada en el caso puesto a consideración, teniendo en cuenta que en la venta en pública subasta del bien inmueble No. 074-23686, se omitió uno de los requisitos para formalizar el contrato de compraventa, esto es, el de la tradición, pues si bien, se adjudicó el inmueble, y se hizo la correspondiente inscripción, como adjudicatario al señor OCTAVIO LADINO DÍAZ, en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme la anotación No. 10 del 26 de abril de 2013, por los yerros cometidos en el proceso ejecutivo laboral a la hora de determinar la ubicación del inmueble, se imposibilitó la entrega a su favor, pues como se planteó anteriormente, fueron tres los intentos de entrega del inmueble, hasta que el actor manifestó su desistimiento de la misma.

Por las consideraciones anteriores, se concluye que los hechos planteados por la parte actora no son constitutivos de un error jurisdiccional, teniendo en cuenta que si bien se configuró un daño, este no fue antijurídico, como quiera que si bien el error estuvo contenido en una providencia judicial en firme, el afectado, señor OCTAVIO LADINO DÍAZ, no interpuso los recursos de ley, que para el caso específico pudo ser, el de la Corrección de oficio de la providencia o el del proceso ordinario de nulidad del remate, en el que pretendiera la nulidad del remate efectuado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-23686, y consecuencialmente el reconocimiento de perjuicios de orden material y moral que se hubieran generado, y por tanto resulta forzoso para la Sala confirmar la providencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones, pero no por las razones aducidas en primera instancia sino por las que se plantean en esta providencia. En suma, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de valorar conjuntamente las pruebas que obraban en el expediente, concluyó razonablemente que el daño alegado por el señor Octavio Ladino Díaz no era antijurídico, ya que no se acreditó que hubiera agotado los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que resultó adversa a sus intereses.

En efecto, la autoridad judicial accionada expuso, en síntesis, lo siguiente: i) Que, de conformidad con la realidad fáctica y jurídica expuesta por el actor, contrario a lo considerado por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, el análisis que se debía realizar en sede de reparación directa era el del error judicial. ii) Que, en efecto, existió un error a la hora de localizar y alinderar el inmueble, por cuanto al advertir las falencias en su identificación y ubicación, desde la misma diligencia de remate, llevada a cabo el 27 de febrero de 2013, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo laboral No. 2008-00166 debió decretar una prueba para establecer su ubicación exacta con los planos del predio, expedidos por el Agustín Codazzi, pero no lo hizo, por lo que el daño quedó acreditado. iii) Que el señor Octavio Ladino Díaz desistió voluntariamente de la entrega del bien inmueble que le fue adjudicado. iv) Que, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-659 de 2006, el rematante no es parte ni tercero interviniente en el proceso ejecutivo, por lo que, en esas condiciones, no estaba legitimado para interponer los recursos de reposición y apelación, ni para solicitar que se decretara la nulidad procesal del remate. v) Que, no obstante, el presunto daño que padeció el actor no era antijurídico, porque dejó de ejercer otros mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico con el fin de sanear el vicio en el que se había incurrido en la diligencia de remate, consistente en la incorrecta localización y delimitación del inmueble a rematar, y que impidió su entrega al adjudicatario. vi) Que la solicitud de corrección, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, y la presentación de una demanda por nulidad sustancial del remate a través del procedimiento verbal, eran los mecanismos con los que contaba el señor Ladino Díaz para que se corrigieran los yerros en los que presuntamente incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; sin embargo, no los ejerció. En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 27 de mayo de 2021 resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Tribunal expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante.

De hecho, conforme a lo establecido en los artículos 67[4] y 70[5] de la Ley 270 de 1996, el afectado deberá acreditar haber agotado los mecanismos que tuvo a su disposición, para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia[6], toda vez que la finalidad de este requisito es permitirle al juzgador corregir los posibles yerros cometidos en ejercicio de la labor jurisdiccional y, de esa manera, evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional[7].

Siendo así, es razonable que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera confirmado el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se advierte que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Octavio Ladino Díaz no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con suficiente motivación. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

En todo caso, la Subsección considera que el demandante no logró acreditar el defecto fáctico alegado, máxime cuando la autoridad judicial accionada realizó un análisis conjunto, riguroso y juicioso del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa. Como se pudo apreciar, el Tribunal Administrativo de Boyacá sí tuvo en cuenta que la providencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, fue recurrida por la parte ejecutada; no obstante, tal y como se advirtió en la sentencia del 27 de mayo de 2021, el señor Octavio Ladino Díaz, quien obró como rematante, no tenía la posibilidad de impugnar esa providencia porque no se encontraba legitimado en los términos que expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-659 de 2006.

De todos modos, se debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»[8].

En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado, razón por la cual la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Octavio Ladino Díaz, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Radicado 15693-22-08-006-2014-00004-00. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] «El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme». [5] «El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». [6] Sentencia del 1° de febrero de 2018, expediente 25000-23-26-000-2006- 01100-01 (39635). M.P. María Adriana Marín. [7] Sentencias del 12 de agosto de 2019, expediente 47707, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; del 31 de julio de 2020, expediente 13001-23-31- 000-2007-00672-01 (51591), M.P. María Adriana Marín, y del 5 de marzo de 2021, expediente 25000-23-26-000-2012-00598-01 (49666), M.P. María Adriana Marín. [8] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007.