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11001-03-15-000-2021-04728-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Justino Jiménez Roa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses De entrada la Sala advierte que si bien el a quo acertó al concluir que la acción de tutela cumple con los requisitos de (i) inmediatez, (ii) no se cuestiona una decisión proferida dentro de un proceso de tutela, y (iii) se agotaron los medios ordinarios disponibles dentro del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el requisito general de la relevancia constitucional, en los términos desarrollados por esta Corporación, toda vez que los argumentos que motivan las pretensiones del accionante evidencian el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional a la del trámite establecido por el legislador para resolver el recurso extraordinario de revisión pues, como se verá, se discuten las mismas razones debatidas en la respectiva instancia, que fueron decididas por el Tribunal Administrativo del Tolima.(…) Además de esos motivos, el fallo de primera instancia debió considerar que la Sala Plena de esta Corporación exige dentro de las condiciones de relevancia constitucional, que la tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional, lo que, justamente, es lo que ocurre en este caso al cuestionarse por tercera vez lo concerniente a la caducidad del recurso extraordinario de revisión decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima, tal como se alegó por dicha autoridad al contestar la acción de tutela.

(…) La sentencia del Tribunal accionado se fundó no sólo en la aplicación de las normas que gobernaban el asunto, sino que, además, hizo un análisis integral de los hechos que rodearon el caso bajo su estudio, de los antecedentes, de las normas constitucionales y de los principios generales del derecho. Que no se compartan por el demandante los argumentos, incluso los adicionales que estudió el juez natural para determinar la oportunidad para interponer el recurso de revisión, no es motivo suficiente para entrar a estudiar de nuevo lo concerniente a la caducidad, presentado ahora bajo el cariz de un defecto sustantivo, ni para imponer por vía de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales una interpretación exclusiva y única.

No puede aceptarse que la tutela sea un escenario de debate adicional sin una verdadera trascendencia iusfundamental y constitucional derivada de un desafuero o defecto de la autoridad, no de una discrepancia con sus razones. De lo contrario, si todo litigio o conflicto en el que no se compartan las razones de una providencia o no se obtenga una decisión favorable a los intereses de una parte, necesariamente deben ser definidos por el juez de tutela, no sólo la tutela perdería su razón de ser, sino los procesos ordinarios y la competencia de los jueces naturales.

La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional. (…) Con todo, cabe destacar que el análisis del tribunal de instancia no se quedó en las circunstancias preliminares que advirtió para analizar el conteo de la oportunidad que tenía la entidad para presentar el recurso de revisión, pues constató que la sentencia era abiertamente injusta, contraria a derecho y a la jurisprudencia constitucional, por haber concedido una prestación destinada a funcionarios judiciales (jueces, fiscales y magistrados) a un empleado judicial (secretario de juzgado).

Para arribar a esa conclusión, la autoridad demandada se apoyó en la sentencia de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, según la cual otorgar ese emolumento a un grupo específico de servidores y no a todos, incluidos los empleados judiciales, no desconocía el derecho a la igualdad porque existían razones objetivas por las cuales el legislador podía dar un trato diferenciado.

De ahí que, en criterio del Tribunal, el demandante no podía ser acreedor de una reliquidación del 30% adicional de una prima especial de servicios que nunca ha percibido y que se encuentra claramente por fuera del supuesto normativo que la contempla y de la interpretación que de esa norma hizo la Corte Constitucional. (…) Valga redundar: la razón que tuvo la entidad para argumentar la existencia de un abuso del derecho y que fue valorada por el tribunal al estudiar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión fue confirmada y ampliamente motivada para encontrar fundado dicho medio de impugnación e infirmar la sentencia del juzgado.

De modo que no es del resorte del juez de tutela reabrir aquella discusión que fue suficientemente analizada y, finalmente, resuelta por la autoridad judicial demandada. Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04728-01(AC) Actor: JUSTINO JIMÉNEZ ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Justino Jiménez Roa, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 73001-33-33-06-2012-00222-00, promovido por la Rama Judicial en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, profiera la decisión que en derecho corresponda, con sujeción a lo establecido en el numeral tercero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para la presentación del medio de impugnación, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 73001-33-33-06-2012- 00222-00.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 22 de julio de la presente anualidad[1], el señor Justino Jiménez Roa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de revisión (radicado 73001-33-33- 006-2021-00222-02).

Formuló las siguientes pretensiones: [T]utelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 27 de Mayo de 2021por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y/o demanda de revisión radicación No. 2012-00222-02 de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL contra el suscrito JUSTINO JIMÉNEZ ROA, por medio de la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial como el principio de legalidad. 2.

Hechos De la solicitud de amparo y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos: El señor Justino Jiménez Roa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Como fundamento de la demanda, en síntesis, señaló que, si bien la disposición mencionada estableció la prima especial del 30% para jueces, magistrados y fiscales, lo cierto es que, como secretario nominado de un juzgado de familia, y en virtud del derecho a la igualdad, también tiene derecho a devengarla. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó que se reliquidaran los emolumentos percibidos por el señor Jiménez Roa desde 1998, con inclusión de la prima especial del 30% como factor adicional al salario básico devengado.

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, se declaró desierto porque no acudió debidamente representada a la audiencia de conciliación programada para el 2 de febrero de 2017. Así lo explicó el juez en la audiencia: Teniendo en cuenta que [es] de público conocimiento que la doctora TATIANA MARÍA GARCÉS OSPINA quien funge como apoderada de la RAMA JUDICIAL en este asunto se encuentra desvinculada de la entidad, no es viable su actuación y por tanto no se aceptará la sustitución del poder por ella efectuada en consecuencia se DECLARARÁ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la RAMA JUDICIAL.

Esta decisión queda notificada en estrados y de ella se corre traslado a las partes presentes. Al apoderado de la entidad demandada: Debo manifestar que acepto la decisión del Despacho, sin embargo, considero que es totalmente viable mi actuación dado que me fue otorgado poder por la doctora GARCÉS, Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte actora: SIN PRONUNCIAMIENTO.

Acto seguido, el señor juez manifiesta que al no haber interpuesto recurso en contra de la decisión, DECLARA EN FIRME LA DECISIÓN. Por escrito del 17 de febrero de 2017, el apoderado de la Rama Judicial solicitó la nulidad de la audiencia celebrada el 2 de febrero anterior, para lo cual manifestó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad desconoce las garantías de defensa, contradicción y doble instancia, al tiempo que viola los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, toda vez que desechó la sustitución de poder efectuada por la abogada Tatiana María Garcés Ospina al abogado que asistió a la audiencia, sin tener prueba de su desvinculación de la entidad.

La solicitud de nulidad fue despachada desfavorablemente mediante auto de 13 de julio de 2017, en los siguientes términos: (…) el apoderado de la parte demandada, cita como causales para este Caso que nos ocupa, los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, de los cuales no se configura ninguno de ellos, por cuanto quien se presentó a la audiencia celebrada el pasado 2 de febrero de 2017, esto es, el Doctor FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA lo hizo con una sustitución otorgada por la Doctora Tatiana María Garcés Ospina, quien a la fecha en cita no se encontraba vinculada laboralmente con la Rama Judicial, es decir que la representación judicial de la entidad demandada recaía sobre la Dra. NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA, y era esta quien debía presentarse a la audiencia o en su defecto otorgar el poder de sustitución. El 8 de agosto de 2017, la Rama Judicial presentó acción de tutela contra el auto de 2 de febrero de 2017, solicitud que fue rechazada por improcedente en sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Tal decisión fue confirmada en segunda instancia el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la Rama Judicial no interpuso el recurso de reposición o de queja contra el auto cuestionado por vía de tutela. Posteriormente, la Rama Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA: «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

Lo anterior, según la entidad recurrente, en consideración a que el señor Justino Jiménez Roa, en su condición de empleado – secretario de juzgado de circuito, no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial del 30%, por tratarse de una prestación establecida en el artículo 14 de la 4ª de 1992 exclusivamente para los funcionarios judiciales, verbigracia, jueces, magistrados y fiscales.

En providencia del 9 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso extraordinario de revisión. Contra esa decisión, el señor Jiménez Roa interpuso recurso de reposición, con el argumento de que el recurso extraordinario de revisión debió ser rechazado, por cuanto se interpuso más de un año después de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, lo cual, en su criterio, ocurrió el 2 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial.

Agotado el trámite de rigor, por auto del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió no reponer la providencia mediante la cual admitió el recurso extraordinario de revisión. Ejecutoriada dicho proveído, el señor Jiménez Roa presentó contestación a la demanda de revisión, escrito en el que insistió en la caducidad de ese medio extraordinario de impugnación. Finalmente, en sentencia del 27 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión, respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante Juez Ad-Hoc, dentro del proceso radicado: 73001-33-33-006-00222-00 según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de Juez Ad-Hoc, dentro del proceso radicado: 73001-33-33-006- 00222-00 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INVALIDAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Justino Jiménez Roa en contra de la Rama Judicial con radicado: 73001- 33-33-006-00222-00. En consecuencia, se dispone: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento [del derecho] instaurado por Justino Jiménez Roa en contra de la Rama Judicial con radicado: 73001-33-33-006-00222- 00 conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento [del derecho] instaurado por Justino Jiménez Roa en contra de la Rama Judicial con radicado: 73001-33-33-006-00222- 00.

QUINTO: Por Secretaría, envíese copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué para que tome las medidas pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento [del derecho] instaurado por Justino Jiménez Roa en contra de la Rama Judicial con radicado: 73001-33-33-006-00222-00, frente al trámite ejecutivo seguido a continuación de la sentencia, a efectos que dé por terminado el mismo de manera inmediata, e igualmente proceda al levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen efectuado.

SEXTO: En caso de que se haya pagado suma alguna en concepto de la sentencia revisada autorizar a la demandada a recuperar lo pagado en forma indexada y con los intereses a que haya lugar. 3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes razones: El término para interponer el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, era de un año, contabilizado desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso, lo cual, en este caso, ocurrió con la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 2 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró desierto el recurso de apelación dentro de la audiencia de conciliación; a partir de ese momento fue que inició la oportunidad para que la entidad instaurara la demanda de revisión. Agregó que las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la sentencia: la formulación de un incidente de nulidad y la presentación de una acción de tutela contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, no podían cambiar los parámetros o condiciones establecidas en el artículo 251 del CPACA para el conteo del término de caducidad del recurso extraordinario de revisión. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de agosto de la presente anualidad, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de autoridad judicial accionada, y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y a la Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente, expuso que la tutela se estaba ejerciendo como una instancia adicional contra una decisión tomada en derecho, toda vez que los argumentos sobre la oportunidad para radicar la demanda de revisión le fueron resueltos en la respectiva instancia y, además, interpuso una acción de tutela (radicado 11001 03 15 000 2019 04231 00) con el mismo objeto que fue declarada improcedente.

Sostuvo, además, que la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió con absoluto desconocimiento del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y de la sentencia C-279 de 1996, al reconocerle la prima especial del 30% sin carácter salarial a una persona que desempeñaba el cargo de secretario, esto es, a un empleado judicial, cuando dicha prestación fue creada para nivelar los salarios de los funcionarios judiciales: jueces, fiscales y magistrados.

Reiteró que la providencia contiene las razones por las que, en ese caso específico, no se contabilizó el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues se trataba de una discusión sobre un eventual caso de abuso del derecho. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y la Nación - Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de la presente anualidad, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia dictada dentro del recurso extraordinario de revisión y le ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima dictar una nueva providencia, de acuerdo con lo allí expuesto.

Para llegar a esa decisión, el a quo dio por satisfechos los requisitos generales para la procedencia de tutela contra providencia judicial y, seguidamente, estudió los argumentos del accionante referidos a la existencia de un defecto sustantivo. En ese sentido, sostuvo que la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reconocimiento de la prestación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2017, por lo que «a partir del día hábil siguiente, esto es, el 3 de febrero de 2017, se empieza el cómputo de un año, plazo que se extendió hasta 3 de febrero de 2018».

Agregó que «la acción de tutela del 23 de noviembre de 2017 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado o el incidente de nulidad resuelto de manera negativa el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, no pueden tomarse como punto de partida para contabilizar el término a fin de determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna».

Consecuente con ello, concluyó que prosperaba el defecto sustantivo invocado, por cuanto el recurso extraordinario de revisión debió ser rechazado por extemporáneo, en razón a que se radicó el 3 de septiembre de 2018, esto es, después de haberse vencido el término de caducidad, lo cual, en su criterio, ocurrió el 3 de febrero de 2018. 4.

Impugnación La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión, por considerar que el a quo se equivocó al afirmar que el cómputo del término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA para la interposición del recurso extraordinario de revisión debía iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 6 de diciembre de 2016.

Según afirmó, la urgencia de la entidad para cuestionar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, la llevó a interponer una acción de tutela en aras de buscar una protección inmediata del derecho al debido proceso, así como de defender el erario, para evitar un perjuicio irremediable consistente en reconocerle a un empleado judicial (secretario de juzgado) una prestación establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 para los funcionarios judiciales (jueces, fiscales y magistrados).

Es por ello que la entidad acudió primero a una acción de tutela y solo hasta el fallo de segunda instancia, que denegó el amparo solicitado, tuvo conocimiento y motivos para acudir al recurso extraordinario de revisión. De ahí que era a partir de ese momento que debía contarse el término para su interposición. Adicionalmente, defendió los argumentos del Tribunal accionado con fundamento en los cuales concluyó que debía hacer una interpretación armónica de los postulados superiores para estimar que la presentación del recurso extraordinario se hizo de manera oportuna.

Esto, bajo el entendido de que, en el caso particular, era necesario hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como aplicar el principio en virtual del cual «la ilegalidad no genera derechos». Finalmente, reprochó que en el fallo de tutela de primera instancia se hubiera incurrido en un excesivo ritualismo, al no considerar las circunstancias particulares y excepcionales del caso, con lo cual, de paso, sacrificó el fondo del asunto por aspectos formales y en contravía del artículo 228 de la Constitución. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante el cual se amparó el derecho al debido proceso del accionante.

En criterio de la impugnante la sentencia debe ser revocada porque no se configuró el defecto sustantivo alegado. Para el efecto, la Sala deberá constatar, preliminarmente, si la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, en su escrito de intervención, la autoridad judicial accionada sostuvo que no se satisface.

Solo en el evento de que la solicitud de amparo supere los requisitos generales, se estudiará si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación de las reglas para contabilizar la oportunidad que tenía la Rama Judicial para ejercer el recurso extraordinario de revisión. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada la Sala advierte que si bien el a quo acertó al concluir que la acción de tutela cumple con los requisitos de (i) inmediatez, (ii) no se cuestiona una decisión proferida dentro de un proceso de tutela, y (iii) se agotaron los medios ordinarios disponibles dentro del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el requisito general de la relevancia constitucional, en los términos desarrollados por esta Corporación, toda vez que los argumentos que motivan las pretensiones del accionante evidencian el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional a la del trámite establecido por el legislador para resolver el recurso extraordinario de revisión pues, como se verá, se discuten las mismas razones debatidas en la respectiva instancia, que fueron decididas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En efecto, la Sala no comparte el razonamiento del juez de tutela de primera instancia, que se limitó a sostener que, en el caso particular, se cumple la relevancia constitucional, porque: [E]s evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada que, al no interpretar de manera adecuada las normas de procedimiento administrativo que regulan los términos y oportunidades para interponer el recurso extraordinario de revisión, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 54.

Luego, es de relevancia constitucional pues el accionante alega que aún subsiste la violación o amenaza a su derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional se utilizó para el amparo de garantías iusfundamentales y no prerrogativas meramente legales. 55.Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso.

Además de esos motivos, el fallo de primera instancia debió considerar que la Sala Plena de esta Corporación exige dentro de las condiciones de relevancia constitucional, que la tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional, lo que, justamente, es lo que ocurre en este caso al cuestionarse por tercera vez lo concerniente a la caducidad del recurso extraordinario de revisión decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima, tal como se alegó por dicha autoridad al contestar la acción de tutela: [pic] Como se reseñó en los antecedentes fácticos, el señor Justino Jimenez Roa, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el extraordinario de revisión bajo el argumento de que había operado la caducidad.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió dicho recurso y señaló los argumentos por los cuales, en ese momento, descartaba los motivos de disenso contra la decisión de admitir la demanda de revisión. Además, en la contestación al recurso extraordinario de revisión el señor Jiménez Roa insistió en la configuración de la caducidad, como único argumento de fondo de defensa de la providencia en debate, y la autoridad judicial accionada expuso en su sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 los argumentos sobre la oportunidad para la presentación del recurso de revisión en el caso concreto, así: [R]esulta claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido sino por la causal que se invoque para tal fin.

En este caso, como la causal invocada es la contemplada en el numeral 7° del artículo 250 ídem, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. (…) en atención a lo previsto en el artículo 251 del CPACA y, atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión, en el caso concreto, debió presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al mismo y a que la entidad recurrente alega la causal 7ª del artículo 250 del CPACA, es posible deducir, en aras de una interpretación armónica de los postulados superiores y la garantía de los derechos, que la presentación se hizo de manera oportuna, pues debió radicarse a más tardar el 17 de noviembre de 2018 y esta se presentó el 31 de agosto de 2018.

Lo anterior, en procura de hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la entidad recurrente, pues sólo fue hasta que se profirió el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2017 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que la entidad tuvo certeza y conocimiento definitivo respecto a la firmeza de la sentencia proferida el día 6 de diciembre de 2016, ya que sus alegatos frente a la violación del debido proceso al momento de declararse desierto el recurso de apelación contra dicha decisión no iban a ser tutelados, pues la ley permite que se controvierta una sentencia ejecutoriada a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es de servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, revisar casos de palmarios abusos del derecho, como los alegados en el presente recurso de revisión por la entidad recurrente.

De igual manera, esta decisión permite atender el principio general del derecho según el cual la ilegalidad no genera derechos, que igualmente permite afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público, como lo alega igualmente la parte recurrente.

(Se destaca) Como puede verse, el raciocinio del Tribunal estuvo dirigido a argumentar con suficiencia por qué, en ese caso, la caducidad u oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión no podía limitarse a una lectura aislada del numeral 3 del artículo 251 del CPACA. En ese orden, sostuvo que debía armonizar las disposiciones legales con los principios constitucionales y generales del derecho a fin de evitar un reconocimiento ilegítimo o al margen del ordenamiento jurídico de un derecho subjetivo.

En síntesis, los argumentos de la providencia fueron los siguientes: i) Que si bien la sentencia objeto del recurso de extraordinario de revisión quedó ejecutoriada cuando se declaró desierto el recurso de apelación, debían examinarse unas circunstancias particulares referidas a que contra dicha decisión se interpuso una acción de tutela en aras de discutir la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. ii) Que el asunto era de gravedad por la naturaleza de la prestación que había sido reconocida en la sentencia objeto de revisión y la calidad del demandante en relación con ese beneficio. iii) Que para fijar el momento del conocimiento cierto y definitivo del hecho que dio lugar a la revisión, debía acudirse a una interpretación sistemática, que se ajustara a los postulados constitucionales y a las garantías de los derechos. iv) Que se estaba en presencia de un caso de palmario abuso del derecho que atentaba contra principios generales del ordenamiento y afectaría al erario, en la medida en que en la sentencia objeto de revisión se reconoció una prestación (prima especial del 30% sin carácter salarial) a una persona que no tenía derecho a ella, por no ostentar la condición de funcionario judicial, esto es, juez, fiscal o magistrado, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La sentencia del Tribunal accionado se fundó no sólo en la aplicación de las normas que gobernaban el asunto, sino que, además, hizo un análisis integral de los hechos que rodearon el caso bajo su estudio, de los antecedentes, de las normas constitucionales y de los principios generales del derecho. Que no se compartan por el demandante los argumentos, incluso los adicionales que estudió el juez natural para determinar la oportunidad para interponer el recurso de revisión, no es motivo suficiente para entrar a estudiar de nuevo lo concerniente a la caducidad, presentado ahora bajo el cariz de un defecto sustantivo, ni para imponer por vía de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales una interpretación exclusiva y única.

No puede aceptarse que la tutela sea un escenario de debate adicional sin una verdadera trascendencia iusfundamental y constitucional derivada de un desafuero o defecto de la autoridad, no de una discrepancia con sus razones. De lo contrario, si todo litigio o conflicto en el que no se compartan las razones de una providencia o no se obtenga una decisión favorable a los intereses de una parte, necesariamente deben ser definidos por el juez de tutela, no sólo la tutela perdería su razón de ser, sino los procesos ordinarios y la competencia de los jueces naturales.

La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador, quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5]. Con todo, cabe destacar que el análisis del tribunal de instancia no se quedó en las circunstancias preliminares que advirtió para analizar el conteo de la oportunidad que tenía la entidad para presentar el recurso de revisión, pues constató que la sentencia era abiertamente injusta, contraria a derecho y a la jurisprudencia constitucional, por haber concedido una prestación destinada a funcionarios judiciales (jueces, fiscales y magistrados) a un empleado judicial (secretario de juzgado).

Para arribar a esa conclusión, la autoridad demandada se apoyó en la sentencia de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, según la cual otorgar ese emolumento a un grupo específico de servidores y no a todos, incluidos los empleados judiciales, no desconocía el derecho a la igualdad porque existían razones objetivas por las cuales el legislador podía dar un trato diferenciado.

De ahí que, en criterio del Tribunal, el demandante no podía ser acreedor de una reliquidación del 30% adicional de una prima especial de servicios que nunca ha percibido y que se encuentra claramente por fuera del supuesto normativo que la contempla y de la interpretación que de esa norma hizo la Corte Constitucional. Justamente, sobre el debate de fondo se aprecia lo siguiente en la sentencia del Tribunal: [P]ara esta sala de decisión era obligación del juez ad hoc que profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, acoger lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 279 de 1996 a través de la cual se le realizó control de constitucionalidad al artículo 14 de la ley 4ª de 1992, y en la que claramente se preceptuó por dicha corporación que la creación de este emolumento a favor de ciertos funcionarios del Estado, entre quienes se encuentra jueces y magistrados, no es violatoria del derecho a la igualdad de la generalidad de los demás empelados, ya que existen razones de orden objetivo no arbitrarias que justifican una remuneración diferente, atendiendo las funciones realizadas y las calidades que se exigen para desempeñar esta clase empleos, teniendo dichas razones un carácter vinculante, cuya omisión de acatamiento implica un abuso del derecho (…) En síntesis, era obligación del juez ad-hoc que emitió la sentencia revisada, acoger la interpretación de la Corte Constitucional dictada en la sentencia C-279 de 1996 en lo referente a su no violación del derecho a la igualdad de los empleados a quienes el legislador no les otorgó el derecho a devengar la prima especial de servicios creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que ello pueda catalogarse como violatorio del derecho al debido proceso y seguridad jurídica de la parte demandante, máxime cuando ello se toma con fundamento en un pronunciamiento del órgano de cierre constitucional en la que se interpretó el contenido y el alcance del artículo 14 de la ley 4 de 1995, y su concordancia con el derecho a la igualdad frente a los demás empleados del Estado, siendo la ratio decidendi de dicho pronunciamiento, fuente de derecho vinculante para las autoridades judiciales.

Así las cosas… no le era dable al juez Sexto ad hoc Administrativo de Ibagué que decidió la sentencia objeto de revisión, este derecho al demandante, argumentando una supuesta violación al derecho a la igualdad de este, sin ningún fundamento jurídico y desconociendo que del demandante, durante toda su vida laboral en la Rama Judicial se ha desempeñado como empelados en los términos del artículo 125 de la ley 270 de 1996, situación que no le otorgaba el derecho a percibir esta prestación de origen periódico, creada exclusivamente para magistrados y jueces.

Valga redundar: la razón que tuvo la entidad para argumentar la existencia de un abuso del derecho y que fue valorada por el tribunal al estudiar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión fue confirmada y ampliamente motivada para encontrar fundado dicho medio de impugnación e infirmar la sentencia del juzgado. De modo que no es del resorte del juez de tutela reabrir aquella discusión que fue suficientemente analizada y, finalmente, resuelta por la autoridad judicial demandada.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En su lugar, se declara improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Se advierte que, el 22 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.