ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / MANUAL DE FUNCIONES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – No aportado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD - Acreditados / CUMPLIMIENTO DE LA SUBORDINACIÓN / PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / JORNADA LABORAL POR TURNOS / AUXILIAR ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sección de la Corporación anticipa que concederá el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad de la [actora], por encontrar que la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse.
Al estudiar los elementos constitutivos del contrato realidad, el operador jurídico tutelado indicó que, de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir que la [actora] prestó sus servicios de manera personal como auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital Departamental del Villavicencio, sin interrupción alguna, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011.
Igualmente, encontró que con ocasión de cada orden de prestación de servicios se pactó el pago de honorarios, los cuales fueron variando con el paso del tiempo. Ahora bien, al analizar el presupuesto de la subordinación, el tribunal revisó los testimonios rendidos en la audiencia que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2014 de la siguiente manera: “En primer lugar, [M.A.A.] rindió testimonio en audiencia realizada el 5 de marzo de 2014, en el cual señaló lo siguiente: (…) Que conocía a la demandante desde el 2006, (…) que trabajaba en el área de facturación del hospital, diligenciando historias clínicas de urgencias y de hospitalización. Que (…) estaba vinculada por medio de órdenes de prestación de servicios, (…) que recibía “disposiciones” verbales y escritas de su jefe (sic) [T.V.], Coordinadora de Facturación”, y de [G.T.], Supervisora del contrato, (…) cumplía un horario laboral de acuerdo con el cuadro de tuerno (sic) elaborado por el jefe del momento, según el horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am (…) que no era autónoma en las funciones que realizaba, pues recibía órdenes de su jefe inmediato (…) que pagaba su propia seguridad social para hacer el cobro de los honorarios.
A partir de las citadas declaraciones, la autoridad judicial acusada explicó que, para que el elemento de la subordinación pueda acreditarse con la sola prueba testimonial, es necesario que los testimonios sean claros, unívocos y precisos, “pero cuando ello no es así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de prueba lo corroboren”, de manera que le otorguen solidez.
En ese contexto, concluyó que, de la totalidad de las pruebas documentales aportadas, no era posible inferir la existencia de una relación de subordinación, por cuanto “(…) no aparecen memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitación que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la hipótesis planteada”.
Como fundamento de su decisión, trajo a colación la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de junio de 2017, en la que, “al resolver un asunto similar”, no se encontró demostrada la subordinación o dependencia, pese a que se acreditó el cumplimiento de horarios por parte de “quien ejercía labores administrativas”.
De todo lo expuesto, esta Sala de Decisión advierte que le asiste razón a la [actora] cuando afirma que el tribunal valoró indebidamente los testimonios rendidos en audiencia, sobre la base de considerar que, pese a que todos coincidían en señalar que la demandante i) cumplía con las actividades de auxiliar administrativa del área de facturación, ii) que recibía “disposiciones” verbales y escritas de la coordinadora de facturación y de la supervisora del contrato, iii) que cumplía un horario de acuerdo con el cuadro de turnos elaborado por el jefe y; iv) que no era autónoma en las funciones que realizaba, pues recibía órdenes de su jefe inmediato, concluyó que no eran claros, unívocos y precisos, sin explicar los motivos de su decisión. Aunado a ello, aseguró que no obraba en el plenario prueba alguna que permitiera corroborar la hipótesis planteada, no obstante, de la lectura de la providencia atacada se observa que, al analizar el elemento de la subordinación, el operador jurídico i) no estudió los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E., los cuales eran de obligatorio cumplimiento; ii) ni revisó el manual de funciones de la entidad prestadora de salud, pues a lo largo de su decisión no hizo referencia alguna a dicho elemento, pese a que sí fue allegado legal y oportunamente al expediente.
En ese contexto, la Sala advierte que era del análisis del cuadro de turnos y el manual de funciones de la E.S.E., que el tribunal podía corroborar si las actividades descritas por los declarantes, las cuales fueron coincidentes, acreditaban el elemento de dependencia, luego sí se trata de elementos que tenían la virtud de incidir en la decisión finalmente adoptada.
Igualmente, llama la atención de esta Sección del Consejo de Estado el hecho de que, en criterio del Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 1º de junio de 2017 se estudió un caso similar a este, siendo que el accionante en dicha ocasión no ejercía “labores administrativas” como mencionó, sino que se trató de un médico general.
Frente al punto, vale la pena resaltar que no hay forma de equiparar las funciones de un médico con las de una auxiliar administrativa, por ser empleos de distinta naturaleza. Otra diferencia que se encuentra entre el caso que allí se analizó y el que ahora es objeto de estudio radica en que, en esa ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado le explicó al actor que para acreditar que cumplía las mismas funciones que las que realizaban los médicos generales de planta, a efectos de poner en evidencia la relación laboral, debía “(…) aportar al plenario las funciones que a estos correspondían y las suyas para efectuar el respectivo examen”, y fue precisamente por no allegar el manual de funciones que la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior permite evidenciar la importancia de revisar el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, sobre la base de considerar que, a partir de dicho elemento es posible corroborar si las labores que desarrolló la [actora] tenían un carácter permanente o si, por el contrario, eran actividades esporádicas o transitorias y, en todo caso, diferentes a las desempeñadas por los auxiliares administrativos de planta; prueba que, se reitera, en esta caso sí fue aportada al proceso.
En ese orden, para esta Sección de la Corporación, el Tribunal Administrativo del Meta debía fundar su decisión en alguna sentencia que sí guardara similitud con el asunto que estaba resolviendo, como por el ejemplo, las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su función de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, declaró el contrato realidad, al estudiar el caso de i) la señora [M.P.R.T.], quien, al igual que la ahora tutelante, también se desempeñó en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio como auxiliar administrativa y; ii) del señor [J.A.P.G.], quien se prestó sus servicios como “auxiliar de archivo y técnico administrativo” en el Hospital San Vicente de Arauca, respectivamente.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra que la sentencia del 22 de julio de 2021 adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados pues, en efecto, el operador jurídico tutelado i) no explicó con suficiencia los motivos por los cuales consideró que los testimonios rendidos no eran claros, unívocos y precisos, ii) tampoco estudió los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E.; iii) ni revisó el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de desvirtuar la verdadera relación laboral, aunado a que prefirió fundar su decisión en una sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no guarda similitud fáctica con el asunto aquí estudiado, en vez de aplicar la tesis expuesta en las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección “A” de la misma Sección de la Corporación resolvió casos similares al sub judice.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06688-00(AC) Actor: LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN TRES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – contrato realidad – elemento de subordinación – defectos fáctico y desconocimiento del precedente – ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Leidy Marcela Romero Isaza contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Leidy Marcela Romero Isaza, a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Tres, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Tres el 22 de julio de 2021, a través de la cual revocó la providencia del 4 de julio de 2014 en la que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar negarlas, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 50001-33-33-003-2013-00010-00, instaurado por la actora contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRINCIPALES:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN TRES el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), M.P. NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, (sic) resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones al considerar que no se había acreditado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-3333-003- 2013-00010-01.
SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN TRES que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, identificado con el radicado No. 50001-3333-003-2013-00010-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.
SUBSIDIARIAS: (…)
SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el cuatro (4) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual, entre otras, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, en consecuencia, señaló que entre LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., existió una relación laboral que participó de los elementos de una relación de servicio legal y reglamentaria, entre el primero (1) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) y, en consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de mi prohijada las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Leidy Marcela Romero Isaza ingresó a laborar a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio el 1º de enero de 2006, por nombramiento como supernumeraria, hasta el 7 de septiembre de 2011, fecha en la que presentó la renuncia al cargo que desempeñaba. 5.
El 29 de mayo de 2012, la señora Romero Isaza, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, en igualdad de condiciones a los auxiliares administrativos de planta, causados durante toda la relación laboral. 6. A través de oficio del 20 de junio de 2012, el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó el reconocimiento pretendido, con fundamento en que su “vinculación con el hospital fue a través de órdenes de prestación de servicios que, en sus cláusulas, establecieron «Ausencia de relación laboral» y que el contratista actuaría con autonomía en cumplimiento de las obligaciones adquiridas al suscribir el contrato, sin generar relación laboral, ni prestacional alguna”. 7.
Como consecuencia de ello, el 26 de noviembre de 2012, la señora Romero Isaza, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de junio de 2012 mediante el cual el gerente del hospital le negó el reconocimiento de la relación laboral desde el 1º de enero de 2006 hasta el 7 de septiembre de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la E.S.E. accionada reconocer y pagar las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas. 8.
Lo anterior, por considerar que las labores que ejecutó en virtud de las órdenes de servicio no “(…) diferían en nada de las cumplidas por las personas vinculadas laboralmente con la entidad”. 9. En sentencia del 4 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011 y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de los derechos y atributos propios y recibidos por un auxiliar administrativo de planta del hospital.
En ese contexto, ordenó el pago de los porcentajes de cotización que le correspondían a la E.S.E. accionada de conformidad con la Ley 100 de 1993, los cuales, en virtud de las órdenes de prestación de servicios fueron asumidos por la señora Romero Isaza. 10. Inconforme con dicha determinación, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 22 de julio de 2021 en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 11.
Como fundamento de su decisión, el fallador de segunda instancia explicó que, al analizar los elementos constitutivos del contrato realidad, encontró que: i) la demandante prestó de forma personal sus servicios al hospital como auxiliar administrativo, entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011; y ii) en cada orden de prestación de servicios suscrita se pactó el pago de honorarios, los cuales variaron con el pasar del tiempo, es decir que recibía un dinero como contraprestación por la ejecución de la labor encomendada. 12.
No obstante, en relación con el presupuesto de la subordinación, advirtió que, atendiendo a la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de junio de 2017[1] y a las versiones rendidas por los declarantes, era dable concluir que en el asunto objeto de estudio no existía ningún elemento probatorio que permitiera inferir la existencia de una relación de dependencia. En ese contexto, indicó que: “(…) no aparecen memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitación que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la hipótesis planteada por la demandante.
Y, si bien es cierto que la acreditación de la subordinación se puede realizar con la sola prueba testimonial, solo es posible cuando dicha prueba es clara, unívoca y precisa. Pero cuando ello no es así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de prueba la corroboren, de forma que le den al testimonio la solidez que por sí solo no tiene, pues, de lo contrario, corresponderá al juez determinar la no acreditación del supuesto de hecho en que se fundamenta la demanda.
(…) En consecuencia, la Sala encuentra que la subordinación o dependencia, como elemento esencial de la relación laboral, no está acreditado dentro del plenario, considerando que de la lectura de los contratos, de las actividades desarrolladas y de las pruebas testimoniales, no se puede evidenciar que la demandante debía cumplir actividades que supusieran necesariamente una subordinación. Así, se debe señalar que la parte actora no cumplió su actividad de manera subordinada conforme se ha expuesto anteriormente, puesto que lo que se evidencia es que se limitaba a las labores expuestas en las órdenes de prestación de servicios, las cuales eran vigiladas por el supervisor o por quien el supervisor dejaba a cargo de dicho control.
Así, se concluye que, al no haberse demostrado todos los elementos propios de una relación laboral entre las partes, debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que a pesar de comprobarse la prestación personal del servicio y la remuneración, las pruebas no fueron suficientes para demostrar la subordinación o dependencia en el servicio”. 13.
La citada decisión fue notificada a las partes por medio electrónico el 23 de agosto de 2021 a las 9:27 am. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. La señora Leidy Marcela Romero Isaza considera que La Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 22 de julio de 2021, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante no logró demostrar la existencia de una relación de subordinación con la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio.
En su criterio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 15. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que el operador jurídico de segunda instancia desconoció que de las pruebas que fueron aportadas al expediente sí se podía inferir el elemento de dependencia que rodeaba la relación existente con la entidad del estado demandada y, en consecuencia, debió declararse el contrato realidad desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, como acertadamente concluyó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la magistrada Teresa Herrera Andrade quien salvó el voto en la providencia de segundo grado.
Frente al punto, afirmó que: • Del contenido de las órdenes de prestación de servicios y el manual de funciones de la entidad se evidencia que las funciones que ejecutó en el cargo de auxiliar administrativo eran de carácter permanente y se dirigían al cumplimiento de los fines misionales del hospital demandado, lo que sugiere que no eran actividades transitorias o temporales, máxime, teniendo en cuenta que el vínculo duró más de 3 años. • Al expediente se aportaron los cuadros de turno que cumplía en la Unidad Funcional de la Sección de Facturación de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio desde enero de 2007 hasta noviembre de 2010, los cuales eran establecidos por la entidad oficial a través de la jefe de servicio y la jefe de departamento. • Las declaraciones rendidas en la audiencia del 5 de marzo de 2014 por Manuel Antonio Abril y Marcela del Pilar Romero fueron coherentes y vehementes en corroborar que “la demandante LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA (…) laboró como Auxiliar Administrativa en el área de facturación del Hospital Departamental de Villavicencio, en forma continua e ininterrumpida.
Además, señalaron que cumplía un horario de trabajo que, era dispuesto por la Jefe de Turno a través de los cuadros de turnos, en el mismo sentido que, la demandante, recibía órdenes escritas y verbales por parte de su Jefe TULIA VIGOLIA “Coordinadora de Facturación” y Supervisora del Contrato GLORIA TRIANA”. 16. En ese orden, aseguró que en el proceso ordinario logró acreditarse que no tenía ninguna clase de autonomía debido a que, i) recibía órdenes de funcionarios de la E.S.E.; ii) cumplió un horario de trabajo impuesto por la entidad; iii) laboró todo el tiempo en las instalaciones del hospital; iv) ejecutaba labores del resorte ordinario de la entidad, no obstante, el ad quem erradamente concluyó que en el asunto no se probó el elemento de subordinación, restándole crédito a las declaraciones, “sin hacer mención específica de las razones por las cuales no tenían peso probatorio”. 17.
Respecto del defecto sustantivo, mencionó que la sentencia atacada se fundamentó en una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado con diversos aspectos fácticos al que se estaba analizando, a saber, la sentencia del 1º de junio de 2017. Lo anterior, sobre la base de considerar que en dicho asunto se analizó el contrato realidad de un médico general, siendo que en la decisión cuestionada se estudió la primacía de la realidad de una auxiliar administrativa, por ende, en el único punto en que coincidían ambos casos es que se pretendía la nulidad de un acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral surgida entre las partes. 18.
Así las cosas, expresó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2018[2], al estudiar el contrato realidad de una persona que se desempeñó como auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., precisó que: “La naturaleza de la función desarrollada por la accionante, la cual consistía en revisar las facturas; realizar preliquidaciones por servicios médicos; procesar traslados de pacientes atendidos; entregar cuentas a auditoria y a cartera; efectuar admisiones; realizar diligencias de los traslados de camas de pacientes hospitalizados; verificar los soportes de las cuentas para su facturación; supervisar los procedimientos de servicios necesarios para la facturación; entre otras, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad.
Dichas labores comportan una verdadera subordinación, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio. En ese orden, se concluye que la ESE Hospital Departamental de Villavicencio contrató a la accionante bajo la modalidad de OPS para encubrir la naturaleza real de la labor que esta desempeñó, lo que genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante desarrolló la función de auxiliar administrativo, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos que ocupan el mismo cargo de planta en el ente hospitalario.
En consecuencia, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, Oficio sin número del 22 de julio de 2010, por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y por ende el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de esta”. 19. Igualmente, mencionó que, en sentencia del 25 de julio de 2019[3], la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar la figura de subordinación continuada en un caso en el que también se pretendía la declaratoria del contrato realidad, concluyó que el control de facturación y el recibo diario de dinero en el área de caja en las urgencias del ente hospitalario hacen parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento de la E.S.E. y por tanto, no podían ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por el hospital, sino que tienen un carácter permanente.
Para el efecto, aclaró que: “( )de igual forma, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas por el señor (…) no permitían la autonomía y libertad de su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio público”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Tres como autoridad judicial accionada. 21. Igualmente, dispuso la vinculación de Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, que conformaron el juez de primera instancia y el extremo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.
Por otro lado, ofició a la secretaria general del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Tres, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia y, finalmente, reconoció personería para actuar al abogado German Gómez González, en calidad de apoderado judicial de la señora Leidy Marcela Romero Isaza. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente: 1.6.1. Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta 23. A través de mensaje de datos enviado el 22 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, remitieron copia digital del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 50001-33-33-003- 2013-00010- 01. 1.6.2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Tres[4], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[5] y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio[6], pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Leidy Marcela Romero Isaza contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 25. En criterio de la parte actora, la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Tres, adolece de los defectos fáctico y sustantivo. No obstante, al revisar los argumentos en los que funda el segundo de los yerros mencionados, la Sala evidencia que se trata de un desconocimiento del precedente. 2.3.
Legitimación en la causa 26. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Leidy Marcela Romero Isaza está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[7]. 27. En el caso concreto, se tiene que la tutelante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Departamental del Meta, con el fin de que se declarara el contrato realidad, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 28.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Tres está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 50001-33-33-003- 2013-00010-01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala resolver a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Tres vulneró los derechos fundamentales de la señora Romero Isaza, al proferir la sentencia del 22 de julio de 2021, a través de la cual revocó la decisión que en primera instancia declaró la existencia del contrato realidad para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; (iv) del desconocimiento del precedente y;
(v) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10]. 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[11] 36. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al conflicto que rodea la presunta declaratoria de un contrato realidad, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, determinación que, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 37.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la señora Leidy Marcela Romero Isaza consideró vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el operador jurídico tutelado desconoció que de las pruebas que fueron aportadas al expediente sí se podía inferir el elemento de dependencia que demostrara que la relación existente con la entidad del estado demandada era laboral y no contractual. 38.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el hecho de que se hubiera negado el contrato realidad por falta del elemento de dependencia, basado en una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no compartía identidad fáctica con su caso, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 39.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. 40. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 41. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.
Tutela contra tutela[12] 42. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 50001-33-33-003- 2013-00010-01. 2.7.3.
Inmediatez[13] 43. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Tres fue proferida el 22 de julio de 2021 y notificada a las partes por medios electrónicos el 23 de agosto del mismo año, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 30 de septiembre del año en curso por lo que, sin necesidad de identificar la fecha en que cobró ejecutoria, se advierte que la tutela se presentó dentro de los seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad[14] 44. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, en su calidad de entidad accionada, por lo que es evidente el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. 45.
Por otro lado, frente a los argumentos de la parte accionante, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 46. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8.
Del defecto fáctico 47. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[15], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 48. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 49.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 50. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 51.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. Generalidades del desconocimiento del precedente 52.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 53.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[16] 2.10. Caso concreto 54. La parte actora alega que la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de la buena fe y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 22 de julio de 2021, a través de la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda por considerar que la señora Romero Isaza no logró demostrar el elemento de subordinación a efectos de poder declarar el contrato realidad respecto de su relación con la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. 55.
Lo anterior, sobre la base de considerar que contrario a lo manifestado por el ad quem del proceso ordinario, las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí daban cuenta de una verdadera relación laboral con la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, debido a que, a partir de las diferentes órdenes de prestación de servicio, el manual de funciones de la entidad prestadora de salud, los cuadros de turno que cumplía en la Unidad Funcional de la Sección de Facturación de la E.S.E. y los testimonios rendidos por Manuel Antonio Abril y Marcela del Pilar Romero, se evidenciaba la prestación personal del servicio, la contraprestación por la labor realizada y el elemento de subordinación. 56.
Igualmente, reprochó el hecho de que la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta hubiese basado su decisión en la sentencia del 1º de junio de 2017 en la que, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el caso de un médico general, siendo que en la decisión cuestionada se estudió el contrato realidad de una auxiliar administrativa, situación que demuestra que, al no ser asuntos con identidad o similitud fáctica, no podía tenerse como referencia para resolver el problema jurídico planteado. 57.
En ese orden de ideas, resaltó que al analizar el contrato de una persona que, al igual que ella, se desempeñó como auxiliar administrativo de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 21 de junio de 2018, precisó que “la naturaleza de la función desarrollada por la accionante (…) le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad.
Dichas labores comportan una verdadera subordinación, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio”. 58. Finalmente, trajo a colación la sentencia del 25 de julio de 2019 en la que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar la figura de subordinación continuada, concluyó que las labores desarrolladas por el entonces accionante no podían considerarse como actividades esporádicas ejercidas por el hospital, pues gozaban de un carácter permanente, en la medida en que, “(…) el control de facturación y el recibo diario de dinero en el área de caja en urgencias en el ente hospitalario, hacen parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento de éste.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas (…) no permitían la autonomía y libertad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio público”. 59.
En resumen, el motivo de inconformidad se concreta en que para la señora Romero Isaza, el hecho de que el operador jurídico tutelado hubiese basado su decisión en la sentencia del 1º de junio de 2017, conllevó a la indebida valoración de las órdenes de prestación de servicio, el manual de funciones, los cuadros de turno que cumplía y los testimonios rendidos en el proceso, debido a que erradamente comparó las circunstancias que rodean el contrato de un médico general, con el de una auxiliar administrativa. 60.
En esos términos, esta Sección de la Corporación anticipa que concederá el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad de la señora Leidy Marcela Romero Isaza, por encontrar que la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse. 61.
Al estudiar los elementos constitutivos del contrato realidad, el operador jurídico tutelado indicó que, de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir que la señora Romero Isaza prestó sus servicios de manera personal como auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital Departamental del Villavicencio, sin interrupción alguna, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011.
Igualmente, encontró que con ocasión de cada orden de prestación de servicios se pactó el pago de honorarios, los cuales fueron variando con el paso del tiempo. 62. Ahora bien, al analizar el presupuesto de la subordinación, el tribunal revisó los testimonios rendidos en la audiencia que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2014 de la siguiente manera: “En primer lugar, Manuel Antonio Abril rindió testimonio en audiencia realizada el 5 de marzo de 2014, en el cual señaló lo siguiente: (…) Que conocía a la demandante desde el 2006, (…) que trabajaba en el área de facturación del hospital, diligenciando historias clínicas de urgencias y de hospitalización. Que (…) estaba vinculada por medio de órdenes de prestación de servicios, (…) que recibía “disposiciones” verbales y escritas de su jefem (sic) Tulia Vigolla, Coordinadora de Facturación”, y de Gloria Triana, Supervisora del contrato, (…) cumplía un horario laboral de acuerdo con el cuadro de tuerno (sic) elaborado por el jefe del momento, según el horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am (…) que no era autónoma en las funciones que realizaba, pues recibía órdenes de su jefe inmediato (…) que pagaba su propia seguridad social para hacer el cobro de los honorarios.
Por su parte, Marcela del Pilar Romero rindió declaración en la misma audiencia, en la que se señaló lo siguiente: (…) Que fue compañera de la demandante desde el 2006. Que en aquella época tenían cuadros de turnos y que debían cumplir con ciertas actividades con ocasión de su desempeño como auxiliares administrativas del área de facturación. Que dentro de sus funciones estaba informar sobre los cambios de turno. Que la demandante recibía “disposiciones” verbales y escritas de su jefe Tulia Vigolla, Coordinadoora de Facturación”, y de Gloria Triana, Supervisora del contrato.
Que la demandante cumplía un horario laboral de acuerdo con el cuadro de turno elaborado por el jefe del momento, según el horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. (…) que no era autónoma en las funciones que realizaba, pues recibía órdenes de su jefe inmediato, (…) que pagaba su propia seguridad social para hacer el cobro de los honorarios.
De otra parte, el Profesional Universitario de la Unidad Funcional de Talento del hospital, Germán Santiago Pardo, rindió declaración en los siguientes términos: Que la demandante prestó servicios en el hospital demandado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios (…) que se comprometió a realizar las obligaciones generales y específicas contenidas en el contrato suscrito con el hospital.” 63.
A partir de las citadas declaraciones, la autoridad judicial acusada explicó que, para que el elemento de la subordinación pueda acreditarse con la sola prueba testimonial, es necesario que los testimonios sean claros, unívocos y precisos, “pero cuando ello no es así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de prueba lo corroboren”, de manera que le otorguen solidez.
En ese contexto, concluyó que, de la totalidad de las pruebas documentales aportadas, no era posible inferir la existencia de una relación de subordinación, por cuanto “(…) no aparecen memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitación que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la hipótesis planteada”. 64.
Como fundamento de su decisión, trajo a colación la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de junio de 2017, en la que, “al resolver un asunto similar”, no se encontró demostrada la subordinación o dependencia, pese a que se acreditó el cumplimiento de horarios por parte de “quien ejercía labores administrativas”. 65.
De todo lo expuesto, esta Sala de Decisión advierte que le asiste razón a la señora Leidy Marcela Romero Isaza cuando afirma que el tribunal valoró indebidamente los testimonios rendidos en audiencia, sobre la base de considerar que, pese a que todos coincidían en señalar que la demandante i) cumplía con las actividades de auxiliar administrativa del área de facturación, ii) que recibía “disposiciones” verbales y escritas de la coordinadora de facturación y de la supervisora del contrato, iii) que cumplía un horario de acuerdo con el cuadro de turnos elaborado por el jefe y; iv) que no era autónoma en las funciones que realizaba, pues recibía órdenes de su jefe inmediato, concluyó que no eran claros, unívocos y precisos, sin explicar los motivos de su decisión. 66.
Aunado a ello, aseguró que no obraba en el plenario prueba alguna que permitiera corroborar la hipótesis planteada, no obstante, de la lectura de la providencia atacada se observa que, al analizar el elemento de la subordinación, el operador jurídico i) no estudió los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E., los cuales eran de obligatorio cumplimiento; ii) ni revisó el manual de funciones de la entidad prestadora de salud, pues a lo largo de su decisión no hizo referencia alguna a dicho elemento, pese a que sí fue allegado legal y oportunamente al expediente. 67.
En ese contexto, la Sala advierte que era del análisis del cuadro de turnos y el manual de funciones de la E.S.E., que el tribunal podía corroborar si las actividades descritas por los declarantes, las cuales fueron coincidentes, acreditaban el elemento de dependencia, luego sí se trata de elementos que tenían la virtud de incidir en la decisión finalmente adoptada. 68.
Igualmente, llama la atención de esta Sección del Consejo de Estado el hecho de que, en criterio del Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 1º de junio de 2017 se estudió un caso similar a este, siendo que el accionante en dicha ocasión no ejercía “labores administrativas” como mencionó, sino que se trató de un médico general.
Frente al punto, vale la pena resaltar que no hay forma de equiparar las funciones de un médico con las de una auxiliar administrativa, por ser empleos de distinta naturaleza. 69. Otra diferencia que se encuentra entre el caso que allí se analizó y el que ahora es objeto de estudio radica en que, en esa ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado le explicó al actor que para acreditar que cumplía las mismas funciones que las que realizaban los médicos generales de planta, a efectos de poner en evidencia la relación laboral, debía “(…) aportar al plenario las funciones que a estos correspondían y las suyas para efectuar el respectivo examen”, y fue precisamente por no allegar el manual de funciones que la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. 70.
Lo anterior permite evidenciar la importancia de revisar el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, sobre la base de considerar que, a partir de dicho elemento es posible corroborar si las labores que desarrolló la señora Romero Isaza tenían un carácter permanente o si, por el contrario, eran actividades esporádicas o transitorias y, en todo caso, diferentes a las desempeñadas por los auxiliares administrativos de planta; prueba que, se reitera, en esta caso sí fue aportada al proceso. 71.
En ese orden, para esta Sección de la Corporación, el Tribunal Administrativo del Meta debía fundar su decisión en alguna sentencia que sí guardara similitud con el asunto que estaba resolviendo, como por el ejemplo, las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su función de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, declaró el contrato realidad, al estudiar el caso de i) la señora Marcela del Pilar Romero Trujillo, quien, al igual que la ahora tutelante, también se desempeñó en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio como auxiliar administrativa y; ii) del señor Juan Antonio Perdomo González, quien se prestó sus servicios como “auxiliar de archivo y técnico administrativo” en el Hospital San Vicente de Arauca, respectivamente. 72.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra que la sentencia del 22 de julio de 2021 adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados pues, en efecto, el operador jurídico tutelado i) no explicó con suficiencia los motivos por los cuales consideró que los testimonios rendidos no eran claros, unívocos y precisos, ii) tampoco estudió los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E.; iii) ni revisó el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de desvirtuar la verdadera relación laboral, aunado a que prefirió fundar su decisión en una sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no guarda similitud fáctica con el asunto aquí estudiado, en vez de aplicar la tesis expuesta en las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección “A” de la misma Sección de la Corporación resolvió casos similares al sub judice. 2.11.
Conclusión 73. Así las cosas, esta Sala de Decisión concederá el amparo de los derechos invocados por la señora Leidy Marcela Romero Isaza, por encontrar configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 74. En consecuencia, ordenará dejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 50001-33-33- 003- 2013-00010-01, para que se dicte un nuevo proveído en el que se analicen de fondo los testimonios rendidos en la audiencia del 5 de marzo de 2014, así como los cuadros de turnos y el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de determinar la configuración del elemento de subordinación o dependencia, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado que sí guarden relación con el asunto objeto de estudio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la señora Leidy Marcela Romero Isaza, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 50001-33-33-003-2013-00010-01; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo los testimonios rendidos en la audiencia del 5 de marzo de 2014, así como el cuadro de turnos y el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de determinar la configuración del elemento de subordinación o dependencia, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado que sí guarden relación con el asunto objeto de estudio.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.6.2017, exp: 05001-23-31-000-1998-03897-01(1387-12), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 21.6.2018, exp: 50001-23-33-000-2010-00606-01 (1586-16), M.P. William Hernández Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 25.7.2019, exp: 81001-23-33-000-2013-00041-01 (3018-14), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [4] sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co. [5] j03admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. [6] notificacionesjudiciales@hdv.gov.co; juridica@hdv.gov.co. [7]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [8]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12]Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.