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11001-03-15-000-2021-05320-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julián Andrés Victorino Lugo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el sub lite el accionante considera que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y al mínimo vital, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito.

El actor adujo que dicho acto administrativo se expidió con base en la Convocatoria No. 3, reglada en los Acuerdos CSBTA13-215 y CSBTA13-219 de 2013, los cuales perdieron vigencia el 24 de enero de 2021. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró improcedente la solicitud de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la subsidiariedad, dado que si el peticionario consideró que fue lesionado en sus derechos con el Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, podía debatir la pretensión formulada por esta vía constitucional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares.

Bajo este panorama litigioso, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente un acto administrativo que goza de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó en el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, específicamente el contemplado en el artículo 138, y que hace referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario adecuado para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como las inconformidades del tutelante se centran en atacar la legalidad del acto administrativo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) En ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos del [actor], no permite concluir en la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo.

(…) [C]orresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor. (…) Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque el actor pese a manifestar que con la expedición del acto administrativo objeto de reproche, están siendo transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y al mínimo vital, para esta Sala estos no son argumentos de convicción suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela de manera transitoria; además, no se está bajo los presupuestos de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial de protección u otra condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables.

En igual sentido, es importante precisar que tal como lo indicó el tutelante en la impugnación, así como las entidades accionadas y terceros con interés en sus contestaciones, el actor actualmente hace parte de un nuevo registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito, el cual corresponde a la Convocatoria 4, y tiene expectativa de posesionarse en propiedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05320-01(AC) Actor: JULIÁN ANDRÉS VICTORINO LUGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO |Tema: |Tutela contra acto administrativo – Confirma la | | |improcedencia por no cumplir con el requisito de | | |agotamiento de todos los medios de defensa | | |judicial. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Julián Andrés Victorino Lugo contra la sentencia de 1º de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual del sitio web del Consejo de Estado, el 29 de junio de 2021, el accionante en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y al mínimo vital.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito. Lo anterior con fundamento en que el mencionado acto administrativo se expidió con base en la Convocatoria No. 3, reglada en los Acuerdos CSBTA13- 215 y CSBTA13-219 de 2013, los cuales, según lo afirma el tutelante perdieron vigencia el 24 de enero de 2021. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El actor expresó que desde hace 7 años, se desempeña como oficial mayor del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.2. Adujo que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito, la cual fue elaborada en virtud de la Convocatoria No. 4, reglamentada en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017. 1.2.3.

Indicó que por medio de correo electrónico de 24 de junio de 2021, la Seccional accionada le comunicó al titular del Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Bogotá (en donde el accionante se desempeña como empleado), que en Sala Plena se aprobó el Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, por medio del cual conformó la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito, ello con base en la Convocatoria No. 3, reglada en los Acuerdos CSBTA13-215 y CSBTA13- 219 de 2013[1]. 1.2.4.

El señor Victorino Lugo expresó que el aludido registro únicamente está integrado por el señor Daniel Mauricio Meneses Naranjo, quien optó para el cargo de oficial mayor, según el escrito de tutela, del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de la misma ciudad. 3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1.

Que se tutelen mis derechos (…) vulnerado[s] por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por cuanto el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021, elaboró lista de elegibles para el cargo de [o]ficial [m]ayor o sustanciador de [j]uzgado [del] [c]ircuito [–] grado nominado, con base en la Convocatoria 3, reglada mediante Acuerdo[s] CSBTA13-215 y CSBTA13- 219 de 2013, sin contar con vigencia la misma. 2.- Que ordene en forma inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá [–] Unidad de Administración de Carrera Judicial, dejar sin efecto el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021 (…) por cuanto la Resolución No[.] CSJBTR18-9 del 24 de enero de 2017 (…) no estaba vigente para el momento de su elaboración”. 4.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, la parte actora manifestó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión a que la lista de elegibles que se conformó en la sala de 16 de junio de 2021 mediante Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito, se expidió con base en la Convocatoria No. 3, reglada en los Acuerdos CSBTA13-215 y CSBTA13-219 de 2013, los cuales, perdieron vigencia el 24 de enero de 2021.

Adicionalmente expresó: […] Quiere decir lo anterior, que para el 16 de junio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura conformó lista de elegibles para el cargo de [o]ficial [m]ayor de [j]uzgado [de] circuito sin contar con la vigencia que impone el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, norma especial aplicable para el caso concreto.

De lo narrado anteriormente, se concluye que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, pues me encuentro en espera de escoger sede judicial, y en cambio, envía lista de elegibles de una convocatoria anterior, la cual no tiene vigencia […]”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 17 de agosto de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y como terceros con interés en las resultas del proceso, se vincularon al señor Daniel Mauricio Meneses Naranjo, y al Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Bogotá, para que si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa.

Adicionalmente explicó que el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 4 de agosto de 2021, había avocado el conocimiento de la presente acción, sin embargo, en providencia del 11 de agosto siguiente, declaró la nulidad de lo actuado al considerar que carecía de competencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. Por otra parte, se advirtió que el accionante como medida provisional, solicitó que se suspendiera el Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, teniendo en cuenta la flagrante vulneración a sus derechos fundamentales por la inminente desvinculación de su cargo; no obstante, el a quo de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encontró, prima facie, que tal medida resultara necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Por medio de contestación adujo que carece de legitimación en la causa pues no le correspondió ni la elaboración, ni publicación de la lista de elegibles, objeto de reproche por parte del señor Julián Andrés Victorino Lugo.

Señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el Acuerdo CSJBTA21-47 de 17 de junio de 2021 debe censurarse ante el juez de lo contencioso administrativo, sin que en este caso se hubiese demostrado un perjuicio irremediable. Precisó que la provisionalidad no genera derechos adquiridos y que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales alegados. 1.6.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Se opuso a las pretensiones, hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes y explicó, seguidamente, que la lista de la que hace parte el señor Daniel Meneses Naranjo solo adquirió firmeza hasta el 14 de julio de 2017, pues en esa época se resolvieron los recursos formulados en su contra; entonces, el acto motivo de inconformidad se discutió y aprobó antes de que perdiera vigencia el registro de elegibles correspondiente.

Agregó que no se pone en riesgo la expectativa del accionante, pues este ocupa el puesto 289 dentro de la Convocatoria No. 4, y hay 347 vacantes para el cargo al cual aprobó. 1.6.3. Daniel Mauricio Meneses Naranjo Indicó que no es cierto que el registro del cual hace parte hubiese fenecido, por lo que es deber del titular del despacho nombrarlo; explicó además que la tutela no es la vía idónea para censurar actos administrativos.

Aseveró que no se vulneran los derechos del accionante en tanto su nombre figura en el registro de elegibles de la Convocatoria No. 4. 1.6.4. Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Bogotá El titular del Despacho acotó que el 8 de julio de 2021 el señor Daniel Meneses Naranjo aceptó el cargo de oficial mayor en el juzgado que él preside, pero que, teniendo en cuenta la fecha en que se expidió la lista de la convocatoria en la que participó el aspirante, estimó pertinente consultarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá si dicho registro estaba vigente, pues concomitantemente se adelanta la Convocatoria No. 4.

Agregó que, como la autoridad cuestionada no le contestó y está en curso esta acción de tutela, no ha posesionado a Daniel Meneses Naranjo. Aclaró que, en su opinión, hay un conflicto de vigencia entre dos listas. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 1º de octubre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, ello con fundamento en que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Frente al punto, expresó que teniendo en cuenta que esta acción constitucional busca que se deje sin efectos el Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, dado que, si el peticionario consideró que fue lesionado en sus derechos, podía debatir la pretensión formulada por esta vía constitucional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares.

Agregó que a partir de los hechos planteados no era posible inferir la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con alguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitó el actor. Finalmente, aseguró que en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advirtió su acaecimiento, “[…] en tanto (sic) riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados […] además, debe anotarse que tampoco es cierta ni (sic) inminente la afectación de su derecho al trabajo, en la medida que Victorino Lugo, quien hace parte del registro de elegibles de la Convocatoria No. 4, solo contaba con una expectativa de posesionarse en el mismo cargo en el cual presta sus servicios actualmente […]”. 1.8.

Impugnación Mediante documento enviado el 13 de octubre de 2021[2], al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 1º de octubre de 2021. Como fundamento de su escrito de alzada reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela, y expresó que “[…] la lista de elegibles elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura es ilegal y caprichosa y vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 7.1. del Acuerdo CSBTA13-215 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá para la convocatoria No. 3 […]”.

Manifestó que hay un nuevo registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito, el cual corresponde a la Convocatoria 4, de la que es parte, y tiene expectativa de posesionarse en propiedad.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Julián Andrés Victorino Lugo contra la sentencia de 1º de octubre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo incoada por el accionante contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) subsidiariedad y la excepcionalísima procedencia de la misma frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; y (iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[3].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior, como mecanismo definitivo de protección, y no transitorio, pues como se expuso, la medida tomada por el juez de tutela hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, el cual siempre deberá proteger los derechos fundamentales en cualquier evento.

Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Lo anterior, sin desconocer que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corresponde al juez de tutela, sino que es un criterio vinculante para cualquier persona, y mucho más para aquellas que están investidas de la autoridad del Estado, en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 5.

Caso concreto En el sub lite el accionante considera que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y al mínimo vital, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito.

El actor adujo que dicho acto administrativo se expidió con base en la Convocatoria No. 3, reglada en los Acuerdos CSBTA13-215 y CSBTA13-219 de 2013, los cuales perdieron vigencia el 24 de enero de 2021. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró improcedente la solicitud de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la subsidiariedad, dado que si el peticionario consideró que fue lesionado en sus derechos con el Acuerdo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, podía debatir la pretensión formulada por esta vía constitucional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares.

Bajo este panorama litigioso, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente un acto administrativo que goza de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó en el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, específicamente el contemplado en el artículo 138, y que hace referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario adecuado para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como las inconformidades del tutelante se centran en atacar la legalidad del acto administrativo CSJBTA-21-47 de 17 de junio de 2021, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos del señor Victorino Lugo, no permite concluir en la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 17 de marzo de 2015, indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.

Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”.

Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos administrativos, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto reprochado afecta clara y directamente un derecho fundamental.

Entonces, corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor. La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel se configure se requiere: “Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable[4]”[5]. Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque el actor pese a manifestar que con la expedición del acto administrativo objeto de reproche, están siendo transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y al mínimo vital, para esta Sala estos no son argumentos de convicción suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela de manera transitoria; además, no se está bajo los presupuestos de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial de protección u otra condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables.

En igual sentido, es importante precisar que tal como lo indicó el tutelante en la impugnación, así como las entidades accionadas y terceros con interés en sus contestaciones, el actor actualmente hace parte de un nuevo registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito, el cual corresponde a la Convocatoria 4, y tiene expectativa de posesionarse en propiedad.

En consecuencia, bajo los anteriores razonamientos se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia. 2.6. Conclusión La Sala concluye que se confirmará la decisión de 1º de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, dado que no satisface con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 1º de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de esta acción de tutela, por los motivos explicados en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Los cuales, según lo afirma el tutelante perdieron vigencia el 24 de enero de 2021. [2] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 12 de octubre de 2021, y la impugnación fue interpuesta día 13 del mismo mes y año, es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [3] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [4] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [5] Cursiva del original.