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11001-03-15-000-2021-06540-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Marceliano De Jesús Tovar Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO Sería del caso analizar si se configuraron los defectos alegados por la parte accionante, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional pues, como se explicará, no contiene una carga argumentativa coherente con la cual se pueda analizar las decisiones cuestionadas y resolver de fondo la controversia constitucional.

En ese sentido, la Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía como finalidad que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó al demandante el reconocimiento y pago de las cesantías con su respectiva sanción moratoria por el período 2000-2002. (…) Así las cosas, en criterio de la Sala, tal como se anticipó, esta tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos del accionante no guardan conexidad con los fundamentos de la sentencia de segunda instancia que dio fin al proceso ordinario.

Si se repara nuevamente en los motivos alegados en sede de tutela, se puede constatar que, esencialmente, reiteran la posición primigenia del actor dentro del litigio: que le asiste el derecho a que se le reconozcan las cesantías causadas durante el período 2000-2002, además de la sanción por mora. Y aún si el accionante tuviera razón, pasó por alto que el tribunal no se pronunció directamente frente a los argumentos de fondo del conflicto; por el contrario, sostuvo que los motivos de la apelación eran incongruentes y no constituían una verdadera censura contra la sentencia primera instancia, entre otras razones, porque se modificó el concepto de violación y se propusieron elementos nuevos que no fueron discutidos con la autoridad ni en la demanda inicial.

El demandante, en su afán de insistir en que le asistía el derecho sustancial reclamado en el medio de control ordinario, no hizo un examen juicioso y detallado de las providencias para develar los supuestos defectos cometidos. De hecho, la tutela soslaya los verdaderos motivos del tribunal y distorsiona las decisiones de instancia. De un lado, el [actor] sostiene que el tribunal confirmó la sentencia apelada por las mismas razones del a quo, cuando de ninguna manera ocurrió ese hecho.

El Tribunal, se insiste, se fincó en la ausencia de congruencia de la apelación con la sentencia y, por consiguiente, la tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar y rebatir la tesis de que la apelación fue insuficiente, incongruente e inconexa o, incluso, que el tribunal omitió resolver todos los argumentos propuestos en la apelación. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la sentencia de primera instancia sostuvo que no eran claras las pretensiones de las cesantías reclamadas, pues lo que se afirmó fue que el demandante no cumplía con los requisitos para que se le reconocieran las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 50 de 1990.

Así pues, acertadas o no las decisiones, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el tribunal para decidir la apelación de la sentencia y no reiterar y adicionar los argumentos de la demanda. Justamente, ese mismo reproche que advirtió la sentencia de segunda instancia de la deficiencia en la apelación, valga redundar, acertado o no, es el que constata la Sala entre la sentencia de segunda instancia y la solicitud de tutela.

La relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.

Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. (…) Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados.

Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06540-00(AC) Actor: MARCELIANO DE JESÚS TOVAR HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Marceliano de Jesús Tovar Hernández contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de septiembre de la presente anualidad[1], Marceliano de Jesús Tovar Hernández interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-004-2014-00159-00.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. …[A]mpare los derechos FUNDAMENTALES A EL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO. 2. En consecuencia, se ordene se deje sin efecto las sentencias del Juzgado CUARTO Administrativo del circuito de Sincelejo, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), como la sentencia del Tribunal administrativo de Sucre en su sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiunos (2021), por ser manifiestamente contraria al orden constitucional y legal 3.

En esta medida se le ordene a emitir nueva sentencia que tengan en cuenta las pruebas y el precedente jurisprudencial citado arriba, sobre todo la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) y la sentencia SU 098 de 2018, de la Corte Constitucional 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Marceliano de Jesús Tovar Hernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Corozal, Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 6 de febrero de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al período 2000- 2002, así como de la respectiva sanción moratoria por no haber sido consignadas oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probadas las excepciones de prescripción, respecto del pago de la sanción moratoria, y de ineptitud sustantiva de la demanda, frente a la solicitud de pago de las cesantías. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre la confirmó en providencia del 11 de agosto de 2021. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: El juzgado declaró la prescripción de la sanción moratoria y sostuvo que no era clara la pretensión sobre la liquidación de las cesantías, con lo cual desconoció las normas que regían el caso y que obligaban al municipio a liquidar y cancelar las cesantías en favor del demandante por no haberlo afiliado en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde 1999, año en que fue nombrado.

Reprochó que el tribunal hubiese confirmado la sentencia, bajo los mismos argumentos del juzgado, pues ello evidencia un desconocimiento de las normas que establecen que los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados mediante convenios de la Nación - Ministerio de Educación, debían afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cobijados por el régimen previsto en la Ley 9 de 1989.

Sostuvo que la entidad territorial tenía que responder por las prestaciones sociales del docente que se causaron antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que era claro que esa fue la pretensión de la demanda: que el municipio de Corozal liquidara y consignara las cesantías causadas durante el período 2000-2002.

Respecto a la sanción por mora, indicó que se desconoció que con la reclamación presentada ante la entidad el 14 de enero de 2014, en la que se solicitó el reconocimiento y consignación de las cesantías del período 2000- 2002, se interrumpió el término de prescripción, por ende, tenía derecho al pago de dicha prestación a partir del 14 de enero de 2011.

Finalmente, alegó que las providencias cuestionadas desconocieron la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas sobre el régimen anualizado de las cesantías, según las cuales (i) las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible;

(ii) las cesantías definitivas están sometidas a prescripción, y (iii) lo concerniente a la sanción por mora en el pago o consignación de las cesantías. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al juez cuarto administrativo de Sincelejo, en calidad de demandados, y (ii) al alcalde del municipio de Corozal, como tercero con interés. Así mismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El magistrado ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre afirmó que la solicitud de tutela no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, puesto que en el trámite del proceso no se vulneró ningún derecho fundamental, sino que se aplicaron las normas y jurisprudencia pertinentes. Agregó que con la tutela se pretende generar una instancia más de discusión, a sabiendas de que no puede usarse como mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley. 2.3.

El alcalde municipal de Corozal manifestó que no comparte las razones de la tutela, puesto que el proceso fue objeto de decisión en dos instancias, y el hecho de que no se hubiese concedido lo pretendido, no implica que se hubieran quebrantado los derechos fundamentales invocados. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[3]». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, al proferir las sentencias 11 de agosto de 2021 y 16 de septiembre de 2019, respectivamente, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados por la parte actora. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sería del caso analizar si se configuraron los defectos alegados por la parte accionante, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional pues, como se explicará, no contiene una carga argumentativa coherente con la cual se pueda analizar las decisiones cuestionadas y resolver de fondo la controversia constitucional.

En ese sentido, la Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía como finalidad que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó al demandante el reconocimiento y pago de las cesantías con su respectiva sanción moratoria por el período 2000-2002. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones (i) porque la petición de reconocimiento de las cesantías no se ajustaba a los requisitos para solicitar su pago parcial, de conformidad con la Ley 50 de 1990, por lo cual declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada, sin perjuicio de que el demandante las reclamara al final de la relación laboral, y (ii) respecto de la sanción por mora, concluyó que se configuró el fenómeno de la prescripción. El Tribunal Administrativo del Sucre, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia del juzgado y desde el momento en que fijó el problema jurídico sostuvo que la razón recaía en que «la sustentación del recurso de apelación no guarda relación con los fundamentos jurídicos que edificaron la sentencia, los mismos, que sirvieron como sustento normativo para encauzar coherentemente lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro de la primera instancia» En esa línea de pensamiento y a largo de la motivación, el tribunal indicó que el escrito de apelación no cumplía con el requisito de congruencia y, además, que la variación de los cargos y argumentos propuestos en la apelación le impedía examinar la sentencia apelada porque, en síntesis, no correspondían a un «desacuerdo genuino» con la decisión. Así las cosas, en criterio de la Sala, tal como se anticipó, esta tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos del accionante no guardan conexidad con los fundamentos de la sentencia de segunda instancia que dio fin al proceso ordinario.

Si se repara nuevamente en los motivos alegados en sede de tutela, se puede constatar que, esencialmente, reiteran la posición primigenia del actor dentro del litigio: que le asiste el derecho a que se le reconozcan las cesantías causadas durante el período 2000-2002, además de la sanción por mora. Y aún si el accionante tuviera razón, pasó por alto que el tribunal no se pronunció directamente frente a los argumentos de fondo del conflicto; por el contrario, sostuvo que los motivos de la apelación eran incongruentes y no constituían una verdadera censura contra la sentencia primera instancia, entre otras razones, porque se modificó el concepto de violación y se propusieron elementos nuevos que no fueron discutidos con la autoridad ni en la demanda inicial.

El demandante, en su afán de insistir en que le asistía el derecho sustancial reclamado en el medio de control ordinario, no hizo un examen juicioso y detallado de las providencias para develar los supuestos defectos cometidos. De hecho, la tutela soslaya los verdaderos motivos del tribunal y distorsiona las decisiones de instancia. De un lado, el señor Tovar Hernández sostiene que el tribunal confirmó la sentencia apelada por las mismas razones del a quo, cuando de ninguna manera ocurrió ese hecho.

El Tribunal, se insiste, se fincó en la ausencia de congruencia de la apelación con la sentencia y, por consiguiente, la tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar y rebatir la tesis de que la apelación fue insuficiente, incongruente e inconexa o, incluso, que el tribunal omitió resolver todos los argumentos propuestos en la apelación. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la sentencia de primera instancia sostuvo que no eran claras las pretensiones de las cesantías reclamadas, pues lo que se afirmó fue que el demandante no cumplía con los requisitos para que se le reconocieran las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 50 de 1990.

Así pues, acertadas o no las decisiones, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el tribunal para decidir la apelación de la sentencia y no reiterar y adicionar los argumentos de la demanda. Justamente, ese mismo reproche que advirtió la sentencia de segunda instancia de la deficiencia en la apelación, valga redundar, acertado o no, es el que constata la Sala entre la sentencia de segunda instancia y la solicitud de tutela.

La relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.

Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.

Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante.

Por todo lo anterior, la Sala indefectiblemente declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 11 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.