Micelio
11001-03-15-000-2021-06528-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Felipe Giraldo Buenaventura·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / FALTA DEL ABOGADO A LA DEBIDA DILIGENCIA / DESCUIDO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de ese mismo estatuto.

Como defectos propuso un defecto sustantivo, porque se desconocieron una serie de normas de la Ley 1123 de 2007, aunado a que la actuación del demandante sancionado estuvo amparada bajo la convicción de que no estaba desconociendo o sustrayéndose de sus deberes profesionales. Estimó que también se configuró un defecto fáctico ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta que la quejosa tenía pleno conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada y que se procedería con una nueva estrategia jurídica, a saber, una segunda acción de tutela.

(…) Precisado lo anterior se tiene que, si bien en el fallo acusado no se citaron de manera expresa las referidas normas, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de modificar el fallo adoptado, toda vez que la autoridad judicial accionada estimó que dicha causal de exclusión implicaba que el investigado hubiese incurrido en la falta disciplinaria imputada creyendo erróneamente que no estaba. cometiéndola, convicción errada que implicaba la existencia de un error invencible, es decir un yerro que no podía ser vencido aun cuando la persona hubiese actuado con toda la prudencia y diligencia debida, según sus calidades.

Bajo ese contexto, concluyó que el [actor] no actuó en virtud de dicha causal de exclusión de responsabilidad por las siguientes razones: i) teniendo en cuenta su preparación profesional y académica, él tenía pleno conocimiento no solo de las conductas que están prescritas en la ley como falta disciplinaria, sino también las posibles consecuencias jurídicas a que habría lugar en caso de incurrir en alguna de esas faltas; ii) por su calidad de abogado, conocía claramente las consecuencias que se derivaban de no subsanar la demanda ordinaria de menor cuantía presentada contra Seguros Bolívar S.A.; y ii) la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida que el accionante pudo haber actuado de una manera diferente en aras de salvaguardar los derechos de la señora [M.A.], máxime sabiendo que era su obligación desplegar las gestiones necesarias para lograr la labor que le fue encomendada mediante poder especial, amplio y suficiente.

Por lo expuesto, se negará el referido yerro pues la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de no aplicar la referida causal de exoneración obedeció a la interpretación razonada de las normas procesales y sustanciales que rigen el proceso disciplinario. Por otro lado, frente al argumento consistente en que desconoció la presunción de inocencia del accionante, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, es menester dejar en claro que el hecho de que resultara sancionado disciplinariamente no significa una vulneración a este principio, toda vez que dicha decisión obedeció al análisis integral de las normas que rigen el proceso, así como de las pruebas incorporadas al expediente, como se verá más adelante, de las cuales se extrajo que el abogado actuó con desidia, pues era su responsabilidad obtener el poder con las formalidades pertinentes para presentar una nueva acción de tutela y/o insistir en la comunicación con su poderdante para obtener los documentos necesarios para subsanar la demanda, sin que fuera posible acreditarse la causal de exoneración prevista en el articulo en el numeral 6° del artículo 22, por las razones expuestas con anterioridad.

En ese orden de ideas, esta Sala negará el referido yerro ya que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya vulnerado de alguna manera la presunción de inocencia de la cual gozaba el investigado, ya que esta fue respetada y garantizada hasta que se le declaró disciplinariamente responsable. Ahora bien, respecto del desconocimiento del articulo 13 ibídem en cuanto, a su juicio, la sanción disciplinaria que se le impuso fue desproporcionada y no respondió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cierto es que el yerro no tiene vocación de prosperar ya que la sanción de 4 meses de suspensión que se le endilgó se basó en el hecho que la quejosa vio frustrada su intención de obtener el pago del seguro.

Lo anterior devino con ocasión de la falta disciplinaria cometida por el abogado conforme a los hechos expuestos y probados durante el desarrollo del proceso, esto es, no haber subsanado en su momento la demanda ordinaria, permitiendo de esta manera el posterior rechazo y además la no presentación de la segunda estrategia que le había manifestado a la cliente, como era la acción de tutela.

(…) Ahora bien, si bien dichos elementos materiales de prueba no fueron nombrados de manera explícita en el fallo acusado, lo cierto es que esto no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada toda vez que, como ya se expuso con anterioridad, el argumento consistente en que “el abogado tenía la convicción errada e invencible de no estar desconociendo los deberes profesionales por el hecho de no haber subsanado la demanda, ya que esa decisión fue consultada con su poderdante” no resultó de recibo para la autoridad judicial accionada bajo el entendido que quien debía direccionar el asunto de la manera más favorable para su representada era el [actor].

Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que quedó probado que desde el año 2014 la quejosa estaba a la espera que se iniciara la actuación pertinente para obtener el pago de la reclamación de su póliza de salud, aunado a que su cliente reunió las pruebas pertinentes y necesarias para adelantar el proceso respectivo, pero el abogado “ni siquiera se interesó en recogerlas para poder presentar en debida forma la demanda o en su defecto la acción de tutela”.

Por las razones expuestas se negará el yerro, pues si bien estas pruebas no fueran referidas de manea expresa, lo cierto es que no eran relevantes para que el fallo atacado tuviera otro sentido, ya que con estas se buscaba demostrar la anuencia de la quejosa en la decisión de no subsanar la demanda, argumento que no fue de recibo para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06528-00(AC) Actor: FELIPE GIRALDO BUENAVENTURA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Felipe Giraldo Buenaventura contra la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que lo declaró disciplinariamente responsable.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el señor Felipe Giraldo Buenaventura, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria[3], con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de julio de 2021 y el 31 de julio de 2019, respectivamente, a través de las cuales se sancionó al abogado Felipe Giraldo Buenaventura con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37[4] de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28[5] de ese mismo estatuto. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito a ustedes Honorables Magistrados, REVOCAR en su integridad las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 31 de julio de 2019 y el 28 de julio de 2021, respectivamente.

Así mismo, DEJAR SIN EFECTO la “SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado FELIPE RAFAEL GIRALDO BUENAVENTURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, que me fuera impuesta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 31 de julio de 2019 y el 28 de julio de 2021, respectivamente.

Finalmente, ORDENAR el archivo definitivo del Proceso Disciplinario adelantado en contra del suscrito FELIPE GIRALDO BUENAVENTURA identificado con la C.C. No. 79.439.832 y TP No. 56987 expedida por el CS de la J, materia de la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”[6] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 22 de junio de 2018 la señora María del Pilar Mayorga de Aza radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá queja contra el abogado Felipe Giraldo Buenaventura, en la que indicó que había otorgado poder amplio y suficiente a ese profesional del derecho con la finalidad de que llevara hasta su terminación el proceso ordinario de menor cuantía contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. e, incluso, le consignó la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) por concepto de adelanto de honorarios.

Sin embargo, pese a las múltiples comunicaciones sostenidas con el apoderado quien, en el sentir de la quejosa, le respondía con evasivas, la demanda ordinaria instaurada ante el Juzgado 54° Civil Municipal de Bogotá D.C. fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término de ley. 5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante providencia del 31 de julio de 2019 sancionó al abogado Giraldo Buenaventura con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por incumplir el deber previsto en el numeral 10 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa.

Resaltó que ante las pruebas allegadas, era indudable que el abogado no subsanó la demanda y una vez rechazada no volvió a presentarla, por lo que actuó con desidia en el manejo de asunto encomendado. Agregó que con su proceder se le causó un grave perjuicio a su cliente, quien pasados varios años vio frustrada sus intenciones de obtener el pago de lo que consideraba le era debido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 6.

Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en sentencia del 28 de julio de 2021 confirmó la decisión del a quo. 7. Como fundamento de su decisión explicó que, si bien en el recurso de apelación se planteó que “i) no se subsanó la demanda porque no contaba con la historia clínica, documento indispensable para tales efectos; y ii) tampoco contaba con el poder suscrito por la quejosa para presentar la segunda tutela que se pretendía”, lo cierto era que dichos argumentos no tenían ningún soporte, pues el profesional del derecho contratado debió indicarle a su cliente el camino a seguir ya que esta no tenía conocimientos en derecho, “siendo esa la razón por la que el abogado decidió realizar unas actuaciones previas y luego la querellante le otorgó poder para una primera acción de tutela y para el proceso ordinario, por lo cual no tiene ningún fundamento que la cliente, que ya había atendido las instrucciones del letrado, se negara a otorgar un nuevo poder o a entregar los documentos necesarios para subsanar la demanda, cuando ella era la más interesada en obtener un resultado favorable a sus pretensiones”. 8.

Estimó que era responsabilidad del abogado obtener el poder con las formalidades pertinentes para presentar una nueva acción de tutela y/o insistir en la comunicación con su poderdante para obtener los documentos necesarios para subsanar la demanda y así cumplir el encargo inicialmente asumido (proceso ordinario de menor cuantía) y no como lo manifestó el doctor Giraldo Buenaventura, “que no poder comunicarse con su cliente decidió esperar a que ella lo ubicara, demostrando una total falta de diligencia en el ejercicio de su labor, o ante la falta de colaboración de su cliente, renunciar al poder otorgado, lo cual no ocurrió”. 9.

Concluyó que si bien es cierto la labor de los abogados es de medio y no de resultado, también lo es que el actuar de los profesionales del derecho debe ser adelantando con total cuidado, diligencia y cautela, realizando las gestiones con responsabilidad ya que se pone en juego tanto la reputación del profesional como la confianza en la profesión, así como los derechos del cliente. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora consideró vulneradas sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2021 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de a quo, que lo declaró disciplinariamente responsable. 11.

Explicó que contrario a lo afirmado en la sentencia cuestionada, no vulneró el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ya que, atendió con diligencia los encargos contenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a la existencia de una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contendida en el numeral 6ª del artículo 22 de la mentada ley. 12.

Al respecto adujo que se configuró un defecto sustantivo ya que se desconocieron los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007, a saber, los artículos 4, 6, 85, 22, pues su actuación estuvo amparada bajo la convicción de que no estaba desconociendo o sustrayéndose de sus deberes profesionales por el hecho de no haber subsanado la demanda, ya que dicho proceder era de pleno conocimiento de la quejosa. 13.

Sostuvo que se desconoció su principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, así como el articulo 13 ibídem en cuanto a su juicio, la sanción disciplinaria que se le impuso fue desproporcionada y no respondió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 14. Defecto fáctico: se desconocieron los elementos materiales probatorios que daban cuenta que la quejosa tenía conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada y que se procedería con una nueva estrategia jurídica, a saber, una segunda acción de tutela.

Aseveró que se desconocieron los siguientes elementos de prueba: “i) copia de la captura de pantalla relacionada con conversaciones entre FELIPE GIRALDO Y MARÍA DE PILAR MAYORGA; ii) Copia de capturas de pantalla de archivos del computador del abogado FELIPE GIRALDO BUENAVENTURA; iii) Copia de capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados por FELIPE GIRLADO BUENAVENTURA desde la dirección electrónica felipegiraldob@hotmail.com; iv) oficio a Médicos Asociados solicitando la historia clínica de la señora MARÁIA DEL PILAR MAYORGA de fecha 10 de abril de 2017; v) Oficio de reiteración a Médicos Asociados solicitando la historia clínica de la señora MARIA DEL PILAR MAYORGA de fecha 17 de julio de 2017.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 16.

Así mismo, vinculó como tercero con interés a la señora María del Pilar Mayorga de Aza, por haber sido la persona que presentó la queja que dio origen al proceso disciplinario en el que se profirieron las providencias cuestionadas 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 18. Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción debido a que la sentencia que profirió no adolece de ningún defecto que permita ser controvertido vía acción de tutela. Agregó que siempre fue respetuosa y garante de los derechos y garantías constitucionales, así como de los ritos propios del procedimiento disciplinario consagrados en la Ley 1123 de 2007. 19.

Por último, puso de presente que el señor Giraldo Buenaventura no actuó en virtud de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6ª del artículo 22 de la mentada ley, en la medida que tenía pleno conocimiento, no solo de las conductas que están prescritas en la ley como falta disciplinaria, sino sus posibles consecuencias. 1.5.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20. Por medio de escrito del 22 de octubre de 2021 el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar la improcedencia de la acción ya que no se incurrió en los defectos alegados, “porque este Juez disciplinario sustentó la decisión objeto de inconformidad con apoyo en el material probatorio allegado a la actuación a fin de desatar el recurso de alzada por él promovido.” 21.

Añadió que lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia, para controvertir nuevamente los motivos de su inconformidad. 22. La señora María del Pilar Mayorga de Aza, pese a haber sido notificada en debida forma, no rindió informe alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Felipe Giraldo Buenaventura de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 24.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión de Disciplina Judicial y le corresponde a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra dicha autoridad judicial. 2.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre” con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2021 mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que sancionó al abogado Felipe Giraldo Buenaventura con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37[7] de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28[8] de ese mismo estatuto? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudios de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] 29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito[12] se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de julio de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en su sentir se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 33.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia cuestionada omitió aplicar las normas que correspondían a su caso concreto y dejó de valorar una serie de pruebas que daban cuenta que la quejosa tenía conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada. 34.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 35.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el “debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre.” 2.4.2.

Tutela contra sentencia de tutela 36. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza[13], pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso disciplinario instaurado contra el accionante. 2.4.3. Inmediatez 37. En relación con el acatamiento del referido requisito[14], no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 28 de julio de 2021 y sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que se presentó en un término razonable (23 de septiembre de 2021) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad 38. En consideración a dicho requisito[17], por tratarse de una providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, contra la misma no proceden recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 40. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto fáctico[18] 41. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[19] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 42. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de |idoneidad.

Así las cosas, es importante | |decreto y |considerar que no toda negativa a un decreto de | |práctica de |pruebas abre la posibilidad a la configuración | |pruebas |del defecto, ya que éste procederá cuando se | |indispensables |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | |para fallar el |solicitada oportunamente, no cumpla con los | |asunto |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |probatorio |que de forma específica, se concrete en el | |determinante |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |para identificar|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |la veracidad de |juez. | |los hechos | | |alegados por las|Así las cosas, se configura siempre que: | |partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de | | |las pruebas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |aportadas |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular,| | |la consideración del operador judicial se aleja | | |de las reglas de la lógica, la experiencia y la | | |sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia|instancia decide el asunto con base en pruebas | |con fundamento |que no observaron los requisitos legales para su | |en pruebas |producción o introducción al proceso.

Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | |debido proceso |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 43.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 44. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 45.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.5.2. Defecto sustantivo[20] 46. La Corte Constitucional[21], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[22]. 47.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c) La disposición aplicada es regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[31]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[32]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 48.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6. Caso concreto 49. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37[33] de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28[34] de ese mismo estatuto. 50.

Como defectos propuso un defecto sustantivo, porque se desconocieron una serie de normas de la Ley 1123 de 2007, aunado a que la actuación del demandante sancionado estuvo amparada bajo la convicción de que no estaba desconociendo o sustrayéndose de sus deberes profesionales. Estimó que también se configuró un defecto fáctico ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta que la quejosa tenía pleno conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada y que se procedería con una nueva estrategia jurídica, a saber, una segunda acción de tutela. 51.

Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de forma separada. 52. Defecto sustantivo: Los referidos artículos de la Ley 1123 de 2007 citados por el actor disponen lo siguiente: -Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. -Artículo 6°.

Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. - Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” 53. Lo anterior, presuntamente por haber omitido aplicar la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley ibídem que reza: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6.

Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” 54. El análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a la responsabilidad disciplinaria del señor Giraldo Buenaventura fue el siguiente: 55. Si bien en el recurso de apelación se planteó que “i) no se subsanó la demanda porque no contaba con la historia clínica, documento indispensable para tales efectos; y ii) tampoco contaba con el poder suscrito por la quejosa para presentar la segunda tutela que se pretendía”, lo cierto era que dichos argumentos no tenían ningún soporte, pues el contratado profesional del derecho debió indicarle a su cliente el camino a seguir ya que esta no tenía conocimientos en derecho. 56.

Agregó que era responsabilidad del abogado obtener el poder con las formalidades pertinentes para presentar una nueva acción de tutela y/o insistir en la comunicación con su poderdante para obtener los documentos necesarios para subsanar la demanda y así cumplir el encargo inicialmente asumido (proceso ordinario de menor cuantía). 57. Estimó que, si bien es cierto la labor de los abogados es de medio y no de resultado, también lo es que el actuar de los profesionales del derecho debe ser adelantando con total cuidado, diligencia y cautela, realizando las gestiones con responsabilidad ya que se pone en juego tanto la reputación del profesional como la confianza en la profesión, así como los derechos del cliente. 58.

Concluyó que frente al argumento del disciplinado consistente en que “tenía la convicción errada e invencible de no estar desconociendo los deberes profesionales por el hecho de no haber subsanado la demanda, ya que esa decisión fue consultada con su poderdante” no era recibo bajo el entendido que quien tiene el conocimiento en derecho es el abogado y por ello era él quien debía direccionar el asunto de la manera más favorable para su representada. 59.

Agregó que en las audiencias realizadas el abogado disciplinado siempre manifestó que no había subsanado la demanda, en su momento, porque tenía una estrategia jurídica diferente -una segunda acción de tutela-, pero esta tampoco se realizó, ello pese a que la cliente le reunió las pruebas pertinentes y necesarias para adelantar el proceso respectivo.

Así mismo, el señor Giraldo Buenaventura ni siquiera se interesó en recogerlos para poder presentar en debida forma la demanda o en su defecto la acción de tutela. 60. Precisado lo anterior se tiene que, si bien en el fallo acusado no se citaron de manera expresa las referidas normas, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de modificar el fallo adoptado, toda vez que la autoridad judicial accionada estimó que dicha causal de exclusión implicaba que el investigado hubiese incurrido en la falta disciplinaria imputada creyendo erróneamente que no estaba cometiéndola, convicción errada que implicaba la existencia de un error invencible, es decir un yerro que no podía ser vencido aun cuando la persona hubiese actuado con toda la prudencia y diligencia debida, según sus calidades. 61.

Bajo ese contexto, concluyó que el señor Giraldo Buenaventura no actuó en virtud de dicha causal de exclusión de responsabilidad por las siguientes razones: i) teniendo en cuenta su preparación profesional y académica, él tenía pleno conocimiento no solo de las conductas que están prescritas en la ley como falta disciplinaria, sino también las posibles consecuencias jurídicas a que habría lugar en caso de incurrir en alguna de esas faltas; ii) por su calidad de abogado, conocía claramente las consecuencias que se derivaban de no subsanar la demanda ordinaria de menor cuantía presentada contra Seguros Bolívar S.A.; y ii) la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida que el accionante pudo haber actuado de una manera diferente en aras de salvaguardar los derechos de la señora Mayorga de Aza, máxime sabiendo que era su obligación desplegar las gestiones necesarias para lograr la labor que le fue encomendada mediante poder especial, amplio y suficiente. 62.

Por lo expuesto, se negará el referido yerro pues la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de no aplicar la referida causal de exoneración obedeció a la interpretación razonada de las normas procesales y sustanciales que rigen el proceso disciplinario. 63. Por otro lado, frente al argumento consistente en que desconoció la presunción de inocencia del accionante, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007[35], es menester dejar en claro que el hecho de que resultara sancionado disciplinariamente no significa una vulneración a este principio, toda vez que dicha decisión obedeció al análisis integral de las normas que rigen el proceso, así como de las pruebas incorporadas al expediente, como se verá más adelante, de las cuales se extrajo que el abogado actuó con desidia, pues era su responsabilidad obtener el poder con las formalidades pertinentes para presentar una nueva acción de tutela y/o insistir en la comunicación con su poderdante para obtener los documentos necesarios para subsanar la demanda, sin que fuera posible acreditarse la causal de exoneración prevista en el articulo en el numeral 6° del artículo 22, por las razones expuestas con anterioridad. 64.

En ese orden de ideas, esta Sala negará el referido yerro ya que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya vulnerado de alguna manera la presunción de inocencia de la cual gozaba el investigado, ya que esta fue respetada y garantizada hasta que se le declaró disciplinariamente responsable. 65. Ahora bien, respecto del desconocimiento del articulo 13 ibídem[36] en cuanto, a su juicio, la sanción disciplinaria que se le impuso fue desproporcionada y no respondió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cierto es que el yerro no tiene vocación de prosperar ya que la sanción de 4 meses de suspensión que se le endilgó se basó en el hecho que la quejosa vio frustrada su intención de obtener el pago del seguro.

Lo anterior devino con ocasión de la falta disciplinaria cometida por el abogado conforme a los hechos expuestos y probados durante el desarrollo del proceso, esto es, no haber subsanado en su momento la demanda ordinaria, permitiendo de esta manera el posterior rechazo y además la no presentación de la segunda estrategia que le había manifestado a la cliente, como era la acción de tutela. 66.

Defecto fáctico: 67. El actor consideró vulneradas sus garantías con ocasión a que el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico, pues omitió la valoración de algunas pruebas que a su juicio daban cuenta que la quejosa tenía pleno conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada y que se procedería con una nueva estrategia jurídica, a saber, una segunda acción de tutela. 68.

Ahora bien, si bien dichos elementos materiales de prueba no fueron nombrados de manera explícita en el fallo acusado, lo cierto es que esto no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada toda vez que, como ya se expuso con anterioridad, el argumento consistente en que “el abogado tenía la convicción errada e invencible de no estar desconociendo los deberes profesionales por el hecho de no haber subsanado la demanda, ya que esa decisión fue consultada con su poderdante” no resultó de recibo para la autoridad judicial accionada bajo el entendido que quien debía direccionar el asunto de la manera más favorable para su representada era el señor Giraldo Buenaventura.

Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que quedó probado que desde el año 2014 la quejosa estaba a la espera que se iniciara la actuación pertinente para obtener el pago de la reclamación de su póliza de salud, aunado a que su cliente reunió las pruebas pertinentes y necesarias para adelantar el proceso respectivo, pero el abogado “ni siquiera se interesó en recogerlas para poder presentar en debida forma la demanda o en su defecto la acción de tutela”. 69.

Por las razones expuestas se negará el yerro, pues si bien estas pruebas no fueran referidas de manea expresa, lo cierto es que no eran relevantes para que el fallo atacado tuviera otro sentido, ya que con estas se buscaba demostrar la anuencia de la quejosa en la decisión de no subsanar la demanda, argumento que no fue de recibo para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas con anterioridad. 2.7.

Conclusión 70. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia del 28 de julio de 2021 no incurrió en el defecto sustantivo ni fáctico, ya que la decisión controvertida se basó en las normas y las pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso y de las cuales se desprendió que el abogado Felipe Giraldo Buenaventura era responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37[37] de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28[38] de ese mismo estatuto, motivo por el cual se le suspendió por 4 meses en el ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Felipe Giraldo Buenaventura, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. [4] “ARTÍCULO 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. [5] “ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)” [6] Folio 2 de la demanda de tutela. [7] “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. [8] “ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)” [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [19] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [32] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [33] “ARTÍCULO 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. [34] “ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)” [35] -Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [36] Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. [37] “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. [38] “ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”