RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Término para interponerse / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Alcance, procedencia, legitimación por activa, competencia y trámite El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción extraordinaria de revisión […] Como características de la acción extraordinaria de revisión se pueden extraer que: […] Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La legitimación en la causa por activa es calificada.
La acción solo puede formularla el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. […] El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso Administrativo CCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. […] Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos.
También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Esta Corporación ha sostenido que el alcance de la acción extraordinaria de revisión es la reducción del déficit fiscal y la edificación de un sistema pensional sostenible financieramente y equitativo para todos.
También ha precisado que aunque se tramite por el procedimiento del recurso extraordinario de revisión no es equivalente a este, pues es una acción especial, con entidad propia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES – Alcance / CAUSAL SEGUNDA – Prospera FONPRECON aseguró que la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en la causal prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 […].
Como lo ha indicado esta Corporación en otras oportunidades, la causal invocada otorga al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: (i) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, en consecuencia, de (ii) revocar las reconocidas de igual forma, toda vez que mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema. […] Acorde con lo anterior, se observa que al señor Gómez López se le aplicó el régimen de transición de congresista y es un hecho que no está en controversia por las partes.
Sin embargo, se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio lo que, a juicio de la parte recurrente excede lo debido. Para la Sala, la pensión de jubilación de Gómez López, debió calcularse con base en el ingreso mensual promedio de lo que devengó en el último año de servicios, esto es, desde el 20 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990, teniendo en cuenta el alcance dado al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en la sentencia C-608 de 1999. […] Entonces, la cuantía de la mesada pensional reconocida al señor […] excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, infirmará la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que confirmó el fallo del 3 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 1258 del 7 de noviembre de 2001 y, como consecuencia, ordenó a FONPRECON “(…) reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997 – fecha de decreto de la prestación – teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal segunda del recurso especial de revisión, contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 1 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2014-03281-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia C-608 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CONGRESISTA Mediante la Ley 4ª de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, aclarando que el reconocimiento, reajuste y sustitución de las mismas, no podía ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que devengue el congresista […].
En desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno expidió el Decreto 1359 de 1993, que en su artículo 1° restringió el campo de aplicación del régimen especial de pensiones de los congresistas a quienes a partir de la vigencia de la referida ley tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01921-00(REV) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 3 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, mediante Resolución nro. 01258 del 7 de noviembre de 2001, reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Jesús Orlando Gómez López, en cuantía de $2.159.582,04, efectiva a partir del 23 de julio de 1997.
Como Ingreso Base de Liquidación tomó el promedio de lo devengado por el señor Gómez López, en el último año de servicios, período comprendido entre el 20 de julio de 1989 y el 19 de julio de 1990. El señor Jesús Orlando Gómez López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad parcial del anterior acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a FONPRECON que liquidara la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decretó la prestación (1997) y, reconociera y pagara los dineros causados con sus respectivos intereses, reajustados a la fecha, en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.
De forma paralela, el señor Gómez López promovió acción de tutela, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión en los términos antes descritos, la cual se concedió de manera transitoria. En cumplimiento del fallo de tutela, FONPRECON expidió la Resolución nro. 358 de 30 de abril de 2002, reconociendo a favor del señor Gómez López una mesada pensional de $6.518.060,31.
Posteriormente, con Resolución nro. 425 del 22 de mayo de 2002, reliquidó las mesadas atrasadas por el tiempo comprendido entre el 16 de marzo del 2001 y el 30 de abril del 2002, incluyendo las de enero, febrero, marzo y abril de ese mismo año. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2004, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 1258 del 7 de noviembre de 2001 y, como consecuencia, ordenó a FONPRECON “(…) reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997 – fecha de decreto de la prestación – teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron (…)”.
Lo anterior, al considerar que al demandante le son aplicables los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, los cuales señalan que el monto de la pensión debe fijarse con el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decrete la prestación. FONPRECON interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no es viable la aplicación de los preceptos normativos en los términos en que lo hizo la primera instancia, sino que debe aplicarse la interpretación que dio la Corte Constitucional en las sentencias T – 260 de 1995, C – 608 de 1999 y SU – 975 de 2003.
En ese orden, señaló que la cuantía de la mesada pensional del señor Gómez López corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (1989-1990), en valor equivalente a $2.159.582,04. 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de junio de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, establece que la base de liquidación de las pensiones de congresistas, no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y el parágrafo del mismo precisa que la liquidación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea por jubilación, reajuste o sustitución. Mediante sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del anterior artículo, en el entendido de que las expresiones “por todo concepto” tienen un sentido remuneratorio dentro del régimen especial propio de la actividad de los congresistas; y, el concepto “asignación” tiene un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso promedio restringido al concepto de salario básico, sino que alude a un nivel de ingresos señalados para el congresista en razón de sus funciones.
En cuanto a las expresiones “ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista, en la fecha en que se decrete la jubilación, reajuste o sustitución” señaló que esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales, ni rompen el principio de igualdad, resultan adecuadas a las condiciones dentro en las cuales se ejerce la actividad legislativa.
De la interpretación hecha por la Corte Constitucional no deviene un mandato imperativo, del cual se desprenda que para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión del demandante, deba realizarse con el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio. Teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto reglamentario 1359 de 1993, establecen que el ingreso base de liquidación de la pensión no será inferior al “(…) 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decreta la prestación (…)”.
Tales disposiciones no generan ningún tipo de duda o dan alcance a interpretaciones diferentes sobre la forma en que se establece el IBL. En el acto de reconocimiento pensional el Fondo de Previsión del Congreso reconoció que el demandante se desempeñó como representante a la cámara desde el 20 de julio de 1986 hasta el 19 de julio de 1990.
Dar la aplicación que sugiere la parte demandada implica desatender una disposición legal, lo cual no es posible en virtud del artículo 230 de la Constitución Política. Por lo que se concluyó que fueron acertados los planteamientos del a quo. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión El 28 de julio de 2014, el Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a favor del señor Jesús Orlando Gómez López, a partir del 23 de julio de 1997, con base en el ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación. Señaló que, en el caso concreto, la providencia cuestionada ordenó el reajuste pensional con el único propósito de equiparar la pensión del interesado a la de otro congresista que se pensionó con base en un ingreso superior, sin una norma que permitiera tal equiparación. En consecuencia, procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta el numeral quinto del resuelve de la sentencia C-258 de 2013, según el cual “(…) en los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de estas conclusiones.” Que en la misma sentencia la Corte Constitucional indicó que “(…) cabe también dejar claro que los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de comunicación de esta providencia”.
Entonces, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en tiempo, porque no han trascurrido los cinco años desde la comunicación de la sentencia antes referida. La providencia recurrida se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al imponer a FONPRECON el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley que le era aplicable, porque se apartó de la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C – 608 de 1999, sobre el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que solo resultaba vinculante la parte resolutiva, pero no la considerativa.
Sin embargo, la misma Corte Constitucional en sentencias T-296 de 2009 y T-859 de 2012, en casos análogos indicó que la parte motiva de la providencia tiene efectos vinculantes por ser allí donde se encuentra la ratio decidendi del fallo. La orden de reliquidación de la pensión del señor Gómez López contradice lo previsto en el numeral ii) del ordinal 3 de la sentencia C-608 de 1999, que dispuso “(ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan el carácter de remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” En la sentencia C – 258 de 2013 se realizó un nuevo análisis de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el cual se reiteró el carácter vinculante de la sentencia C-608 de 1999.
Señaló que se está ante un derecho pensional causado en el régimen especial de congresista pero que a través de una decisión judicial se obtuvo su reliquidación con total falta de correspondencia entre lo percibido por el aspirante a pensión individualmente considerado y lo percibido por otro congresista. 2. Trámite procesal En auto del 7 de diciembre de 2015, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el FONPRECON, se ordenaron las notificaciones de rigor[1] y, por secretaría, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 25000-23-25-000-2002- 04158-01.
El señor Jesús Orando Gómez López interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y un memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, los cuales se decidieron de manera desfavorable en auto del 17 de junio de 2019[2]. Posteriormente, el señor Gómez López radicó un memorial que denominó excepciones previas, que se decidió en auto del 16 de diciembre de 2019, en el cual se resolvió: “1.
Estarse a lo resuelto en el auto de 17 de junio de 2019, respecto de las excepciones denominadas “de caducidad por vencimiento del término de cinco años”, “de caducidad por haberse iniciado la demanda después de cinco años” y “por falta de competencia.” y “por falta de competencia. 2. RECHAZAR las restantes excepciones formuladas por el señor Jesús Orlando Gómez López. 3.
NEGAR el llamamiento en garantía de la UGPP. 4. Se tienen como pruebas los documentos aportados al expediente. 5. NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas.”[3] Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, el cual se rechazó por improcedente en auto del 4 de agosto de 2020. 3. Contestación al recurso El señor Jesús Orlando Gómez López contestó la demanda.
Aseguró que la Corte Constitucional no moduló la decisión adoptada en la sentencia C-608 de 1999 para darle efectos retroactivos, de manera que, como su estatus de pensionado lo adquirió el 22 de junio de 1997, tal providencia no le es aplicable. Además, propuso varias excepciones que denominó así: - El demandado tiene derecho al régimen de transición teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013.
El artículo 2 de del Decreto 1293 de 1994 estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2005, cuando fue anulado por el Consejo de Estado, razón por la cual solo se aplica a los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así no hubieran sido elegidos para legislaturas posteriores, como en su caso. - La pensión del demandado está amparada por la buena fe y la legitima confianza.
La pensión del señor Gómez López se reconoció sin abuso del derecho ni fraude a la ley. - Prescripción. Acorde con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en caso de llegarse a condenar al demandado al reintegro de alguna suma de dinero por concepto de pensión, reajuste e intereses, se debe declarar la prescripción de las sumas que llevan más de tres años contados desde la fecha de la demanda. - Buena fe del demandado.
El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la Administración no podrá recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el caso concreto, el señor Gómez López ha actuado de buena fe, pues el reconocimiento de la pensión se hizo con base en sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y no es el único que cuenta con una prestación reconocida en esos términos, pues a más de doscientos congresistas se les ordenó la misma liquidación. - Inexistencia de soporte legal para pedir la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado.
FONPRECON reconoció la pensión del señor Gómez López de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. Ahora, pretende de forma equivocada e ilegal interpretar las normas para reducir el monto de la pensión, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 concluyó que solo deben ser rebajadas a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Presunción de legalidad.
El acto de reconocimiento de la pensión se presume legal, de no ser así, FONPRECON podía acudir al mecanismo de revocatoria directa con los argumentos que plantea en la demanda. - La petición está en contravía del contenido de los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994. En el caso concreto se cumplieron los requisitos de edad y tiempo para ser beneficiario del régimen de transición. - Inconstitucionalidad.
La Corte Constitucional ya definió el tratamiento que debe darse a las pensiones reconocidas de buena fe y sin fraude a la ley, en donde solo se estableció el límite de los 25 salarios mínimos. Adicionalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” y que “en materia pensional se respetaran los derechos adquiridos”. - Improcedencia del recurso de revisión. La sentencia cuestionada se profirió conforme con la doctrina y la jurisprudencia vigente desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. - Se deben aplicar los principios constitucionales de favorabilidad y derechos adquiridos.
Teniendo en cuenta que los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes han sido contradictorios frente al tema deben aplicarse estos principios, pues con el recurso de revisión solo se busca disminuir la mesada pensional del señor Gómez López. - El fondo demandante está obligado a reliquidar la pensión de conformidad con la demanda de reconvención. Dentro de éste mismo proceso se ha formulado demanda de reconvención, razón por la cual se debe tener en cuenta los argumentos expuestos en ese proceso, para negar las pretensiones acá referidas. - La UGPP llamada en garantía está obligada al reconocimiento y pago de la pensión del demandado: Después de ser parlamentario, el señor Gómez López trabajó en la Procuraduría General de la Nación, en un cargo que tenía régimen especial, por lo tanto, las decisiones de esta demanda deben estar acorde con el llamamiento en garantía que se ha hecho a la UGPP. 4.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA[4], de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Orlando Gómez López contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.
Oportunidad del recurso y legitimación en la causa La oportunidad del recurso y la legitimación en la causa fueron definidas en auto interlocutorio del 17 de junio de 2019, al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio y la solicitud de nulidad formulada por el señor Jesús Orlando Gómez López, en el cual se concluyó que: (i) El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.
Que en virtud del exhorto y la habilitación de términos contenidos en la sentencia C -258 de 2013, FONPRECON acudió en ejercicio de la acción extraordinaria de revisión en tiempo, toda vez que la demanda se presentó el 28 de julio de 2014, esto es, un año y dos meses después de comunicada la sentencia C-258 de 2013. (ii) FONPRECON está legitimado por activa para ejercer la acción extraordinaria de revisión, amparado en la facultad que para el efecto le concedió la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y bajo uno de los eventos contemplados en esa providencia [pensión por equiparación] porque, a su juicio, el monto de la pensión reconocida al señor Gómez López es superior al que realmente le corresponde.
Ese supuesto lo encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es genérica y en la que se entienden inmersos los eventos analizados en la Sentencia C-258 de 2013, pues se trata de verificar si la cuantía de la pensión excede lo que en derecho corresponde. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.
Naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión El artículo 20 de la Ley 797 de 2003[5] contempla la acción extraordinaria de revisión, en los siguientes términos:
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20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES[6]> Las providencias judiciales en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como características de la acción extraordinaria de revisión se pueden extraer que: - Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. - La legitimación en la causa por activa es calificada.
La acción solo puede formularla el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[7]. - Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. - El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso Administrativo CCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. - Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos.
También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Esta Corporación ha sostenido que el alcance de la acción extraordinaria de revisión es la reducción del déficit fiscal y la edificación de un sistema pensional sostenible financieramente y equitativo para todos[8].
También ha precisado que aunque se tramite por el procedimiento del recurso extraordinario de revisión no es equivalente a este, pues es una acción especial, con entidad propia[9]. 1. Causal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003 FONPRECON aseguró que la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en la causal prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003, cuyo texto dispone: “(…)
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(…)” Como lo ha indicado esta Corporación en otras oportunidades[10], la causal invocada otorga al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: (i) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, en consecuencia, de (ii) revocar las reconocidas de igual forma, toda vez que mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema. 4.
Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan en los presupuestos para alegar la causal invocada, esto es, si a FONPRECON se le ordenó el reconocimiento de una pensión a favor del señor Jesús Orlando Gómez López, en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley. 5.
Solución al problema jurídico planteado 1. Régimen Especial de Congresista: Ingreso Base de Liquidación (IBL). Mediante la Ley 4ª de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, aclarando que el reconocimiento, reajuste y sustitución de las mismas, no podía ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que devengue el congresista, en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE[11], apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.
Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. (…)” En desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno expidió el Decreto 1359 de 1993[12], que en su artículo 1°[13] restringió el campo de aplicación del régimen especial de pensiones de los congresistas a quienes a partir de la vigencia de la referida ley tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.
Los requisitos para acceder al referido régimen especial fueron definidos en el artículo 4° del citado decreto, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE REGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.
(…)” Los destinatarios de la pensión vitalicia de jubilación de congresista, se establecieron en el artículo 7 ídem, así: “(…) ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones.
Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. (…)” Posteriormente, mediante el Decreto 1293 del 22 de junio de 1994, se fijó el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, siempre que hubieran cumplido los siguientes requisitos: “(…) ARTICULO 2o.
REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres.
Parágrafo. Declarado nulo.
PARÁGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1o de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. (…)” 2.
Hechos probados ● El señor Jesús Orlando Gómez López se desempeñó como Representante a la Cámara en el periodo constitucional 1986 a 1990[14]. ● El 7 de noviembre de 2001, mediante Resolución Nº 01258, FONPRECON le reconoció pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición de Congresistas desde el 23 de julio de 1997, tomando con IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio (20 de julio de 1989 y el 19 de julio de 1990)[15].
Lo anterior, porque ante FONPRECON se acreditó que el señor Gómez López, en la fecha de expedición del acto, contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 22 de julio de 1947. El último cargo que desempeñó fue el de Representante a la Cámara, periodo Constitucional 1986 – 1990 y es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, porque al 30 de junio de 1994 tenía una situación jurídica consolidada (20 años de servicio) y el 22 de julio de 1997 cumplió los 50 años de edad. ● Contra la anterior decisión se promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual el señor Gómez López solicitó la reliquidación de la pensión, en el sentido en que el IBL era equivalente a lo que devengara un congresista en ejercicio a la fecha de reconocimiento de la prestación. ● De forma paralela el señor Gómez López promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la reliquidación pensional.
Dicho recurso de amparo lo conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en fallo del 25 de abril de 2002, declaró sin efecto la Resolución nro. 01258 del 7 de noviembre de 2001 y ordenó a FONPRECON reconocer la pensión del señor Gómez López en una suma que no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio.
Decisión que confirmó el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 9 de julio 2002. ● FONPRECON dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, mediante Resolución nro. 358 de 30 de abril de 2002, reconociendo a favor del señor Gómez López una mesada pensional de $6.518.060,31. ● Con Resolución nro. 425 del 22 de mayo de 2002, reliquidó las mesadas atrasadas por el tiempo comprendido entre el 16 de marzo del 2001 al 30 de abril del 2002, incluyendo las de enero, febrero, marzo y abril de ese mismo año. ● Posteriormente, el señor Jesús Orlando Gómez López presentó solicitud de reliquidación pensional ante FONPRECON, teniendo en cuenta que trabajó en la Procuraduría General de la Nación por un periodo de cinco años y seis meses, comprendidos entre el 11 de octubre de 1994 y el 15 de marzo de 2001, devengando al momento del retiro la suma de $15.483.242. ● Mediante Resolución nro. 2085 del 15 de diciembre de 2004, FONPRECON decidió dejar en suspenso el trámite de la solicitud de reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación del señor Gómez López, hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B decidiera, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, el proceso que adelantaba ante esa dependencia. Acorde con lo anterior, se observa que al señor Gómez López se le aplicó el régimen de transición de congresista y es un hecho que no está en controversia por las partes.
Sin embargo, se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio lo que, a juicio de la parte recurrente excede lo debido. Para la Sala, la pensión de jubilación de Gómez López, debió calcularse con base en el ingreso mensual promedio de lo que devengó en el último año de servicios, esto es, desde el 20 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990, teniendo en cuenta el alcance dado al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en la sentencia C-608 de 1999.
En la referida providencia la Corte Constitucional indicó que no se vulneró el principio de igualdad al otorgar un trato diferencial a los congresistas, pues estaba justificada en la dedicación exclusiva de su actividad parlamentaria, la alta responsabilidad que les corresponde en el ejercicio de sus funciones y el régimen estricto de incompatibilidades previsto en la Constitución, lo que se reforzaba al considerar que desde la Constitución se estableció un trato especial para los Congresistas en materia de remuneración (artículo 187 Superior).
Sin embargo, se condicionó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª, en el sentido de determinar que la base para el cálculo de la pensión se conformaba por la asignación percibida por el Congresista individualmente considerado, durante el último año de servicios. En consecuencia, se excluían elementos que no remuneraran la actividad parlamentaria, y aquellos rubros percibidos por los miembros del Congreso que no hubieran sido devengados por el beneficiario de la pensión. Al respecto, de la providencia se destaca: “[…] 6.
El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 (…) La norma demandada se ocupa de tres aspectos que merecen un análisis a partir de estas consideraciones. El primero de ellos es el de la base para calcular la pensión, el reajuste o la sustitución pensional. La Constitución en su artículo 187 emplea el término "asignación", lo cual permite tomar como base elementos adicionales al salario.
Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador.
El respeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad reafirman lo anterior, en la medida en que ello permite fijar reglas y criterios tendientes a asegurar la viabilidad del sistema pensional, condición indispensable del goce efectivo de este derecho por las actuales y futuras generaciones (art. 2 C.P.). El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista.
El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. ( ). El tercer aspecto es el del monto de la pensión como proporción de la asignación. El legislador goza en este campo de un amplio margen de apreciación, como lo ha sostenido la Corte reiteradamente.
Las normas demandadas establecen el mínimo del 75%, que parece razonable habida cuenta de los criterios que justificaron la creación del régimen pensional especial para los miembros de la Rama Legislativa. Con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos: 1.
Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes.
Tal "asignación", que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco.
Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. (…) 2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.
En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses.
En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio. […]” (Negrillas de la Sala) Para la Sala, los argumentos expuestos en la sentencia C-608 de 1999 son vinculantes, porque se integraron a la parte resolutiva de la decisión, al punto que en la misma se dispuso, “Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, el literal ll) del artículo 2 y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992”.
Además, los criterios expuestos, constituyen la “ratio decidendi” de la sentencia, teniendo en cuenta que la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pues la misma providencia precisó que “con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos…”.
En casos análogos, está Corporación manifestó: “(…) 4.4. En síntesis, la Sala considera que el criterio y la interpretación del artículo 17 de la ley 4 de 1992 contenido en la Sentencia C-608 de 1999, no era un simple criterio auxiliar; el entendimiento y aplicación de la norma por parte de los operadores jurídicos, debía ajustarse a los parámetros constitucionales indicados por la Corte Constitucional, puesto que de ello dependía su exequibilidad.
(…)”[16] Posteriormente, indicó: “( ) con las precisiones hechas en precedencia por la Corte Constitucional, se tiene que el monto de la pensión de los Congresistas debe corresponder a lo que de manera directa y específica con su situación individualmente considerada recibiera durante el último año el respectivo beneficiario y no tomando el promedio que en general devengaran los congresistas durante dicho periodo, ni teniendo en cuenta la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta cobijara a los miembros del Congreso.
(…) 6.3.4. Por lo expuesto, la cuantía de la mesada pensional reconocida al señor Valdivieso Sarmiento excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios.”[17] Entonces, la cuantía de la mesada pensional reconocida al señor Jesús Orlando Gómez López excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, infirmará la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que confirmó el fallo del 3 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 1258 del 7 de noviembre de 2001 y, como consecuencia, ordenó a FONPRECON “(…) reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997 – fecha de decreto de la prestación – teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron (…)”. 6.
Sentencia de reemplazo Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 1258 del 7 de noviembre de 2001, mediante la cual FONPRECON negó la reliquidación de la pensión del señor Jesús Orlando Gómez López. Como consecuencia, ordenó a FONPRECON “(…) reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997 – fecha de decreto de la prestación – teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron (…)”.
La anterior decisión tuvo como fundamento los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, los cuales señalan que el monto de la pensión debe fijarse con el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decrete la prestación. Contra la anterior decisión FONPRECON interpuso recurso de apelación, al considerar que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias las sentencias T – 260 de 1995, C – 608 de 1999 y SU – 975 de 2003.
En ese orden, señaló que la cuantía de la mesada pensional del señor Gómez López corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (1989-1990), en valor equivalente a $2.159.582,04. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si es procedente la reliquidación de la pensión del señor Jesús Orlando Gómez López, en los términos previstos por el a quo, o en su lugar deben declararse ajustado a derecho la Resolución nro. 1258 de 7 de noviembre de 2001, proferida por FONPRECON.
Al respecto, se debe señalar, que tal y como se indicó en párrafos anteriores, en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y como pauta para asegurar la viabilidad del sistema pensional, la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, estableciendo algunas pautas y directrices de interpretación de la norma, así: (i) para efectos pensionales solo debían considerarse los emolumentos devengados por los Congresistas que remuneraran el ejercicio de la actividad parlamentaria; y, (ii) la base para el cálculo de la pensión de jubilación debía establecerse con relación a lo percibido por el Congresista en el último año, no con base en lo devengado, de manera general y abstracta, por los Congresistas al momento del reconocimiento de la prestación social.
Por lo anterior, el acto administrativo mediante el cual se liquidó la pensión de jubilación del señor Jesús Orlando Gómez López, tomando como ingreso base de liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devengó, esto es, 20 de julio de 1989 y el 19 de julio de 1990, se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, debe considerarse el tope pensional que resulta aplicable, esto es, el previsto en el sistema general de pensiones (25 smlmv).
La no regulación del asunto en el régimen especial de Congresistas habilita la aplicación de lo dispuesto sobre el particular en el sistema general de pensiones. Así lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, expedidas antes de que se verificara el reconocimiento pensional al demandado. En lo referente a la petición del demandado, consistente en que se tenga en cuenta para efectos de ordenar la reliquidación de la pensión el tiempo que estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación, se debe señalar que en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la UGPP no actúo como parte o tercero con interés y los argumentos propuestos tampoco se expusieron dentro de ese proceso.
Además, en esta instancia, la Sala solo tiene competencia para analizar si la sentencia recurrida se encuentra incursa en la causal de revisión invocada, por lo que no es viable acceder a su solicitud. Finalmente, se negará la pretensión de FONPRECON referente a que sean devueltos los mayores valores reconocidos con ocasión del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, pues de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”[18]. 7.
Condena en costas Conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Negrillas de la Sala). Acorde con lo anterior, en el presente caso procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta FONPRECON tuvo que ejercer un significativo desgaste procesal frente a las actuaciones del señor Jesús Orlando Gómez López, parte vencida en el juicio, como es el hecho de atender los múltiples recursos improcedentes que interpuso.
En cuanto a la condena en costas por concepto de expensas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a ellas porque no se encuentran causadas ni probadas en el expediente. Como está probada la intervención de FONPRECON, con la demanda del recurso extraordinario de revisión y la intervención en las múltiples actuaciones y etapas procesales, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[19].
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandante en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Congresos de la República contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B – dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 25000-23-25-000-2002-04158-01.
En consecuencia, se infirma la sentencia. Segundo: Revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Negar la pretensión de reintegro de los mayores valores reconocidos con ocasión del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Condenar en costas al señor Jesús Orlando Gómez López, únicamente por concepto de agencias en derecho, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de profiere la presente sentencia. Quinto: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Presidente de la Sala Aclaro voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) ROCÍO ARAÚJO OÑATE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Con firma electrónica) NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO / CAMBIO DE POSICIÓN DEL CONSEJERO QUE ACLARA SU VOTO – Respecto de sentencia anterior que sostuvo una tesis diferente Con el debido respeto, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2021, que se dictó en el proceso de la referencia, toda vez que si bien comparto el sentido de la decisión proferida, es importante anotar que acompañé una providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del 4 de marzo de 2021 en la que se sostuvo una tesis diferente a la que aquí se acoge.
Por lo anterior estimo necesario aclarar el voto en ese caso, con el fin de precisar las razones del cambio de posición. En efecto, si bien en aquella oportunidad se acompañó esa tesis, al revisar la línea de las Salas Especiales en relación con la materia, el despacho estima procedente revaluar tal posición y acogerse a los precedentes de las salas especiales y a la decisión que aquí se plantea.
Lo anterior, no solo por cuanto la argumentación de esta sentencia es más sólida y coherente que la de la Subsección A, sino también porque se trata de decisiones de Sala Especial que en cierta medida representan la Sala Plena del Consejo de Estado. Así las cosas y, en atención a la mayor fuerza vinculante y a que me genera mayor convicción jurídica, consideré procedente acoger la posición que se plantea en la sentencia de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01921-00(REV) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ ACLARACIÓN DE VOTO [pic] Con el debido respeto, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2021, que se dictó en el proceso de la referencia, toda vez que si bien comparto el sentido de la decisión proferida, es importante anotar que acompañé una providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del 4 de marzo de 2021[20] en la que se sostuvo una tesis diferente a la que aquí se acoge.
Por lo anterior estimo necesario aclarar el voto en ese caso, con el fin de precisar las razones del cambio de posición. En efecto, si bien en aquella oportunidad se acompañó esa tesis, al revisar la línea de las Salas Especiales en relación con la materia, el despacho estima procedente revaluar tal posición y acogerse a los precedentes de las salas especiales[21] y a la decisión que aquí se plantea.
Lo anterior, no solo por cuanto la argumentación de esta sentencia es más sólida y coherente que la de la Subsección A, sino también porque se trata de decisiones de Sala Especial que en cierta medida representan la Sala Plena del Consejo de Estado. Así las cosas y, en atención a la mayor fuerza vinculante y a que me genera mayor convicción jurídica, consideré procedente acoger la posición que se plantea en la sentencia de la referencia. Respetuosamente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado [pic] ----------------------- [1] Se ordenó notificar personalmente del recurso al señor Jesús Orlando Gómez López, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(folio 26 cp). [2] Folios 139 a 146 del C 1 principal. [3] Folios 269 a 272 (vuelto) C 2 principal. [4] Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del cual las reglas de competencia también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. [5]“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [6] En sentencia C -835 de 2003 [7] Dada la habilitación que para el efecto le concede el Ministerio de Trabajo a dichas entidades. [8] Sentencia del 27 de marzo de 2014, Rad.
No. 11001-03-25-000-2011-00561- 00 (2129-2012) (REV) Sección Segunda. [9] Ibídem. Reiterada en la sentencia del 7 de mayo de 2014, Rad. No. 11001- 03-15-000-2014-00231-00 (AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Se reitera criterio expuesto por el CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, en la Sentencia del 1° de octubre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado nro. 11001-03-15-000-2014-03281-00(REV). [11] Mediante sentencia C-608-99 de 1999, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 17.
Y en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por considerar que establecían un privilegio respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.
Así, ordenó, para efectos de liquidar la pensión, aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. [12] “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.” [13] “(…) ARTÍCULO 1° ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. [14] Folio 85 c. a. 1. [15] Folios 126 a 132 c. a. 2. [16] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017, radicado nro. 11001- 03-15-000-2007-01084-00(REV), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 18.
Sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado nro. 11001-03-15-000-2012-01909-00 (REV), C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. [18]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” (Negrillas de la Sala) [19] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” [20] Radicado: 11001-03-25-000-2014-00945-00 (2907-14). [21] Número interno 2014-01920.