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11001-03-15-000-2014-01921-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-09-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)·Demandado: Jesús Orlando Gómez López

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Alcance, oportunidad y procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA EN EL CASO CONCRETO – Busca reabrir el debate o revivir el examen de fondo sobre el asunto ya decidido en segunda instancia [L]a aclaración de sentencia puede hacerse por las partes o el Ministerio Público dentro de los 2 días siguientes a su notificación. Aunado a ello, el artículo 291 ejusdem aclara que contra el auto que niega la adición no procede ningún recurso. […] [L]as sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. […] Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se observa que no existe un motivo de duda verdadero.

Lo que se advierte es que, en últimas, el señor […] pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia. […] Para la Sala, la solicitud de aclaración que se examina realmente plantea el desacuerdo del señor […] frente al sentido de la decisión, antes que la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo que ofrezcan un verdadero motivo de duda. […] La solicitud de adición hecha por el señor […] está encaminada a que se haga un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía, pero como se indicó en párrafos anteriores, ya existió un pronunciamiento al respecto en los autos del 16 de diciembre de 2019 y del 4 de agosto de 2020. […] Entonces, la Sala considera, que la solicitud de adición no es procedente por cuanto la sentencia no debía pronunciarse sobre las excepciones propuesta y la solicitud de llamamiento en garantía, pues ya habían sido resueltas por el magistrado ponente.

Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2021, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En conclusión, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración, dado que lo que intenta el señor […] es reabrir el debate o revivir el examen de fondo sobre el asunto ya decidido en segunda instancia, y así modificar la decisión ya proferida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01921-00(B) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Jesús Orlando Gómez López frente a la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por esta Sala Especial de Decisión.

ANTECEDENTES En el caso de la referencia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, la Sala Quinta Especial de Decisión dispuso: “Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Congresos de la República contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B – dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 25000-23-25-000-2002-04158-01.

En consecuencia, se infirma la sentencia. Segundo: Revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Negar la pretensión de reintegro de los mayores valores reconocidos con ocasión del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Condenar en costas al señor Jesús Orlando Gómez López, únicamente por concepto de agencias en derecho, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de profiere la presente sentencia. (…)” El apoderado del señor Jesús Orlando Gómez López presentó memorial el 9 de agosto de 2021, en el que solicitó que se aclarara la sentencia en dos puntos: “(…) a) naturaleza jurídica de la demanda; y b) aplicabilidad de la sentencia de la Corte Constitucional 608 de 1999”;

Aseguró que por la naturaleza jurídica de la demanda y acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003, en la providencia se debieron hacer las siguientes aclaraciones: “1.-Se trataba de una demanda legalmente formal, como todas las regladas en nuestro ordenamiento jurídico, así fuera “sui generis” y 2.- Si lo anterior, es cierto, por qué no se dio el trámite pertinente a la Demanda de Reconvención, el Llamamiento en Garantía, la solicitud de pruebas, etc., etc.”.

Por otra parte, indicó que la decisión se profirió con fundamento en la sentencia C-608 de 1999, pero la Corte Constitucional no determinó que se aplicaría con efectos retroactivos. Que teniendo en cuenta que el señor Jesús Orlando Gómez López adquirió el estatus de pensionado el 22 de junio de 1997, no se le podía aplicar la reliquidación de la pensión con base en una sentencia de 1999.

Finalmente, pidió que se adicionara la sentencia para pronunciarse sobre las excepciones propuestas, la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la aclaración y adición de providencias Conforme con lo previsto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, la aclaración de sentencia puede hacerse por las partes o el Ministerio Público dentro de los 2 días siguientes a su notificación. Aunado a ello, el artículo 291 ejusdem aclara que contra el auto que niega la adición no procede ningún recurso.

Por su parte, el artículo 306 establece que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso – CGP-) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Sobre la aclaración y adición de providencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señalan: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 9 de agosto de 2021, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de remplazo, teniendo en cuenta que el fallo de 31 de mayo de 2021, se notificó el 4 de agosto del mismo año. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de aclaración y adición. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[1].

En consecuencia, la Sala Quinta Especial de Decisión es competente para conocer la solicitud de aclaración y adición de sentencia formulada por el señor Jesús Orlando Gómez López contra la sentencia del 31 de mayo de 2021. 2. Caso concreto. 1. De la solicitud de aclaración Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se observa que no existe un motivo de duda verdadero.

Lo que se advierte es que, en últimas, el señor Gómez López pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia. Veamos. El señor Gómez López solicita que se aclare la sentencia judicial en cuanto a la naturaleza de la demanda, pues considera que debieron resolverse aspectos referidos a la demanda de reconvención, al llamamiento en garantía y a la solicitud de pruebas, por el hecho de la obligación de cumplirse el trámite propio de cualquier demanda ordinaria.

Lo primero que se debe indicar es que la sentencia del 31 de mayo de 2021 es clara en identificar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y las causales invocadas respecto de la sentencia que era objeto del mismo. Al respecto, la Sala explicó que si bien el recurso extraordinario de revisión se promueve mediante demanda, lo cierto es que su trámite difiere del previsto para las demandas ordinarias, pues cuenta con un procedimiento especial, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En la providencia además, al referirse al recurso extraordinario de revisión se desarrolló un acápite denominado “2. Trámite procesal”, en el cual se indicó que, en auto del 16 de diciembre de 2019[2], el consejero ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas, el llamamiento en garantía formulado y las pruebas solicitadas por las partes.

Contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual se rechazó por improcedente en auto del 4 de agosto de 2020. Luego, al ser un asunto resuelto en etapa previa, no hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales en la sentencia. Por otra parte, el señor Gómez López aseguró que no resultaba procedente aplicar el precedente fijado en la sentencia C-608 de 1999, por cuanto es posterior al momento en que quedó consolidado el estatus pensional, en el año 1997.

Se debe indicar que, en los hechos probados de la sentencia, se precisó lo siguiente: (i) que la resolución mediante el cual FONPRECON reconoció la pensión al señor Gómez López fue proferida en el año 2001; (ii) que en dicho acto administrativo se tomó como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio (20 de julio de 1989 y el 19 de julio de 1990);

(iii) que, con fundamento en un fallo de tutela y en la sentencia objeto de revisión, se determinó que el IBL era equivalente a lo que devengara un congresista en ejercicio a la fecha de reconocimiento de la prestación, y (iv) dichas decisiones administrativas y judiciales se profirieron con posterioridad a la expedición de la sentencia C-608 de 1999.

Cabe destacar que el precedente judicial se aplica a futuro, para todos aquellos casos que estén pendiente de decisión. Justamente, de esta manera se garantiza que todos los casos sometidos a consideración de los jueces sean decididos de manera uniforme y con plena garantía del principio de igualdad. Como se indicó, en el momento en que se profirió la sentencia del 22 de junio de 2006, ya se había proferido la sentencia C-608 de 1999, por lo tanto, resultaba aplicable al caso del señor Gómez López.

Para la Sala, la solicitud de aclaración que se examina realmente plantea el desacuerdo del señor Gómez López frente al sentido de la decisión, antes que la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo que ofrezcan un verdadero motivo de duda. 2. En cuanto a la solicitud de adición La solicitud de adición hecha por el señor Gómez López está encaminada a que se haga un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía, pero como se indicó en párrafos anteriores, ya existió un pronunciamiento al respecto en los autos del 16 de diciembre de 2019 y del 4 de agosto de 2020.

Cabe destacar que en el auto del 16 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las excepciones de “caducidad por el vencimiento del término de cinco años”, “de caducidad por haberse iniciado la demanda después de cinco años” y “falta de competencia”, y decidió estarse a lo resuelto en el auto del 17 de junio de 2019, por estar sustentadas en idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de reposición e incidente de nulidad que propuso el demandante contra el auto admisorio.

En cuanto a las excepciones que el demandante denominó “caducidad por no haber dado cumplimiento al numeral 4 de la parte resolutiva de la Corte Constitucional C-258 de 2013” y “falta de integración del litis consorcio necesario” en el mismo proveído fueron rechazadas. La primera, por cuanto el numeral en cuestión se refiere a la facultad concedida a los representantes legales de las instituciones de seguridad social, lo que no guarda relación con el caso concreto.

La segunda, porque la naturaleza de la acción especial de revisión permite concluir que a través de esta no es posible solicitar el reconocimiento ni el pago de una pensión, por cuanto, para ello, el ordenamiento jurídico ofrece otros mecanismos, como la reclamación administrativa y, en caso de disentir de lo que allí se decida, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, se negó el llamamiento en garantía a la UGPP, al considerar que en el presente caso no existe vínculo contractual o norma legal que permita su vinculación, destacando que aquella no hizo parte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se profirió la sentencia objeto del presente proceso. Finalmente, en el auto del 16 de diciembre de 2019 se dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso, al tiempo que se negaron los demás elementos de convicción solicitados, algunos porque ya reposaban en el expediente y, otros, porque resultaban impertinentes.

Entonces, la Sala considera, que la solicitud de adición no es procedente por cuanto la sentencia no debía pronunciarse sobre las excepciones propuesta y la solicitud de llamamiento en garantía, pues ya habían sido resueltas por el magistrado ponente. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2021, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En conclusión, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración, dado que lo que intenta el señor Jesús Orlando Gómez López es reabrir el debate o revivir el examen de fondo sobre el asunto ya decidido en segunda instancia, y así modificar la decisión ya proferida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Negar la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado del señor Jesús Orlando Gómez López, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. [2] Proveído en el que se resolvió: “1.

Estarse a lo resuelto en el auto de 17 de junio de 2019, respecto de las excepciones denominadas “de caducidad por vencimiento del término de cinco años, “de caducidad por haberse iniciado la demanda después de cinco años” y “por falta de competencia” 2. RECHAZAR las restantes excepciones formuladas por el señor Jesús Orlando Gómez López. 3.

NEGAR el llamamiento en garantía de la UGPP. 4. Se tienen como pruebas los documentos aportados al expediente. 5. NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas.”