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11001-03-06-000-2021-00095-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-09-28

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Oralidad De Caldas (Antioquia)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) del ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [L]a Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: […] Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. […] Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. […] Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. […] Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance, término y autoridades competentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 […] introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo PARD, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o, cuando las anteriores autoridades pierdan competencia, los jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 VIGENCIA DE LA LEY – Alcance / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 – Interpretación / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Alcance / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Alcance Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla […]. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto […] el artículo 13 de la Ley 1878 […].

La norma […] alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 REGLAS DE TRANSICIÓN – Artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: […] Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite del seguimiento a que haya lugar deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. […] En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD ADVERTIDA DESPUÉS DE HABER PERDIDO COMPETENCIA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia del juez de familia / NULIDAD DEL PARD – Efectos / NULIDAD EVIDENCIADA DENTRO DEL TÉRMINO PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia / NULIDAD EVIDENCIADA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia [L]a declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (es decir, se observe o se detecte) la irregularidad […]. [C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una irregularidad que pueda generar nulidad, después de transcurridos los seis meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica del niño. Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en el que se haya generado la nulidad. […] Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que, si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios, y, efectuado lo anterior, decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los PARD, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del PARD y, de ser así, defina la situación jurídica del menor de edad. […] En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, atendiendo al propósito del Legislador, de lograr la efectiva y oportuna protección de estos sujetos de especial protección constitucional y el restablecimiento efectivo de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral [E]l artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La Sala ha reiterado que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los menores de edad. Para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se debe respetar el debido proceso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN EL PARD [E]n el término de seis meses, establecido por el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa debe resolver las irregularidades procesales que advierta en el trámite del PARD.

Dicho término debe ser contabilizado a partir del momento en que esa autoridad administrativa, en este caso el ICBF, conozca la situación de vulneración de derechos de un menor de edad. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00095-00(C) Actor: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS (ANTIOQUIA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur – Regional Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia) Asunto: Competencia para resolver sobre las presuntas nulidades ocurridas en el trámite de un PARD, y la definición de fondo de la situación jurídica de una adolescente.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021[1], procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. La adolescente[2] E.J.M.P.[3] fue atendida en el Centro de Salud Villatina de Medellín. De acuerdo con su historia clínica, la menor de edad se presentó junto con su madre Y.P.M.P. para solicitar atención médica en salud sexual, de manera puntual, para la implantación de anticonceptivo subcutáneo[4]. 2.

Según correo electrónico del 15 de julio de 2020 remitido al ICBF por un funcionario de «Medellín me Cuida», informó que la adolescente de 13 años (para la época), afirmó que no había iniciado vida sexual activa, pero que deseaba tomar medidas de previsión en ese sentido. Por ello le fue implantado el dispositivo subdérmico Jadelle, procedimiento que se hizo en presencia de su madre. 3.

El 19 de julio de 2020, el Centro Zonal del Sur Oriente de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante (ICBF), dio apertura a la solicitud de restablecimiento de derechos, con el número SIM[5] 1762013196[6]. En esa misma fecha se inició la historia de atención y se activó el protocolo respectivo, procediéndose para ello a una planificación familiar[7]. 4.

El 3 de agosto de 2020, una de las defensoras de familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín, mediante auto avocó conocimiento del caso y solicitó a su equipo interdisciplinario verificar la garantía de los derechos de la menor de edad. Esta labor implicaba constatar la presunta vulneración y, de ser necesario, podía vincularse para el restablecimiento de sus derechos.

La citada defensora de familia señaló que el término para cumplir la orden sería de 10 días desde la expedición del acto administrativo[8]. 5. El 25 de septiembre de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín abrió el respectivo Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor de la adolescente; ordenó como medida provisional su ubicación en el medio familiar, con su madre Y.P.M.P.; y dispuso que fuese objeto de atención con sicología especializada por violencia sexual, a través de su EPS o del operador de la central de cupos que disponga. 6.

La misma funcionaria denunció lo sucedido ante el Centro de Atención Integral para Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) y ordenó adelantar las actuaciones procesales, la toma de declaraciones de representantes legales, cuidadores o personas a cargo que se vinculasen al proceso. Igualmente dispuso comunicar el inicio del presente proceso de restablecimiento de derechos al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para la Infancia y Adolescencia.[9] 7.

El 19 de noviembre de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Sur Oriente, que conoció en primer momento del presente caso, y quien tramitó la apertura de investigación, profirió un nuevo auto en el cual dispuso el traslado del PARD a otro defensor de familia[10]. 8. El 4 de diciembre de 2020, una nueva defensora de familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín avocó el conocimiento del PARD a favor de E.J.M.P., y de manera simultánea ordenó la práctica de pruebas de carácter documental, pericial y la toma de declaración de los progenitores. 9.

El 15 de enero de 2021, en el trámite de la audiencia de pruebas y fallo, la defensora de familia profirió dos actuaciones distintas. La primera se orientó al saneamiento de las posibles nulidades por irregularidades procesales. Sin embargo, señaló que «como no se advierten causales de nulidad o irregularidades dentro del trámite se continúa con la diligencia»[11].

La segunda correspondió al fallo que resolvió la situación jurídica de la E.J.M.P., en el sentido de:

PRIMERO: Declarar que en el NNA [E.J.M.P.] DI […] SIM […], concurrieron situaciones que dieron cuenta que efectivamente existió AMENAZA Y/O VULNERACIÓN de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: Confirmar la medida de restablecimiento de derechos consistente en la continuidad a la medida de ubicación en medio familiar, con familia de origen y atención psicológica especializada por violencia sexual, medida que se mantendrá, hasta tanto, el defensor de familia a cargo del proceso determine otra cosa.

TERCERO: Realizar el respectivo seguimiento a la medida y al PARD, el cual se deberá efectuar en un término no superior a seis (6) meses se da la culminación satisfactoria del proceso de atención terapéutica. Tal como lo dispone la Ley 1878 de 2018.

CUARTO: Notificar esta decisión por estrado a la parte presente.

PARÁGRAFO: Contra esta decisión procede el recurso de Reposición que deberá ser interpuesto en esta misma diligencia por quienes asistieron a ella y los que no se les notificará por estado. También procede la Acción de Homologación que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de esta providencia[12]. 10.

El 16 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín expidió una constancia en el sentido de que no fue solicitada la homologación del fallo[13]. 11. El 5 de mayo de 2021, la defensora de familia modificó la medida de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que: El 17 de febrero de 2021, esta defensora de familia recibió noticias de que la NNA se había ausentado de su medio familiar, por lo que se emprenden las acciones de búsqueda correspondientes.

En las acciones de búsqueda realizadas por la Psicóloga de la Defensoría informa que: “Respecto de las evasiones del hogar de su hija [E.J.M.P.], según lo referido por la señora [Y.P.M.P.], es una conducta repetitiva que se viene presentando desde el año anterior… Debido a las mencionadas dificultades de comportamiento de la adolescente [E.J.M.P.], su progenitora solicita se le vincule a un internado.

Así las cosas, teniendo en cuenta la situación reportada por la señora [Y.P.M.P.] respecto a la conducta reiterativa de evasión de casa de su hija [E.J.M.P.] de 13 años, se considera pertinente vincularla a medida de protección institucional debido a todos los factores de riesgo a los que está expuesta fuera de casa y a favor de la protección de su integridad personal…” En virtud de lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, según el cual las medidas de protección dispuestas en dicho código son transitorias, se procedió de la siguiente manera:

PRIMERO: Modificar la medida adoptada en la resolución de fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la NNA [E.J.M.P.] DI […] SIM […] adoptando como medida de restablecimiento de derechos su vinculación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia o red vincular – internado para lo cual se solicitará el cupo.[14] 12.

El 10 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín ordenó mediante auto, el traslado del expediente del PARD de E.J.M.P. a la Coordinación del Centro Zonal Aburrá Sur, en razón a que, con la modificación de la medida transitoria de protección que llevó al internamiento de la menor de edad en el Hogar La Colina Amigó, se imponía el cambio de Defensoría de Familia por factor territorial.

De esta manera y, en consideración al criterio territorial señalado en «la Ley 1098 de 2006 y desarrollado en la Regional Antioquia a través de la [r]esolución 3115 de 2015 y 1715 de 24 de julio de 2020», la Defensoría de Familia remitió las diligencias realizadas en favor de E.J.M.P., a la Coordinación del Centro Zonal Aburrá Sur para que designara una nueva autoridad competente que siguiera con este proceso. 13.

El 20 de mayo de 2021, mediante acta en que deja constancia de la recepción de un PARD, el defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur procedió a revisar el expediente, y advirtió una serie de irregularidades procesales surgidas en el citado proceso desde su inicio[15]. 14. En vista de lo anterior, el 21 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, mediante auto declaró la pérdida de competencia del PARD adelantado en favor de E.J.M.P., y ordenó el traslado del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), «hasta resolver la situación jurídica».[16] 15.

Mediante oficio del 29 de junio de 2021, el citado defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) lo siguiente: Muy respetuosamente, de acuerdo al artículo 119 de la Ley 1098 Código de Infancia y Adolescencia, numeral dos y cuatro junto con el artículo 21 numeral 19 de la Ley 1564 Código General del Proceso, me permito remitir a su Despacho las diligencias contentivas del expediente de [E.J.M.P.] T.I. […], ubicada en el internado Hogar Colina Amigó ubicado en Caldas Antioquia Carrera 55 # 110 sur-76 vereda el Cano Caldas Antioquia, Tel. 2781717-3147316022 y e-mail colinaamigo@une.net.co; psicosocialcolina@gmail.com; yuliriosgarcia@gmail.com;.

La remisión se hace porque de acuerdo a la ley el proceso tiene nulidades por presentarse yerros insubsanables por la autoridad administrativa por lo que se declaró la [p]érdida de [c]ompetencia en [a]uto que [a]ntecede y según la Ley 1098 modificada por la Ley 1878 y la Ley 1955; la motivación legal está (sic) las actuaciones administrativas que anteceden en especial la declaratoria de pérdida de competencia proferida por el suscrito entre folios 100 y 108.

Se anexa un expediente en una carpeta con un total de 132 folios del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.[17] 16. El mismo 29 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), tras analizar los argumentos de la autoridad administrativa remisoria resolvió «proponer el conflicto negativo de competencia para conocer el PARD respecto de la menor E.J.M.P.» Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «a efectos de que se le imparta el trámite correspondiente de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso»[18].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 75 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[19].

Consta en el expediente que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, Regional Antioquia; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente, Regional Antioquia; al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia); a la señora Y.P.M.P., madre de la menor E.J.M.P; y, al hogar La Colina Amigó[20].

El despacho recibió informe de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2021[21], en el que se hizo constar que vencido el término de fijación del edicto contemplado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Aburrá Sur Si bien la Defensoría de Familia no presentó alegatos, se tendrán en cuentan los argumentos expuestos en el acta del 20 de junio y en el auto del 21 de junio de 2021, en los que explicó los motivos de la pérdida de competencia para continuar con el trámite del proceso.

La Defensoría de Familia hizo un breve recuento de los hechos del PARD adelantado en favor de la adolescente E.J.M.P. Señaló que dicho proceso inició el 25 de septiembre de 2020 y el 15 de enero del año 2021 se declaró el estado de vulneración de derechos; a partir del 3 de mayo de 2021 la menor se retiró de su medio familiar y fue ubicada en una institución en la modalidad de internado como medida de protección para el restablecimiento de sus derechos.

Por lo anterior, confirmó que la situación jurídica de la menor de edad no se encontraba definida de fondo, en tanto no ha retornado a su medio familiar o ha sido declarada en situación de adoptabilidad. Ahora bien, dicha Defensoría de Familia advirtió varias causales de nulidad que afectan de manera ostensible el debido proceso entre las que relacionó las siguientes: - Declaraciones de los padres.

Estas no se realizaron dentro de los primeros 6 meses de la actuación administrativa, como tampoco se llevaron a cabo durante la audiencia de trámite de pruebas y fallo. Aclaró que, si dicha prueba fue decretada, pero no fue practicada, la autoridad administrativa debió revocar su práctica mediante acto motivado. - La entrevista a la adolescente por parte de la autoridad administrativa no se realizó ni antes, ni durante la audiencia de pruebas y fallo, y no obra auto motivado que hubiese revocado el decreto de la misma. - Solo se allegó el peritaje psicológico. - No hubo auto de traslado de las pruebas y por lo mismo tampoco de notificación de dicho traslado. - Si bien se notificó la fecha de la audiencia de pruebas y fallo (15 de enero de 2021), la misma estaba afectada de nulidad por indebida notificación tal y como consta a folio 41 del expediente, ya que no hubo traslado ni constancia de ejecutoria de dicha actuación administrativa. - A pesar de que se notificó el fallo, dicha actuación estaba afectada de nulidad por indebida notificación del auto como consta a folio 60 del expediente, pues si bien se notificó por estado, no hubo traslado a las partes y la constancia de ejecutoria de dicha actuación administrativa fue extemporánea según obra a folio 71. - Señala que la constancia de no homologación del fallo fue extemporánea pues como consta a folio 74, los términos vencieron el 11 de febrero a las 5.00 pm y no el día 16 del mismo mes. - Aun cuando a folio 76 obra la resolución que modificó la medida de protección dictada en favor de E.J.M.P., la misma estaba afectada de nulidad por indebida notificación. En efecto, a pesar de que a folio 81 obra la notificación por estado, no hubo traslado a las partes, además de que no se hizo la constancia de ejecutoria de dicha actuación administrativa. - Se presentaron además inconsistencias en diversas constancias de ejecutorias, pues algunas de las notificaciones por estado carecieron de estos documentos y en otras las mismas fueron extemporáneas. - La notificación por estado a cargo la autoridad administrativa procede al día siguiente a la fecha de la providencia que se va a notificar y en ella debe constar: la determinación del proceso; la indicación del nombre del niño, niña o adolescente y de las personas interesadas en el proceso; la fecha de la providencia; la fecha del estado; y la firma de la autoridad administrativa.

En el presente proceso, ello no se cumplió en diversas actuaciones. - Señaló de otra parte, que como autoridad administrativa no podía definir o resolver la situación jurídica de E.J.M.P. en consideración a las múltiples nulidades insubsanables por él advertidas. Por ello, como autoridad administrativa declaró la pérdida de competencia y procedió a la remisión del proceso al juzgado de familia o promiscuo de familia respectivo, para que se declarara la nulidad de lo actuado.

Finalmente, explicó la Defensoría de Familia que su decisión se soportó en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que señala lo siguiente:

PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. En virtud de las anteriores observaciones la Defensoría de Familia concluyó que «en el presente caso la competencia para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos, en sede administrativa, se perdió en fecha anterior por las causales de nulidad y la competencia no estaba en cabeza de este suscrito» para aquel momento, sino en manos de las defensoras de familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Antioquia.

Por ello, procedió mediante oficio del 29 de junio de 2021, a remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), el citado expediente. b) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) Si bien esta instancia judicial no presentó alegatos, los argumentos con los que sustentó su falta de competencia se encuentran en la providencia del 29 de junio de 2021[22], en la que planteó el conflicto de competencia de la referencia. En escrito breve con el cual planteó el conflicto de competencias administrativas, explicó lo siguiente: El presente sumario se trata de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, respecto de la menor E.J.M.P. teniéndose que este Juzgado recibió dicho plenario el 29 de junio de 2021, en razón a la declaratoria de pérdida de competencia emitida por el ICBF – REGIONAL ANTIOQUIA (CENTRO ZONAL ABURRÁ SUR), a través del respectivo defensor de familia, ordenando la remisión del expediente para ser sometida a reparto ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Caldas.

No obstante, considera esta dependencia judicial que en el presente asunto no le asiste la competencia para avocar el conocimiento del mismo, toda vez que en virtud de lo consagrado en el inciso décimo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, en los PARD, solo le es plausible al Órgano de Familia, declarar la pérdida de competencia en el siguiente evento: “Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.” Escenario que no acaeció en el presente caso, toda vez que mediante Resolución del 15 de enero de 2021, la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL INTEGRAL SUR ORIENTE, resolvió la situación jurídica de la adolescente citada, es decir, dictó fallo declarando que existió vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, y emitió las ordenes consecuenciales, teniéndose que la norma prevé que la declaratoria de incompetencia se emite cuando se vence el término para fallar o resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente.

En este sentido, no es admisible para esta Judicatura la declaratoria de pérdida de competencia del Órgano de Familia, quien debe continuar conociendo del asunto y llevar el mismo hasta su culminación. (la trascripción es textual) IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[23] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente exponer de manera breve el contexto normativo, que permitirá definir, para el presente caso, su competencia en el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y f) la competencia de la Sala en el caso en concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»[24] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen (afirmen) la competencia para conocer de dicha actuación o asunto. iii) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa de carácter particular y concreto.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala y de los tribunales administrativos. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará, a la luz del caso del presente proceso: i) el trámite inicial de la actuación administrativa a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); y, ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098, también modificado por la Ley 1878, artículo 6, y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño[25], y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[26] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia, que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por no tratarse de conflictos entre las autoridades administrativas que están llamadas, inicialmente, a conocer del PARD, esto es los comisarios de familia, los defensores de familia y los inspectores de policía, según las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia reseñadas, en concordancia con el artículo 21, numeral 16, del CGP. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala observa que no existe norma especial que defina la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias administrativas, por consiguiente, aplica la norma general, regulada en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es decir, le asiste competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En efecto, el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El PARD con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Subrayamos]. Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[27], tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo PARD, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o, cuando las anteriores autoridades pierdan competencia, los jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[28] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007[29], subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente[30]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. [ ] [Se subraya]. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[31]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[32].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[33] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso al 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite del seguimiento a que haya lugar deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, la actuación administrativa para la protección de los derechos de la adolescente E.J.M.P. se inició con la investigación para la verificación sobre el estado de sus derechos, ordenada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, el 19 de julio de 2020.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2020,[34] el Centro Zonal Sur Oriente de ICBF profirió un auto de trámite con el fin de llevar a cabo la verificación de la garantía de los derechos de E.J.M.P, para lo cual impartió varias órdenes a su equipo interdisciplinario, valoraciones que se integrarían al proceso como pruebas. Dicha investigación dio lugar a la apertura del respectivo PARD, por medio del Auto del 25 de septiembre de 2020. [35] El fallo correspondiente fue dictado el 15 de enero de 2021.

Entonces, como el PARD se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 (9 de enero de 2018), se le aplica, en su integridad, dicha ley, incluyendo lo dispuesto en su artículo 6, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, sobre el seguimiento de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que sean adoptadas en el fallo.

Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que pudiesen surgir en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir tales disputas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre los requisitos regulados en dicha disposición, se observa que en el presente caso, i) el conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) autoridad territorialmente desconcentrada[36] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996); ii) ambas autoridades negaron expresamente tener competencia para conocer el proceso; iii) el asunto es particular, concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de resolver la declaratoria de una eventual nulidad y la definición de la situación jurídica de la menor de edad.

Además, la Sala tiene competencia a prevención para dirimir los conflictos de competencia en materia de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde conocer del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[37].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la petición o la actuación de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad, si la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) o el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) tiene la competencia para resolver sobre las presuntas irregularidades que se habrían presentado en el PARD seguido en favor de la adolescente E.J.M.P., y decidir de fondo sobre su situación jurídica.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur afirmó que la autoridad competente es el juzgado, pues consideró que su Defensoría de Familia no podía ya declarar las presuntas nulidades procesales que se estructuraron entre el momento del auto de apertura de la investigación administrativa y la fecha de la audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del PARD en cuestión, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) consideró que la Defensoría de Familia no había perdido la competencia para continuar con el PARD, pues advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, la autoridad de familia solo puede declarar la pérdida de competencia en un PARD, cuando ha vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente.

Entonces, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala determinará i) la competencia para subsanar errores procesales en el PARD y para definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescente; y, ii) resolver el caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado. Reiteración 5.1. La competencia para subsanar errores procesales en el PARD y para definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes En primer lugar, debe recordarse que, el numeral 2 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, le atribuye al juez de familia la competencia para revisar, en única instancia, «(…) las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley» [se subraya].

El artículo 100, parágrafos 2º, 5º y 6°, de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que puedan presentarse en el trámite de un PARD, así: ARTÍCULO 4o. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100.

Trámite. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […] Parágrafo 2.

La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5.

Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalados anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. Parágrafo 6.

En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente. […] [Destaca la Sala]. De la anterior norma, se resalta que la declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (es decir, se observe o se detecte) la irregularidad, así: |Autoridad administrativa |Juez | |Es competente si se evidencia |Es competente si se evidencia con | |antes del vencimiento del término|posterioridad al vencimiento del | |para definir la situación |término para definir la situación | |jurídica del niño (6 meses)[38] |jurídica del niño (6 meses) | En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho[39], es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar [Resaltamos].

En consecuencia, lo dicho por la Sala, en relación con la norma transcrita, se resume de la siguiente manera: cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una irregularidad que pueda generar nulidad, después de transcurridos los seis meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica del niño. Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en el que se haya generado la nulidad.

Es por esto que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán [sic] hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión».

Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que, si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios, y, efectuado lo anterior, decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los PARD, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del PARD y, de ser así, defina la situación jurídica del menor de edad.

La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[40]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas[41] se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 2018[42], que introdujo modificaciones para disminuir los términos del PARD y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.

No puede perderse de vista que estos cambios legales procuraron mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo a los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos[43], limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia[44].

Así, la intención del Legislador fue la de realizar un cambio estructural en el PARD, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses[45]. En consonancia con lo anterior, y como ya se expuso, el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, antes citado, reguló el procedimiento a seguir cuando se presenten yerros procesales que puedan generar nulidades.

Si estos se evidencian después del vencimiento del plazo para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa debe remitir la actuación al juez de familia. En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, atendiendo al propósito del Legislador, de lograr la efectiva y oportuna protección de estos sujetos de especial protección constitucional y el restablecimiento efectivo de sus derechos. 6.

El caso concreto En el siguiente cuadro, se resaltan los principales hechos y fechas del proceso: |19 de julio de 2020 |Inicio de la investigación para verificar el | | |estado de los derechos (conocimiento de la | | |presunta vulneración). | |3 de agosto de 2020 |Se profirió un auto de trámite en el cual el | | |Centro Zonal Sur Oriente de Medellín ordenó la| | |verificación de la garantía de los derechos de| | |la menor de edad E.J.M.P. y la realización por| | |el equipo interdisciplinario de varias | | |actuaciones tendientes al recaudo probatorio. | |25 de septiembre de |Apertura del proceso de restablecimiento de | |2020 |derechos. | |15 de enero de 2021 |Se dictó fallo por parte de la defensoría de | | |familia del Centro Zonal Aburrá Sur. | |05 de mayo de 2021 |Mediante resolución, se modificó la medida de | | |restablecimiento de derechos ordenando la | | |internación de E.J.M.P. en un hogar de paso. | |20 de mayo de 2021 |Un nuevo defensor de familia advirtió las | | |presuntas nulidades procesales causadas en la | | |parte inicial del proceso. | |21 de mayo de 2021 |El nuevo defensor de familia avocó | | |conocimiento del proceso y determinó la | | |pérdida de competencia, por lo que ordenó la | | |remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de | | |Caldas (Antioquia). | |29 de junio de 2021 |Oficio remisorio del PARD de E.J.M.P. | |29 de junio de 2021 |El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de | | |Oralidad de Caldas (Antioquia) declaró su | | |incompetencia para asumir el conocimiento del | | |PARD y planteó un conflicto negativo de | | |competencias ante la Sala de Consulta y | | |Servicio Civil. | |23 de julio de 2021 |Se recibió el conflicto de competencias | | |administrativas en la Secretaría de la Sala de| | |Consulta y Servicio Civil. | El asunto que interesa a la Sala, en esta oportunidad, consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de las presuntas irregularidades procesales, (ocurridas en la primera etapa del PARD, advertidas por un defensor de familia del ICBF en la etapa de seguimiento), y definir la situación jurídica de la adolescente E.J.M.P., si se declara la nulidad de la actuación. La Defensoría de Familia considera que existieron varios yerros procesales los cuales fueron referenciados en los antecedentes de esta decisión. Para resolver este caso, es importante destacar que el artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[46].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[47]. La Sala ha reiterado que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los menores de edad. Para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se debe respetar el debido proceso. Ello implica tener en cuenta que, en el término de seis meses, establecido por el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa debe resolver las irregularidades procesales que advierta en el trámite del PARD.

Dicho término debe ser contabilizado a partir del momento en que esa autoridad administrativa, en este caso el ICBF, conozca la situación de vulneración de derechos de un menor de edad. Así, en el presente caso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Sur Oriente de Medellín dictó un auto de trámite el 19 de julio de 2020 con el cual dio inicio a la investigación para verificar el estado de los derechos de E.J.M.P., de ahí que cuando el defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur recibió el proceso y advirtió las irregularidades procesales, lo cual ocurrió el 20 y 21 de mayo del presente año, ya el término de seis meses a que hace referencia la norma mencionada, se encontraba vencido, por lo que la autoridad administrativa, había perdido la competencia para pronunciarse sobre dichas irregularidades procesales.

En efecto, la situación jurídica de E.J.M.P. se resolvió el 15 de enero de 2021, dentro de los seis meses señalados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, pero las nulidades fueron evidenciadas con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. Es decir, los seis meses se vencieron el 19 de enero de 2021 y las nulidades fueron advertidas el 20 de mayo de 2021.

Por lo anterior, se debe dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, reiteradamente citado, el cual asigna la competencia, de manera imperativa, al juez de familia para analizar las irregularidades evidenciadas con posterioridad al plazo de la fase inicial del PARD y, en caso de encontrar configurada alguna causal de nulidad, subsanarla y decidir de fondo la situación jurídica de la menor de edad (declarándola en situación de vulneración de derechos o de adoptabilidad).

Ahora bien, el juez tiene la misión institucional de garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes según la Constitución y la ley; en armonía con lo cual debe aplicar los principios de inmediatez, celeridad, economía procesal (artículo 209 de la Constitución) y las finalidades del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, la Sala declarará competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) para que resuelva, en el menor tiempo posible, sobre las presuntas nulidades que fueron denunciadas por el defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur y, en caso de encontrarlas acreditadas, corrija los yerros procesales que se hayan cometido y resuelva de fondo la situación jurídica de dicha menor de edad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) para que se pronuncie sobre las presuntas irregularidades presentadas en el PARD tramitado en favor de la adolescente E.J.M.P., y, en caso de decretar la nulidad, adoptar las medidas de saneamiento y definir la situación jurídica de dicha menor de edad.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia), para los fines indicados en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur; al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia); al Centro Zonal Sur Oriente de Medellín, Regional Antioquia; a la señora Y.P.M.P., madre de la adolescente E.J.M.P., y al Hogar La Colina Amigó.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA PATRICIA FRANCO LUQUE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado (e) Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [2] Según el artículo 3 de la Ley 1096 de 2006, se entiende por adolescente las personas entre los 12 y 18 años, y teniendo en cuenta que E.J.M.P. tiene actualmente 14 años se hará referencia a la menor de edad como adolescente. [3] Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados. [4] Folios 1 y 2, archivo 4 del expediente digital. [5] Sistema de Información Misional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [6] Folios 1 y 2, archivo 4 del expediente digital. [7] Folios 3 a 8, archivo 4 del expediente digital. [8] Folio 12, archivo 4 del expediente digital. [9] Folios 24 a 27, archivo 4 del expediente digital. [10] Folio 38, archivo 4 del expediente digital. [11] Folio 55 archivo 4 del expediente digital. [12] Folios 56 a 58, archivo 4 del expediente digital. [13] Folio 74, archivo 4 del expediente digital. [14] Folios 76 a 78, archivo 4 del expediente digital. [15] Folios 100 a 102, archivo 4 del expediente digital. [16] Folios 103 a 108, archivo 4 del expediente digital. [17] Folio penúltimo sin foliar, archivo 4 del expediente digital. [18] Folios 1 a 2, archivo 6 del expediente digital. [19] Folio 1, archivo 1 del expediente digital. [20] Lugar en el que E.J.M.P. se encontraba internada luego de la modificación de la medida de restablecimiento de derechos proferida el 3 de mayo de 2021. [21] Folio 1, archivo 1 del expediente digital. [22] Folios 1 a 2, archivo 6 del expediente digital. [23]«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [24] «Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [25] Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. [26] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [27] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016, reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [28] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [29] «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [30] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [31] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [32] Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto en el Diccionario de la Lengua Española, ha dicho que tal expresión significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» [subrayas añadidas]. [34] Folio 12, expediente digital. [35] Folios 34 a 37, expediente digital. [36] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [37] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. [38] Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». [39] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166. [40] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [41] Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). [42] En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). [43] Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.

Gaceta del Congreso n.° 453 del 8 de junio de 2017. [44] Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia[45]». [Se subraya]. [46] Ibidem. [47] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [48] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).